REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-J-2015-003366
Sentencia Interlocutoria.
CAUSA: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITANTE: FLOR DE MARIA SEVERINI LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.892.547, domiciliada en la Avenida Vicente de Paul, Villa Don Antonio, Casa Nro. 24, del municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar
ABOGADA ASISTENTE: GRISSEL FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.034
ADOLESCENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, propuesta por la ciudadana FLOR DE MARIA SEVERINI LINERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.892.547, domiciliada en la Avenida Vicente de Paul, Villa Don Antonio, Casa Nro. 24, del municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en su carácter de representante legal del adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , con domicilio en el estado Bolívar, debidamente asistida por la abogada GRISSEL FREIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 160.034, y por cuanto de la revisión del libelo se evidencia que el adolescente involucrado, se encuentra domiciliado en el estado Bolívar, el cual se presume tiene interés o se ven afectados sus derechos en la presente solicitud por ser interpuesta en esta Jurisdicción Especial, en consecuencia, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, por el Territorio, por lo que se ordena remitir el original del presente Expediente al mencionado Tribunal, por oficio, una vez dejado trascurrir el lapso para que las partes interpongan el recurso de Regulación de competencia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. SONIA ALFARO
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg. ANDREINA LEONETT
SA/Jesús Maita.-