JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Cantaura, 15 de Diciembre de 2015
204º y 156º

ASUNTO 3321-2015

SENTENCIA DEFINITIVA

SOLICITANTES: MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ QUIJADA y EGLEE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números: V- 17.786.191 y V- 8.490.759, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: MARISELA VIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 157.733, domiciliada en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Por libelo presentado en fecha 09 de Diciembre de 2015, por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ QUIJADA y EGLEE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números: V- 17.786.191 y V- 8.490.759, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la ciudadana Abogada MARISELA VIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 157.733, con domicilio procesal en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, mediante el cual promovieron solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, correspondiente por Distribución a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripcion judicial del Estado Anzoátegui, el conocimiento de la misma, y procedió este Despacho a admitirla en esa misma fecha.

DE LOS HECHOS

Las Partes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, en fecha 15 de Agosto de 2005, por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOAQUIN, MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, tal como consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 55, Folios 220 al 223 del año 2005 que a tal efecto acompaña a la solicitud. De igual forma manifestaron que una vez contraído vínculo establecieron como domicilio conyugal de común acuerdo en la calle Rubén Darío, casa sin número, Sector Las Malvinas de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Pero con el tiempo fijaron domicilio por separado uno de ellos en la calle Gabriel García Márquez, casa Nº 10, sector Las Malvinas, y el otro en la calle Rubén Darío, casa sin número del Sector Las Malvinas, ambos de la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Manifiestan los solicitantes que los primeros meses de vida matrimonial se desarrollaron en completa normalidad y en un clima de total comprensión y armonía, pero la vida conyugal se fue deteriorando de tal manera, que en el mes de Octubre del año 2010, decidieron separarse de hecho y sin ninguna posibilidad de reconciliación entre ambos, ni de mejorar sus vidas en común, desde allí comenzaron a confrontar una serie de inconvenientes que hicieron imposible salvar esa relación, a pesar de que buscaron una solución al conflicto matrimonial; por lo que decidieron desde entonces vivir separados completamente uno del otro, fijando cada domicilio por separado, produciéndose asa una ruptura de la vida conyugal desde hace Cinco (05) años viviendo separados de hecho hasta la presente fecha, prolongándose e interrumpiéndose la vida en común y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. También manifestaron que de esa relación matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron Bienes Muebles e Inmuebles; por lo tanto no existe nada que liquidar.

En virtud de los hechos precedentemente expuestos y siendo insalvable esta situación y estando los mismos encuadrados dentro de las previsiones legales del artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la unión conyugal por más de Cinco (05) años ininterrumpidos; es por lo que solicitaron se declare el DIVORCIO previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en consecuencia sea DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL.
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose librar boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico competente de Guardia, tal como lo estableció la Ley.

En fecha 14 de Diciembre de 2015, la ciudadana Alguacil titular de este Despacho, mediante diligencia consigna Boleta de Notificación y deja Constancia que fue Notificada en fecha 10 de Diciembre de 2015, la Abg. MARY CARMEN BATISTA MORALES, en su carácter de FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

En fecha 10 de Diciembre de 2015, la Fiscal DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, presento escrito mediante el cual manifiesta que nada tiene que objetar al respecto, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos por la Ley.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:
La solicitud que ha sido planteada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ QUIJADA y EGLEE JOSEFINA RODRIGUEZ, antes suficientemente identificados, contiene entre otras aseveraciones, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años, alegando la vida en común desde el 10 de Diciembre de 1988, hecho este que se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185 A del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años; por lo que solicitaron la Disolución del vínculo matrimonial, que los une con base a la norma invocada.

Observando este Tribunal que los hechos alegados configuran con las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y tomando en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estima quien aquí decide, que la solicitud debe declararse CON LUGAR y ASISE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ QUIJADA y EGLEE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad números: V- 17.786.191 y V- 8.490.759, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cantaura, Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, y en consecuencia: Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO HERNANDEZ QUIJADA y EGLEE JOSEFINA RODRIGUEZ; en fecha 15 de Agosto de 2.005, por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JOAQUIN, MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio AÑO: 2.005; Nº 55; Folios 220 al 223, que fue consignada junto con el libelo de demanda. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y así se decide.

Notifíquese a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.
Líbrese Oficio al Ciudadano REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO ANACO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a los fines de que estampe la correspondiente NOTA MARGINAL, en el Acta Nº 55, FOLIOS 221 AL 223 y su vuelto del Libro de Registro de Matrimonios llevados por ante ese organismo en el transcurso del año 2005 y acompáñesele copia certificada del mismo, y así se decide.

Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese, Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a LOS 15 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2.015). AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA y 156º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ,

DR. RAMON ANTONIO GUEVARA LOVERA

LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN
Seguidamente en esta misma fecha siendo las Once de la mañana, se publica la anterior sentencia y se agrega al expediente Nº 3321-2015. Conste.
LA SECRETARIA,

DRA. ANA DE ROMAN.
RAGL/AR/MARIANNY.