REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Guanta, 08 de Diciembre de 2015
205º y 156º
I
SOLICITANTES
Solicitantes: Ciudadanos FRANCISCO JULIAN PAEZ ARANGUREN y RAIZA ELIZABETH ALBARRACIN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.910.089 y V-12.165.361, respectivamente.
Abogada Asistente: JANETT TIAMO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 83.147.
Pretensión: Divorcio 185-A Del Código Civil vigente.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015), fue recibida de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En Fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Quince (2015), este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos FRANCISCO JULIAN PAEZ ARANGUREN y RAIZA ELIZABETH ALBARRACIN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.910.089 y V-12.165.361, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JANETT TIAMO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 83.147; siendo la misma tramitada ante este Tribunal de conformidad con las facultades que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, la cual establece en su artículo 3º lo
siguiente: “Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
En efecto, señalan los Solicitante en resumen:
Que en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 165, folios Vto. 186 y 187, respectivamente, Tomo I, Cursante al folio 02, del presente expediente; Que posteriormente a su matrimonio, fijaron su domicilio conyugal, en la Calle Democracia Casa Nº 06, Sector Las Charas de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, donde vivieron en un ambiente de respeto, amor y cariño, hasta el día 06 de Marzo del año 1994, mes ese en el cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpo como en efecto lo hicieron ese día, donde el Ciudadano FRANCISCO JULIAN PAEZ ARANGUREN, se fue a vivir a la siguiente Dirección: Calle La Guardia Nº 24, Zaraza del Estado Guarico y la Ciudadana RAIZA ELIZABETH ALBARRACIN TORRES, se quedo a vivir en la Dirección donde fijaron su domicilio conyugal; desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; permaneciendo por mas de (21) años separados existiendo en consecuencia una ruptura prolongada de la vida en común y es por ello que desean romper el vinculo del matrimonio; que de esta unión Matrimonial no existen bienes de fortuna que liquidar y que no Procrearon hijos; asimismo en el auto de admisión de fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), tal y como consta de boleta de citación cursante al folio 06, se acordó la citación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por la Alguacil de este Tribunal en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Quince (2015); Quién en fecha 26 de Octubre de 2015, consignó Escrito en el presente expediente,
manifestando no tener objeción alguna que hacer a la presente Solicitud de Divorcio, tal y como consta al folio 09.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ésta Sentenciadora observa que ciertamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 165, folios Vto. 186 y 187, respectivamente, Tomo I, Cursante al folio 02, del presente expediente. Que de esta unión Matrimonial no existen bienes de fortuna que liquidar y que no Procrearon hijos.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de Cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de su vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, siendo la voluntad de los solicitantes y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de este Estado, competente a tal efecto, éste Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, y de
conformidad con las facultadas que le fueron conferidas mediante la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Marzo de
2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 02 de Abril de 2009, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los Ciudadanos FRANCISCO JULIAN PAEZ ARANGUREN y RAIZA ELIZABETH ALBARRACIN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.910.089 y V-12.165.361, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio JANETT TIAMO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 83.147. Disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha Cuatro (04) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 165, folios Vto. 186 y 187, respectivamente, Tomo I, Cursante al folio 02, del presente expediente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Simon Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Guanta, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. SANDRA ROJAS MORENO
EL SECRETARIO,
Abog. JESÚS RAFAEL PINTO.
Seguidamente y en esta misma fecha, y siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión; Conste,
EL SECRETARIO
ASUNTO: BP02-S-2015-001200
SRM/jfd.-
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