REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Cuatro (04) de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-F-2015-000258
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: HIKMAT HABIB HABIB y ALBA HABEB DE HABIB,
Venezolanos, mayores de edad, titulares de las
Cedulas de Identidad V-8.972.026 y V-10.935.862.-
ABOGADOS ASISTENTES: ZAID HABIB A. y JOSE SERRITIELLO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 98.292 y 63.653
PARTE NARRATIVA
Se dio inició al presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: HIKMAT HABIB HABIB y ALBA HABEB DE HABIB, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.972.026 y V-10.935.862, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados ZAID HABIB A. y JOSE SERRITIELLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.292 y 63.653, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil; y al efecto manifestaron, que en fecha 27 de Marzo de 1973, contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal Autónomo del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que acompañaron a la Solicitud marcada con la letra “C”, y que una vez realizado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Francisco de Miranda, frente al Edificio CANTV, Casa Nº 112, Sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, siendo este el único domicilio conyugal; pero es el caso, que la unción conyugal en los primeros años, todo marchaba al compás de la dicha y del amor, pero surgieron diferencias, desacuerdo, incompatibilidades, desavenencias, discrepancias e inconvenientes que hicieron imposible la vida en común, y que de esa unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: SUSANA, WAEL JOSE, WAED ROSANA y ADHAM HIKMAT, todos mayores de edad, como se evidencian de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento que acompañaron a la Solicitud marcada con las letras “D”, “E”, “F” y “G”; y que en el transcurso de la relación matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna, por lo cual no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal, por lo que solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 02/06/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
Mediante auto de fecha 27/11/2015, se admitió la Solicitud, prescindiéndose de la Notificación del Ministerio Público, y se fijó un lapso Cinco (05) días de Despacho siguientes al auto de Admisión, a los fines de dictar Sentencia.-
MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la Solicitud presentada por ambos cónyuges, así como la documentación acompañada; en tal sentido, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, considera que la petición de los mismo está plenamente ajustada a derecho, es decir, que los cónyuges han permanecido separados de hecho, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, conforme a lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera este juzgador que la presente solicitud es procedente; y en consecuencia, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, es por lo que debe declararse con lugar. Y así se decide.-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Vinculante N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los Ciudadanos: HIKMAT HABIB HABIB y ALBA HABEB DE HABIB, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.972.026 y V-10.935.862, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por los Abogados ZAID HABIB A. y JOSE SERRITIELLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.292 y 63.653, respectivamente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Marzo de 1973, por ante por ante el Concejo Municipal Autónomo del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la Ejecución del presente fallo.- Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2015-000258.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-
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