República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui
SOLICITANTES: Ciudadanos ZAMARA BOLIVAR ALBERTI y JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.862.742 y V-8.468.509, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.145. –
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
EXPEDIENTE: BP02-S-2015-0001609.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2015, por los ciudadanos ZAMARA BOLIVAR ALBERTI y JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, ambos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron haber contraído matrimonio civil, el día 15 de abril de 1994, por ante el por ante el hoy Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Anaco, Municipio Anaco de este Estado; que de dicha unión procrearon hijos, a la fecha mayores de edad. Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde diciembre de 2008.
En fecha 07/10/2015, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público. Posteriormente, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, el ciudadano JORGE GARCIA, en su carácter de alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio, consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscalía Decimo Tercera del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2015, la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, abogada LORYANA DECENA RAMIREZ, atendiendo a lo dispuesto en el Articulo 140-A del Código Civil y el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil opinó que este Tribunal en virtud del domicilio señalado por los solicitantes no era competente para el conocimiento del presente asunto. De seguidas en fecha 18 de noviembre del año que discurre, mediante Escrito de aclaratoria presentado por los interesados solicitantes señalaron a este Despacho Judicial que: “…por error involuntario se coloco otra dirección en la presente solicitud de divorcio y a su vez le solicito subsane esta omisión…” indicando que la dirección correcta es a la sazón Conjunto Residencial Puerto del Este Marina Club Apartamentos, ubicado en el complejo Turístico el Morro, Sector Aquavilla, Apto S-11, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; escrito este agregado a los autos en fecha 24 de noviembre del corriente, ordenándose nuevamente la citación del Fiscal Especial Competente del Ministerio Público; quien posteriormente en fecha 30 de noviembre hogaño dejó constancia que aclarado el error involuntario relacionado con el último domicilio nada tenía que objetar con respecto a la solicitud bajo estudio.
En fecha 30 de noviembre de 2015, mediante auto expreso este Juzgado fijo el tercer día de despacho contado a partir de esa fecha para dictar sentencia en la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir con respecto a la solicitud de divorcio sometida a la consideración de este Tribunal, observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 15 de abril de 1994, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 31, de fecha 15 de abril de Año 1994, que riela al folio 05 y su vuelto del expediente, emanada del hoy Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente declararse la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesto por los ciudadanos ZAMARA BOLIVAR ALBERTI y JOSE MANUEL RODRIGUEZ MEJIAS, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO BAJARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.145, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes, el día 15 de abril de 1994, tal, cuya acta quedó inserta bajo el Nro. 31, de fecha 15 de abril de Año 1994, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por el hoy Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital.-
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ PROV.,
Dr. José Alberto Nichols González.
LA SECRETARIA
Abg. Ghilda Jiménez Mijares
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:16 de la mañana. Asimismo, se insta a los solicitantes a consignar copias fotostáticas a los fines antes señalados. Conste.-
LA SECRETARIA,
JANG/mgc
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