REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON BOLIVAR, DIEGO BAUTISTA URBANEJA, JUAN ANTONIO SOTILLO Y GUANTA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-
Puerto La Cruz: 10 de diciembre de 2015.
205° y 156°
ASUNTO: BP02-S-2014-001331.-
SOLICITANTES: MANUEL ANTONIO GARCIA GALLARDO y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.161.414 y V-6.948.752, respectivamente.
MOTIVO: Conversión en Divorcio.-
Vista la diligencia presentada en fecha 25-11-2015, por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA GALLARDO y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.161.414 y V-6.948.752, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589; mediante la cual solicitan previa las formalidades de Ley, se lleve a cabo la conversión en Divorcio de dicha separación. El Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo solicitado, lo hace de la siguiente manera:
En fecha 02 de agosto del año 2014, se recibió por distribución Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA GALLARDO y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.161.414 y V-6.948.752, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS NEIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.682 , mediante la cual alegaron al Tribunal entre otras cosas lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 2012, por ante la primera autoridad de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el No.692, folios 192, tomo III, cursante al folio 06 del presente expediente. Expresaron además, que por mutuo consentimiento decidieron solicitar la separación de cuerpos prevista en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, manifestaron que no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal. Por último solicitaron a este Tribunal que decretara la separación de cuerpos conforme a la Ley y que se le expidieran dos (02) juegos de copias certificadas de la presente solicitud y del auto que sobre la misma recaiga.-
Consta de autos, que en fecha 24 de Septiembre de 2014, este Tribunal admitió la presente solicitud, y en cuanto al decreto de la separación de cuerpos y de bienes, proveería sobre el mismo, una vez que ambos cónyuges comparecieran personalmente (folio 11). Posteriormente, en fecha 17 de Octubre de ese año 2014, esta Instancia declaró la separación de cuerpos y de bienes, de los cónyuges ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA GALLARDO y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, en las mismas condiciones establecidas por ellos en el escrito de separación, a tales efectos, a partir de ese momento se suspendió la vida en común existente entre ellos. Igualmente, se acordó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se instó a los solicitantes que consignaran copias fotostáticas a los fines antes señalados. Seguidamente, en esa misma fecha la Secretaria de este Despacho dejó constancia que fueron consignados los emolumentos necesarios a los fines que se expidieran dichas copias.
En fecha 25 de noviembre de 2015, comparecieron los solicitantes ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA GALLARDO y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.161.414 y V-6.948.752, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589, y mediante diligencia solicitaron que se declarara la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido mas de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (folio 17).
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Observa este Juzgador, que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Noviembre de 2012, por ante la primera autoridad de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el No.692, folios 192, tomo III de los libros de Matrimonio llevados por dicho Despacho, y que no obtuvieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de liquidación como acervo de la sociedad conyugal; y por cuanto este Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que entre los cónyuges ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA GALLARDO y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que no proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente, y así lo declara.-
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos ciudadanos MANUEL ANTONIO GARCIA GALLARDO y YELENA CAROLINA CARRILLO GIMENEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.161.414 y V-6.948.752, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE LUIS MILANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.589, disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 28 de Noviembre de 2012, por ante la primera autoridad de la Parroquia Pozuelos, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el No.692, folios 192, tomo III de los libros de Matrimonio llevados por dicho Despacho, acompañada a los autos en copia certificada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción judicial Del Estado Anzoátegui. En la ciudad de Puerto la Cruz, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. YELITZA CLARKE.
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 11:00 de la mañana. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. TOMIRIZ SANCHEZ
YC/jn.-
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