REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2010-001965
ASUNTO : BP01-S-2010-001965

Visto el Informe Psicosocial remitido a este Tribunal, por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario relacionado con el penado; JUAN RAMON MULATO ROJAS, identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.708, de estado civil: soltero, nacido en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 21-04-1989, de 26 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo; de Jesús Mulato (V) y Rosa Rojas (V), domiciliado en Calle Juncal Nº 5, Barrio 29 de Marzo, Barcelona, quien actualmente opta como medida alternativa de cumplimiento de pena, por el Beneficio; REGIMEN ABIERTO.

En fecha 27 de Febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional, ejecutó sentencia condenatoria en la cual se estableció que: El penado; JUAN RAMON MULATO ROJAS, fue detenido en fecha 04-12-2010, para cumplir una pena de; DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en consecuencia le falta por cumplir; CINCO (05) AÑOS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 04/12/2020.

De conformidad con el artículo 16 del Código Penal, corresponde como pena accesoria la INHABILITACION POLITICA, durante el tiempo de la pena impuesta, la cual cumple el 04/12/2020.
Asimismo, se evidencia del referido auto de ejecución del cómputo de pena impuesta al mencionado penado, que este cumplió un tercio de la pena impuesta, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto.

Cursa en autos, informe Psico-Social, de fecha 29/10/2015, correspondiente al penado; JUAN RAMON MULATO ROJAS, emitido por la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barcelona, Estado Anzoátegui, Región Oriental, mediante la cual emite OPINION DESFAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada, así como grado de clasificación media; en virtud de los siguientes criterios; Baja autocrítica, No demuestra disposición al cambio. No reconoce el daño causado; en consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, SE NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado antes identificado Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui y de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:

“Artículo 488. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.

El destino al Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Así tenemos que, si bien es cierto, el penado JUAN RAMON MULATO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.708, ha cumplido en estado de privación de libertad el tiempo necesario para optar al beneficio de RÉGIMEN ABIERTO; no consta que haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena impuesta en el presente proceso, ni que le haya sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena; no es menos cierto que tal como se señala al inicio, fue recibido Informe Psico-Social realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se expresa se emite un pronóstico favorable pero, no obstante, en el grado de clasificación actual fue evaluado con nivel de Clasificación “MEDIA” con pronostico DESFAVORABLE de lo que se evidencia que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 2º y 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, referido a que el interno debe ser clasificado en el grado de mínima seguridad, el cual es indispensable para otorgar alguna de las Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en este caso específicamente el RÉGIMEN ABIERTO y así garantizar el Principio de Progresividad y demás postulados establecidos en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado a derecho en el presente asunto es NEGAR por Improcedente el Beneficio de Régimen Abierto al penado JUAN RAMON MULATO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.708. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme al numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, se Declara improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, correspondiente al Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO al penado JUAN RAMON MULATO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.634.708, en atención al grado de clasificación actual con que fue evaluado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Trasládese al penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Entréguese copia de la resolución al penado una vez impuesto de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL


Abgda. JEIRA SALAZAR.