REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO
Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Puerto la Cruz, 09 de diciembre del 2015
205° y 156°
Exp. Nro. BP02-S-2015-001704

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se identifican como partes:

SOLICITANTES: Ciudadanos LUÍS ARMANDO PILLARELLA y ANGELA CECILIA ARAQUE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro(s). V-15.879.720 y V-19.853.346, respectivamente.

Abogado Asistente: Ciudadano Salvador Jesús Pimentel Roja, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.945.595 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 106.497.

Domicilio Procesal: Av. Principal de Pozuelos, Casa Nro. 35. Parroquia Pozuelos, Puerto La Cruz, municipio Sotillo del estado Anzoátegui.

Solicitud Propuesta: DIVORCIO 185-A.

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD:

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentado por LOS SOLICITANTES, asistidos de abogado, todos identificados supra.

Previo cumplimiento de la Resolución Administrativa Nro. 2014-0009 del 12/03/2014 sobre Distribución de Causas emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, correspondió su conocimiento a este Tribunal, admitiéndosele el día 26 de octubre del 2015, ordenándose la notificación del ciudadano(a) Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público.

Alegaron LOS SOLICITANTES haber contraído matrimonio civil en fecha 5 de febrero del 2009, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Pozuelos del municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nro. 040; de igual manera manifiestan que fijaron su último domicilio conyugal en la avenida principal de Pozuelos, casa Nro. 35, parroquia Pozuelos del mismo municipio y Estado antes mencionados; que no procrearon hijos en la unión matrimonial. Asimismo, anunciaron que durante la unión conyugal adquirieron bienes de valor, los cuales fueron repartidos de forma amistosa en la misma fecha de la separación de hecho, la cual se produjo desde el mes de julio del año 2009, estableciéndose el cónyuge su domicilio en dirección distinta a la de la cónyuge quien permanece en el domicilio conyugal donde hasta la fecha habita con sus padres y sin haber alcanzado hasta la presente fecha la reconciliación. Razones todas éstas por las cuales solicitan de este Tribunal declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que les une con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron a su solicitud: Acta de Matrimonio: Nro. 040, asentada en fecha 05 de febrero del año 2009, ante la Prefectura de la parroquia Pozuelos, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, entre los ciudadanos: LUÍS ARMANDO PILLARELLA y ÁNGELA CECILIA ARAQUE VARGAS, supra identificados; y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los SOLICITANTES.

El Alguacil de este Tribunal en fecha 06 de noviembre del 2015, dejó constancia de haber notificado al ciudadano(a) Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público, consignando la boleta debidamente firmada y la opinión de la Fiscal de no tener objeción alguna que formular con relación a la solicitud que apertura el presente procedimiento.

Para decidir, el Tribunal observa:

Ahora bien, vista la opinión de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de no tener objeción alguna, compete a este Tribunal el conocimiento de la solicitud presentada conforme lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha 02 de abril de 2009 con el Nro. 39.152. Así se establece.

Establece el Código Civil en el encabezado del artículo 185-A:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Examinada la copia certificada del Acta de Matrimonio aportada por los SOLICITANTES, el Tribunal observa que el mismo se realizó el día 05 de febrero del 2009. Esto, aunado a la declaración de quienes afirman haber permanecido separados desde el mes de julio del año 2009, lleva a concluir que de los 6 años, 10 meses y 3 días de la existencia del matrimonio a la fecha de admisión de la solicitud, los cónyuges han estado más de 5 años separados; siendo forzoso concluir entonces que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el citado articulo 185-A del Código Civil, por lo que lo procedente y ajustado a derechos será declarar la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme lo solicitado por las partes con fundamento en la citada norma, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI de conformidad con el articulo 253 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos LUÍS ARMANDO PILLARELLA y ANGELA CECILIA ARAQUE VARGAS, asistidos del abogado Salvador Jesús Pimentel Rojas –todos identificados ut supra. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre éstos, contraído en fecha 05 de febrero del 2009, ante la Prefectura de la parroquia Pozuelos, municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio Nro. 040. Así se decide.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, ofíciese lo conducente a la Prefectura de la parroquia Pozuelos, municipio Sotillo del estado Anzoátegui y al Registrador Principal del citado Estado, a los efectos de que estampen las notas marginales correspondientes en el Acta de Matrimonio Nro. 040, de fecha 05 de febrero del 2009, de los Libros de Matrimonio Civil, el cual se acompañará con copias certificadas de la presente decisión. Así se establece.

De conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN BOLÍVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Puerto la Cruz, 09 de diciembre del 2015. -Años 205º de la Independencia y 156° de la Federación.-


ABG. GLORIA SILVA ALEXIS
JUEZ del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui


Abg. Graciela Figuera Hernández.
Secretaria.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 01:31 p.m., se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo dispuesto por el Tribunal. Conste.-


Abg. Graciela Figuera Hernández.
Secretaria.

Exp. Nro. BP02-S-2015-001704
GSA/tg