REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 16 de diciembre de 2015.
205º y 156º
Exp. Nro. BP02-S-2015-001854
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GISELA COROMOTO MÁRQUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 8.216.424.
Abogado Asistente: Ciudadano Luis Alberto Rivas Silva, cédula de identidad Nro. 5.467.968 e Inpre-abogado Nro. 19.993
Domicilio Procesal: Avenida 5 de julio entre calles Guamache y Las Flores, Residencias Riviera, Local No. 1, Planta Baja, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
MOTÍVO: Solicitud de TÍTULO SUPLETORIO sobre construcción, mejoras y bienhechurías.
Incidencia: Oposición
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Se inició el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO sobre construcción, mejoras y bienhechurías presentada por la ciudadana GISELA COROMOTO MÁRQUEZ REYES, asistida por el abogado Luis Alberto Rivas Silva, ambos identificados supra, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, estado Anzoátegui en funciones de Distribuidor y cumplidos como fueron los trámites administrativos sobre Distribución de Causas, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Judicial.
Alegó LA SOLICITANTE asistida de abogado, ser la propietaria de un inmueble constituido por una Edificación que construyó, según consta de permiso de construcción expedido por la Alcaldía del municipio Sotillo del estado Anzoátegui, que consigna marcada “A”, la cual consta de: “PLANTA BAJA: conformada por un local comercial que consta de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2), dividido en área de mostrador con estanterías y mesón en concreto con friso quemado; una (1) oficina y depósito de materiales terminados con acabado de pintura en dos tonos; dos (2) baños: uno para caballeros y uno para damas, acabados con piezas sanitarias y porcelanato. Acceso a Planta Alta mediante escalera de UNO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (1,50 M2) de ancho, vaciada en concreto y acabada en huella y contrahuella con cerámica. PLANTA ALTA: conformada por dos (2) apartamentos. Apartamento 1: Con un área de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 M2) de construcción, consta de una (1) habitación con dos (2) closets de romanilla de madera; vista a la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez; un (1) baño con piezas sanitarias y porcelanato; un (1) lavandero; 1 área común de cocina empotrada con gabinetes de madera y tope de cerámica; sala/comedor; puertas de entrada de habitaciones y baños en madera. Apartamento 2: Con área de SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2) de construcción, consta de dos (2) habitaciones con un closets de romanilla de madera cada uno; sin vista a la Avenida; dos (2) baños con piezas sanitarias y porcelanato cada uno; un (1) lavandero; un (1) área común de cocina empotrada con gabinetes de madera y tope de cerámica; sala/comedor; puertas de entrada de habitaciones y baños en madera. Toda la construcción, tanto el local comercial como los dos (2) apartamentos, poseen ventanas de aluminio blanco con vidrios grises; dos tanques de agua con sistema de hidroneumático… Los Apartamentos poseen una entrada independiente desde una puerta principal de rejas blancas que da hacia la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, así mismo el local comercial tiene su entrada por una Santa María blanca con frente a dicha Avenida. La construcción antes descrita fue realizada en sistema convencional de vigas y columnas en concreto, losa de piso y entrepisos en concreto vaciado…”, ubicada en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Nro. 617-A, Sector Isla de Cuba de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, enclavado en una parcela de terreno de propiedad municipal y de la cual es poseedora legítima desde hace varios años, identificado con código catastral Nro. 02-02-03-27, que consta de una superficie de 181,02 Mts2, es decir, 6,77 metros lineales de largo por 26,74 metros lineales de ancho y alinderada de la siguiente manera: Norte: Con casa que es o fue de Doris Moreno; Sur: Con casa que es o fue de la familia Quintana; Este: Con casa que es o fue de Doris Moreno y Oeste: Con avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, construido con recursos económicos de su único y exclusivo peculio durante los años 2013, 2014 y 2015. Que a los fines de obtener Título Supletorio de Propiedad a su favor sobre la identificada construcción, mejoras y bienhechurías, solicitó de este Tribunal se sirva tomar declaraciones a los ciudadanos que en calidad de testigo presentará, para que sean interrogados a tenor de los particulares que señala relacionados con su solicitud, fundamentando su solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil
Expresó consignar Ficha Catastral y legajo de recibos de pago de Impuesto Inmobiliario marcados “C” y “D”, respectivamente
El Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2015, admitió la solicitud presentada y libró Oficio Nro. 0921-464-2015 al Síndico Procurador Municipal del municipio Juan Antonio Sotillo de este Estado.
En fecha 09 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA LÁREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 8.265.109, asistido por la abogada Del Valle C. Narváez Francis, cédula de identidad Nro. 8.306.518 e Inpre-abogado Nro. 113.652 y presentó escrito por el cual alegó que a partir del 02 de noviembre del año 2002, inició una relación concubinaria, estable y de hecho, con la solicitante ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes –identificada en autos- de forma pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente hasta que y motivado a desavenencias el 20 de agosto de 2014 decidieron poner fin a la relación concubinaria que durante 12 años mantuvieron. Que durante dicha relación concubinaria éstos adquirieron bienes muebles e inmuebles los cuales fueron obtenidos y construidos con el producto de la venta de otros inmuebles y con el dinero de sus trabajos. Que con relación al régimen patrimonial concubinario, existe una comunidad de gananciales que les pertenece de por mitad sobre la masa total, siendo que una vez que dicha relación concubinaria desaparece, la misma persiste hasta tanto sea liquidada.
Alegó que el inmueble sobre el cual se pretende la obtención de título supletorio, fue construido con el aporte y dinero producto del trabajo mancomunado, habiéndose obtenido a nombre de la solicitante dentro de los años en que existió su unión concubinaria, presentando la enunciada ciudadana su solicitud como legítima poseedora desde hace varios años., razones por las cuales presenta formal oposición en los siguientes términos: Primero: Que el identificado inmueble conforma la comunidad de gananciales existente durante la unión concubinaria con la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes y que el hecho de que el documento por el cual se obtuvo este a su nombre, ésta quiera hacer provecho del mismo haciéndolo a un lado como quiera que la relación que los unió finalizara para quedarse con el bien que le pertenece en un 50%. Segundo: Que si bien es cierto que la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, fundamentó su solicitud alegando ser la propietaria del identificado inmueble, no es menos cierto que el mismo fue adquirido inicialmente como bienhechurías por documento de compra-venta autenticado en fecha 18 de marzo de 2013 por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 002, Tomo 047 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública. Que como anexo consigna marcado “A”, siendo que de éste se evidencia haber sido adquirido durante la existencia de dicha unión concubinaria. Tercero: Que la solicitante expresó que el inmueble del cual es propietaria legítima desde hace varios años, se encuentra enclavado en una parcela de terreno de propiedad municipal, identificado con el número catastral 02-02-03-27, cuyas medidas y linderos en cuanto a la información correspondiente reprodujo y le pertenece por haberlo construido con recursos de su único y exclusivo peculio durante los años 2013, 2014 y 2015.
Alegó que luego de materializada la compra del inmueble en el año 2013, se demolieron las bienhechurías existente para iniciar la construcción de lo que hoy en día constituye la edificación constante de Planta Baja y Planta Alta identificada y descrita en autos. Que en el mes de agosto del año 2014, cuando se rompió la relación concubinaria que le unió a la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes, la edificación se encuentra habitable por lo que decidió mudarse a ella donde lleva 1 año y 3 meses viviendo de manera pacífica, ininterrumpida, en goce y disfrute de dicho inmueble, con ánimo de dueño y en lo que le corresponde, por lo que resulta falso los dichos de la referida ciudadana en cuanto a que el inmueble le pertenece por haberlo construido durante los años 2013, 2014 y 2015 con recursos económicos únicos y exclusivos de su patrimonio. Que siendo la solicitante su ex-concubina y estar el inmueble a su nombre, pueda ésta traspasarlo y enajenarlo, sin respetar el 50% de los derechos que le corresponden de las gananciales concubinarias fomentadas.
Expresó que para dar cumplimiento a la interpretación vinculante que del artículo 77 del texto constitucional que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2005 en sentencia Nro. 1682, con respecto a las uniones estables de hecho y con el interés de ejercer primeramente la acción de reconocimiento de unión concubinaria para con posterioridad ejercer los derechos que le correspondan y solicitar la partición de los bienes adquiridos durante el período de concubinato, interpuso acción mero declarativa la cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial y que consigna conjuntamente con el auto de admisión en copia simple marcado “B”.
Fundamentó la oposición presentada en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil, solicitando con fundamento en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil se practique inspección judicial en el identificado inmueble por ser evidente el hecho de habitar en el mismo y la paralización del presente procedimiento hasta producirse sentencia definitivamente en el Tribunal donde cursa la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que interpuso en su oportunidad.
Para decidir, el Tribunal previamente observa:
En aplicación de los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 del 2 de abril del mismo año y como expresión de la garantía del debido proceso este Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
Por consiguiente, pasa este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente a la oposición formulada en la presente solicitud por el ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA LÁREZ, asistido por la abogada Del Valle C. Narváez Francis, ambos identificados en autos, en los siguientes términos:
Se contrae el presente expediente a una solicitud de Título Supletorio sobre construcción, mejoras y bienhechurías presentada por la ciudadana GISELA COROMOTO MÁRQUEZ REYES, asistida por el abogado Luis Alberto Rivas Silva, ambos identificados en autos, con relación al inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Nro. 617-A, Sector Isla de Cuba de Puerto La Cruz, municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, enclavado en una parcela de terreno de propiedad municipal, cuyas características y demás determinaciones consta en autos y de la cual alega ser la propietaria y poseedora legítima desde hace varios años.
Por su parte el ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA LÁREZ, asistido por la abogada Del Valle C. Narváez Francis, ambos supra identificados, formuló oposición la solicitud presentada fundamentando la misma en la relación concubinaria que desde el 02 de noviembre de 2002 y por 12 años, mantuvo con la solicitante ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes de forma pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente, adquiriendo bienes muebles e inmuebles, obtenidos y construidos con el producto de la venta de otros inmuebles y con el dinero proveniente de sus trabajos, hasta que por desavenencias surgidas durante dicha relación, el 20 de agosto de 2014 decidieron poner fin a la misma. Que el inmueble sobre el cual la solicitante pretende se le extienda título supletorio a su favor, fue adquirido inicialmente como bienhechurías por documento de compra-venta autenticado en fecha 18 de marzo de 2013 por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nro. 002, Tomo 047 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Oficina Pública que como anexo consigna marcado “A” y del cual se evidencia haber sido adquirido durante la existencia de dicha unión concubinaria, siendo que y luego de materializada su compra en el año 2013, fueron demolidas para iniciar la construcción que hoy en día constituye la edificación constante de Planta Baja y Planta Alta identificada y descrita en autos. Que para el mes de agosto del año 2014 cuando finalizó la relación concubinaria en mención, la edificación se encuentra habitable, razón por la cual se mudo viviendo en ella y en lo que le corresponde desde hace 1 año y 3 meses de manera pacífica, ininterrumpida, en su goce y disfrute con ánimo de dueño. Que existe una comunidad de gananciales que les pertenece de por mitad sobre la masa total, siendo que una vez que dicha relación concubinaria desaparece, la misma persiste hasta tanto sea liquidada y que por el hecho de que el documento por el cual inicialmente se obtuvo este a nombre de su ex-concubina, pretende por ello aprovecharlo para quedarse con el bien que igualmente le pertenece en un 50%, pudiendo ésta traspasarlo y enajenarlo. Por lo que resulta falso los dichos de la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes en cuanto a que el inmueble del cual expresó estar enclavado en una parcela de terreno de propiedad municipal, identificado con el número catastral 02-02-03-27, cuyas medidas y linderos en cuanto a la información correspondiente reprodujo, sea de su legítima propiedad y le pertenece desde hace varios años por haberlo construido durante los años 2013, 2014 y 2015 con recursos económicos únicos y exclusivos de su patrimonio. Que con fundamento en decisión Nro. 1682 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal producida en el año 2005, con respecto a las uniones estables de hecho y con el interés que corresponde al reconocimiento de unión concubinaria que lo vincula con la ciudadana Gisela Coromoto Márquez Reyes y en procura de los derechos que le corresponden con relación a la partición de los bienes adquiridos durante el período del concubinato, interpuso acción mero declarativa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitida conforme copia simple de anexó marcado “B. Finalmente solicitó inspección judicial en el identificado inmueble para dejar constancia de que habita en el mismo y la paralización del presente procedimiento hasta producirse sentencia definitivamente en el Tribunal donde cursa la acción mero declarativa enunciada.
Observa este Tribunal que el Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 936:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado…”
Artículo 937:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, deberá procederse conforme lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”.
Con relación a los procedimiento en jurisdicción voluntaria como el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de agosto de 2000, en el expediente Nro. 99-392, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado que:
“…se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
‘...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...” .
Así mismo y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2.005, (Sonia Ortíz de Lachello y Ángela Hilda Gallo Guglielmotti en AMPARO, sentencia Nro. 3225), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expresó:
“Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.
…partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que una vez accionada la jurisdicción voluntaria por la ciudadana GISELA COROMOTO MÁRQUEZ REYES, para la obtención de un Justificativo para Perpetua Memoria de Titulo Supletorio con la finalidad de asegurar la posesión y propiedad sobre la construcción, mejoras y bienhechurías del inmueble descrito en autos, se suscitó formal oposición a dicha solicitud por parte del ciudadano CARLOS JOSÉ MENDOZA LÁREZ en los términos ya expuestos. Por consiguiente, en aplicación a las normas invocadas y a los enunciados criterios del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil y Constitucional antes transcritos, resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la solicitud presentada, instando a quienes intervienen en el presente procedimiento, acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus pretensiones de derecho. Así se decide.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el artículo 253 y 26 de la Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por ministerio del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, igualmente siguiendo los lineamientos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia que este Tribunal acoge y aplica en el presente caso con fundamento igualmente en el artículo 321 eiusdem, SOBRESEE la solicitud que de Título Supletorio para perpetua memoria sobre construcción, mejoras y bienhechurías presentó la ciudadana GISELA COROMOTO MÁRQUEZ REYES, asistida por el abogado Luis Alberto Rivas Silva, todos supra identificados, lo que hace innecesario pronunciamiento sobre asuntos distintos a esta declaración. Así se declara y decide.
Por consiguiente, este Tribunal niega la solicitud presentada e instan a quienes intervienen en el presente procedimiento, acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus pretensiones de derecho. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se declara.
De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 16 de diciembre de 2015. Año 205º de Independencia y 156º de Federación.
Abg. Gloria Silva Alexis
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
En esta misma fecha de hoy, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.
Abg. Graciela Figuera Hernández
Secretaria
Exp. Nro. BP02-S-2015-001854
GSA/gsa
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