REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, Diecisiete (17) de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: BP12-S-2015-0001177
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD
JUICIO: CIVIL – JURISDICCION VOLUNTARIA
MOTIVO: OTRAS SOLICITUDES (CARGA FAMILIAR)
SOLICITANTE: GILBERTO JOSE SUNIAGA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.251.740, debidamente asistido por la ABG. ROSA PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.194.

Por recibida y vista la presente SOLICITUD DE CARGA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSE SUNIAGA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.251.740, debidamente asistido por la Abogada ROSA PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.936.383, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.194; en este sentido alega la parte solicitante, que el Ciudadano JAIME FERNANDES DE ABREU, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 901.942, civilmente hábil, domiciliado en San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, es su abuelo paterno, quien manifestó de manera voluntaria y expresa, de incluirlo en el plan de salud que beneficia a los empleados y sus familiares de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y/o sus empresas filiales, debido a que él es responsable de manutención alimentaria, hospitalaria y personal, debido a que no puede sustentarse por sí mismo y actualmente cuenta con 70 años; y que es su voluntad declarar que el referido ciudadano es su abuelo paterno para disfrutar de todas las prerrogativas y derechos que les confiere al mismo.-

Ahora bien, este Tribunal Cuarto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente Solicitud observa lo siguiente:

Establece el Articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.

Establece el Artículo 899 ejusdem lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán los requisitos del articulo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables… Junto con ellas deberá acompañarse los instrumentos publico o privados que la justifiquen, e indicarse otros medio probatorios que haya de hacerse valer en el procedimiento”.

Asimismo establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:…4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fueren semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.- (Cursivas y negritas del Tribunal).

Ahora bien, de las normativas antes citadas y parcialmente transcritas, se evidencia que la competencia para conocer de los procedimientos no contenciosos o jurisdicción voluntaria, fue atribuida a los Tribunales de Municipio, quienes se regirán por las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; siendo en consecuencia competentes los Tribunales de Municipio, para conocer de las solicitudes fundamentadas en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, de la minuciosa revisión realizada al escrito libelar, se evidencia que la referida Solicitud no llena los extremos requeridos por la Ley, y en este sentido debe declararse inadmisible la misma, por haber contravenido los requisitos establecidos en los Ordinales 4°, 5°, 6° y 9° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE CARGA FAMILIAR, interpuesta por el ciudadano GILBERTO JOSE SUNIAGA GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.251.740, debidamente asistido por la Abogada ROSA PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.936.383, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.194; por no estar llenos los extremos exigidos en los Ordinales 4°, 5°, 6° y 9° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Palacio de Justicia de la ciudad de El Tigre, a los Dieciséis (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN

ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2015-001177.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANA VASQUEZ


TRAM/av.-