REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui

El Tigre, Dieciséis (16) de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP12-S-2015-000667

Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos: ANGEL ALFREDO PADRON y LILIBETH DEL CARMEN LOPEZ PADRON , venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.591.021 y V-20.738.152, domiciliados en la Novena Carrera Sur, Sector Valle Guanipa, casa Nº 10-A, en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada JUANA RIVAS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.634, donde peticionan se les conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentaron a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal, y se encuentra ubicada en LA NOVENA CARRERA SUR, SECTOR VALLE GUANIPA, CASA Nº10-A DE EL TIGRE, MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con la novena carrera sur, que es su frente, midiendo quince metros (15 Mts2); SUR: con casa que es o fue de la Sra. Esther Rodríguez, midiendo quince metros (15 Mts2); ESTE: con casa de la Sra. Carmen Mireya Bastardo, midiendo cincuenta metros (50 Mts); y OESTE: Con casa de la Sra. Carmen Rodríguez, midiendo cincuenta metros (50 Mts2).- Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, se encuentran conformadas por una Casa de Habitación, constante de: Cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina con techo de acerolit, sala y un (01) baño con techo de platabanda; construida con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, puertas y ventanas de metal. El costo total de dicha casa es de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a Seiscientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias (666,66 UT).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los Testigos, ciudadanas: KEYLA VERONICA MARTIN REQUENA Y JESUS ABRAHAM BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.741.495 y V-23.519.122, respectivamente; y la Autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contenida en el Oficio signado con el Nº DU-284-15, de fecha 02/06/2015, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejercen los ciudadanos: ANGEL ALFREDO PADRON y LILIBETH DEL CARMEN LOPEZ PADRON , venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.591.021 y V-20.738.152, domiciliados en la Novena Carrera Sur, Sector Valle Guanipa, casa Nº 10-A, en El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
LA SECRETARIA,


TRAM/av.- ABG. ANA VASQUEZ