REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: BP02-V-2015-000979
Sentencia Interlocutoria

DEMADANTES: JUAN PABLO FERNANDES OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.798, domiciliado en vereda 23, casa Nº 16, sector 03, Urbanización Brisas del Mar, las casitas Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DEMANDADA: LISBEIDA DEL VALLE LAUCHO DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.705, NIÑO: el niño:

Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA.

Vista el acta de fecha 05 de Noviembre de 2015, y el contenido de la misma; y de la revisión del presente expediente, con ocasión a la demanda de REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico Abg. LORYANA DECENA RAMIREZ, a requerimiento del ciudadano JUAN PABLO FERNANDES OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.431.798, domiciliado en vereda 23, casa Nº 16, sector 03, Urbanización Brisas del Mar, las casitas Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana LISBEIDA DEL VALLE LAUCHO DE FERNANDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.421.705, domiciliada en: Condominio villas Monagas, calle 02, Nº M886, ciudad Real Barcelona, Estado Anzoátegui y en virtud de que por error involuntario del Tribunal, al momento de realizar la audiencia se percata que la parte demandada comparece desasistida de abogado defensor en la audiencia preliminar en fase de Mediacion, se cometió un error pues se acordó continuar a la fase de sustanciación, siendo lo correcto suspender la audiencia y nombrarle defensor publico que la asistiera previa solicitud de la misma, de conformidad con lo establecido en el Articulo 469 segundo aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces a mantener la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan presentarse, para ello impone nulidades que solo proceden cuando ha dejado de cumplirse con alguna formalidad esencial a la validez del acto, todo conforme a la Ley, tomando en consideración la norma constitucional contenida en el artículo 49, numeral 8 que establece: “Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificadas….”, en concordancia con el artículo 26, en su primer párrafo, ejusdem, que señala textualmente: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”, este Tribunal admite que se cometió un error judicial, lo que amerita sea corregido, para evitar injusticias y daños y perjuicio, que causen gravamen irreparable a las partes y en aras de preservar el debido proceso y las garantías procesales alegadas y estudiadas, se debe subsanar el error cometido y ordenar que la reposición de la causa, restableciéndose las garantías constitucionales y procesales que asiste a las partes, más aún por el juez, cuando de ha subvertido el orden procesal. Con la nueva Constitución Bolivariana de Venezuela donde se estableció la Supremacía Constitucional, y otorgó a los órganos jurisdiccionales la obligación de brindar una tutela judicial efectiva, con lo cual asignó al poder judicial un rol esencial en la sociedad, y se convirtió en tutor de los derechos fundamentales del ser humano, y sobre nosotros los Jueces, recayó la obligación de la búsqueda de la justicia y de resolver conflictos de manera idónea, transparente, imparcial, expedita, sin formalismo, ni reposiciones inútiles, y requiere que los operadores de justicia una nueva mentalidad, que puedan entender que los derechos ya no dependen de la Ley, sino de la Constitución misma, y lo que supone una aplicación de la totalidad de las Instituciones Jurídicas, para basarse en la interpretación de la norma Constitucional y más aún cuando los usuarios no son responsables de los errores que puedan los jueces cometer en el desempeño de sus funciones, pero que están facultados por la misma Constitución a corregir sus propios errores, y máxime cuando ha sido cometido por una Juez.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nuevamente audiencia preliminar en fase de MEDIACION quedando para el día 27 de Enero de 2016 a las 10.00 AM, en aras de una sana administración de justicia, y con fundamento a las atribuciones legales y en consecuencia se ordene fijar nuevamente audiencia Preliminar en fase de MEDIACION en la presente causa. Así se decide.- Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2015.-
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREINA LEONETT