REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial
del Estado Anzoátegui
El Tigre, Diecisiete (17) de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-S-2015-000874
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano: RICARDO JOSÉ ALCALA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.008.251, domiciliado en la calle la bomba Nº 20, del sector 12 de marzo de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada BELKYS SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.996.399 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.125, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomento a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de Terreno Municipal, que posee una superficie de TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (310 Mts2); y se encuentra ubicada en LA CALLE LA BOMBA; CASA Nº 20, DEL SECTOR 12 DE MARZO DE EL TIGRE, MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ, ESTADO ANZOÁTEGUI, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: con Celia Pereira midiendo diez metros cuadrados (10 Mts2) ; SUR: con carretera vía la bomba midiendo catorce metros cuadrados con diez centímetros (14,10 Mts2); ESTE: con la Ramón Prado, midiendo veintiséis metros cuadrados con noventa centímetros (26,90 Mts); y OESTE: Con Luisa Prado, midiendo veinticinco metros cuadrados (25 Mts2).- Las bienhechurías objeto de la presente Solicitud, se encuentran conformadas por una Casa de Habitación, construida con bases de concreto y cabilla, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cemento pulido, puertas de metal y madera y ventanas de metal de aluminio con cristales, e instalaciones eléctricas y sanitarias, distribuidas de la siguiente manera : Una (01) habitación, una (1) sala comedor, una (1) cocina, Una (01) sala de baño. El costo total de dicha casa es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a Dos mil Seiscientas Sesenta y Seis Unidades Tributarias (2.666,66 UT).- En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los Testigos, ciudadanos: EDWIN NIEVES BENITEZ y CARMEN HERMENIGILDA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.249.334 y V-8.489.973, respectivamente; y la Autorización emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, contenida en el Oficio signado con el Nº DU-335-15, de fecha 04/08/2015, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal, y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, éste TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce el ciudadano: RICARDO JOSÉ ALCALA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.008.251, domiciliado en la calle la bomba Nº 20, del sector 12 de marzo de El Tigre, Estado Anzoátegui, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
LA SECRETARIA,
TRAM/av.- ABG. ANA VASQUEZ