REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, Dieciséis (16) de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-M-2015-000041
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
JUICIO: MERCANTIL – MENOR CUANTIA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
DEMANDANTE: YOVANNY JOSE RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.361.532, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ENNIO JOSE BOLIVAR AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.129.
DEMANDADA: ROSA ELVIRA TORRES SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.175.345, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
Por recibida y vista la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano: YOVANNY JOSE RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración, titular de la cédula de Identidad N° V-8.361.532, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ENNIO JOSE BOLIVAR AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.129; contra la ciudadana: ROSA ELVIRA TORRES SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.175.345, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; en ese sentido, alega la parte actora, que es tenedor legitimo de dos letras de cambio, por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) cada una; para un monto total de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00); firmadas por la demandada, ciudadana: ROSA ELVIRA TORRES SIFONTES, con fecha de vencimiento la primera, en fecha 10/03/2014, y la segunda en fecha 25/03/2014, para ser pagaderas a la orden de su persona; pero es el caso, que han sido infructuosas todas las gestiones de cobro que al efecto ha realizado, llegando a la conclusión que se han agotado todas las vías amistosas y de buena manera para obtener el pago, por lo que ocurre a la vía judicial para demandar a la referida ciudadana, con fundamento en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa lo siguiente:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.- Asimismo, dispone el artículo 341 ejusdem lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Cursivas y negritas del Tribunal).-
Ahora bien, de la revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos que se acompañan a la presente demanda, se evidencia que la parte actora no señala claramente el objeto de su pretensión; asimismo, los instrumentos en que fundamenta la misma, esto es, las letras de cambio de las cuales se deriva el derecho deducido, no reúnen los requisitos necesarios para su admisión, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar en el dispositivo del presente fallo, la inadmisibilidad de la acción propuesta, por haber contravenido los requisitos establecidos en el Artículo 340, Ordinales 4° y 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 ejusdem. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente Demanda por DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), interpuesta por el ciudadano: YOVANNY JOSE RIVAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Administración, titular de la cédula de Identidad N° V-8.361.532, domiciliado en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el Abogado ENNIO JOSE BOLIVAR AGUILERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.129; en este sentido, contra la ciudadana: ROSA ELVIRA TORRES SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.175.345, domiciliada en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui; por no estar llenos los extremos exigidos en los Ordinales 4° y 6° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 ejusdem. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente N° BP12-M-2015-000041.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-
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