COMPETENCIA: CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: FLOR MARIA ESTANGA y LUIS CARLOS ALFARO MAITA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.818.208 y V-8.467.004, domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.062.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
EXPEDIENTE: Nº 2015-CD-109.
Por escrito presentado en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil quince (2015), por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR ARTHUR MC-GREGOR Y SANTA ANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI y correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado mediante distribución de fecha 09-11-2015, formulada por los ciudadanos: FLOR MARIA ESTANGA y LUIS CARLOS ALFARO MAITA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.818.208 y V-8.467.004, domiciliados en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.062, quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
Alegan que: En fecha veinticinco (25) de julio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 75, consignada y marcada con la letra “A”. Que después de celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Sector Barrio la Cruz II, casa Nº 75-12, Aragua de Barcelona, Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, donde vivieron juntos hasta el mes de abril del año mil novecientos ochenta y tres (1.983) que se separaron de hecho, debido a causas diversas lo que fue deteriorando la vida en común, sin que haya habido reconciliación entre ellos, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, por mas de treinta y dos (32) años. Que hacen constar que de esta unión Matrimonial procrearon un (01) hijo mayor de edad de nombre: RONALD LUIS ALFARO ESTANGA, según se evidencia en Acta de Nacimiento que acompaña la presente solicitud, marcada con la letra “B”. Que durante la unión conyugal no fomentaron bienes gananciales que liquidar. Que con fundamento en los hechos narrados, solicitan se decrete la separación de hecho en divorcio, en razón de estar separados de la vida en común por mas de cinco (05) años y así disolver el vínculo matrimonial que los mantiene unidos. Que fundamentan la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil. Finalmente solicitan que, la presente solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. (Folio 01 al 07).
Ahora bien, por auto dictado este Tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, en fecha once (11) de Noviembre del año dos mil quince (2015), dejándose anotada en los Libros respectivos bajo el N° 2015-CD-109, ordenándose la Notificación del Fiscal del Ministerio Público competente del Estado Anzoátegui. (Folio 09 al 10).
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2015, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó las resultas de la Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 25-11-2015, por la Abg. GISELA FORERO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejándose expresa constancia de la actuación realizada, por la Secretaria Accidental de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 26-11-2015. (Folio 11 al 13).
Dentro de la oportunidad correspondiente la Fiscal Auxiliar Décima Primera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito consignado en fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil quince (2015), como parte de buena fe, opinó favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A. (Folio 14).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Se observa en el caso que nos ocupa, que todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: FLOR MARIA ESTANGA y LUIS CARLOS ALFARO MAITA, ambos plenamente identificados. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionados, en fecha veinticinco (25) de julio del año mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante el Registro Civil del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.-
Firme como ha quedado la presente Sentencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta su Ejecución y en consecuencia se ordena expedir por Secretaría las Copias Certificadas de rigor y oficiar lo conducente a los organismos correspondientes- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas Municipios Aragua Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Aragua de Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez Provisorio
(Fdo) Abg. Manuel Pérez Mariño. La Secretaria Acc,
(Fdo) Abg. María Herminia Milano.-
En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la presente sentencia al Expediente N° 2015-CD-109. Conste.
La Secretaria Acc. (Fdo)
MPM/lmr
Exp. Nº 2015-CD-109
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