REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Ocho (08) de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: BP12-F-2015-000264
SENTENCIA: DEFINTIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ y KARINA DEL CARMEN
VENUTI DE GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las Cédulas de Identidad Nros V-4.716.647 y V-10.938.124
ABOGADO ASISTENTE: MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, titular de la Cédula de
Identidad Nº V-12.678.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº79.672
PARTE NARRATIVA
Se dio inició al presente procedimiento, mediante SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ y KARINA DEL CARMEN VENUTI DE GRANADO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.716.647 y V-10.938.124, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.678.691, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.672, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil; y al efecto manifestaron, que en fecha 14 de Abril de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, que acompañaron a la Solicitud marcada con la letra “A”, y que una vez realizado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Santa Teresa cruce con Droz Blanco, Casa S/Nº, diagonal a la Unidad Educativa Rafael Marcano, San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, siendo este el único domicilio conyugal; pero es el caso, que la unción conyugal en los primeros años, todo marchaba al compás de la dicha y del amor, pero surgieron diferencias, desacuerdo, incompatibilidades, desavenencias, discrepancias e inconvenientes que hicieron imposible la vida en común, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: HITLER RAFAEL GRANADO VENUTI, LUIS DAVID GRANADO VENUTI y TRINO ANTONIO GRANADO VENUTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.487.768, V-25.427.779 y V-20.171.340, respectivamente; y que en el transcurso de la relación matrimonial, adquirieron bienes patrimoniales, los cuales serán liquidados en la oportunidad legal correspondiente, por lo que solicitan sea declarado el Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento.-
Mediante auto de fecha 23/11/2015, se admitió la Solicitud, prescindiéndose de la Notificación del Ministerio Público, y se fijó un lapso Cinco (05) días de Despacho siguientes al auto de Admisión, a los fines de dictar Sentencia.-
MOTIVA O EXPOSITIVA
Revisada como ha sido la Solicitud presentada por ambos cónyuges, así como la documentación acompañada; en tal sentido, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, considera que la petición de los mismo está plenamente ajustada a derecho, es decir, que los cónyuges han permanecido separados de hecho, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento, tomando en consideración la ruptura definitiva de la vida en común, considera este juzgador que la presente solicitud es procedente; y en consecuencia, por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, es por lo que debe declararse con lugar. Y así se decide.-
RESOLUTIVA O DISPOSITIVA
Por las anteriores razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: LUIS ANGEL GRANADO JIMENEZ y KARINA DEL CARMEN VENUTI DE GRANADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.716.647 y V-10.938.124, respectivamente, domiciliados en San José de Guanipa, Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.678.69, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.672; y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de Abril de 1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, hoy Registro Civil del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y con fundamento en el Mutuo Consentimiento. Agotada como se encuentra la vía de Jurisdicción Voluntaria, se Ordena la Ejecución del presente fallo.- Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los Ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Quince (2015), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. TOMAS RAFAEL AGUILERA MARIN
ABG. ANA VASQUEZ
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publica la presente Sentencia y se agrega al expediente N° BP12-F-2015-000264.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VASQUEZ
TRAM/av.-
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