REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2013-000594

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE DIAZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.574.407.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JONHNY LOPEZ, MANUEL LEDEZMA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.050 y 220.396.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA MACUARE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 82.490.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Se contrae el presente asunto, contentivo de la demanda por cobro de enfermedad profesional, interpuesta por ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.574.407.EDGAR JOSE GONZALEZ, MARTINEZ, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio JOSE MIGUEEL ESPILDORA y YONHNY LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.532 y 46.092, respectivamente, contra la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., por cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL DE ORIGEN OCUPACIONAL.

Adujo el reclamante que comenzó a prestar sus servicios personales de naturaleza laboral como cocinero, para OFFSHORE OUSTSOURCING SERVICES, C.A. (O.O.S), hasta el día 16 de junio de 2009, cuando por sustitución patronal el cual paso a depender de la demandada de autos, en la Unidad de Perforación ENSCO 69 la cual operaba dentro del territorio nacional, por contrato suscrito entre Petrosucre y la demandada, contrato certificado No.4600000033, relación de trabajo que finalizo en fecha 31 de agosto de 2010, con un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 6 días.
Que desempeño el cargo de Cocinero, con una jornada ordinaria semanal para la cual prestaba el servicio de 14 días de trabajo por 14 días de descanso de 6:00, a.m., a 6:00, p.m., según su decir como jornada diurna y de 6:00, p.m. a 6:00, p.m., como jornada nocturna, con un intervalo de 1 hora de reposo y comida comprendida entre las 11:00, a.m., a 12:00, m.
Que laboro jornadas extraordinaria fuera del límite de permitido por la Ley, para ejecutar los trabajos en la demandada.
Que laboró los días sábados de manera continua y permanente en el periodo 9-07-09 hasta el 2010, como jefe de cocina de Cuadrilla “D”, en la que organizaba comidas para 300 personas, así como se encargaba de la elaboración de repostería y panadería.
Que conforme a las labores inherentes al cargo estuvo sometido a bipedestación prolongada, levantar, hablar, empujar y trasladar cargas de hasta 60 kilos, que realizaba movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna y movimientos repetitivos de miembros superiores a predominio de las muñecas y manos con adición de fuerza en ocasiones, posturas forzadas o incorrectas.
Que el puesto de trabajo no fue objeto de evaluaciones ergonómicas y no se identificó, evaluó y controlo los riesgos.
Adujo que no le fueron entregados equipos de seguridad que el impidieran las lesiones sufridas.
Que los trabajos realizados requerían movilizaciones de piezas que oscilaban en los 60 kilogramos, los cuales lo realizaba con su propia fuerza o con ayuda de otros compañeros, sin la ayuda de herramientas de trabajo, actividades que ocasionaron trastornos maculo osteomusculares.
Que en enero de 2009, presento cuadro de lumbalgia y que la demandada estaba en conocimiento de las dolencias presentadas, que el examen de ingreso realizado con fecha posterior a su ingreso, el cual arrojo la condición física presentada, y que la demandada exigió al accionante continuara con las labores habituales, ocasionando un daño irreparable según certificación medico ocupacional en donde se determinó que su representado le diagnosticaron Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal el cual anexa al expediente.
Que la patología descrita constituía un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en la que su representado se encontraba obligado a trabajar.
Que fue evaluado por fisiatría, neurología realizando se resonancia magnética del cual anexo al expediente.
Que devengo un salario mensual de DOS MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 60/CTMOS, (Bs.2.082, 60), con un salario básico diario de SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 42/CTMOS, (Bs.69, 42).
Que devengo un salario normal diario de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 21/CTMOS, (Bs.197, 21).
Que devengo un salario diario integral de CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.489, 23).
Que la empresa no le advirtió por escrito del riesgo de su puesto de trabajo, ni le señalo las posturas adecuadas para realizar sus labores.
Que para la fecha de ingreso en su puesto de trabajo presentaba dolencias de la enfermedad ocupacional certificada.
Que debido a las dolencias presentadas, acudió nuevamente al instituto respectivo con el objeto de le realizaran la evolución respectiva.
Que en la actualidad no esta recibiendo ningún tratamiento medico, por no tener los medios económicos para ello y que hasta la fecha la demanda no le a cancelado nada al respecto.
Que en fecha 9 de febrero de 2012, el ente respectivo certifico la enfermedad de origen ocupacional el cual arrojo como resultado DISCOPATIA LUMBAR L4-L5 (COD. CIE10-M51.9), agravada con ocasión al trabajo, ocasionándole DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para el trabajo que le impiden alta exigencia física como adoptar posturas de bipedestación, sedestación o cunclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, certificación consignada al expediente marcada “E”.
Que en fecha 14 de noviembre de 2012, le fue expedido el informe pericial, consignado en el expediente marcado “K”.
Que en la actualidad no esta recibiendo ningún tratamiento medico, por no tener los medios económicos para ello y que hasta la fecha la demanda no le ha cancelado nada al respecto a pesar de haberlo requerido en varias oportunidades.
Que el dolor se ha ido incrementando que le ha impedido realizar ningún tipo de esfuerzo físico, estar parado o sentado por periodo por más de 15 minutos.
Que las actividades normales se han visto reducidas, que no puede levantar bolsas de supermercado y la vida en pareja en forma normal.
Entre otros adujo que la demandada cancelo la cantidad global SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 23/CTMOS, (Bs.642.848, 22), mediante acta suscrita ante la Inspectoría del trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 3 de julio de 2013 y con auto de homologación de fecha 30 de julio de 2013, anexo al expediente marcado “M” y “N”, según su decir recociendo su responsabilidad (Responsabilidad Objetiva).

En cuanto al daño emergente por daño culposo, daños y perjuicios, que la relación de causalidad estaba satisfecha por cuanto según su decir la discapacidad le fue causada por incumplimiento culposo del patrono de no haber desarrollado la conducta diligente de advertir por escrito de los riesgos a los cuales se estaba exponiendo el empleador, para lo cual invoco el artículo 1.185 del Código Civil, que el accionante contaba con 51 años de edad, en el momento que le fue diagnosticada la enfermedad ocupacional, que en la actualidad sufre una discapacidad parcial y permanente como consecuencia de una enfermedad profesional, cito sentencia de fecha No.116 d fecha 17-05-00, de la Sala de Casación Social, el cual estableció la vida útil del trabajador y la edad promedio de vida útil estableciendo 72 años para ello, y que del calculo realizado en cuanto a la edad de 15 años, arrojando la operación aritmética al respecto, para la estimación del lucro cesante, invocando los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil.
Que en cuanto al daño moral invoco el artículo 1.196 del Código Civil, cito sentencia de fecha No.1788 de fecha 09-12-05, de la Sala de Casación Social, señalo que el daño moral era procedente de un hecho ilícito.
Que el accionante ha tenido como profesión única y habitual de la de cocinero, que como producto de la unión matrimonial procreo 4 hijos, del cual es sostén de su familia, que a lo largo de su carrera trabajo con varias empresas ejerciendo los cargos allí señalados, que el accionante depende de su experticia y conocimiento, siendo su fuente de ingreso hasta la culminación de la relación de trabajo con la demandada.
Que fue sometido a condiciones de trabajo extremas del cual fue sometido durante su permanencia en el trabajo en la demandada, la cual incluiría largos periodos de pie, carga de mercancía y alta presión por el volumen de trabajo que aceleraron el cuadro patológico que la empresa conocía y acepto al momento de su contratación, y que según agravo su condición clínica, que como consecuencia de ello lo excluía de la posibilidad de ejercer su profesión y que le impedía conseguir trabajo como cocinero, lo que afectaba a su grupo familiar.
Que el accionante cuenta con 53 años de edad, totalmente productivo por cuanto recogería los frutos de la experiencia laboral como cocinero, pero que sin embargo por las condiciones clínicas le impedían realizar las actividades propias de su profesión, que no posee ingresos, que agoto la reservas de su presupuesto, que lo llevo a realzar actividades como taxista, que todo ello le ha generado cuadro depresivo y de ansiedad, el cual tiene un hijo de 2 años y que se veía imposibilitado de darle a su familia una estabilidad.
Que el accionante recibía tratamiento medico con motivo de la ansiedad y el cuadro depresivo.
Que todo ello lo privaba de la posibilidad dedicarse a la actividad que ha desempeñado toda su vida, que con la edad y el estado patológico le impedían conseguir trabajo, que el grupo familiar se ha deteriorado, que le ha generado cambio de humor entre otros.
Que el cargo desempeñado exigían alta exigencia física como adoptar posturas de bipedestación, sedestación o cunclillas prolongadas, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna lumbar, subir y bajar escaleras constantemente y trabajar sobre superficies que vibren, lo que le ocasionó imposibilidad para trabajar en la actividad que conocía y que ello implicaba que se dedicara al libre ejercicio profesional para lo cual necesitaba un capital que le permita desarrollar un negocio que provea del sustento familiar.
Que su vida productiva ya no sería la misma, que ya no podría caminar normalmente, que lo único que aprendió fue trabajar, correr y hacer deportes, entre otros.
Que su condición social y económica era precaria debido a su grado de instrucción, que no poseía recursos económicos y que debido a la enfermedad ocupacional lo incapacita para ello en obtener un empleo en cualquier empresa en donde pudiera obtener un empleo para mantener a su grupo familiar, por se el único sostén de familia, que poseía 53 años de edad, de clase social baja, que posee un grado de instrucción de secundaria no culminada.
Que por ello, solicita la retribución satisfactoria y necesaria para ocupar una situación similar a la anterior de la enfermedad ocupacional padecida.
Que como consecuencia de lo narrado reclama las siguientes indemnizaciones:
Indemnización por lucro cesante la cantidad global de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.2.035.686, 03).
Indemnización por daño moral, la cantidad global de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300.000, 00).
Finalmente reclama las costas, costos y honorarios profesionales estimados en un 30% de lo demandado y la Indexación.

Admitida la demanda, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de noviembre de 2013 y agotada las notificaciones, finalmente en fecha veinticinco de junio de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 10 de marzo de 2014, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, comparecieron ambas partes, quienes promovieron pruebas conforme a la Ley ver folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, que la audiencia se devolvió bajo sucesivas prorrogas es decir en fecha 25 de abril; 7, 23 de mayo; 10 de junio de 2014, dándose por culminada por no haber acuerdo entre la partes en fecha 25 de junio de 2014, oportunidad en la cual se incorporaron las pruebas al expediente tal y como se evidencia en los folios 136 al 199 de la primera pieza del expediente, así como del folio dos al 84 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad correspondiente, la demandada dio contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 85 al 83 de la segunda pieza del expediente, siendo que en fecha 3 de julio de 2014, se procedió a remitir el expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que por distribución correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha 10 de julio de 2014, procediéndose a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 16 de julio de 2014, cursante en los folios 98 y 99 de la presente pieza, fijándose la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio tal y como se evidencia en el folio 100, que la Juez titular del Juzgado luego de reincorporarse se inhibió de conocer la presente causa siendo declarada con lugar y que por distribución correspondiera a este Tribunal quien previo abocamiento, y vencido los lapsos respectivos se llevo a cabo la instalación de la audiencia de juicio, compareciendo ambas partes el 30 de marzo de 2015, en la cual se oyeron los alegatos y las evacuaciones respectivas con prolongación respectiva, la cual tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2015, así como en fecha 19 de octubre de 2015, concluyéndose en fecha 2 de diciembre de 2015 por la culminación de la evacuación de las pruebas, difiriéndose el dispositivo del fallo en la oportunidad señalada, tal y comos evidencia en los folios 19 al 21 de la presente pieza, llegada la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el cual se llevo a cabo el día 10, de diciembre de 2015, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo declarándose Parcialmente con lugar, reservándose el Tribunal los cinco días para la publicación del fallo.

Establecido lo anterior pasa este Juzgado a verificar los hechos alegados por el actor en su libelo, si fueron o no desvirtuados por la demandada, haciéndose constar que lo que no sea desvirtuado, se tendrá como cierto, salvo aquello cuya carga de la prueba le corresponda al actor o en su defecto a la demandada. Así se establece.

La sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., procedió a dar contestación a la demanda tal y como se evidencia en los folios 85 al 92 de la segunda pieza del expediente de la siguiente manera:

Hechos admitidos:

La demandada admitió como cierta la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, es decir COCINERO, la jornada ordinaria de trabajo, es decir 14 días de trabajo por 14 días de descanso, de 6:00, a.m., a 6:00, p.m., como jornada diurna y de 6:00, p.m., a 6:00, a.m., como jornada nocturna con intervalos de una (1) hora de reposo y comida de 11:00 m., a 12:00, m., así como el salario básico mensual de Bs.2.082, 60, a razón de Bs. 69, 42, como salario básico diario y de Bs.197, 21, como salario normal diario y Bs.489, 23, como salario integral diario.

Hechos negados:

Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya prestado el servicio para la accionada desde el 27 de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2010, y que tenga un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 6 días, como fundamento de ello adujo que la fecha de ingreso real de ingreso en su representada era desde el 6 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2010 y que el tiempo real del servicio era de 1 año, 1 mes y 26 días, tal y como se evidenciaba del recibo de liquidación cursante en el folio 27 del expediente.

Negó, rechazo y contradijo que el accionante haya prestado sus servicios ejecutando labores de jefe de cocina de la cuadrilla “D”, así como las labores descritas en el libelo relativas al cargo, que en fundamente de ello adujo que el accionante era cocinero tal y como se evidenciaba del contrato de trabajo suscrito entre las partes y que declaro conocer conforme al manual descriptivo del cargo, el cual corre inserto en el folio 28, en su cláusula primera.

Negó, rechazo y contradijo que el accionante desde su ingreso a la demandada, tuviera conocimiento de las dolencias presentadas por el accionante ya que su fecha de ingreso se produjo el 6 de julio de 2009 le fue realizado examen tomográfico en fecha 5 de julio de 2009, el cual arrojo Hernia discal concéntrica L3-L4 y L4-L5, con afectación foraminal bilateral y estrechez del canal, y que su representada al firmar el contrato no tenía conocimiento del padecimiento de la enfermedad.,

Negó, rechazo y contradijo que su representada no le advirtió al accionante de los riesgos al cual estaba sometido sin que se observara los procedimientos respectivos que implicaran constantemente esfuerzos violentos, que no notificara los riesgos de su puesto de trabajo, ni se le indico las posturas adecuadas para realizar sus labores, sin que se le ocasionara daños en la región lumbar entre otros, que como fundamento alegó que el demandante se le advirtió por escrito ya según su decir le entregaron la carta de notificación de riesgos, suscrita por su representada, la cual fue firmada y estampada sus huellas digital del accionante, en señal de recibido, donde consta el recibo de manual de seguridad de su representada, la cual señala los riesgos existentes en el lugar de trabajo, los agentes causantes, lo efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que el demandante debía cumplir para garantizar su integridad física, así como la entrega de la norma Covenin No. 22-48 que indica el manejo de los materiales y equipos, así como las medidas generales de seguridad.

Negó rechazo y contradijo que el accionante laborara largas y extenuantes jornadas de trabajo, inclusive extraordinarias que superaban el límite de Ley, que la accionada reconoció la jornada de trabajo señalada, en fundamento de ello adujo que existían dos cuadrillas por turno cuadrilla A y B, y si al demandante le correspondía la jornada diurna este salía a las 6:00, p.m. y regresaba al otro día a ejecutar sus labores a partir de la 6:00, a.m.

Negó, rechazo y contradijo que su representada no cumplió con la obligación de garantizar el trabajo a los fines de garantizarle la salud y seguridad del accionante conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo y la L.O.T.T.T., y que su representada fue negligente en no advertir los riesgos al cual estaba sometido allí descritos y como fundamento de ello, según su decir le entregaron la carta de notificación de riesgos, suscrita por su representada, la cual fue firmada y estampada sus huellas digital del accionante, en señal de recibido, donde consta el recibo de manual de seguridad de su representada, la cual señala los riesgos existentes en el lugar de trabajo, los agentes causantes, lo efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que el demandante debía cumplir para garantizar su integridad física, así como la entrega de la norma Covenin No. 22-48 que indica el manejo de los materiales y equipos, así como las medidas generales de seguridad, y que su representada pago al accionante la cantidad de Bs.642.848, 22, por concepto de responsabilidad objetiva de conformidad con la Ley que rige la materia, en la cual se demuestra que su representada no ha sido negligente al respecto, pago que corre inserto en el folio 10 del expediente.

Negó, rechazo y contradijo que su representada sea culpable de que el accionante con relación al daño emergente por daño culposo y daños y perjuicios, que su representada sea culpable de la aparición de la enfermedad ocupacional del accionante y la consecuente discapacidad parcial y permanente causada por lo allí señalado y que en fundamento de ello adujo que el accionante ingreso a prestar sus servicios en fecha 6 de julio de 2009 con una condición preexistente de salud y su representada cumplió a cabalidad con todas condiciones de higiene y seguridad conforme a la Ley, así como negó la cantidad estimada en el libelo al respecto.

Negó, rechazo y contradijo que el accionante en cuanto al daño moral no puede realizar actividades de pie, ni estar mucho tiempo sentado, y como era que realizaba labores de taxista si presentaba cuadros depresivos y de ansiedad producto de la inactividad laboral.

Negó, rechazo y contradijo la cantidad estimada por el accionante por daño moral por cuanto según su decir creaba duda razonable no puede realizar actividades de pie, ni estar mucho tiempo sentado, y como era que realizaba labores de taxista si presentaba cuadros depresivos y de ansiedad producto de la inactividad laboral.

Negó, rechazo y contradijo todas las indemnizaciones y conceptos reclamados y los montos estimados por no poder realizar actividades de pie, ni estar mucho tiempo sentado, y como era que realizaba labores de taxista si presentaba cuadros depresivos y de ansiedad producto de la inactividad laboral.

Finalmente solicito se declara sin lugar la demanda.

Revisado los alegatos de ambas partes, se observa que, no constituye hechos controvertidos: la relación de trabajo, la sustitución patronal, la jornada de trabajo, que el accionante acudió al acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual obtuvo la certificación de Discopatía lumbar: L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD CIE 10-M51.9), considerada como enfermedad ocupacional, (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, Que el órgano respectivo estableció la indemnización por la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 22/CTMOS, (Bs.642.848, 22), la cancelación de la referida indemnización ante el ente administrativo y la homologación respectiva, el salario básico, normal e integral mensual y diario, que el trabajador al ingresar a prestar servicios en la demandada tenia una enfermedad preexistente de origen ocupacional, que el instituto venezolano de los seguros sociales emitió la certificación del porcentaje de la discapacidad (incapacidad residual) en un 50% con la observación de que, el 30% es de origen ocupacional y el 20% es de origen común. Así se establece.

Por lo tanto, se configuran como hechos controvertidos la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, las labores inherentes señalados en el libelo, el incumplimiento por parte de la empresa demandada de la normativa legal establecida en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como la procedencia de las indemnizaciones y conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar.

El articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los niegue alegando nuevos hechos entre otros.

El thema decidendum en el caso que nos ocupa, está circunscrito a determinar las labores inherentes al cargo, que la enfermedad preexistente padecida se agravo con ocasión al trabajo, así como la responsabilidad por lucro cesante y daño moral. De acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia entre ellos, Sentencia Nos. 1067 del 6 de agosto de 2014; 9, de fecha 21 de enero de 2011; 1349 de fecha 23 de noviembre de 2010 OSWALD JESUS CASTILLO FIGUERA & VENZOLANA DE PREVENCION, C.A. (VEPRECA) Y CLARIANT DE VENEZUELA, C.A., Sentencia No.0041 del 12-02-10, ARQUIMEDES ANTONIO RAMIREZ REYES & SCHULEMBERGER DE VENEZUELA, S.A., Sentencia No.0330 de fecha 02-03-06, LIGIA MARGARITA GUTIERREZ FLORES & ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, C.A. (TRANSPORTE ASERCA), Sentencia No.0245 de fecha 06-03-08, caso JORGE ANDRES ARTEAGA ZANOTTY & OPERADORA CERRO NEGRO, C.A.; Y OTRAS, corresponde al actor demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito y por su parte al empleador, le corresponde demostrar lo concerniente a la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo alegado de cocinero, al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para resolver sobre la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Por su parte, el accionante promovió pruebas cursante en los folios 138 al 198 de la primera pieza del expediente, admitidas por el Juzgado respectivo por auto de fecha 16 de julio de 2014, folios 98 y 99 de la segunda pieza del expediente:

Promovió prueba documental en original marcada “B”, anexo al libelo de la demanda cursante en folio 27 de la primera pieza del expediente, contentiva de planilla de liquidación de prestaciones sociales, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral con la demandada, así como la fecha de ingreso y egreso, la clasificación o cargo, el salario y la sustitución patronal, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada reconoció la referida documental, de la misma se evidencia en cuanto a los hechos controvertidos que el accionante ingresó a prestar sus servicios en la demandada GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., en fecha 6 de julio de 2009, y que ingreso a prestar sus servicios como cocinero y que el tiempo de servicio que mantuvo para la demandada era de 1 año, 1 mes y 26 días, no siendo hecho controvertido la relación de trabajo, ni el salario, la sustitución de patronal, sentado lo anterior, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “K”, anexo al libelo de la demanda, cursante en el folio 51 al 55, de la primera pieza del expediente, contentiva del informe pericial emitida por el Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), Dirección Estadal y Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro, luego de haber certificado la enfermedad ocupacional, que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional descrita y el calculo mínimo respectivo para la celebración de la transacción suscrita, solo en los conceptos señalados, así como la edad del accionante para el momento de la determinación de la enfermedad, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no atacó la referida documental, no se evidencia de autos que haya sido objeto de nulidad, de la misma se desprende de la existencia de la enfermedad ocupacional agravada, el monto de la indemnización respectiva, y por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio el cual cumplió el fin para la cual fue destinada, como era la suscripción del acuerdo transaccional, no siendo este ultimo un hecho controvertido. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “F” y “J”, anexo al libelo de la demanda, cursante en el folio 38 y 50 de la primera pieza del expediente, contentiva de resultas de resonancia magnética realizada de fecha 16 de julio de 2011, que el objeto de la prueba era demostrar la condición física y el diagnostico de la enfermedad ocupacional sufrida por el accionante, conocido y aceptado por la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, señalando que efectivamente su representada le ordeno realizar la resonancia magnética 11 meses después de culminada la relación de trabajo, con el objeto de obtener la certificación respectiva, el promovente no hizo observación alguna, pero como quiera que la documental emana es una copia simple aunado al hecho de que emana de un tercero el cual no es parte en juicio y no siendo ratificada por la vía testimonial por lo que carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “A”, cursante en el folio 146 y 147 de la primera pieza del expediente, contentiva de carta dirigida al accionante emanada de la accionada, que el objeto de la prueba era demostrar que la demandada tenia conocimiento de la enfermedad profesional debido a que la fecha de ingreso se produjo el 6 de julio de 2009 y el examen pre empleo fue en fecha 7 de diciembre de 2009, que la demandada reconoce que el accionante padecía de la enfermedad cinco meses después de iniciada la relación de trabajo, siendo negligente en el incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, reconociendo la misma y que del contenido de la misma, la demandada sugirió que acudiera al INPSASEL para las evaluaciones y recomendaciones respectiva haciendo caso omiso, acudiendo el accionante una vez culminada la relación de trabajo al referido ente, lo que se evidencia de la referida documental es que efectivamente la demandada al tener conocimiento de la enfermedad ocupacional ordeno en la oportunidad a acudir al ente respectivo, no siendo acatado por el accionante, siendo diligente la demandada al respecto, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “B”, cursante en el folio 148 de la primera pieza del expediente, contentiva de resultados de la evaluación médica del egreso 2010, realizada por la demandada al accionante, que el objeto de la prueba era demostrar la enfermedad ocupacional ocasionada y la condición física del accionante al culminar la relación de trabajo con la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, reconociendo la misma, señalando que su representada le ordeno realizar el examen médico siendo el resultado de la evaluación medica de egreso, y que el medico era el que poseía la empresa en el departamento de salud y seguridad que tenia la demandada para los trabajadores dentro de la plataforma ENSCO 69, conjuntamente con Petrosucre en esa oportunidad, lo cual sugirió la resonancia magnética el cual se realizo, de la misma no se evidencia que adquirió la enfermedad ocupacional ocasional, por el contrario el accionante ingreso a laborar en la demandada con un enfermedad ocupacional persistente, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “C”, cursante en el folio 149 y 150 de la primera pieza del expediente, en copia certificada, contentiva de comunicado de marzo de 2011 emanada de IPSASEL a la demandada, la realización por parte del referido ente de los exámenes de un grupo de extrabajadores de la demandada, entre ellos el accionante, y que por las condiciones ergonómicas el accionante le fue ocasionada las enfermedades ocupacionales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, de la misma no se observa que la demandada le haya ocasionado la enfermedad ocupacional al accionante, dado que el accionante al ingresar a laborar en la demandada tenia una enfermedad persistente, tal y como quedo establecido y admitido por ambas partes en la audiencia de juicio, y aún cuando no sea un hecho controvertido por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “D”, cursante en el folio 151 al 154 de la primera pieza del expediente, en copia certificada, contentiva de marzo de 2011 emanada de IPSASEL a la demandada, la realización por parte del referido ente de los exámenes de un grupo de extrabajadores de la demandada, entre ellos el accionante, que el objeto de la prueba era que el ente respectivo realzó exámenes médicos, para determinar las historias clínicas ocupacionales y que por las condiciones ergonómicas el accionante le fue ocasionada las enfermedades ocupacionales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, de la misma no se observa que la demandada le haya ocasionado la enfermedad ocupacional al accionante, dado que el accionante al ingresar a laborar en la demandada tenia una enfermedad persistente, tal y como quedo establecido y admitido por ambas partes en la audiencia de juicio, y aún cuando no sea un hecho controvertido por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “E”, cursante en el folio 155 al 159 de la primera pieza del expediente, en copia certificada, contentiva de comunicado del medico ocupacional del INPSASEL, informando de los resultados de los exámenes médicos como parte de la investigación de la enfermedad ocupacional entre otros, que el objeto de la prueba era demostrar y que por las condiciones ergonómicas el accionante le fue ocasionada las enfermedades ocupacionales, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, de la misma no se observa que la demandada le haya ocasionado la enfermedad ocupacional al accionante, dado que el accionante al ingresar a laborar en la demandada tenia una patología preexistente agravada con ocasión al trabajo, tal y como quedo establecido y admitido por ambas partes en la audiencia de juicio, y del cual no fue atacado en nulidad, por lo que dicho documento conserva su validez y por tratarse de un documento Publico administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que, se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “F”, cursante en el folio 160 al 164 de la primera pieza del expediente, en copia certificada, contentiva de comunicado del medico ocupacional del INPSASEL, informando de la continuación de los operativos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, de la misma no se observa que la demandada le haya ocasionado la enfermedad ocupacional al accionante, por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “G”, cursante en el folio 165 y 166 de la primera pieza del expediente, en copia certificada, contentiva de comunicado del medico ocupacional del INPSASEL, informando de la continuación de los operativos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, de la misma no se observa que la demandada le haya ocasionado la enfermedad ocupacional al accionante, por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “H”, cursante en los folios 169 al 160, en original, contentiva de la Certificación de enfermedad ocupacional, según oficio N° 0221-2012, emitida por el Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), Monagas y Delta Amacuro, que el objeto de la prueba era demostrar la enfermedad ocupacional que se le ocasionó y agravo al accionante y que padece por los trabajos realzados en la demandada, y que la misma no fue objeto de impugnación alguna, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, ni se evidencia de autos que haya sido objeto de nulidad alguna en sede administrativa de la misma se evidencia de la existencia de la enfermedad ocupacional con Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.9), considerada como enfermedad ocupacional (agravada en el trabajo), que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, conforme a lo establecido en el artículo 70, 78 y 80 de la Lopcymat vigente, y que fue expedida dos años después de culminada la relación de trabajo, razón por la cual dicho documento conserva su validez, conforme a lo establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el que se califica el origen del accidente o enfermedad, debe ser valorado como documento público, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia que el reclamante padece de la enfermedad ocupacional allí señalada pero con la particularidad de que se agravó con ocasión al trabajo, es decir que la enfermedad ocupacional era preexistente, por estar sometido a bipedestación prolongada, levantar, hablar, empujar y trasladar cargas de hasta 60 kilos, que realizaba movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna y movimientos repetitivos de miembros superiores a predominio de las muñecas y manos con adición de fuerza en ocasiones, posturas forzadas o incorrectas y que clínicamente presenta cuadros de lumbalgias desde enero de 2010, fecha en la cual se encontraba vigente la relación de trabajo, según resonancia magnética realizada al respecto. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “I”, cursante en los folios 171 y su vuelto y 172 de la primera pieza del expediente, en copia simple, contentiva de acta de conciliación de la audiencia de reclamo suscrita ante el Ministerio del Trabajo con sede en Monagas, en fecha 3 de julio de 2013, que el objeto de la prueba era demostrar la confesión por parte de la demandada la relación laboral con la demanda, el salario fecha de ingreso y egreso así como la enfermedad ocupacional sufrida dentro de la relación laboral que mantuvieron, así como la causa de ello se deba al trabajo realizado para la accionada y el informe pericial, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, no se evidencia que haya sido objeto de nulidad, por lo que se evidencia de la misma en que la accionada canceló la responsabilidad objetiva al accionante, no siendo esta una indemnización reclamada en el caso que nos ocupa, y que copia certificada consta en los folios 125 y 127, pero que aún por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “J”, cursante en el folio 172 de la primera pieza del expediente, en copia simple, contentiva del auto de homologación de la audiencia de reclamo suscrita ante el Ministerio del Trabajo con sede en Monagas, en fecha 3 de julio de 2013, que el objeto de la prueba era demostrar la confesión por parte de la demandada la relación laboral con la demanda, el salario fecha de ingreso y egreso así como la enfermedad ocupacional sufrida dentro de la relación laboral que mantuvieron, así como la causa de ello se deba al trabajo realizado para la accionada y el informe pericial, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco la referida documental, no se evidencia que haya sido objeto de nulidad, por lo que se evidencia de la misma en que la accionada canceló la responsabilidad objetiva al accionante, no siendo esta una indemnización reclamada en el caso que nos ocupa, y que copia certificada consta en los folios 125 y 127, pero que aún por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “K”, cursante en los folios 173 al 186 de la primera pieza del expediente, contentiva de partidas de nacimiento de los hijos y esposa de accionante, con el objeto de demostrar que el accionante es padre sostén de familia, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no ataco las referidas documentales, señalando que no aportaban nada al proceso, con excepción de la documental cursante en folio 186 impugna la referida documental por estar en copias simples, ahora bien de los no impugnado se evidencia que efectivamente el accionante es padre de familia, pero ello no significa que sea sostén de hogar, aún cuando no sea un hecho controvertido, empero aún cuando la prueba no fue atracada por ser documentos públicos, se le concede valor probatorio. Así se establece.
En relación a la documental impugnada, dicha documental carecer de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “L”, cursante en el folio 187 de la primera pieza del expediente, contentiva copia de la cédula de identidad del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar la edad del accionante a los fines de determinar la vida útil productiva de trabajo que le quedaba al accionante si no hubiese padecido la enfermedad, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la demandada impugno la documental por estar en copia simple, por lo que carece de valor probatorio, empero como quiera que para determinar la edad del accionante se puede verificar de la certificación de enfermedad ocupacional emitida por el ente respectivo, valorada por este tribunal. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “M”, cursante en los folios 188 al 197, de la primera pieza del expediente, contentiva de informes médicos realizados al accionante, que el objeto de la prueba era demostrar la enfermedad ocupacional que padece a consecuencia del trabajo realizado debido a las condiciones inseguras a la cual fue sometido el accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la demandada realizo las observaciones respectivas, empero por cuanto se evidencia de las documentales cursante en los folios 188 al 190, 193 al 197, emanan de un tercero del cual no es parte en el proceso, no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio . Así se establece.
Con relación a la documental cursante en los folios 191y 192 y sus vueltos, por ser un documento público administrativo se le concede valor probatorio.

Promovió prueba documental en original marcada “N”, cursante en el folio 198, de la primera pieza del expediente, contentiva de informe de incapacidad residual, realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al accionante en el cual certifica que el accionante posee perdida de su capacidad para el trabajo del 50 %, por padecer HERNIA DISCAL L-3 L4; L4-L-5, FRACTURA VERTEBRAL t-12, TENDINITIS MANGUITO ROTADOR HOMBRO IZQUIERDO, LABILIDAD TENSIONAL CONTROLADA, que el objeto de la prueba era demostrar las enfermedades ocupacionales padecidas por el accionante al momento de culminar la relación de trabajo con la demandada y que se agravo su padecimiento al no tener una atención medica adecuada entre otros, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015, folios 2 al 4 de la tercera pieza del expediente, la demandada no ataco la referida documental, y por ser un documento público administrativo se le otorga valor probatorio. Así se establece.
De la documental se desprende que la Junta Evaluadora, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Sub comisión Puerto Ordaz, en fecha 19 de julio de 2012, mediante oficio Nro.-700-12, dejo establecido, que el ciudadano DIAZ V., LUIS E, de 51 años de edad, de ocupación COCINERO, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No.5.574.407, señaló que la referida comisión certifico como diagnostico de incapacidad Hernia discal L-3 L4; L4-L-5, Fractura vertebral T12, Tendinitis manguito rotador hombro izquierdo, Labilidad tensional controlada, con una perdida de su capacidad para el trabajo de: CINCUENTA POR CIENTO (50%), con las observaciones en dicho informe que el 30% era de origen ocupacional y el 20% era de origen común.
Según certificación de INPSASEL Nro.-0218-12 de fecha 9 de febrero de 2012.
Del mismo se observa que el porcentaje de discapacidad de origen ocupacional como tal, era del 30% y no del 50% como lo señaló el reclamante en su libelo, dado que abarco el porcentaje de origen ocupacional y común. Así queda establecido.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos NANETTE HERNANDEZ ABCHI; WILMER COVA; OLGA ABI SAMRA y JOSE RAU SILVERA R., en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 30 de marzo de 2015 y el13 de mayo de 2015, folios 2 al 4 y 10 al 13, de la tercera pieza del expediente, quedó desierto el acto por no atender el llamado de Ley, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.

Promovió la prueba de informes en la cual requirió al INPSASEL Monagas y Delta Amacuro, Ministerio del Trabajo Monagas; en la cual requirió remitiera la certificación consignada marcada “H” y “K ” que, el objeto de la prueba era demostrar la enfermedad ocupacional que se le ocasiono y padece el accionante y el calculo mínimo a pagar en la celebración de la transacción, la edad del accionante, resultas cursante en los folios 225 al 258 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 13 de mayo de 2015, folios 10 al 13, de la tercera pieza del expediente, la parte demandada, señalo que el accionante solo se requirió la certificación pero que sin embargo el ente remitió el expediente en la cual consta la documental solicitada como informe y que se representada cancelo lo correspondiente al accionante y por cuanto las documentales no fue atacada por la demandada y no se evidencia de haya sido objeto de nulidad en sede contencioso administrativa, por ser documentos públicos administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes en la cual requirió al Ministerio del Trabajo Delta Amacuro; en la cual requirió remitiera acta de audiencia de reclamo marcada “I” y “J ” que, el objeto de la prueba era demostrar la relación de trabajo, el salario, la fecha de ingreso y egreso, así como la enfermedad ocupacional, resultas cursante en los folios 205 al 219 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 13 de mayo de 2015, folios 10 al 13, de la tercera pieza del expediente, la parte demandada, señalo que el accionante solo se requirió la certificación pero que sin embargo el ente remitió el expediente en la cual consta la documental solicitada como informe y que se representada cancelo lo correspondiente al accionante y por cuanto las documentales no fue atacada por la demandada y no se evidencia de haya sido objeto de nulidad en sede contencioso administrativa, por ser documentos públicos administrativo se le concede valor probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes en la cual requirió al centro diagnostico Helitac, C.A., en la cual requirió remitiera los resultados de la resonancia magnética practicada al accionante, marcada “F” y “J”, que el objeto de la prueba era demostrar la condición física y el diagnostico de la enfermedad ocupacional, cuyas resultas cursan en el folio 154 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 13 de mayo de 2015, folios 10 al 13, de la tercera pieza del expediente, de la revisión de mismo no se evidencia que se haya realizado informe alguno, por cuanto no reposaban en su archivo las imágenes (placas) para emitir el informe correspondiente, la parte demandada, señalo que la referida prueba no aportaba nada al proceso entre otros, y por cuanto la referida prueba no fue atacada, empero vista la información remitida, no se evidencia que aporte nada al proceso, por lo que se desecha del misma. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir y entregar la original de planilla de liquidación del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la clasificación y el cargo, el salario y que el mismo ingresó a prestar sus servicios para la empresa Offshore Oustsourcing Services, C.A., consignada en el libelo “B”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 13 de mayo de 2015, folios 10 al 13, de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no exhibió la documental pero que sin embargo el mismo cursan en los autos marcado “B” en el folio 27 de la primera pieza de expediente, reconoció la documental por cuanto se evidenciaba de autos en la cual se establecía la fecha de ingreso y egreso y el tiempo de servicio, como consecuencia de ello se tiene como cierto el documento así como los datos en el expresado expresados. Así se decide.

Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir y entregar la original de resultado de evaluación medica de egreso 2010, del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional sufrida por el accionante como consecuencia del trabajo prestado, documental consignada marcada “B”, en el escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 13 de mayo de 2015, folios 10 al 13, de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no exhibió la documental pero que sin embargo el mismo cursan en los autos marcado “B” en el folio 148 de la primera pieza de expediente, reconoció la documental por cuanto se evidenciaba que la accionada le realizó los exámenes al culminar la relación de trabajo, como consecuencia de ello se tiene como cierto el documento así como los datos en el expresado expresados. Así se decide.
Por su parte, la demandada promovió pruebas cursante en los folios 2 al 84 de la segunda pieza del expediente, admitidas por el Juzgado respectivo por auto de fecha 16 de julio de 2014, folios 98 y 99 de la segunda pieza del expediente:

Promovió prueba documental en copia simple marcada “B”, cursante en el folio 8 al 17 de la segunda pieza del expediente, contentiva copia del registro mercantil de la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo desde el 16 de junio de 2009, por sustitución patronal en la Unidad de perforación ENSCO 69, contrato No4600000033, hasta el 31 de agosto de 2010, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, impugno por ser copia, la parte promovente presento la copia certificada, solicitando la parte actora no le diera valor probatorio por no aportar nada al proceso, y por cuanto de la revisión del mismo visto el objeto para la cual fue promovida, no aporta nada al controvertido, por lo que desecha la misma. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “B1”, cursante en el folio 18 al 20 de la segunda pieza del expediente, contentiva de Ficha de ingreso suscrita por el reclamante, copia del registro mercantil de la demandada, que el objeto de la prueba era demostrar la existencia de la relación de trabajo desde el 16 de junio de 2009, por sustitución patronal en la Unidad de perforación ENSCO 69, contrato No4600000033, hasta el 31 de agosto de 2010, el cargo de cocinero, el peso y estatura entre otros, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, reconoció dicha documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba documental en original marcada “C”, cursante en los folios 21 al 26 de la segunda pieza del expediente, contentiva de contrato de trabajo por tiempo determinado, suscrito por la accionada y el accionante, que el objeto de la prueba era demostrar las condiciones bajo las cuales se llevo a cabo la relación de trabajo, y la preexistencia de la patología padecida por el accionante, al inicio de la relación de trabajo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, reconoció dicha documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba documental en original marcada “D”, cursante en el folio 29 de la segunda pieza del expediente, contentiva de constancia de entrega de carnet de PDVSA Taladro ENSCO 69, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante presto su servicios en el contrato de perforación entre las sociedades mercantiles Petrosucre y la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, reconoció dicha documental, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió prueba documental en original marcada “E”, cursante en el folio 30 de la segunda pieza del expediente, contentiva de registro de asegurado (forma 14-02), que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada fue diligente al inscribir al accionante en el ente respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, reconoció dicha documental, por ser un documento público administrativo se le concede valor probatorio.

Promovió prueba documental en original marcada “F”, cursante en el folio 31 de la segunda pieza del expediente, contentiva de participación de retiro del accionante (forma 14-03), que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada fue diligente al inscribir al accionante en el ente respectivo, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, impugno la documental por ser copia simple, la promovente insistió en la prueba, por cuanto el accionante la recibió en original firmada por este, en virtud a ello por ser un documento público administrativo se le concede valor probatorio.

Promovió prueba documental en original marcada “G”, cursante en el folio 32 de la segunda pieza del expediente, contentiva de la cuenta individual del asegurado emanada de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que el accionante fue desincorporado del referido ente en la cual establece la fecha de egreso el 31 de agosto de 2010, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, la impugna por ser copia simple, la parte insiste, empero por cuanto la referida documental se encuentra clasificada y constituida en un documento electrónico, contentivo de planilla presuntamente proveniente del portal del Seguro Social y por cuanto la misma carece de firma, sello del ente emisor, aunado al hecho de que amerita otro medio de verificación, dado que no se basta por sí mismo y al no constar en autos lo expuesto, no se puede verificar su autenticidad, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “H”, cursante en los folios 33 al 38 de la segunda pieza del expediente, contentiva de Carta de notificación de riesgos, emanada de la demandada y suscrita por el accionante, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada le hizo entrega del manual de seguridad de la empresa, en la cual se indican los riesgos que existían en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que debía cumplir para garantizar su integridad física, así como la norma Covenin allí señalada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, no impugno la documental solo señaló que no tenia fecha de recibo, la promovente insistió en la prueba, por cuanto la misma se emana del la accionada y se encuentra suscrita por el reclamante, se le concede valor probatorio.

Promovió prueba documental en original marcada “H1”, cursante en los folios 39 y 40 de la segunda pieza del expediente, contentiva de declaración de enfermedad ocupacional realizada por la accionada realizada en la pagina Web del Inpsasel, firmada y sellada por el organismo del cual proviene, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, la parte actora señala que la misma fue manipulada por la accionada, la demandada insistió en la prueba por ser un documento administrativo, y por cuanto el accionante no atacó la documental empero por cuanto la referida documental se encuentra clasificada y constituida en un documento electrónico, contentivo de declaración de enfermedad ocupacional, planilla presuntamente proveniente del portal del INPSASEL y por cuanto la misma se encuentra suscrita y con sello húmedo del ente emisor este tribunal constata su autenticidad, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “I”, cursante en los folios 41 al 50 de la segunda pieza del expediente, contentiva de entrega de documentos (exámenes médicos) entregados al accionante allí señalados, en la cual se le ordenaba que accediera al IPSASEL, en virtud de la enfermedad preexistente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, reconoció la referida documental y por cuanto se observa que la misma emana de la demandada y se encuentra suscrita por ambas partes, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “J”, cursante en los folios 51 y 52 de la segunda pieza del expediente, contentiva de entrega de documentos (exámenes médicos) entregados al accionante allí señalados, en la cual se le ordenaba que accediera al IPSASEL, en virtud de la enfermedad preexistente, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, reconoció las referidas documentales, empero como se observa que la documental marcada “J” cursante en el folio 51, emana de un tercero que no es parte en juicio, y no consta que haya sido ratificada a través de la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio y por cuanto se observa que la documental cursante en folio 52, emana de la demandada y se encuentra suscrita por ambas partes, se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “k”, cursante en el folio 53 de la segunda pieza del expediente, contentiva de informe de resonancia magnética del accionante, que el objeto de la prueba era demostrar la patología que presentaba el accionante al ingresar a prestar sus servicios para la demandada, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, reconoció la referida documental, empero como se observa que la documental emana de un tercero que no es parte en juicio, y no consta que haya sido ratificada a través de la prueba testimonial, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en original marcada “L”, cursante en los folios 54 al 66 de la segunda pieza del expediente, contentiva de informe de investigación de enfermedad ocupacional, que el objeto de la prueba era demostrar que la accionada aplico el procedimientos de forma segura, que aplico los principios ergonómicos, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 19 de octubre de 2015, folios 15 al 18, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, señalo que no se le diera valor probatorio, insistiendo la demandada en al misma, empero como se observa que la documental se encuentra suscrita por la demandada, no así por el accionante, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “LL”, cursante en los folios 67 al 69 de la segunda pieza del expediente, contentiva oficio NO. SI-00157-11 de fecha 20 de septiembre de 2011, que el objeto de la prueba era demostrar que Petrosucre suministro los exámenes pre y post empleo, exámenes periódicos, reposos, entre ellos los del accionante, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 2 de diciembre de 2015, folios 19 al 21, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante impugno la referida documental por estar en copia simple, insistiendo la promovente en la misma, señalo que no se le diera valor probatorio, insistiendo la demandada en al misma, empero como se observa que la documental esta dirigida a un tercero que no es parte en el juicio, por lo que carece de valor probatorio. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “M”, cursante en los folios 70 al 72 de la segunda pieza del expediente, contentiva oficio NO. MON-0267-2012 de fecha 13 de febrero de 2012, y certificación de enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, emitida por el IPSASEL, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 2 de diciembre de 2015, folios 19 al 21, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante reconoció la referida documental, por ser un documento publico administrativo se le concede valor probatorios, aún cuando haya sido valorado por este Tribunal las cursante en el folio 71 y 72, consignadas en original por el reclamante. Así se establece.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “N”, cursante en el folio 73 de la segunda pieza del expediente, contentiva de incapacidad residual emanada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que el objeto de la prueba era demostrar entre otros que del 50% del grado de discapacidad decretada, solo el 30% era de origen ocupacional y que el 20% era de origen común, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 2 de diciembre de 2015, folios 19 al 21, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, impugno la documental por ser copia simple, la promovente insistió en la prueba, en virtud a ello por ser un documento público administrativo el cual fue valorado por este Tribunal al ser consignado en original por el accionante.

Promovió prueba documental en copias simples marcadas “Ñ”, “O” y “P”, cursante en el folio 74 al 82 de la segunda pieza del expediente, contentiva de informe pericial emanado el INPSASEL, del accionante, estimado prudencialmente en la cantidad Bs.642.848, 22, y que fue cancelado al accionante y la homologación respectiva, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 2 de diciembre de 2015, folios 19 al 21, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, reconoció la referida documental en virtud a ello por ser documentos públicos administrativos los cuales fueron valorados por este Tribunal al ser consignado en original por el accionante.

Promovió prueba documental en copia simple marcada “Q”, cursante en el folio 83 al 84 de la segunda pieza del expediente, contentiva de homologación de transacción suscrita por el accionante y Offshore Outsoursing Services, C.A., ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 2 de diciembre de 2015, folios 19 al 21, de la tercera pieza del expediente, la parte accionante, reconoció la referida documental, pero como quiera, que la referida documental esta constituida por una sentencia, emanada del Tribunal, por lo que no constituye un medio de prueba alguno. Así se establece.

Promovió la prueba de exhibición, mediante la cual conminó al adversario a exhibir y entregar los originales de los exámenes médicos, allí señalados, los cuales fueron consignados en copia simple por la demandada, consignada en escrito de pruebas marcados “I”, en la oportunidad de la evacuación de la prueba llevada a cabo en fecha 2 de diciembre de 2015, folios 19 al 21, de la tercera pieza del expediente, la parte demandada no exhibió la documental pero que sin embargo las reconocía y que los mismos, pero como quiera que el tribunal no le otorgo valor probatorio por y siendo estas documentales conforme a la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo es de obligatorio cumplimiento el cual debe estar en poder de la entidad de trabajo, en virtud a ello este Tribunal declara improcedente aplicar las consecuencias jurídicas por la no exhibición por lo que incurriría en valoraciones contradictorias sobre las referidas documentales. Así se establece.

Promovió la prueba de informes en la cual requirió al Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en la cual requirió información allí señalada, en la oportunidad de la admisión de la prueba, fue sustituida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo en una inspección judicial, la cual se llevo a cabo en fecha 28 de octubre de 2014, cursante en los folios 135 y 136 de la segunda pieza del expediente, en la oportunidad de las observaciones con respecto a la inspección realizada, llevada a cabo en fecha 2 de diciembre de 2015, cursante en los folios 19 al 21 de la tercera pieza del expediente, las partes no realizaron observación alguna, pero como quiera que no se evidencia que aporte nada al proceso, por lo que se desecha del mismo. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LILA RENGEL y JOSEIRA AMUNDARAIN, en la oportunidad de las observaciones con respecto a la inspección realizada, llevada a cabo en fecha 2 de diciembre de 2015, cursante en los folios 19 al 21 de la tercera pieza del expediente, quedó desierto el acto por no atender el llamado de Ley, por lo que no hay consideraciones al respecto que realizar. Así se establece.

Analizadas las pruebas, quedaron establecidos los siguientes hechos, el cargo desempeñado por el accionante de cocinero y las labores inherentes al cargo de planta que implicaban al cargo que implicaban posturas de bipedestación prolongada, levantar, halar, empujar y trasladar cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de columna y movimientos repetitivos de miembros repetitivos de miembros superiores a predominio de las muñecas y manos con adición de fuerza en ocasiones, así como posturas forzadas o incorrectas, elementos estos condicionantes que agravaron la patología existente que presentaba el accionante, los cual se constato de la Certificación No. 0221-2012, cursante en los folios 36 y 37, de la primera pieza del expediente, valorada por este Tribunal, el cual estableció que se le certifica al reclamante Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.9), considerada como Enfermedad Ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona la trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, de fecha 9 de febrero de 2012, suscrita la Dr. César Omar Salazar Marcano., en su carácter de Medico Adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro del Instituto de Prevención Seguridad y Salud Laboral (INPSASEL), valoradas por este Tribunal, valorado por este Tribunal, en la cual no se puedo evidenciar la evaluación del puesto de trabajo ni expediente alguno instruido al respecto, que una vez evaluado no consta en autos, expediente técnico alguno aún cuando se le asigno el No.DAE-17-IE-12-004, de igual forma quedo establecido el porcentaje de la perdida de discapacidad para el trabajo en un 50%, por la constancia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Sub-Comisión Puerto Ordaz, del cual solo el 30% de la discapacidad fue de origen ocupacional y el 20% fue de origen común cursante en el folio 198 del la primera pieza, mediante la cual se establece la descripción de la incapacidad del accionante, en el cual se certifica que, el accionante posee perdida de su capacidad para el trabajo del 50 %, por padecer HERNIA DISCAL L-3 L4; L4-L-5, FRACTURA VERTEBRAL T-12, TENDINITIS MANGUITO ROTADOR HOMBRO IZQUIERDO, LABILIDAD TENSIONAL CONTROLADA, de fecha 19 de julio de 2012, debidamente firmada por los profesionales de la medicina Jose Raul Silvera r., Condolioni y Maria LopezG. Zurbaran., promovida por el accionante marcada “N”, Evaluación No. 700-12, cursante en el folio 198 de la primera pieza del expediente, que al momento de ingresar a prestar servicios para la demandada le realizaron examen Pre- empleo y post empleo en la cual presentaba la patología preexistente, tal y como se evidencia en los folios 21 al 28, y 52 de la segunda pieza del expediente, documentales valoradas por este Tribunal, que las certificaciones respectivas se realizaron culminada la relación de trabajo. Así queda establecido.

De igual forma el Tribunal observa que, la empresa accionada cumplió con la normativa en materia de higiene y seguridad laboral, se verifico la constancia de identificación de riesgos por puesto de trabajo y su debida notificación al trabajador para el puesto de trabajo de cocinero tal y como se evidencia de documental marcada “H”, cursante en los folios 33 al 39, de la segunda pieza del expediente, así como documental marcada H1, cursante en los folios 39 y 40 de la segunda pieza del expediente, en la cual procedió a declarar ante el organismo respectivo la enfermedad ocupacional del accionante, así como ordenar al accionante acudir ante el ente para la evaluación respectiva marcada “I”, cursante en los folios 41 y 42 de la segunda pieza de expediente, la accionada inscribió al accionante en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como se evidencia de las documentales marcada “E” y “F”, cursante en los folios 30 y 31 de la segunda pieza del expediente, documentales valoradas por este Tribunal. Así queda establecido.

A tal efecto, este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de todas y cada una de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su escrito liberar, en los siguientes términos:

Indemnización por daños y perjuicios, Lucro Cesante, establecido en el artículo 1.273 y 1.274 del Código Civil, estimado en la cantidad global de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.2.035.686, 03).
En primer lugar, con respecto a la indemnización por daños y perjuicios, Lucro Cesante, (Daño Material) que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz caso Aquiles Antonio Méndez Bembeni Vs. Zaramella & Pavan Construction Company, S.A., quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Tomando como base las consideraciones antes expuestas, se pudo verificar que el accionante alegó que la accionada incurrió en hecho ilícito puesto que la demandada es culpable de la aparición de la enfermedad ocupacional en el organismo del accionante y la consecuente discapacidad parcial y permanente causada, por la actitud negligente observada al ordenarle realizar deberes que implicaban esfuerzo capaz de hacer aparecer condiciones ergonómicas inadecuadas e inseguras sin suministrarle al trabajador la protección necesaria, así como la conducta negligente desarrollada por el incumplimiento de las normas legales, reglamentarias sobre las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que lo obligaban a trabajar en condiciones inseguras, y que la relación de causalidad estaba satisfecha por cuanto el empleador no advirtió por escrito sobre los riesgos al cual estaba sometido y por no haber cumplido con las leyes, normas y reglamentos en la materia de higiene y seguridad.
Así las cosas, el actor peticiona le sean sufragadas dichas indemnizaciones, sin embargo, no queda evidenciado de los autos que la accionada en el momento de la prestación efectiva del servicio haya incumplido con las obligaciones legalmente establecidas, debido a que no se evidencia de autos la evaluación del puesto de trabajo del accionante, que el accionante acudió al ente respectivo una vez culminada la relación de trabajo y que la accionada a través de Petrosucre impartió las charlas de seguridad, y al no quedar demostrado en autos el incumplimiento por parte del empleador de las normas en salud y seguridad laboral, y la relación de causalidad y el HECHO ILÍCITO establecido por “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o Violatoria del ordenamiento legal.
Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.
Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).
De todos estos criterios jurisprudenciales, observa este Tribunal que, las Indemnizaciones donde corresponde a la parte demandante demostrar los parámetros establecidos en el Hecho Ilícito patronal, vale decir, las de derecho común, establecidos en el articulo 1.185 del Código Civil, el que determina que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro esta obligado a repararlo, esto quiere decir, que es la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla, este siempre genera un acto voluntario culposo por parte del agente que causo el daño, y necesariamente para que se de el incumplimiento debe realizarse con culpa, y el termino culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional, es por ello, que analizadas las probanzas presentadas por la parte actora se observa claramente que no se presento prueba alguna en la cual se demostrara los extremos para que se configure el hecho ilícito, y siendo que el LUCRO CESANTE, se debe señalar que éste se configura por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso, que la relación de trabajo finalizo por haber culminado el contrato de trabajo suscrito entre las partes, así como haber laborado después de culminar la relación de trabajo como taxista, así como haber prestado sus servicio en la sociedad mercantil MEGA PAN, C.A., y por cuanto esta próximo a disfrutar de una pensión del Seguro Social, por estar registrado como asegurado, por lo que se entiende que al actor no se le ha privado de obtener ganancias, razón por la cual el accionante no se hace acreedor de la indemnización reclamada, en razón a ello es forzoso es para este Tribunal desestimar dicha pretensión. Así se decide.
Por lo que este Tribunal declara improcedente la condena por responsabilidad emergente por daño culposo, reclamada y estimada en la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 03/CTMOS, (Bs.2.035.686, 03). Así se decide.

Indemnización por daño moral y psicológico, la cantidad global de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.300.000, 00).

Ahora bien con respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, según el cual procede el pago de las indemnizaciones por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

El artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar el daño a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de sus domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la victima.

Lo señalado anteriormente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfactoria al afectado, es por ello que el Juez debe acordar una suma de dinero que tenga en cuenta las molestias, sufrimiento entre otras, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria a tales quebrantos.

El Tribunal visto la Indemnización por daño moral, así mismo visto que el reclamante logro demostrar que la enfermedad padecida es de origen ocupacional, el grado de discapacidad y el porcentaje respectivo, este Juzgado observa que la lesión ocasionada repercute en su vida intima, social y familiar con limitaciones físicas, que no podrá ser reparada por una cantidad monetaria, no obstante, este Juzgado considera conveniente acordar una indemnización por daño moral por guarda de la cosa cuyo monto será fijado con la siguiente motivación, conforme a los parámetros establecidos y reiterados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No.144, de fecha 07 de marzo de 2002, (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilon, S.A.,) referidos a:

a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales;
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva),
c) La conducta de la victima;
d) El grado de educación y cultura del reclamante,
e) Posición social y económica del reclamante;
f) La capacidad económica de la parte accionada;
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable;
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad;
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto.

En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales, en la cual reclamante quien en la actualidad es una persona de cincuenta y cinco años (55) de edad, que presenta Discopatía Lumbar L4-L5: Hernia Discal L4-L5 (COD. CIE10-M51.9), enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, con perdida de su capacidad para el trabajo del 50 %, por padecer HERNIA DISCAL L-3 L4; L4-L-5, FRACTURA VERTEBRAL t-12, TENDINITIS MANGUITO ROTADOR HOMBRO IZQUIERDO, LABILIDAD TENSIONAL CONTROLADA, quien además sustenta económicamente su grupo familiar.

El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva), quedo demostrado en autos que el accionante al ingresar a prestar sus servicios en la demandada, presentaba una patología preexistente, no se evidencia de autos el expediente llevado por INPSASEL, en la que se observe la evaluación del puesto del trabajo y las recomendaciones respectivas al respecto, que la accionada a través de Petrosucre, impartió las charlas respectivas sobre las normas de higiene y seguridad en el trabajo, capacitando de esa manera al trabajador con la consecuente advertencia de los riesgos, el empleador inscribió al accionante en el Seguro Social, le realizo exámenes pre empleo y post empleo, que la accionada contaba con un servicio médico ocupacional dentro de las instalaciones de Petrosucre, tal y como quedo demostrado en autos, así como la cancelación de la responsabilidad respectiva por la cantidad de Bs.642.848, 22, ante la sala de reclamos del ente Administrativo con sede en Delta Amacuro, y que solo el 30% de 50% decretado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales era por enfermedad ocupacional y el 20% fue causado por enfermedades comunes, por lo que se considera como eximente de responsabilidad a favor de la accionada.

La conducta de la victima, estuvo orientada a prestar sus servicios dentro de la empresa con responsabilidad después de constatada la enfermedad de origen ocupacional, y que constatada la patología preexisten, y que estando vigente la relación de trabajo, la accionada sugirió y ordeno al reclamante al ente respectivo (INPSASEL), no acudiendo este en la oportunidad correspondiente, sino que culminada la relación de trabajo es que acude al referido ente.

El grado de educación y cultura del reclamante, el reclamante es de profesión habitual Cocinero con mas de 25 años en el ejercicio de la profesión.

Posición social y económica del reclamante; casado, padre de familia con cuatro hijos, que en la actualidad se ha podido sustentar, trabajando como taxista, así como haber prestado sus servicios en la sociedad mercantil MEGA PAN, C.A., información adquirida por este Tribunal conforme a las facultades inquisitorias en la búsqueda de la verdad, conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se constato al ingresar en la cuenta individual de registro de asegurado con los datos aportados al expediente, perteneciente al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, actualizada hasta el día 7 de diciembre de 2015, el cual fue desincorporado por la referida sociedad mercantil del registro, en fecha 3 de noviembre de 2015, actividades que ha desempeñado para cubrir sus necesidades básicas y por cuanto esta próximo a disfrutar de una pensión del Seguro Social, por estar registrado como asegurado,.

La capacidad económica de la parte accionada; se evidencia de actas contentiva del registro de comercio, que aún cuando no fueron valoradas por este tribunal por no aportar nada al proceso por el fin para la cual fueron promovidas, pero que sin embargo de ello se evidencia que fue constituida en el año 2003, tal y como se evidencia en los folios 8 al 17 de la segunda pieza del expediente, con un capital inicial de Bs.200.000.000, 00., por lo que se presume que ha sufrido aumento de capital dada la reconversión monetaria, acaecida en el 2008, pero que de autos no se evidencia el capital social que posee en la actualidad la demandada.

Los posibles atenuantes a favor del responsable, este Juzgado aprecia que las actas procesales que el empleador a cierto modo cumplió con lo señalado en las eximentes de responsabilidad, y que la accionada no recurrió en nulidad de la certificación respectiva y que sin embargo canceló la cantidad señalada en el informe pericial de emitido por el INPSASEL, es decir la cantidad de Bs.642.848, 22, y que la lesión padecida no impedirá al reclamante realizar otras labores, debido a que por su dicho señaló que había laborado como taxista, para poder sustentar su grupo familiar, aún cuando esta no fuere su profesión, así como haber prestado sus servicios en la sociedad mercantil MEGA PAN, C.A., información adquirida por este Tribunal conforme a las facultades inquisitorias en la búsqueda de la verdad, conferidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se constato al ingresar en la cuenta individual de registro de asegurado con los datos aportados al expediente, perteneciente al Instituto venezolano de los Seguros Sociales, actualizada hasta el día 7 de diciembre de 2015, el cual fue desincorporado por la referida sociedad mercantil del registro, en fecha 3 de noviembre de 2015, actividades que ha desempeñado para cubrir sus necesidades básicas, así como haberlo inscrito en el Registro de asegurado perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto, se puede establecer en el caso concreto, en concordancia con lo previsto en nuestra legislación, que la vida útil de sesenta (60) años de edad, en el caso de auto para momento del padecimiento, contaba con 51 años, por lo que podría considerase que tenia para aquel entonces una esperanza de vida útil para el trabajo de nueve (9) años, y que al parecer no le resulto conculcado por cuanto
Realizo actividades que le generaron prestación adinerarías para el sustento de su grupo familiar, y que el porcentaje de discapacidad residual solo el 30% fue de origen ocupacional y el 20% fue de origen no ocupacional, es decir de naturaleza común y no relacionada con el trabajo, y que con ello no le fue conculcado no así las posibilidades para rehacer su vida en el futuro y poder cumplir una activad que implique menos esfuerzo físico.

Conforme a los anteriores parámetros, este Juzgado fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva, la cual considera equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador aunque con el monto estimado por este Juzgado no pueda borrar el daño sufrido por el reclamante; es por lo que se fija la cantidad justa y equitativa de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.150.000, 00). Así se decide.

La suma condenada por daño moral no esta sujeta a indexación conforme con el criterio jurisprudencial reiterado emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que se declara improcedente su condena. Así se establece.
En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No., de fecha 10 de diciembre de 2015, caso HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ, contra SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., dejo establecido lo siguiente:
..(…)..
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero tomando en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio general de las obligaciones, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.

Señalado lo anterior, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, se calculará desde la fecha de publicación del presente fallo, hasta su ejecución, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.

En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ VAQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.5.574.407, contra la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD DE ORIGEN OCUPACIONAL, en consecuencia se condena a la demandada a cancelar al reclamante por daño moral la cantidad global de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/CTMOS, (Bs.150.000, 00) mas lo que resulta de la experticia complementaria del fallo por incumplimiento voluntario. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente resolución. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

María José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Evelyn Lara,
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 1:31, p.m., se publico la anterior Resolución. Conste:

La Secretaria,