REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, nueve de Diciembre de dos mil quince
203º y 154º


ASUNTO: BP02-V-2014-000864
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
MOTIVO: REVISIÒN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES:
DEMANDANTE: LUISA MADELEINE BECERRA BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.774, domiciliada en: Calle 04, casa Nº 10, Sector El Rincón, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567

DEMANDADO CARLOS RAFAEL HERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.396, domiciliado en: Boyacá IV, Sector 1-A, Calle 04, Casa Nº 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: VICTORIA MARINI inscrita en el inpre 106.377
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
DERECHOS PROTEGIDOS: A NO SER SEPARADOS DE SUS PADRES.

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la fase de sustanciación de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de modificación de Demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana LUISA MADELEINE BECERRA BARAJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.539.774, domiciliada en: Calle 04, casa Nº 10, Sector El Rincón, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistida por la Abogada en ejercicio MARIA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.396, domiciliado en: Boyacà IV, Sector 1-A, Calle 04, Casa Nº 19, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante asistido por la abogada MARIA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.567y la comparecencia de la parte demandada, debidamente asistida la abogado VICTORIA MARINI inscrita en el inpre 106.377. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza SONIA ALFARO SOLORZANO. Seguidamente se le recordó a las partes presente en la audiencia es pública y se explico su finalidad, así como que su intervención debe versar sobre cuestiones formales, referidas o no los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar quebrantamientos de orden públicos y violaciones a garantías constitucionales, por lo que sus observaciones deben versar sobre los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacerlos valer posteriormente. Visto que en etapa de proceso las partes manifestaron llegar a un acuerdo en el presente procedimiento por lo que se le concedió la palabra a las partes demandante y demandada y exponen: “Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio :Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre, ciudadano CARLOS RAFAEL HERNANDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.316.396 de este domicilio, de la siguiente manera: el padre podrá compartir con sus hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), un fin de semana cada 15 días, retirándolos del colegio, los días viernes a las cinco (05:00)de la tarde y retornándolos a las seis (6:00) de la tarde del día domingo, en el hogar materno, previa comunicación de las partes; iniciándose el próximo fin de semana. En Carnavales: El padre podrá compartir con los niños de marras, el día Lunes y Martes de carnavales, retirándolos del hogar materno, a las ocho (08:00) de la mañana y retornándolos a las cuatro (4:00) de la tarde con derecho a pernocta alterándolos cada año junto con la madre iniciándose el año que viene. Semana Santa: el padre podrá compartir con los niños de marras, el día jueves y viernes de Semana Santa, retirándolos del hogar materno, el día viernes Santo, a las ocho (08:00 am ) de la mañana y retornándolos a las cuatro (4:00) de la tarde el día Martes Santo ,en el hogar materno, con derecho a pernoctar alterándolos cada año junto con la madre. En cuanto a las Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Del día Primero (01) de Agosto hasta el día veinte (20) de Agosto será compartido con el padre alternándolo cada año junto con la madre. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartida con el padre los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 de diciembre alternándolo cada año junto con la madre. Todos estos acuerdo previa comunicación entre las partes. Asimismo los días de padre lo pasaran con el padre y el día de la madre con su madre, el día de sus cumpleaños de cada niño, un día con su padre alternándolos cada año junto con su madre. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que los niños tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, e-mail, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” .Se deja constancia que no se garantizó ala niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por encontrarse en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015).
La Jueza Temporal

Abog. Sonia Alfaro Solórzano

La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett


En la misma fecha siendo las 03:30 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-


La Secretaria,

Abog. Andreina Leonett