REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000324
Se contrae el presente asunto contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.327.333, contra el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa No.193-14, Auto dictado en fecha 14 de julio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en el expediente No. ADT 050-2013-01-00382, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., contra el ciudadano ANTONIO JIMENEZ, por los motivos allí expuestos, fundamentando su demanda en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acción que fuere presentada en fecha 8 de enero de 2015, procediéndose a su admisión el día trece (13) de enero de 2015, en la cual se ordenó las notificaciones de ley y una vez verificada las mismas, se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia en sede contencioso administrativo, celebrándose la audiencia oral y pública el día 21 de octubre de 2015, con la presencia del apoderado judicial de la parte actora recurrente, Abogado en ejercicio RAFAEL NATERA GONZALEZ, no así el ente administrativo ni el tercero dejándose constancia de la comparecencia de la vindicta pública representada por medio del Fiscal JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, en cuya oportunidad realizaron sus alegatos la parte promovente no consigno escrito de pruebas, señalando que fueron agregadas al escrito recursivo siendo admitidas 23 de octubre de 2015.
Solicito medida cautelar de suspensión del acto administrativo, el cual fue declarado improcedente por este Juzgado mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada en el cuaderno separado, cursante en los folios 2 al 10, siendo confirmada por el Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2015, cursante en los folios 191 al 196.
I
En síntesis del fundamento de su acción, la recurrente en nulidad, alega que en fecha 2 de mayo de 2013 la entidad de trabajo PDV MARINA, S.A., acudió ante la sede de la Inspectora del Trabajo “Sotillo, Guanta y Urbaneja” del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a interponer solicitud de autorización de despido, en contra del recurrente en nulidad, por haber incurrido en las faltas graves previstas en los literales “d”, “g” e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica vigente, solicitud que fuere admitida por auto de fecha 7 de mayo de 2013, asignándole el No. ADT 050-2013-01-00382, ordenándose la notificación respectiva practicándose la misma en fecha 31 de julio de 2013, por el funcionario del referido ente, que en fecha 2 de agosto de 2013, tuvo lugar el acto de contestación en la cual se realizaron las defensas respectivas, negándose los hechos imputados a su persona, reconociendo que en fecha 24 de abril al terminar su jornada de trabajo, se trasladó al muelle correspondiente en un peñero de uso particular y que según su decir dicho acto no violó en forma alguna lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera, ni el contrato individual de trabajo suscrito con la entidad de trabajo, ni las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, ni reglamento interno alguno establecido por la empresa y que según su decir no recibió por parte de la entidad de trabajo advertencia alguna de que dicho acto pudiese ser considerado como riesgoso, que según su decir, adujo que no era cierto que hubiera sustraído algún elemento, objeto o cosa propiedad de la entidad de trabajo y que los alimentos eran entregados o traspasados por la empresa a los trabajadores para su sustento y que en virtud a ello no era posible que un trabajador pudiese sustraer algo que a él mismo le pertenecía y que mal podría la entidad de trabajo alegarlo como causal de despido el literal “d”, “g” e “i”, que procedió a impugnar los documentos allí señalados por los motivos expuestos, solicitando se declara sin lugar la referida solicitud.
Que en fecha 7 de agostos ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas, no insistiendo la parte solicitante en las documentales que fueron objeto de impugnación, que promovió prueba de informes al organismo señalado sin que llegara resulta alguna al expediente, pruebas que fueron admitidas en la referida fecha fijándose su evacuación respectiva, que en fecha 16 de agosto la entidad de trabajo presento sus conclusiones, procediendo el ente administrativo a dictar y publicar la providencia administrativa declarando con lugar la solicitud interpuesta, del cual se recurre, que la empresa estando notificada de la providencia procedió a despedirlo sin que el recurrente estuviere notificado de la referida providencia y que en fecha 18 de noviembre de 2014, se dio por notificado de la aludida providencia del cual se recurre y la cual según sus dichos, se encuentra inmerso en los siguientes vicios:
El recurrente basó su pretensión en los argumentos de derecho relativos a la violación del debido proceso, el falso supuesto de hecho y de derecho, errónea valoración de las pruebas, incompetencia del funcionario, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En primer lugar en síntesis señala que, en relación a la violación del debido proceso, por violentar según su decir normas procesales de orden público establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, relativa a la perención aplicable por desarrollarse en sede administrativa y que según su decir tales violaciones tienen como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo del cual se recurre, en fundamento a ello señaló que admitida la solicitud de autorización interpuesta en su contra en fecha 7 de mayo de 2013, hasta su notificación la cual se materializo en fecha 31 de junio de 2013, habían transcurrido 2 meses y 24 días, superando con creses el laso establecido en dicha norma, que notificada la empresa, debió declarar la perención y no lo hizo y que con tal omisión vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, para lo cual cito y transcribió textualmente el artículo 64, con sus observaciones respectivas y cito sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo, sentencia No.106 de fecha 12 de diciembre de 2008.
De igual forma en cuanto al debido proceso señalo la violación del artículo 60 de la referida Ley, el cual establece un lapso de 4 meses para la tramitación de las causa, salvo la excepciones respectivas, que en fundamento a ello, adujo que el recibo de la solicitud que dio inicio al procedimiento, hasta la fecha en que se dicto la Providencia, transcurrió un lapso de 1 año, 2 meses y 12 días, mas del tiempo establecido en la referida disposición legal, por lo que se violento según su decir normas procesales de orden público que vician de nulidad el acto del cual se recurre.
En segundo lugar en síntesis señala que, en relación al falso supuesto de hecho para lo cual señalo lo expresado por la doctrina al respecto, señalo que el requisito de fondo que en su decir afecta la validez del acto administrativo del cual recurre relativa a la causa o motivo del acto, para lo cual señalo lo denominado por la doctrina al respecto, que según su decir en el caso que nos ocupa que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado del falso supuesto de hecho, que el inspector del trabajo basó su decisión en hechos alegados por el accionante pero que en modo alguno estarían comprobados en el expediente, ni su existencia se verificaba del acervo probatorio aportado, y que lo decidido en la providencia lo fundamento en simples suposiciones del funcionario del quien emanaba el acto al respecto señalo que con relación a la causal de despido consagrada en el literal “d”, en la cual se embarco junto con otro compañero de trabajo en una embarcación menor tipo peñero, de uso particular, que no es propiedad de la empresa, ni suministrar por ésta denominada EL AVISPON, poniendo en riesgo su seguridad integral por la condición insegura de no usar el transporte suministrado por PDV MARINA, en contravención a las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, específicamente el artículo 54, numerales 1, 7 y 14, adujo que si bien es cierto que el hecho de que el 24 de abril de 2013, se embarco en ese peñero, no es cierto según su decir que dicha actuación constituya un acto inseguro y mucho menos una “condición insegura”, como fue alegado por la empresa, que en su decir no existía norma contractual, legal o convencional que califique dicho acto como un acto inseguro y mucho menos como una condición insegura, que mas aún no existía ninguna notificación, comunicación, apercibimiento, instrucción, directriz o norma dictada por la empresa que establezca que no deben o pueden los trabajadores embarcar naves distintas a las suministradas por PDV MARINA, S.A., aunado al hecho que no aportaron prueba al respecto, que demostrara la prohibición de realizar tal actuación, que alegaron en la solicitud los ordinales 1, 7 y 14 del articulo 54 de la LOPCYMAT, que el inspector aprecio el informe con el acta levantada al respecto, que solo la suposición del juzgador el hecho mismo de encontrarse en una embarcación de uso particular era un riesgo a la seguridad , puesto que según su decir no existía elemento probatorio del acto inseguro señalado, y que con ello se configuraba el falso supuesto de hecho en cuanto a ese particular.
Con respecto al falso supuesto de hecho con relación a la causal de despido consagrada en el literal “g”, adujo la empresa que el ciudadano JIMENEZ sustrajo bienes propiedad de PDV Marina, de las lanchas que cumplan funciones de pilotaje y que operaban en el Terminal TAECJAA, dichos bienes estaban constituidos por rubros pertenecientes a los alimentos del personal de abordo según inventario levantado, adujo que si bien es cierto que el hecho de que el 24 de abril de 2013, se embarco en ese peñero, habían unas cantidades de alimentos, no era cierto que dicha situación constituía una prueba que los mismos fueron sustraídos por su persona, como lo alegaba la empresa, adujo que nunca había realizado actos delictivos de hurto que implican sustraer bienes propiedad de un tercero, y que no existía prueba alguna en el expediente al respecto, que el inspector en la providencia señalo que se encontró en la nombrada embarcación, bienes constituidos por rubros pertenecientes a los alimentos del personal de abordo, de la entidad de trabajo PDV MARIAN, S.A., y que con las pruebas aportadas al proceso, no quedaba duda, de la conducta contraria a Derecho que ha sostenido el trabajador, ya que las documentales y testimoniales aportadas por ambas partes se comprobó las causales previstas en los literales G, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cometidas por el trabajador ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No.V-8.327.333., Así se declara, que solo la suposición del juzgador el hecho mismo de encontrarse en una embarcación de uso particular que contenía una cantidad de alimentos le es sinónimo de que su persona sustrajo o “HURTO” los referidos alimentos, pues en su decir no había un solo elemento probatorio que indique que este hecho delictivo fue cometido por su persona y que con ello se configuraba el falso supuesto de hecho en cuanto a ese particular.
En cuanto al error de falso supuesto de hecho invocado finalmente adujo que las suposiciones realizadas por el inspector anteriormente delatadas, no fueron verificadas, ni comprobadas por él, que de ninguna manera devenían del acervo probatorio, y que asegura y dictamina que su conducta es contraria para con los deberes que debía cumplir en el desempeño de sus funciones, configurándose de manera inequívoca el vicio de falso supuesto de hecho alegado, por lo que acarrea en su decir la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, lo cual pide sea declarado, al respecto cito y transcribió extracto de la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 1997 de la Sala Político Administrativa, caso Antonio José Meneses Díaz, la cual se pronunció sobre el falso supuesto.
En tercer lugar, en síntesis señala que, en relación al vicio de error de juzgamiento por errónea valoración de pruebas, con relación a este particular adujo que las pruebas aportadas por el accionante, relacionada con el acta de entrega de fecha 23 de abril de 2013, y el inventario anexo, documentales marcadas “D” y “E”, consignadas con el escrito que dio inicio al procedimiento de solicitud, las cuales fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la solicitud, por considerar que dichos documentos se trataba de dejar constancia de declaraciones no emitidas por el trabajador, y que dichas documentales no se encontraban suscritas por su persona, no insistiéndose en el valor probatorio de las mismas y que nuevamente se promovieron en el escrito de pruebas, oportunidad en la cual fueron ratificadas tales impugnaciones, que las referidas documentales señalaron declaraciones que el trabajador nunca había realizado y que la empresa solicito prueba de informes dirigida al ente emisor respuesta que nunca fue evacuada ni constaba en el expediente; que la documental referida al acta de entrega marcada “D” estaba suscrito por un representante de la empresa que según su decir violaba el principio de alteridad de al prueba y por un tercero a la causa que no fue promovido a los fines de la ratificación del contenido y firma, que el inventario de provisiones marcado “E”, estaba suscrito por un supuesto funcionario actuante cuyo nombre no aparece en el acta de entrega y que no fue promovido como testigo a los fines de ratificar el contenido y firma y que al no existir según su decir en autos la prueba de informes, perdían la eficacia probatoria las documentales promovidas e impugnadas y que sin embargo el ente administrativo le otorgo valor probatorio a las mismas y que aportaron elementos en torno al hecho controvertido, en consecuencia se le otorgó valor probatorio salvo su apreciación en la definitiva, en la cual citó extracto del la providencia del cual recurre al respecto, en la que se señaló que “desprendiéndose de dicha acta, que ciertamente el ciudadano ANTONIO JIMENEZ, en fecha 24/04/2013, se embarco junto con otro compañero de trabajo, en una embarcación de uso particular denominada EL AVISPON, y que en la misma se encontraron rubros pertenecientes a los alimentos de personal de abordo y los cuales se detallan en el inventario anexo…”, concluyéndose en la providencia que en relación al acta de entrega (informe) quedo demostrado que el ciudadano ANTONIO JIMENEZ, en fecha 24 de abril de 2013, se encontraba en la embarcación (EL AVISPON) de uso particular, poniendo en riesgo su seguridad integral, que siendo así lo ocurrido para la valoración de las documentales se pregunto el recurrente como el inspector valoraba la prueba documental impugnada que no tiene carácter de documento público y que elemento de esa documental hacía plena prueba que al encontrase en esa embarcación ponía en riesgo su seguridad integral o que encontrándose junto a algunos alimentos hacían presumir que fueron hurtados por su persona, que se por esa errónea valoración de pruebas así como su apreciación hacen que el inspector haya incurrido en error de juzgamiento, que hacen nula de nulidad absoluta la providencia del cual se recurre y así pidió sea declarado.
Que con respecto a la valoración de las testimoniales promovidas por su persona, señalo que fueron valoradas, sin tomar en cuenta según su decir, en las declaraciones aseveraron que nunca recibieron instrucciones de la empresa de no poder transportar en embarcaciones que no sea propiedad al muelle al terminar la jornada, siendo este un hecho controvertido por la condición insegura alegada por la empresa, así como el hecho del supuesto hurto, siendo que el dueño de la embarcación señalo que los alimentos habían sido regalados por diversos remolcadores que se encontraban en la zona, que se por esa errónea valoración de pruebas así como su apreciación hacen que el inspector haya incurrido en error de juzgamiento, que hacen nula de nulidad absoluta la providencia del cual se recurre y así pidió sea declarado.
En cuarto lugar en síntesis señala que, en relación al vicio de incompetencia por extralimitación de funciones el funcionario que dicta el acto, paro lo cual cito y transcribió extracto de la sentencia No.539, de fecha 01 de junio de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso, Rafael Celestino Rangel Vargas, así como sentencias No.270 de fecha 19 de octubre de 1989 y 0539 del 1 de junio de 2004 y sentencia No.01211 de fecha 11 de marzo de 2006, en fundamento a ello, adujo el recurrente que si bien es cierto que el Inspector es competente para emitir una providencia administrativa en el proceso interpuesto en su contra y que los elementos probatorios y en la motivación para la decisión según su decir el inspector se extralimito en su competencia y tipificó los sucesos ocurridos en fecha 24 de abril de 2013 en tipos de conductas delictuales e incumplimientos en materia de salud y seguridad laboral, que no le está permitido por exclusión de la Ley, que el inspector le tipificó una conducta en la cual se veía involucrado en un delito penal de “sustracción” es decir de hurto, y que la competencia para determinar ese hecho delictivo estaba dada a las autoridades y jueces con competencia en materia penal, que en su decir no puede determinar que un ciudadano sustrajo bienes, más aún porque no se trajeron a los autos elementos de una investigación realizada por un funcionario del Ministerio Público, y que el solo hecho, de estar embarcado en un peñero particular signifique estar incurso en una causal para autorizar su despido porque sustrajo bienes propiedad de un tercero, y que todo ello constituía en su decir una invasión de competencia y de separación de poderes constitucionales que vicia de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
De igual forma adujo la invasión de competencia de las autoridades del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), en lo que respecta a la determinación del acto inseguro señalado al respecto.
En fecha 8 de abril de 2015, el ente administrativo remitió copia certificada de los antecedentes administrativos del expediente No. 050-2013-01-00382, contentivo del procedimiento de solicitud de autorización de despido, realizado por la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., contra el ciudadano ANTONIO JIMENEZ, requeridas por este Tribunal mediante oficio No. 2014 -718 de fecha 13 de enero de 2015, copias cursante en los folios 182 al 287 de la primera pieza del expediente.
Por otra parte el representante del Ministerio Público, consignó su opinión fiscal como parte de buena fe, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, cursante en los folios 31 al 39 de la presente pieza, solicitando se declara con lugar el presente recurso por cuanto su decir la providencia administrativa adolece del vicio de violación del debido proceso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, y como consecuencia de ello no emitió opinión con respecto a los vicios restantes delatados por el recurrente y, la parte recurrente no presento escrito de informe alguno, ni el ente administrativo, ni el tercero interesado, acordándose dictar sentencia por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento lo hace de la siguiente manera:
II
La parte recurrente no consigno escrito de pruebas, manifestando al respecto que las documentales fueron anexas al escrito del recurso, siendo admitidas por este Tribunal por auto de fecha 26 de octubre de 2015, cursante en los folios, 29 al 154 de la primera pieza del expediente, mediante el cual se abrió el lapso respectivo para su evacuación.
Promovió la documental marcada “A”, en copias certificadas cursante en el folio 29 al 128 de la primera pieza del expediente No.050-2013-01-00382, contentivo del procedimiento de solicitud de autorización para despedir en la cual se dicto la providencia No.193-14, mediante la cual declaro con lugar la autorización para despedir al ciudadano ANTONIO JIMENEZ, en la oportunidad correspondiente la referida documental no fue atacada, este tribunal las valora como documentos públicos administrativos dado que según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia pertenecen a la especie de documentos como una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, por lo que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, no obstante no fueron desvirtuados en el presente juicio, aunado el hecho que coincide con los antecedentes administrativos contentivo del expediente que en copia certificada remitiera el Inspector del trabajo, requeridas por este Tribunal y las cuales rielan en los folios 182 al 287 de la primera pieza del expediente. Así se establece.
Con respecto a las prueba consignadas con el escrito de pruebas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”,”F”,”G”, “H”,”I”, “J”, “K”, “L”, cursante en los folios 129 al 154 de la primera pieza del expediente, las cuales fueron promovidas para solicitar la mediada innominada de suspensión del acto administrativo del cual se recurre, tal y como se desprende en el Capitulo V, de su escrito recursivo cursante en los folios 20 al 25, siendo declarada improcedente dicha medida mediante sentencia dictada por esta juzgado en fecha 25 de febrero de 2015, en el cuaderno separado, cursante en los folios 2 al 10, siendo confirmada por el Tribunal de Alzada mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2015, cursante en los folios 191 al 196, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.
III
Valoradas las pruebas promovidas, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar sentencia en el presente asunto procede a emitir pronunciamiento de fondo del presente asunto de la siguiente manera:
En relación a la violación del Derecho al debido proceso, que el ente administrativo del cual emana el acto administrativo violento normas procesales de orden público para lo cual invoco el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables en el caso por ser un proceso que se desarrolla en sede administrativa, violaciones estas que tienen como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo del cual recurre, ya que vulnera la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en fundamento y en síntesis adujo que desde la admisión de la solicitud, la parte accionante quedo debidamente notificada que su inactividad acarrearía las consecuencias establecidas en la Ley y al no realizar actuaciones de ningún tipo durante un lapso de dos (2) meses y veinticuatro (24) días, debió declararse de inmediato la perención del proceso y la omisión de esta declaratoria por su misma hacía nulo de toda nulidad absoluta el acto recurrido, por lo que procede este Juzgado analizar la institución de la perención alegada, circunscribiendo dicho análisis a la verificación del cumplimiento de las normas adjetivas en las cuales se enmarca la sustanciación del procedimiento administrativo con la finalidad de verificar el apego de la Administración al principio de la legalidad y el respeto al derecho al debido proceso de la parte recurrente en nulidad.
Ahora bien, establece el artículo 64 y 66 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.
Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención. (Cursivas de este Juzgado).
Artículo 66. No obstante al desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican. (Cursivas de este Juzgado).
Del las normar transcrita se infiere que para el ente administrativo se pronuncie sobre la declaratoria de perención en los casos que se ventilen en sede administrativa, debe de cumplir con el requisito fundamental de que el inspector del trabajo notifique a la parte interesada de su falta de impulso, para que corran los lapsos establecidos para tal fin y se emita el pronunciamiento respectivo, así como le otorga la potestad al ente administrativo continuar la tramitación de dicho procedimiento si las razones de interés público lo justifican, siendo este ultimo un mecanismo de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigido al cumplimiento de uno de los fines del Estado, como lo es la justicia, pero esta potestad que el tiene el ente administrativo en criterio de quien decide conforme esta sujeto a dos límites, a saber: cuando las partes están de acuerdo en continuar con el procedimiento, pues el interés publico reside en la debate definitivo; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque si no lo desean ambas partes, el ente administrativo no debería declarar la perención del proceso aunque haya pasado el lapso previsto para ello de inactividad.
Sentado lo anterior, de la revisión de las actas procesales contentiva de los antecedentes administrativos, se observa del auto de admisión de fecha 7 de mayo de 2013, contentiva de la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., contra el ciudadano ANTONIO JIMENEZ, cursante en el folio 210 de la primera pieza del expediente, el ente administrativo entre otros señalo lo siguiente:
…(…).., quedando igualmente la parte solicitante notificada que si dejare transcurrir dos (02) meses sin realizar ninguna actuación en la presente solicitud, el Despacho procederá acordar la perención de dicho procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Líbrese Cartel de Notificación.
De lo anteriormente transcrito, se observa que, el ente administrativo advirtió a la solicitante de las consecuencias jurídicas que acarrearía su inactividad en el periodo de dos meses y que una vez verificada la inactividad de la parte interesada, debería el Inspector emitir el pronunciamiento respectivo sin que esto ocurriera en el procedimiento, en el caso bajo estudio admitida la solicitud se practicaron las notificaciones respectivas, se llevo a cabo el acto de contestación, la parte interesada promovió pruebas, es decir impulso el mismo, bien sea consignando recaudos y pruebas con el interés de su conclusión con una providencia administrativa, presumiendo este Tribunal que conformes a las facultades potestativas conferidas por el artículo 66 de la disposición legal invocada, el ente administrativo aún cuando se cumplan con los supuestos para la declaratoria de la perención decidió continuar con el procedimiento para obtener el fin ultimo del Estado como lo es la Justicia en sede administrativa, no puede dejar pasar por alto, este Tribunal que, en la primera oportunidad en que ANTONIO JIMENEZ hoy recurrente en nulidad, fue notificado del la solicitud interpuesta en su contra, y estando ha derecho en el procedimiento, no realizó solicitud alguna de perención con el objeto de que se realizaran los cómputos respectivos conforme al calendario llevado por la administración y se comprobara la inactividad de la parte interesada con el objeto obtener una respuesta oportuna del inspector del trabajo al respecto, mediante auto o providencia, por el contrario el referido ciudadano continuó el procedimiento, dio contestación, promovió y evacuo las pruebas hasta obtener un pronunciamiento del ente administrativo, en el cual no salio favorecido, y nos preguntamos es que acaso el recurrente en nulidad supedito invocar tal pedimento si le favorecía o no la providencia administrativa dictada en el procedimiento, y que a tales fines la convalidación solo depende de la actuación en el proceso de la parte y no de la voluntad o intención de la parte, es decir el sujeto procesal no puede optar entre la validez o invalidez del acto, según sea favorable o adverso los resultados de mismo, con tales actuaciones el referido ciudadano quien estuvo asistido y representado jurídicamente revalido y convalido tácitamente cada una de las actuaciones llevadas en el aludido procedimiento por lo que opto por obtener la decisión del ente administrativo en la cual no salio favorecido, y de los antecedentes administrativos se infiere que el fundamento del acto recurrido es precisamente que el ente administrativo no declaro la perención del proceso, decidiendo la solicitud de autorización de despido, y que en modo alguno puede violar el debido proceso, el cual es preciso señalar que el debido proceso es definido por la jurisprudencia como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, es decir implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa, que en el presente caso, no se patentiza, pues la parte tuvo acceso al ente administrativo, fue notificado, se le garantizó su derecho a ser oída, dio contestación, promovió y evacuo pruebas, obteniendo una respuesta oportuna la cual no le favoreció, por los fundamentos reseñados en el acto impugnado, lo que no se traduce ni se configura en quien decide violación al debido proceso. Así se decide.
En relación a la violación del Derecho al debido proceso, por violación del artículo 60 de la referida Ley, el cual establece un lapso de 4 meses para la tramitación de las causa, salvo la excepciones respectivas, que en fundamento a ello, adujo que el recibo de la solicitud que dio inicio al procedimiento, hasta la fecha en que se dicto la Providencia, transcurrió un lapso de 1 año, 2 meses y 12 días, mas del tiempo establecido en la referida disposición legal, que en su decir debí declararse de inmediato la perención del proceso y que con la omisión de tal declaratoria por sí misma hace nulo de toda nulidad el acto recurrido por lo que se violento según su decir normas procesales de orden público que vician de nulidad el acto del cual se recurre.
Respecto al alegato del accionante, este Tribunal debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:
“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.
Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio”.
En el presente caso, se observa de los antecedentes administrativos que, desde que se recibió la solicitud que dio origen al procedimiento (7 de mayo de 2013) hasta que el ente administrativo dicto la providencia administrativa (14 de julio de 2014), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera el procedimiento, de igual forma ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.
Así, el Alto Tribunal, en sentencia N° 486 del 23 de febrero de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que la parte recurrente sostiene, en definitiva, que en el presente caso se produjo el decaimiento de la potestad sancionatoria de CONATEL por haber emitido su decisión transcurridos los quince (15) días que prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, resulta pertinente señalar que uno de los derechos de los particulares respecto de los procedimientos administrativos en los que son parte o interesados legítimos, es, ciertamente, el derecho a que la Administración respete los lapsos y decida en los términos legales, y es por ello que se previó en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ‘Los términos o plazos establecidos en esta y en otras leyes relativas a la materia objeto de la presente, obligan por igual, y sin necesidad de apremio, tanto a las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos, como a los particulares interesados en los mismos.’
Sin embargo, es necesario destacar que:
a. La previsión de lapsos para que la Administración decida los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (…)”. (Resaltado de este fallo).
Igualmente, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Sala ha establecido (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:
“(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)”. (Negrillas de esta decisión).
Este Tribunal reitera lo señalado anteriormente, de los antecedentes administrativos se infiere que el fundamento del acto recurrido es precisamente que el ente administrativo no declaro la perención del proceso, decidiendo la solicitud de autorización de despido, en el lapso previsto para ello en el artículo 60 invocado y que en modo alguno puede violar el debido proceso, el cual es preciso señalar que el debido proceso es definido por la jurisprudencia como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha señalado que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten, es decir implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa, que en el presente caso, no se patentiza, pues la parte tuvo acceso al ente administrativo, fue notificado, se le garantizó su derecho a ser oída, dio contestación, promovió y evacuo pruebas, obteniendo una respuesta oportuna la cual no le favoreció y que De la transcripción parcial de los fallos referidos no se desprende entonces, por los fundamentos reseñados en el acto impugnado, lo que no se traduce ni se configura en quien decide violación al debido proceso al respecto, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así también se establece.
En segundo lugar con relación al vicio delatado de falso supuesto de hecho al respecto señalo que el inspector de trabajo basó su decisión en hechos alegados por el accionante pero que en modo alguno están comprobados en el expediente, ni su existencia se verificaban del acervo probatorio, aportado, apuntándose lo decidido en la Providencia administrativa en simples suposiciones del funcionario de quien emana el acto,
Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de la Sala Político Administrativo, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa N° 930 del 29 de julio de 2004).
Sentado lo anterior, lo invocado por el recurrente, no se ajusta a lo denunciado, puesto que ello se configura cuando la decisión se encuentra fundamentada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y de los antecedentes administrativos se infiere que el fundamento del acto recurrido es precisamente el haberse decidido una solicitud de autorización de despido, fundamentado en los alegatos del solicitante, y sumado a ello no se observa que los fundamentos en que motivó el órgano administrativo haya sido calificados en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por el contrario se evidencia de los antecedentes administrativos la parte accionante, señalo en su escrito de solicitud los alegatos y fundamentos respectivo subsumiendo cada uno de los hechos invocados en los literales “d”, “g” e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, lo que se traduce a luz del ente administrativo que los hechos resultaron ser ciertos, dada la apreciación de las pruebas presentada por las partes tanto documentales como testimoniales, y que como consecuencia de ello se declaro con lugar la autorización para despedir, y que con tales actuaciones en modo alguno se patentizara el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que se desestima tal denuncia. Así se determina.
En tercer lugar, en síntesis señala que, en relación al vicio de error de juzgamiento por errónea valoración de pruebas, con relación a este particular adujo que las pruebas aportadas por el accionante, relacionada con el acta de entrega de fecha 23 de abril de 2013, y el inventario anexo, documentales marcadas “D” y “E” y la valoración de la prueba testimonial por los motivos allí expuestos.
Al respecto, resulta necesario señalar que es soberana apreciación de los funcionarios de la administración conforme a las normas de derecho común y a la jurisprudencia en el caso que nos ocupa representada por el Inspector del Trabajo, la valoración de las pruebas que sobre ellas realicen, por lo que no encuentra este Tribunal que el ente administrativo hubiere incurrido en el vicio de error de juzgamiento por valorar erróneamente las prueba documentales marcadas “D” y “E”, así como las testimoniales por otorgarle valor probatorio. Así se declara.
Finalmente, en relación al vicio de extralimitación de funciones por cuanto el Inspector del trabajo para la motivación del acto administrativo se extralimito en su competencia y tipifico los sucesos corridos en fecha 24 de abril de 2013 en tipos de conductas delictuales e incumplimientos de materia de salud y seguridad laboral, que no le están permitido por la Ley, que tipificó una situación en la que se vio involucrado por haber (estado en una embarcación en donde habían unos alimentos) en un delito penal de “sustracción” es decir de HURTO, y que la competencia para determinar este hecho delictivo le esta dada a las autoridades y jueces con materia en competencia penal, lo que hace anulable a todas luces el acto recurrido y por haber invadido la esfera de competencia de las autoridades del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.
Así, el Alto Tribunal, en sentencia N° 742 del 22 de marzo de 2006, expresó lo siguiente:
“En relación a los denunciados vicios de extralimitación de funciones, abuso y desviación de poder, en lo que presuntamente incurrió la Administración al dictar el acto recurrido, la Sala en reiteradas oportunidades ha establecido en relación al primero de ellos, es decir: la extralimitación de funciones, que éste constituye un vicio de incompetencia que se produce cuando el órgano que dicta el acto ejerce poderes que no le han sido atribuidos por norma expresa, ni pueden tampoco deducirse de ninguna atribución legal. De allí que el referido vicio se diferencia del vicio de desviación de poder, con respecto al cual, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que se configura cuando el acto impugnado, aún siendo acorde con la ley, no lo es desde el punto de vista teleológico, por cuanto la Administración al dictarlo persigue un fin distinto para la cual le fue acordada la facultad de hacerlo, siendo en consecuencia, contrario a derecho”.
Al respecto el Inspector del trabajo mediante la referida providencia administrativa señaló lo siguiente:
…(…)..
En este sentido de la pruebas aportadas en el proceso, y las cuales fueron admitidas y evacuadas como lo establece nuestro ordenamiento jurídico y de acuerdo a la apreciación de este juzgador, en relación al Acta de entrega (informe), quedó demostrado que el ciudadano ANTONIO JIMENEZ, en fecha 24 de Abril de 2013, se encontraba en una embarcación (EL AVISPON) de uso particular, poniendo en riesgo su seguridad integral, que aunado a esto se encontró en la nombrada embarcación, bienes constituidos por rubros perteneciente a los alimentos de personal de abordo, de la entidad de trabajo PDV MARINA, S.A., Que concatenado con la testimonial de los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ, BARTOLO JOSE GUERRA ROJAS y ANTONIO JIMENEZ, quienes son trabajadores de la entidad de trabajo PDV MARINA, S.A., se desprende que la accionante si los provee de transporte, y que los alimentos indicados por LUIS GONZALEZ, no concuerdan con la cantidad encontrada en la embarcación EL AVISPON. Aunado al hecho de que el ciudadano LEOMAR JOSE COVA TELIS, reconoció que le dio la cola al ciudadano ANOTONIO JIMENEZ en el peñero EL AVISPON, y este ratifico que fueron encontrados los alimentos en la embarcación.
En consecuencia con las pruebas aportadas al proceso por la accionante, no queda duda, de la conducta contraria a Derecho que ha sostenido este trabajador, para con los deberes y obligaciones a que atenerse, incumpliendo la normativa laboral vigente, por cuanto el mismo incurrió en una de las principales obligaciones que impone la relación laboral, ya que de las testimoniales y las documentales y documentales, aportadas por ambas partes, se comprobó las causales previstas en los literales “D”, “G” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, cometida por el trabajador ciudadano ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad No.8.327.333. Así se declara.
…(…)..
Sentado lo anterior, lo invocado por el recurrente, no se ajusta a lo denunciado, puesto que de la revisión de los antecedentes administrativos, específicamente de la lectura de la Providencia Administrativa del cual se recurre cursante en los folios 276 al 281, no se evidencia que la Administración le haya imputado delito alguno, así como haya invadido la esfera competencia del de las autoridades del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, por el contrario declaró con lugar la providencia, conforme a lo alegado y probado en autos y conforme a lo establecido en las normas de derecho común que rige la materia y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y por disposición legal esta autorizado para ello, por lo que se declara improcedente el denunciado vicio, y no habiendo prosperado ninguno de ello, se desestima la presente acción, así se decide.
IV
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en sede contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad, interpuesto por el ciudadano ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.327.333, contra el acto administrativo contentivo del Providencia Administrativa No.193 – 14, de fecha 18 de noviembre de 2014 dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, que declaro con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano ANTONIO JIMENEZ, interpuesta por la sociedad mercantil PDV MARINA, S.A., en el expediente administrativo signado con el No. ADT-050-2013-01-00382. Así se decide.
Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República y al Inspector Jefe adscrito a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.
La Juez,
Abg. María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Evelin Lara.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:27, a.m., se publico la anterior resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/EL.-
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