REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-003232
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: GREGORY JESUS GANDARA BOLIVAR y MARIELIS CAROLINA RENGEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.280.925 y V-19.603.599,
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de jurisdicción voluntaria DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos GREGORY JESUS GANDARA BOLIVAR y MARIELIS CAROLINA RENGEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.280.925 y V-19.603.599, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual solicitan la Disolución del Vínculo Conyugal, de conformidad con el artículo 185-A, Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Orlando Fernández, habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes debidamente, ambos asistido por la abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563, así como la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio publico Abog. Egris Lira, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO. Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos GREGORY JESUS GANDARA BOLIVAR y MARIELIS CAROLINA RENGEL HERRERA, antes identificados, quienes expusieron: “ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el mes de agosto del 2009.” Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: “Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde del mes de agosto del 2009 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos GREGORY JESUS GANDARA BOLIVAR y MARIELIS CAROLINA RENGEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.280.925 y V-19.603.599, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.563, donde se encuentran involucrados los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha 08 de abril de 2008 de, por ante el Registro Civil Parroquia Pozuelos del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni las buenas costumbres, CUARTO: En cuanto a los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal ,las partes manifiestan que no existe bienes que liquidar. Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2015, años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA LEONET
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