REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto La Cruz, 16 de diciembre de 2015
205º y 156º
Exp. Nro. 2580-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SALOMÓN TRÍAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 4.901.372.

Apoderado Judicial: Abogado Emilio Martínez, cédula de identidade Nro. 1.156.203 e Inpre-abogado Nro. 3.351

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ ACKCH KOUEFATI, cédula de identidad Nro. 15.417.194.

Apoderado Judicial: Abogado Joaquín Rafael Indriago Avendaño, cédula de identidad Nro. 5.190.201 e Inpre-abogado Nro. 22.958.

ACCIÓN PROPUESTA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda presentada por la parte ACTORA ciudadano Salomón Trías, asistido del abogado Emilio Martínez, ambos supra identificados. Previo el cumplimiento de la Resolución Administrativa sobre Distribución de Causas, correspondió su conocimiento a este Juzgado, en donde se le admitió en fecha 15 de octubre de 2013.

Alegó la parte que DEMANDANTE ser propietario de un local comercial y su correspondiente terreno, ubicados en la Calle Buenos Aires de esta Ciudad, identificado con las siglas 89-B de la nomenclatura municipal y que con tal carácter lo cedió en arrendamiento a la parte demandada mediante contrato por tiempo determinado de 1 año contado a partir del 01/04/2012, destinándolo para depósito de todo tipo. Que vencido el contrato el 01/04/2013 en el cual no se estipularon prórrogas convencionales sucesivas, no se suscribió otro y el inquilino no entregó el inmueble en dicha fecha ni en los días subsiguientes sino que hizo uso de la prórroga legal. Que siendo que la relación arrendaticia es a tiempo determinado de 1 año, le correspondía una prórroga de 6 meses como lo establece el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo la prórroga legal el 01/10/2013. Que habiendo el arrendatario incumplido su obligación de entregar el inmueble arrendado el 01/10/2013, fecha de extinción de la prórroga legal, son las razones por las cuales le demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, para que convenga en: 1.) Que la relación arrendaticia que les une culminó con el vencimiento de la prórroga legal de 6 meses el 01/10/2013 de la cual gozo sin perturbación alguna; 2.- Que en virtud de tal vencimiento, debe cumplir con la entrega del inmueble objeto del contrato suscrito, totalmente libre de personas o bienes o en su defecto así sea declarado por el Tribunal. 3.) Pagar las costas procesales.

Con fundamento en el segundo aparte del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó el secuestro del inmueble arrendado y en consecuencia se ordene su depósito en la persona de su dueño.

Concluyó que el contrato que nació por tiempo fijo se extinguió al vencer su prórroga legal el 01/10/2013; en consecuencia, el demandado perdió su condición de inquilino pasando a ser un simple ocupante, razón por la cual la demanda que interpone debe ser declarada con lugar.

Estimó la demanda en Bs. 6.000,oo equivalentes a 56,07 Unidades Tributarias (U.T.). Fundamentó su acción en el literal “a” del artículo 38 y artículo 39, ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.599, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil. Se reservó la oportunidad para demandar el pago de la indemnización por la ocupación del inmueble arrendado desde el 01/10/2013 hasta la fecha de su entrega bien voluntaria o forzosamente.

En fecha 18 de octubre de 2013, la parte DEMANDADA asistida por el abogado Joaquin Rafael Indriago Avendaño, -supra identificado- alegó que la empresa Comercial Caribe, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 15, Tomo B-3, representada por el ciudadano George Ackch, cédula de identidad Nro. 11.670.760, de manera pacífica, pública e ininterrumpida desde hace más de 30 años y hasta la presente fecha, ha sido la arrendataria del inmueble constituido por el Galpón identificado en autos, mediante contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Café Anzoátegui, C.A. (en lo sucesivo Cafanca), inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 18/06/1958, bajo el Nro. 147, folio vto. del 214 al 217, Tomo II; modificada el 23/12/1999, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 19/06/2008, anotada bajo el Nro. 3, Tomo A-22.

Que su padre el ciudadano George Ackch, en representación de la empresa Comercial Caribe, S.R.L., se negó a cancelar los cánones de arrendamiento superiores a los acordados contractualmente, los cuales en un inicio eran de Bs. 18.000,oo, comenzando a depositarlos en el Juzgado Primero del municipio Sotillo. Que con relación a ello, las diferencias existentes fueron dirimidas en un procedimiento viciado de nulidad absoluta, acordando celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por un canon de Bs. 6.000,oo mensuales para el primer año y Bs. 7.000,oo para el siguiente año.

Que a la firma del mencionado contrato de arrendamiento, el demandante le manifestó ser el nuevo propietario del inmueble que mantenía arrendado la empresa Comercial Caribe, S.R.L., informándole que ya no lo era la empresa Café Anzoátegui, C.A. la propietaria del mismo y que cualquier contrato debía suscribirse a su nombre como propietario, siendo que dicho inmueble no le fue ofrecido en venta por tener derecho preferente para adquirir el mismo como así se le informó, violándosele así sus derechos para adquirir el inmueble que ocupa como arrendataria. Que luego de llegarse a un acuerdo amistoso y como quiera que el arrendador no quería que su padre apareciera en el contrato por cuanto no quería reconocerle la antigüedad a la empresa Comercial Caribe, S.R.L., lo conminó a que el contrato se hiciera a su nombre pues de lo contrario lo sacaría inmediatamente del inmueble, por lo que se redactó el contrato entre Salomón Trías Chacón y Antonio José Ackch Kouefati anexándose a éste la mezzanina que su padre construyó en metal la cual es de su propiedad y posesión y de la que pretende apropiarse con un contrato amañado y lleno de vicios, basado en vivezas violatorias de los derechos de propiedad y posesión, siendo de esta manera simulada como aparece involucrado en la relación arrendaticia, pues nunca ha poseído ni posee el inmueble cuyo cumplimiento se discute ni ha pagado mensualidad alguna pues ello lo ha hecho su padre George Ackch en representación de la empresa Comercial Caribe, S.R.L., razón por la cual se reserva el derecho a ejercer la acción de simulación de contrato de arrendamiento.

Que esta absurda y burda simulación, amañada de vicios y subterfugios legales resulta tan evidente que jamás y nunca ha desempeñado actividades en el identificado inmueble, jamás ha pagado cánones de arrendamiento sino que ello lo ha hecho su padre, por lo que consigna recibos de arrendamiento que hablan por sí solos y demuestran que el supuesto y fraudulento propietario y arrendador del inmueble por intermedio de su apoderado, le recibió los cánones de arrendamiento a su padre en representación de la empresa Comercial Caribe, S.R.L., siendo que nunca ha ocupado el inmueble como arrendatario.

Que consigna copia de cheque que por Bs. 72.000,oo pagaron por adelantado por el primer año que le fue exigido para no sacarlo a la calle con su negocio. Que por la avanzada edad de su padre, nuevamente arremetieron en contra de éste y lo extorsionan diciéndole que en la prórroga del contrato no le recibirían los cánones de arrendamiento a menos que le cancele en lugar de Bs. 7.000,oo mensuales acordados la cantidad de Bs. 8.000,oo mensuales, es decir, Bs. 1.000,oo más de lo convenido, lo cual resulta injusto e injustificado al no haberse suscrito acuerdo previo sobre tal incremento, ofreciéndole celebrar un nuevo contrato a su nombre pero que al momento de la firma el monto cambió a Bs. 20.000,oo mensuales. Que no conforme con ello al cancelar su padre la mensualidad vencida del mes de septiembre, de mutuo acuerdo el señor Salomón Trías y su abogado, le manifiestan que suscribirán un nuevo contrato ahora a nombre de Comercial Caribe, S.R.L., aceptándole el pago a título personal manifestándole que el día 15 de este mes y año suscribirán el nuevo contrato, lo cual no sucede, exigiéndole Bs. 20.000,oo por canon de arrendamiento amenazándolo nuevamente de sacarlo del inmueble por otra medida de secuestro como ya había pasado con anterioridad.

Que existe discriminación con su padre y la empresa que representa Comercial Caribe S.R.L., empresa con la cual trabaja y subsiste económicamente con su familia y a quienes emplea.

Solicita de este Tribunal “con la finalidad de que arbitrariamente se le cercene el derecho a un tercero” que es su padre en representación de la empresa Comercial Caribe S.R.L., con igual o mejor derecho en este juicio y cuyos bienes se encuentran en el inmueble y son de su propiedad, se le traiga forzosamente a este juicio de conformidad con los ordinales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por ser de derecho su posición.

Que se opone a las pretensiones de la parte demandante al solicitar medida de secuestro partiendo de un fraude procesal con la finalidad de causar daños patrimoniales a su padre como representante de la empresa Comercial Caribe S.R.L., su único sustento, el de su familia y sus empleados. Que no sea sorprendido este Tribunal por el fraude procesal que se ha realizado en contra de su padre y su empresa y los vicios de simulación arrendaticia aparente y que una medida decretada en esta etapa del proceso le causará grandes daños y perjuicios y que reclamará su resarcimiento ya que éste no es su negocio sino el de trabajar honradamente y con decoro.

Ratifica su solicitud de que no se acuerda medida de secuestro con la finalidad de causarle daños a su padre como si fuera un delincuente. Que su comparecencia no convalida los fraudes y actos en su contra y en contra de su padre con esta acción deshonesta, temeraria y malintencionada.

En fecha 22 de octubre de 2013, el DEMANDADO asistido por el abogado William Rosas, cédula de identidad Nro. 8.306.119 e Inpre-abogado Nro. 190.968, presentó escrito por el cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocados por la parte demandante por ser sus pretensiones contrarias a derecho.

Que es falso que sea arrendatario de un inmueble a tiempo determinado con la modalidad de prórroga, ya que si bien es cierto de que suscribieron un contrato de arrendamiento, el mismo se realizó bajo amenazas graves hacia su padre el ciudadano George Ackch en representación de la empresa Comercial Caribe, S.R.L., la cual es el sustento de su familia al amenazársele con botarlo del inmueble y otros subterfugios legales utilizados por la parte actora en otros tiempos y al momento de llegar a un supuesto arreglo amistoso que en menos de 1 año le aumentaron el valor de la renta, en menos de 3 años en más de 2.000%, llegando a pagar en el último contrato que suscribió a través de éste para no reconocerle antigüedad y quitarle el derecho preferente para adquirir el inmueble por tener más de 36 años en condición de inquilino. Razón por la cual desconoce en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento, objeto de discusión en este procedimiento infundado, malintencionado, aberrante y atropellador con la cual se pretende mancillar su honor y prestigio y el de su familia, reservándose las acciones legales que por daños y perjuicios le corresponden y las de cualquier naturaleza que le permita reclamar las violaciones o ofensas en contra de su persona.

Que de todo contrato se derivan obligaciones pero cuando éstos son realizados con dolo, bajo amenazas graves, subterfugios legales y otras causas ajenas a la moral y a las buenas costumbres, procurando ventaja desproporcionada y atropelladora son nulos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico con nulidad, razón por la cual solicita de este Tribunal decrete la nulidad del contrato de arrendamiento suscrito por ser nulo y viciado de ilegalidad.

Que ratifica los hechos denunciados. Que la empresa Comercial Caribe, S.R.L., desde hace más de 30 años de manera pública, pacífica e ininterrumpida ha sido arrendataria y poseedora del inmueble identificado en autos y hasta la presente fecha mediante contrato de arrendamiento que tenía suscrito con la empresa Café Anzoátegui (Cafanca), que fue renovado en fecha 25/02/1993, siendo el caso que el ciudadano Antonio Ackch, se negó a cancelar los cánones de arrendamiento superiores a los acordados, los cuales en el contrato inicial eran de Bs. 18.000,oo mensuales, por lo que depositaba en el Tribunal Primero del municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial. Que en vista de ello ambas partes dirimieron sus diferencias y mediante un procedimiento judicial viciado de nulidad absoluta, resolvieron suscribir un nuevo contrato por el nuevo canon acordado de Bs. 6.000,oo mensuales para el primer año y Bs. 7.000,oo para el siguiente año.

Que a la firma del mencionado contrato de arrendamiento, el demandante le manifestó ser el nuevo propietario del inmueble que mantenía arrendado la empresa Comercial Caribe, S.R.L., informándole que ya no lo era la empresa Café Anzoátegui, C.A. la propietaria del mismo y que cualquier contrato debía suscribirse a su nombre como propietario, siendo que dicho inmueble no le fue ofrecido en venta por tener derecho preferente para adquirir el mismo como así se le informó, violándosele así sus derechos para adquirir el inmueble que ocupa como arrendataria. Que luego de llegarse a un acuerdo amistoso y como quiera que el arrendador no quería que su padre apareciera en el contrato por cuanto no quería reconocerle la antigüedad a la empresa Comercial Caribe, S.R.L., le conminó a que el contrato se hiciera a su nombre, pues de lo contrario lo sacaría inmediatamente del inmueble, por lo que se redactó el contrato entre Salomón Trías Chacón y Antonio José Ackch Kouefati anexándose a éste la mezzanina que su padre construyó en metal la cual es de su propiedad y posesión y de la que pretende apropiarse con un contrato amañado y lleno de vicios, basado en vivezas violatorias de los derechos de propiedad y posesión, siendo de esta manera simulada como aparece involucrado en la relación arrendaticia, pues nunca ha poseído ni posee el inmueble cuyo cumplimiento se discute ni ha pagado mensualidad alguna pues ello lo ha hecho su padre George Ackch en representación de la empresa Comercial Caribe, S.R.L., razón por la cual se reserva el derecho a ejercer la acción de simulación de contrato de arrendamiento.

Que esta absurda y burda simulación, amañada de vicios y subterfugios legales resulta tan evidente que jamás y nunca ha desempeñado actividades en el identificado inmueble, jamás ha pagado cánones de arrendamiento sino su padre, por lo que consigna recibos de arrendamiento que hablan por sí solos y demuestran que el supuesto y fraudulento propietario y arrendador del inmueble por intermedio de su apoderado, le recibió los cánones de arrendamiento a su padre en representación de la empresa Comercial Caribe, S.R.L., siendo que nunca ha ocupado el inmueble como arrendatario. Que consigna copia de cheque que por Bs. 72.000,oo pagó por adelantado del primer año que le fue exigido para no sacarlo a la calle con su negocio. Que por la avanzada edad de su padre, nuevamente arremetieron en contra de éste y lo extorsionan diciéndole que en la prórroga del contrato no le recibirían los cánones de arrendamiento a menos que en lugar de Bs. 7.000,oo mensuales acordados, le cancele Bs. 8.000,oo mensuales, es decir, Bs. 1.000,oo más de lo convenido, lo cual resulta injusto e injustificado al no haberse suscrito acuerdo previo sobre tal incremento, ofreciéndole celebrar un nuevo contrato a su nombre pero que al momento de la firma el monto cambió a Bs. 20.000,oo mensuales. Que no conforme con ello al cancelar su padre la mensualidad vencida del mes de septiembre, de mutuo acuerdo el señor Salomón Trías y su abogado, le manifiestan que suscribirán un nuevo contrato nuevamente a nombre de Comercial Caribe, S.R.L., aceptándole el pago a título personal manifestándole que el día 15 de este mes y año suscribirán el nuevo contrato, lo cual no sucede y le solicitan Bs. 20.000,oo por canon de arrendamiento amenazándolo nuevamente de sacarlo del inmueble por otra medida de secuestro como ya había pasado con anterioridad.

Que existe discriminación con su padre y la empresa que representa Comercial Caribe S.R.L., empresa con la cual trabaja y subsiste económicamente con su familia y a quienes emplea.

Solicita de este Tribunal “con la finalidad de que arbitrariamente se le cercene el derecho a un tercero” que es su padre en representación de la empresa Comercial Caribe S.R.L., con mejor derecho en este juicio cuyos bienes se encuentran en el inmueble son de su propiedad, se le traiga a este juicio de conformidad con los ordinales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil por ser de derecho su posición.

Que se opone a las pretensiones de la parte demandante al solicitar medida de secuestro partiendo de un fraude procesal con la finalidad de causar daños patrimoniales a su padre como representante de la empresa Comercial Caribe S.R.L., su único sustento, el de su familia y sus empleados. Que no sea sorprendido este Tribunal por el fraude procesal que se ha realizado en contra de su padre y su empresa y los vicios de simulación arrendaticia aparente y que una medida decretada en esta etapa del proceso le causará grandes daños y perjuicios y que reclamará su resarcimiento ya que este no es su negocio sino el de trabajar honradamente y con decoro.

Que esta acción resulta temeraria y debe ser desestimada en todas y cada una de sus partes.

Que su comparecencia no convalida los fraudes o actos cometidos en contra de su padre y su persona, siendo una acción temeraria, deshonesta y temeraria.

Solicita del Tribunal pronunciamiento en cuanto a la tercería forzosa opuesta pues en caso contrario o por silencio se dejará en estado de indefensión a su padre como representante de Comercial Caribe, S.R.L., a quien directamente se perjudica en este proceso.

Que desconoce los recibos promovidos como prueba de pago por la parte actora pues los mismos siempre fueron cancelados por su padre, siendo éste quien siempre ha cancelado las mensualidades del último contrato por mes adelantado y en la prórroga supuesta o falsa con un aumento arbitrario y fuera de ley al haberle aumentado el alquiler sin mediar razón violando el pacto acordado.

Finalmente, solicita la apertura del lapso probatorio.

Del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso:

En fecha 29 de octubre de 2013, el representante ACTOR, promovió como pruebas: Primero: valor y mérito probatorio de actas que favorezcan a su representado. Segundo: Inspección judicial en el inmueble arrendado.

El Tribunal en fecha 30 de octubre de 2013, admitió las pruebas promovidas por la representación actora promovente y fijó la oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial.

En fecha 01 de noviembre de 2013, la parte DEMANDADA, promovió como pruebas: I: el mérito favorable a su favor. II: Testimoniales de los ciudadanos Joseph Anwar Rabbat Avezian, Antoin Suleimen Akeh y Adbullah Salma Saba, cédulas de identidad Nro(s). 11.904.202, 22.844.579 y 5.195.652, respectivamente. III: recibos de pago que efectuó su padre supuestamente a su nombre y el último de ellos cancelando la mensualidad que venció el 01 de octubre de 2013 el cual por intermedio del abogado Emilio Martínez reconoce a su padre como inquilino del inmueble y de los cuales claramente se demuestra que lo obligaron a pagar una suma superior a la acordada de cánones de arrendamiento de Bs. 7.000,oo a Bs. 8.000,oo para estos últimos 6 meses y que le harían otra vez uno nuevo a su nombre para reconocerle la antigüedad en el inmueble y prueba de ello es el último recibo. IV: Posiciones Juradas las cuales se compromete a absolver recíprocamente de conformidad con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2013, evacuó la inspección judicial promovida por la parte demandante y con la presencia ésta y de su apoderado judicial dejo constancia que el inmueble se encuentra cerrado; que su fachada esta cubierta con tablillas muchas de las cuales se encuentran desprendidas y en mal estado; en la parte superior de la fachada se observa una lámina con malas condiciones de pintura en cuyo final se lee “Oriente”; puerta Santa María con cinco (5) candado que sellas la entrada del inmueble que presente malas condiciones de pintura y grafitos; tres (3) lámparas una de ellas completa desconociendo el Tribunal su funcionamiento y de manera general la fachada presente malas condiciones y deterioro.

El Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2013, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y fijo la oportunidad de los actos para evacuación de testigos y posiciones juradas.

El Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2013, inadmitió la tercería opuesta al no evidenciar de los recaudos aportados relación sustancial alguna.

El Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2013, declaró desierto el acto para evacuación testimonial del ciudadano Joseph Anwar Rabbat.

En fecha 11 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano ANTOIN SULEIMEN AKEH, cédula de identidad Nro. 22.844.579, de oficio comerciante y domiciliado en la urbanización Puerto Morro, Casa Nro. 02, avenida Américo Vespucio, Lecherías, estado Anzoátegui, presente el representante DEMANDADO promovente abogado Joaquín Rafael Indriago Avendaño y el representante DEMANDANTE abogado Emilio José Martínez, al interrogatorio formulado respondió:

“PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta de que el ciudadano Jorge ACKCH en representación de la empresa Comercial Caribe SRL., desde hace mas de treinta años ha sido la persona que ha poseído de manera publica pacifica e ininterrumpida el inmueble que ocupa ubicado en la Calle Buenos Aires distinguido con el N° 89-B, de esta ciudad de Puerto La Cruz, hasta la presente fecha? Contestó: Si es cierto.- SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del mencionado local 89-B, sabe y le consta que allí, funcionó antes de ser deposito de comercial Caribe SRL, la empresa muy conocida en la zona como Café Anzoátegui? Contestó: Si funcionaba allí y al lado también.- TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde hace mas de treinta años hasta la presente fecha ese inmueble no es ocupado por otra persona distinta a comercial Caribe SRL., y esta al frente siempre su representante ciudadano Jorge Ackch? Contestó: NO hay mas nadie solo el nada mas.- CUARTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad a presenciado que exista otra persona o empresa laborando o atendiendo al publico en el local N° 89-B de la Calle Buenos Aires de esta ciudad de Puerto La Cruz, en donde funciona Comercial Caribe SRL.? Contestó: NO siempre he visto al señor Jorge Ackch.- QUINTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del mencionado local observó en algún momento la construcción de mezzanina de metal en dicho inmueble así como la construcción del piso de terracota que se encuentra aproximadamente en mas de la mitad del galpón y si pudo observar al señor Jorge Ackch dirigiendo la construcción de dicha obra? Contestó: bueno la mezzanina tiene bastante tiempo que la hicieron y la terrocata esa tiene como dos años creo”.

En ejercicio del derecho a repreguntas, a las que lo fueron formuladas respondió:

“PRIMERA: Diga el testigo porque ha venido a declarar en este juicio? Contestó: Porque conozco el problema y se que el señor Jorge desde hace tiempo a ocupado ese local. SEGUNDA: Diga el testigo, cuanto le pagaron para venir a declarar en este juicio. Contestó: nada porque no soy abogado. TERCERA: Diga el testigo, que interés tiene en venir a declarar en este juicio? Contestó: No, nada ningún interés. CUARTA: Diga el testigo, si se alegraría de llegar a ganar este juicio el demandado Antonio José Ackh?

Hubo oposición del representante DEMANDADO a la repregunta formulada:

“…me opongo formalmente a la repregunta formulada por el honorable representante de la parte actora en virtud de que con misma se obligaría al testigo a que emita una opinión de manera subjetiva con la intención de descalificarlo y no de hacerle pregunta relativas a los hechos que interesan en este proceso ya que a todas las personas e inclusive a mi en el caso que se me llegare a preguntar sobre una injusticia que se pretenda cometer yo contestaría que me alegraría de que se no cometiera la misma por ser una apreciación humana subjetiva y que no esta en el contesto de este proceso, con mi respecto a este honorable despacho pido se releve al testigo de constar esta pregunta ya que todos los comerciantes o personas que alquilamos en un determinado momento sabemos y entendemos y nos duele que sin razón alguna en abuso del ejercicio de un derecho se nos pretende hechar a la calle sabiendo lo difícil que esta conseguir vivienda o un local para trabajar dignamente y darle el sustento a nuestras familias así como a las personas que laboran con nosotros, es todo. En este estado el apoderado de la parte demandante expone: Insisto en la repregunta para empezar porque el testigo se ha referido en todo momento a una persona que no tiene parte ni arte en este juicio, el señor Jorge Ackh, un tercero en esta relación arrendaticia, aquí el señor Jorge Ackh, no es el inquilino de esta relación si no que lo es su hijo Antonio José Ackh Kuefati, el señor Jorge fue inquilino en el pasado y no el sino una persona jurídica a la cual el representaba legalmente de manera que el no fue inquilino de ese inmueble como persona natural o física por eso le hago esa repregunta al deponente porque Antonio José Ackh, es actualmente repito el arrendatario de ese inmueble, gozo, de la prorroga legal, nadie lo perturbo, en el ejercicio de ese derecho y terminada la prorroga legal estaba en la obligación de entregar dicho inmueble a su dueño Salomón Trias, lo que ha dicho el testigo eso pertenece al pasado por no decir el pretérito, es todo”.

El Tribunal ordenó al testigo contestar la repregunta formulada:

“Contestó: yo no tengo nada ver allí, solo conozco al señor Jorge que es inquilino, no es al hijo. Cesaron

En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de evacuación testimonial del ciudadano ABDULLAH SALMA SABA, cédula de identidad Nro. 5.195.652, de oficio comerciante y constructor, domiciliado en la urbanización Puerto Morro, Casa Nro. 149, frente a la Avenida Américo Vespucio, Lecherías, estado Anzoátegui, presente el representante DEMANDADO promovente abogado Joaquín Rafael Indriago Avendaño y el representante DEMANDANTE abogado Emilio José Martínez y quien al interrogatorio formulado respondió:

“PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta de que el ciudadano Jorge ACKCH en representación de la empresa Comercial Caribe SRL., desde hace mas de treinta años ha sido la persona que ha poseído de manera publica pacifica e interrumpida el inmueble que ocupa ubicado en la Calle Buenos Aires distinguido con el N° 89-B, de esta ciudad de Puerto La Cruz, hasta la presente fecha? Contestó: Es correcto, el señor Jorge Ackch, yo le vendía muebles y le despachaba hasta el deposito que esta en la calle Buenos Aires.- SEGUNDA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del mencionado local 89-B, sabe y le consta que allí, funcionó antes de ser deposito de comercial Caribe SRL, la empresa muy conocida en la zona como Café Anzoátegui? Contestó: Es correcto, con el señor Salomón Trias, conozco al papa de ellos. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que desde hace mas de treinta años hasta la presente fecha ese inmueble no es ocupado por otra persona distinta a comercial Caribe SRL., y esta al frente siempre su representante ciudadano Jorge Ackch? Contestó: No, no conozco a otra persona.- CUARTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad a presenciado que exista otra persona o empresa laborando o atendiendo al publico en el local N° 89-B de la Calle Buenos Aires de esta ciudad de Puerto La Cruz, en donde funciona Comercial Caribe SRL.? Contestó: No, yo le despachaba muebles y artefactos eléctricos.- QUINTA: Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener del mencionado local observó en algún momento la construcción de mezzanina de metal en dicho inmueble así como la construcción del piso de terracota que se encuentra aproximadamente en mas de la mitad del galpón y si pudo observar al señor Jorge Ackch dirigiendo la construcción de dicha obra? Contestó: La mezzanina siempre ha existido, siempre cuando he ido a despachar ha existido y de la terracota en vista que el entregó el local de la calle sucre el ha venido arreglando el local como ha tenido que ser. SEXTA: Diga el testigo, si en alguna oportunidad a parte del señor Jorge Ackch, en representación de comercial Caribe SRL., ha sido atendido por otra persona o por otro comercio en ese local? Contestó: Siempre con él.”. Cesaron

Por su parte el representante DEMANDANTE no ejerció su derecho a repreguntas.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el apoderado ACTOR presentó escrito ilustrativo por el cual rechaza la contestación efectuada por la parte demandada pues la misma no tiene asidero en el mundo del derecho, sepultando tanto la legislación como la jurisprudencia y la doctrina ya que en sentido procesal no existe contestación a la demanda en razón de lo cual se ha producida la confesión ficta, ya que se limitó a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho interpuestos, expresando luego un conjunto de barrabasadas y mentiras no relacionadas con el fondo de la demanda interpuesta en contra del inquilino aquí demandado, sin probar nada que le favoreciera, pudiendo haber alegado que la prórroga legal no estaba vencida o que el contrato por la tácita reconducción es un contrato a tiempo indeterminado.

Que la parte demandada alega ser falso que es arrendatario a tiempo determinado con modalidad de prórroga y luego es cierto que suscribieron un contrato bajo amenazas graves hacia su padre, sin embargo, no señala cuáles fueron esas amenazas.

Que la parte demandada en su ratificación sobre los hechos denunciados dice que su padre el ciudadano George Ackch es el representante legal de la firma Comercial Caribe, S.R.L., siendo ésta la inquilina del local por más de 30 años la cual consideran una sola persona, siendo éstas dos (2) personas legítimamente distintas, pudiendo presentarse en juicio, bien como demandantes, bien como demandadas, siendo la primera una persona natural y la segunda una persona jurídica, de manera tal que a pesar de los flechazos lanzados por los colegas de la contraparte, el ciudadano George Ackch nunca ha sido inquilino del inmueble identificado en autos, no así la firma mercantil Comercial Caribe, S.R.L. hasta el pasado reciente, siendo que dicho local fue alquilado al supuesto hijo del ciudadano George Ackch aquí demandado quien gozo del inmueble hasta la prórroga legal sin que se le perturbara. Que a la sociedad mercantil de responsabilidad limitada es una persona distinta al ciudadano Georges Ackch a la cual en materia de contratos se le aplica el artículo 1.166 del Código Civil y su consecuencia lo establecido en el artículo 1.163 eiusdem, siendo todo tercero extraño al acto.

Que la parte demandada solicita se traiga forzosamente como tercero a su padre en representación de la empresa Comercial Caribe, S.R.L., siendo que de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil ello no es aplicable al presente caso y por otra parte el saneamiento constituye la obligación que tiene el vendedor de garantizarle al comprador la posesión pacífica de lo vendido, aplicable para los casos de venta y no de arrendamiento. Que el hecho de que el padre del inquilino cancelara los cánones de arrendamiento podría interpretarse como ser éste el arrendatario y de llegar a aceptar la tesis del demandado resultaría que el fiador que paga por el arrendatario sería y no lo es el verdadero arrendatario, siendo que cualquier persona puede pagar por el inquilino sin que éste pierda tal condición.

En fecha 18 de noviembre de 2013, el apoderado de la parte DEMANDADA apeló del auto por el cual este Tribunal inadmite la tercería interpuesta, recurso que no fue oído por el Tribunal por auto del 21 de noviembre del mismo año al haberse interpuesto tardíamente.

El Tribunal en fecha 10 de enero de 2014, ordenó incorporar a la carátula del expediente las resultas que mediante Oficio Nro. 171-13 del 03/12/2013 remite a este Tribunal el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial en consideración a que el Cuaderno Separado de Medidas fue remitido AL Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante Oficio Nro. 0921-570-2013 del 21/11/2013.

En fecha 19 de mayo de 2014 el representante ACTOR solicitó cómputo de días de despacho acordado por el Tribunal en fecha 04 de junio del mismo año.

En fecha 01 de agosto de 2014 el representante ACTOR expresó que la prueba de posiciones juradas promovida por la parte demandada no fue evacuada en virtud de no haber sido impulsada por ésta y como quiera que el lapso probatorio transcurrió, solicita se declare extinguido el término probatorio, se declare sin efecto la admisión de dicha prueba y se pase en consecuencia a dictar sentencia en la presente causa, lo cual ratifica en fecha 07 de abril de 2015.

El Tribunal en fecha 22 de abril de 2015, hizo constar que de la revisión de las actas, que el Cuaderno Separado de Medidas fue remitido por recurso de apelación interpuesto y mediante oficio Nro. 0921-570-2013 del 21/11/2013 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial desconociendo hasta la presente fecha de las actuaciones producidas por ante esa instancia, en razón de lo cual dispuso no dictar ninguna providencia que pueda afectar igualmente los derechos constitucionales que correspondan a la parte demandada, para evitar se produzcan sentencias contradictorias.

CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:

En fecha 07 de noviembre de 2013, el apoderado ACTOR solicitó con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete medida preventiva de secuestro, para lo cual consignó documento de propiedad del inmueble descrito en autos, acordada por el Tribunal en fecha 15 de noviembre del mismo año, librando exhorto correspondiente mediante oficio Nro. 0921-544-2013 en es misma oportunidad.

En fecha 15 de noviembre de 2013, el apoderado DEMANADO interpuso recurso de apelación contra la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal expresando que su ejecución podría causar daños y perjuicios materiales y morales irreparables a su mandante y al progenitor de éste, en razón de lo cual solicita que la misma se suspenda en consideración igualmente a la solicitud de intervención forzosa de tercero, siendo que el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2013, oyó el recurso de apelación interpuesto.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito declaró sin lugar en fecha 13 de julio de 2015, el recurso de apelación interpuesto contra la medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal, recibidas tales resultas y dándosele entrada el 05 de octubre, agregándose las resultas correspondientes a la medida preventiva de secuestro decretada el 04 de octubre del mismo año y de la cual consta haberse practicado el 28 de noviembre de 2013.

Para dictar sentencia, este Tribunal observa:

Se contrae la presente causa a una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal, en donde la parte ACTORA alegó que con el carácter de propietario del local comercial y del terreno donde el mismo se encuentra construido, ubicados en la Calle Buenos Aires de esta Ciudad, identificado con las siglas 89-B, lo cedió en arrendamiento para depósito de todo tipo a la parte demandada por el lapso de 1 año contado a partir del 01/04/2012, no habiéndose estipulado contractualmente prórrogas sucesivas ni suscrito a su vencimiento otro contrato, siendo que el arrendatario no entregó el inmueble haciendo uso de la prórroga legal de 6 meses que le correspondía, venciendo la misma el 01/10/2013, sin que cumpliera con su obligación de entregar el inmueble arrendado, razones por las cuales le demanda para que convenga en que la relación arrendaticia que les unió culminó con el vencimiento de la prórroga legal de 6 meses el 01/10/2013 y proceda a la entrega del inmueble libre de bienes y personas y en pagar las costas procesales.

Por su parte EL DEMANDADO opuso tercería forzosa, la cual inadmitió el Tribunal al no evidenciar de los recaudos aportados relación sustancial alguna y contra cuya determinación se ejerció recurso de apelación que al resultar extemporáneo por tardío, no fue oído.

En la oportunidad del acto para la contestación a la demanda el DEMANDADO negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocados por el demandante. Negó ser arrendatario a tiempo determinado y con modalidad de prórroga del inmueble descrito en autos; que si bien es cierto suscribió contrato de arrendamiento, lo hizo por las amenazas en botarlo del inmueble, que le hicieron a su progenitor el ciudadano George Ackch, quien representa a la empresa Comercial Caribe, S.R.L., arrendataria desde hacía más de 36 años. Que los cánones de arrendamientos se incrementaron en menos de 3 años y en más de 2000%, pagando por el último contrato que se suscribió a través de él para desconocerle tanto la antigüedad como el derecho preferente que le correspondía como inquilino, razones por las cuales desconoce en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento objeto de discusión en este procedimiento y decrete este Tribunal su nulidad al estar viciado de ilegalidad.

Alegó que la empresa Comercial Caribe, S.R.L., representada por su progenitor el ciudadano George Ackch, es quien de manera ininterrumpida y por más de 30 años ocupa el inmueble descrito en autos por contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Café Anzoátegui (en lo sucesivo Cafanca), el cual fue renovado el 25/02/1993 y en vista de su negativa en cancelar los cánones de arrendamiento superiores a los Bs. 18.000,oo mensuales inicialmente acordados los depositó en el Juzgado Primero de este Municipio, para luego suscribir un nuevo contrato entre Salomón Trías Chacón como propietario y no la empresa Cafanca y su persona Antonio José Ackch Kouefat, incorporándose en el mismo la mezzanina que su progenitor construyó la cual es de su propiedad y posesión, con un canon de arrendamiento de Bs. 6.000,oo para el primer año y Bs. 7.000,oo para el siguiente, pagándose el primer año por adelantado, es decir, Bs. 72.000, todo ello para no reconocerle a la empresa Comercial Caribe S.R.L., la antigüedad para adquirir dicho inmueble y para evitar que se le desposeyera del inmueble suscribió el mencionado contrato sobre el inmueble que nunca ha poseído, ni en el que nunca ha desarrollado actividad alguna y sobre el cual no ha pagado cánones de arrendamiento.

Al vencerse el período fijo el arrendador manifestó al ciudadano George Ackch que no le recibiría los cánones de arrendamiento a menos que le cancelara durante la prórroga Bs. 8.000,oo, ofreciéndole celebrar un nuevo contrato, pero, al momento de su firma el monto del arrendamiento cambió a Bs. 20.000,oo mensuales, so pena de sacarlo del inmueble por medio de un secuestro y en la oportunidad en que su progenitor cancelaría el mes de septiembre le ofrecieron hacer otro contrato pero en esta ocasión a nombre de la empresa Comercial Caribe, S.R.L., le aceptan el pago a título personal. Que como quiera que se esta afectando los derechos de un tercero, en este caso del ciudadano George Ackch, solicita se le traiga a juicio como tercero. Igualmente se opuso a la medida de secuestro solicitada.

Desconoció los recibos promovidos por el demandante como prueba de pago alegando siempre haber sido cancelados por su progenitor por mensualidades adelantadas por el último contrato y en la supuesta prórroga cuyo monto fue incrementado violando lo acordado.

Planteada así la controversia, este Tribunal resume el punto controvertido de la siguiente manera: La parte ACTORA alegó que el contrato suscrito con el demandado venció su prórroga legal el 01/10/2013 y que éste no ha entregado el inmueble libre de personas y bienes.

Por su parte el demandado alegó que suscribió el mencionado contrato para evitar que el arrendatario anterior, Comercial Caribe S.R.L., representado por su padre, ciudadano Antonio Ackch, fuera desposeído del inmueble que ocupa desde hace más de 30 años. A este respecto considera quien aquí juzga que las relaciones arrendaticias anteriores a este contrato en nada afectan la naturaleza determinada del mismo, las cuales solo se tomarían en cuenta para computar el lapso de la prórroga legal en el caso que esta fuera procedente.

Observa esta Juzgadora que el contrato bajo análisis fue suscrito el 01/04/2012, fecha en la cual estaba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable a los arrendamientos de locales comerciales y según la cual en su artículo 38, literal “a” se establece que cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de 1 año, se prorrogará por un lapso máximo de 6 meses. Es decir; que la prórroga legal comenzó el día 01/04/2013 y terminó el 01/10/2013 y la demanda fue interpuesta el día 10/10/2013, una vez finalizada la prórroga legal; por lo cual su admisión se hizo conforme a derecho. Así se establece.

En consecuencia, considera este Tribunal que no ha operado la tácita reconducción ya que ésta sería posible en el caso que al vencimiento del último contrato suscrito al arrendatario se le dejara en posesión pacífica del inmueble sin oposición de la arrendadora manifestada en la recepción de cánones de arrendamientos luego de finalizada la fecha de culminación, que no es el caso de autos. Así se establece.

Igualmente dispone el artículo 39 de la misma Ley que vencida la prórroga legal, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada, lo cual tuvo lugar en fecha 28/11/2013 acordándose el depósito en la persona de su propietario, ciudadano Salomón Trías Chacón, representado por su apoderado Emilio Martínez. Es de observar que el demandado apeló del auto que decretó la medida y de cuya apelación conoció el juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 13/07/2015 confirmó el decreto de la medida y declaró sin lugar la apelación interpuesta.


Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Considera este Tribunal que la parte DEMANDADA admitió la relación arrendaticia que la vincula con el demandante, al decir que suscribió con éste contrato de arrendamiento, no obstante, haberlo realizado bajo la amenaza de que a su progenitor el ciudadano George Ackch, quien representada a la empresa Comercial Caribe, S.R.L., lo desalojaran del inmueble arrendado y como quiera que no consta de autos que contra el contrato de arrendamiento que acompaña al libelo, suscrito en fecha 01 de abril de 2012 la parte DEMANDADA interpusiera recurso alguno previo a la demanda que en fecha 10 de octubre de 2013, interpuso el DEMANDANTE de autos, razón por la cual este Tribunal debe tener como cierto el hecho afirmado y siendo un hecho admitido no será objeto de prueba. Así se establece.

Por lo tanto esta Juzgadora limita el análisis de las probanzas al mencionado recaudo por considerar por esta razón que las demás no son idóneas para la resolución de la controversia planteada, ya que los recibos aportados por las partes que se refieren a los pagos de cánones de arrendamiento efectuados por el ciudadano George Ackch, no desvirtúan la legitimidad del contrato de arrendamiento suscrito entre el DEMANDANTE y el DEMANDADO ni menos aún que el pago que éste pudiera hacer a nombre del arrendatario le otorgue ese carácter. Al respecto de lo cual es oportuno mencionar que el artículo 1.283 del Código Civil establece que el pago puede ser hecho “por un tercero que no sea interesado con tal que obre en nombre y en descargo del deudor” lo cual es evidente en el texto de varios de los recibos consignados en donde se lee que el pago se hace por el local que tiene alquilado su hijo Antonio José Ackch, en la Calle Buenos Aires, Nro. 89 de esta ciudad. De la misma forma a la prueba de testigos promovida y evacuada le es aplicable el primer aparte del artículo 1387 del Código Civil, que reza:

“Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados…”.

Y siendo que lo pretendido por la parte DEMANDADA era demostrar la calidad de arrendatario del ciudadano George Ackch, en representación de la empresa Comercial Caribe, S.R.L., la prueba de testigos resulta impertinente. Así se declara.

En consecuencia, visto que se encuentra vencido el período de prórroga legal, este Tribunal de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone:
“la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado”.
y visto que el contrato que nos ocupa es de naturaleza determinada y que el tiempo de duración de la prórroga legal venció el 01/10/2013, este Tribunal considera procedente la acción intentada por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal. Así se decide.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas y de conformidad con las disposiciones legales invocadas, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley. declara: CON LUGAR la demanda: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal interpuesta por el ciudadano SALOMÓN TRÍAS CHACÓN, representado judicialmente por el abogado Emilio Martínez, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ ACKCH KOUEFATI, representado judicialmente por el abogado Joaquín Rafael Indriago Avendaño, todos plenamente identificados en autos y en el presente fallo.

En consecuencia, se declara que la relación arrendaticia que unió a las partes que intervienen en la presente causa, culminó con el vencimiento de la prórroga legal de 6 meses el 01/10/2013 y que en virtud de su vencimiento la parte DEMANDADA, debe cumplir con la entrega del inmueble objeto del contrato suscrito constituido por un local comercial y su correspondiente terreno, ubicados en la Calle Buenos Aires de esta Ciudad, identificado con las siglas 89-B de la nomenclatura municipal, totalmente libre de personas o bienes. Así se decide.

Por consiguiente, se ratifica la posesión del inmueble en la persona de su propietario aquí DEMANDANTE. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte DEMANDADA de autos al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. Así se decide.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto La Cruz, a los 16 días del mes de diciembre de 2015. Años 255º de Independencia y 156º de Federación.



Abg. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

La Secretaria


Abg. Graciela Figuera Hernández

En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.


Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
Exp. Nro. 2580-13
Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal
GSA/gsa