REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 01 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-013100
ASUNTO : BP01-R-2015-000006
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
Se recibió recurso de apelación interpuesto la abogada CRISTINA MUJICA, actuando en representación de la sociedad mercantil SPACE SHIPPING LTD, constituida según las leyes de la República de Malta, quien es el armador del B/T CV STEALTH, cualidad ésta evidenciada de instrumento poder debidamente otorgado por la ciudadana ZEYNEP TUZCU, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar innominada de prohibición de zarpe sobre el B/T CV STEALTH, fondeado en el Puesto Nº 07 de la Bahía de Pozuelos Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, TANQUERO PETROLERO, BADERA MALTA, IMO: Nº 9292993, comandado por la ciudadana capitana ZEYNEP TUZCU, en el asunto principal Nº BP01-P-2014-013100, seguida por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES EXTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal.
Dándosele entrada el 14 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
Con data del 30 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboco al conocimiento del presente, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente auto.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente en su escrito de apelación, alegó lo siguiente:
“… Yo, CRISTINA MUJICA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 17.982.773, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.549, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil SPACE SHIPPING LTD, constituida según las leyes de la Republica de Malta, quien es el Armador del B/T CV STEALTH, carácter el mío que se evidencia de instrumento poder debidamente otorgado por la ciudadana ZEYNEP TUZCU, de nacionalidad Turca, N° de pasaporte U01561893, quien es la Capitana del buque antes señalado quien en nombre de su armador, facultad esta que se encuentra establecida en el articulo 18 de la Ley de Comercio Marítimo, poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 03 de octubre de 2014, bajo el N° 017, Tomo 0113; la cual se encuentra acreditada suficientemente en las actuaciones signadas bajo el numero (Inv. BP01-P-2014-013100) que reposan en este órgano jurisdiccional, con fundamento en los artículos 424, 439 numeral 5 y 400 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente acudimos a su competente autoridad a los fines de anunciar y formalizar RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2014 por este tribunal donde se dicta una medida cautelar innominada de prohibición de zarpe sobre el B/T CV STEALTH, conforme a los hechos y el derecho que invocamos a continuación:
PUNTO PREVIO
El titular de este órgano jurisdiccional en la sentencia que hoy se recurre, omitió en la misma la notificación de esta representante del armador de la nave CV STEALTH, que es la ciudadana ZEYNEP TUZCU, de nacionalidad Turca, N° de pasaporte U01561893, quien es la Capitana de la nave, pero es el caso que en fecha 04 de noviembre del 2014, consignamos un escrito acreditando nuestra representación, solicitando copia fotostática de la solicitud realizada por el representante de la vindicta publica y la decisión dictada por el órgano jurisdiccional, siendo nuestro primer acto en el proceso donde nos hicimos parte, es desde ese momento en que comienza a transcurrir dicho lapso para interponer el recurso de apelación que aquí se plantea. De esta manera, encontrándome en tiempo útil, tal como lo señalo la Sala Constitucional en sentencia del cinco (05) de agosto del año 2005, N° 1560, y encontrándome dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada la decisión, ocurro ante usted para interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión antes señalada y lo realizo de la siguiente forma:
CAPITULO PRIMERO
DE LADECISION RECURRIDA
En fecha 19 de septiembre de 2014 fue dictada medida cautelar innominada de prohibición de zarpe sobre el B/T CV STEALTH por este despacho judicial, todo esto a solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en esa misma fecha, producto de una investigación penal hincada por este despacho conjuntamente con la Fiscalía Septuagésima Tercera Nacional del Ministerio Publico donde resulto aprehendido el ciudadano ASUNCION BARBOZA, a quien le fue dictada medida privativa de libertad por el Juzgado de Control antes señalado en fecha 15 de septiembre de 2014 y posteriormente acusado en fecha 30 de octubre del 2014, cuya relación o vinculo con mi mandante es inexistente, como es bien sabido por su despacho.
Ahora bien en este acto para transcribir textualmente la parte motiva de la misma:
“…omisis…”
CAPITULO SEGUNDO
VICIO DE INMOTIVACION DELA DECISION
Esta defensa considera importante señalar a los Jueces Superiores que conocerán del presente Recurso de Apelación que aquí se plantea, que la decisión dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 19 de septiembre del 2014 donde declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, sobre la procedencia de una medida cautelar innominada de prohibición de zarpe del B/T CV STEALTH debe ser declarada su nulidad por inmotivada ya que es una flagrante violación a lo consagrado en los artículos 157 y 158 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresan lo siguiente:
“…omisis…”
Ciudadanos Magistrados que conforman esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, la norma procesal penal contemplada en el articulo 518 COPP y utilizada por el solicitante (Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui) con fundamento de su solicitud antes descrita establece una remisión expresa al Código Procedimiento Civil, donde el juzgador A quo al momento de dictar su decisión en su parte motiva debió efectuar un análisis de los supuestos que contemplan los artículos 585 y 588 del mismo que textualmente señalan lo siguiente:
“…omisis…”
Distinguidos Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la jurisprudencia así como la doctrina venezolana, han señalado que para que sea acordada una medida cautelar innominada, es necesario que se observe la existencia de tres supuestos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber son la siguiente:
“…omisis…”
Estos son los tres aspectos que debió examinar el juez a quo para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medidas innominada” de prohibición de zarpe, por ser esta diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar.
Ciudadanos Magistrados que conforman esta digna Corte de Apelaciones, de la recurrida antes transcrita en el Capitulo Primero del presente escrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta representación judicial constato que efectivamente, tal y como es denunciado, el juzgador a quo en ningún momento analizo los supuestos fácticos señalados por el representante de la vindicta publica en la solicitud de medida cautelar innominada de prohibición de zarpe en contra el B/T STEALTH, así como tampoco analizo el cumplimiento de los supuestos normativos como lo son fumus boni iuris, el periculum in mora y periculum in dammi, es decir no expreso los hechos concretos y muchos menos analizo, si se cumplía con los supuestos que la norma procesal de manera expresa exige para el otorgamiento de la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe, todo ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, limitándose a desarrollar la tesis de que el Ministerio Publico ostenta un poder Cautelar y a transcribir extractos de la situación planteada, ni adecuo los hechos con los supuestos normativos contemplados en los artículos 585 y 588 del CPC. Así, al no haber el juez a quo, analizado lo supuestos necesario contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que sea acordada la medida cautelar innominada de prohibición de zarpe y al no señalar las razones fácticas por las cuales considero cumplidos estos requisitos, hace que esta decisión deba ser considerada como inmotivada por estos miembros de la Corte de Apelaciones.
Para ratificar lo aquí señalado nuestra Sala Casación Civil en Sentencia N° 2006-000296 con ponencia de la Magistrada: Isabelia Pérez establece:
“…omisiss…”
El Juzgado Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al no haber analizado los supuestos normativos de carácter necesario para declarar medida cautelar innominada de prohibición de zarpe dictada en fecha 19 de septiembre del 2014 en contra mi representada, violento al debido proceso constitucional, razón por la que no puede tenerse como motivada ni fundad en derecho la decisión recurrida, por infringir el artículo 157 del COPP, que textualmente estipula:
“…omisiss…”
Como bien es sabido por esta Corte de Apelaciones, este vicio de inmotivacion genera, necesariamente, la indefensión, al no permitirle a las partes dentro de un proceso conocer los motivos de su fallo. Así las cosas, esta defensa estima pertinente invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la obligación de los órganos de la administración de justicia de motivar los fallos judiciales, así:”…Sic…”
CAPITULO TERCERO
VIOLACION AL DERECHO AL DEFENSA Y AL DERECHO PROPIEDAD
Estimados Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en la decisión dictada se observa que la misma viola el derecho a la defensa a mi representada contempla en el articulo 49 ordinal de nuestra Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que textualmente señala lo siguiente:
“…omisiss…”
Esto en virtud de que en ningún momento ni el armador quien es el propietario del B/T CV STEALTH, ni ninguno de los miembros de la tripulación fue imputado en la investigación penal que realizo los representantes del ministerio publico en la presente causa, la cual concluyo el 30 de octubre del 2014 con la presentación de la acusación del único imputado en el proceso como lo era el ciudadano ASUNCION BARBOZA, muy por el contrario fue la acción desplegada por la Capitana de la nave ZEYNEP TUZCU, arriba identificada, la que solicita a la empresa ST SHIPPING que verifique la documentación que le fuera presentada por la agencia naviera GRUPO ACOSTA (Autorización de Atraque, Carga y Zarpe) con la estatal venezolana PDVSA, siendo este hecho el que da origen al inicio de la investigación penal, la captura del ciudadano ASUNCION BARBOZA, su presentación al órgano jurisdiccional y que se le dictase una medida privativa de libertad.
Si bien es cierto que el B/T CV STEALTH, pudiese ser considerado como el medio de transporte que el imputado o los investigados pretendían utilizar para perpetrar el delito o este poseer su carácter probatorio en la investigación que ellos adelantan, también es cierto que la actuación diligente de la capitana ZEYNEP TUZCU, y por ende del armador de la nave fue la que evito que se efectuara el mismo, siendo entonces impensable que el armador o cualquier de los miembros de la tripulación pudiese estar involucrado en el hecho delictivo. La decisión dictada por este órgano jurisdiccional al dictar medida cautelar innominada de prohibición de zarpe, genera una limitación al derecho de propiedad de mi representada, causando gravamen irreparable, ya que su estadía, en el fondeadero del Estado Anzoátegui le acarrea un daño incuantificable e irreparable tanto monetario como contractual a mi representada, ya que como es sabido el B/T CV STEALTH se encuentra fletada por tiempo a la empresa ST SHIPPINH y esta ultima lo sub. Fleta por viaje a la empresa AS CAPITAL LTD.
Por lo anterior, denunciamos que la decisión recurrida es violatoria del ARTICULO 12 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ARTICULO 49 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCION DELA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por ende susceptible de nulidad absoluta, es por ello que debe decretar la nulidad esta Honorable Corte de Apelaciones y así formalmente pido.
CAPITULO CUARTO
PRUEBAS
Esta representación judicial promueve como prueba del presente recurso de apelación la totalidad de la causa BP01-P-2014-013100 que cursa ante el Juzgado a quo, ya que esto permitiría realizara a los Magistrados de la Corte de Apelaciones un mejor análisis del presente recurso y dictar así la decisión que este cuerpo colegiado considere.
CAPITULO QUINTO
PETITUM
En razón de lo expuesto, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso de apelación, lo siguiente:
1.- Se ADMITAN todas las denuncias presentadas en el RECURSO DE APELACION anunciado y debidamente formalizado y se remita la totalidad de la causa a esta digna Corte de Apelaciones.
2.-Se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION con todas las consecuencias legales que acarree…” (Sic).
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazados los Representantes de la Fiscalía Septuagésima Tercera a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Quienes suscriben, Abg. ISRAEL PAREDES GUERRERO, ARTURO DAVID ROMERO PEÑA y ARTURO JOSE OJEDA ALVARADO, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, delitos financieros y económicos, estando dentro del lapso legal previsto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con las atribuciones legales conferidas a los representantes fiscales en los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 numeral 5 y 53 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, visto el contenido del Recurso de Apelación presentado en fecha once (11) de noviembre del dos mil catorce (2014) por la profesional del derecho CRISTINA MUJICA, actuando en representación de la sociedad mercantil SPACE SHIPPING LTD, en la causa Nro. BP01-P-2014-013100 nomenclatura del Juzgado (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el referido despacho judicial en data diecinueve (19) de septiembre del 2014 mediante la cual se decreto la procedencia de una medida cautelar innominada de prohibición de zarpe del buque B/T CV STEALTH. En este sentido se procede en este acto a dar FORMAL CONTESTACION a los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACION
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS PROPUESTO POR LA DEFENSA
Siendo que esta Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) a Nivel Nacional con competencia en Materia Contra la Legitimación de capitales, Delitos Financieros y Económico fue notificada el día jueves de dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014) del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CRISTINA MUJICA, Apoderada Judicial de la sociedad mercantil SPACE SHIPPING LTD, en la causa Nro. BP01-P-2014-013100 nomenclatura del Juzgado (06°) de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada por el referido despacho judicial en data diecinueve (19) de septiembre del 2014, debe concluirse que la presente impugnación se realiza dentro de los tres (03) días siguientes a la notificación de la presentación del recurso impugnatorio, lapso estipulado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición de la Contestación del Recurso de Apelación de Autos, por lo que respetuosamente se solicita de ese cuerpo colegiado SE ADMITA la presente contestación al recurso interpuesto por la defensa de los imputados en la presente causa.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Considera oportuno esta Representación Fiscal antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por la abogada CRISTINA MUJICA, apoderada judicial de la sociedad mercantil SPACHE SHIPPING LTD, presentar a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un recuento de los hechos que originaron la solicitud de la medida judicial preventiva de libertad.
En fecha 12 de septiembre de 2014, funcionarios adscritos al Departamento de Resguardo Nacional del comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana numero 52, del Estado Anzoátegui se trasladaron a la empresa Agencia Marítima de Representaciones (Agemar) ubicada en la calle Guaraguao, al lado del Saime, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, todo ello motivado a las presuntas irregularidades detectadas para el agenciamiento del buque petrolero de nombre CV STEALTH, bandera Malta, IMO 9292993, el cual era tripulado por la capitana ZEYNEP TUZCU, de nacionalidad Turca, el cual se encontraba fondeado en el puesto numero 7, de la bahía de Pozuelos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, el cual pretendía cargar la cantidad de doscientos mil (200.000) barriles de crudo tipo mesa 30, toda vez que la capitana del mencionado buque solicito a la empresa ST SHIPPING, que es el armador del buque fueran chequeados ante PDVSA, la legalidad de los documentos de autorización de atraque, carga y zarpe, que ella había recibido a su vez de la empresa naviera Grupo Acosta, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron a la sede de la empresa Acosta Marine Services, ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas Centro Empresarial CCT, nivel 1 local 1-47, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, siendo atendidos por la ciudadana JOSEYRA ALEJANDRA AMUNDARAIN COLL, quien se desempeña como tramitadora, la cual informo que ella era la persona encargada de efectuar el tramite de agenciamiento del mencionado buque, manifestando a su vez que sus servicios fueron contratados de manera verbal por el ciudadano ASUNCION RAFAEL BARBOZA VASQUEZ, cedula de identidad N° V-10.294.365 de igual manera loas pagos por concepto de prestación de servicios, los documentos y todos los requerimientos de los tripulantes eran canalizados a través del mencionado ciudadano así como las instrucciones para la entrega de documentos ante las autoridades, por lo que posteriormente se procedió a la aprehensión del ciudadano ASUNCION RAFAEL BARBOZA VASQUEZ.
Ahora bien, en el transcurso de la investigación se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALVEZ, a los fines de que se realizara los tramites correspondientes para el agenciamiento del buque, CV STEALTH, bandera Malta IMO 9292993, ante la agencia naviera Acosta Marine Services, siendo la ciudadana JOSEYRA AMUNDARAIN COLL, empleada de la mencionada agencia, quien efectúa las acciones correspondientes a los fines de obtener los permisos, necesarios para el zarpe de la embarcación luego de efectuarse la carga del producto.
Luego de recibida la documentación de la Autorización de Atraque en fecha 11/09/2014, procedente del correo electrónico navedoca@yahoo.com.ve, se constato que los citados documentos corresponden a la carga comercializadora por la empresa AS CAPITAL LTD, por concepto de doscientos mil (200.000) barriles de mesa 30, asignada al buque CV STEALTH, bandera Malta, IMO 9292993, con programación de carga comprendida entre el 14 y 17 de septiembre en el muelle numero 4 de PDVSA, terminal marino de Guaragua, Puerto La Cruz, Anzoátegui, Venezuela. A su vez la ciudadana JOSEYRA AMUNDARAIN COLL, reenvía correo electrónico a la dirección de correo ifa@bellsouth.net dirigido al ciudadano YASSY LOPEZ.
Ese mismo día, la ciudadana JOSEYRA AMUNDARAIN COLL, recibe correo electrónico de la dirección navedoca@yahoo.com.ve,mediante la cual se le insta a preparar una hoja con el membrete de su agencia la cual debía enviarla firmada y sellada conjuntamente con el archivo adjunto bajo el nombre “Cv stealth .bmp” a las direcciones Cvtealth@skyfile.com, chartering@ofimiami.com, matthew.maciejewski@stshipping.com,ifa@bellsouth.net, operations@stshipping.com, navedoca@yahoo.com.ve.
Ahora bien al momento que la capitana ZEYNEP TUZCU recibe los documentos correspondientes a la carga de los doscientos mil (200.000) barriles de crudo mesa 30, entre los días 14 y 17 de septiembre, percatándose de que la autorización de atraque se encontraba sellada, mas no firmada por lo que envía correo electrónico a la empresa fletadora ST SHIPPING, informando la situación irregular detectada por lo que la empresa fletadora establece comunicación con la agencia naviera Agemar, solicitando se verificara la documentación recibida fuera verificada por funcionarios adscritos a PDVSA, por lo cual contactaron con el ingeniero Tulio Rincón, Gerente General de Operaciones de crudo y Residuales de Suministro y Logística de comercio y suministro de PDVSA, quien manifestó que no existía nominación emitida por esa gerencia, para la carga de doscientos mil (200.000) barriles de Mesa 30, al buque CV STEALTH de la empresa AS CAPITAL LTD, sobre lo cual no existe ningún contrato de compra con la mencionada empresa.
Así mismo, en el transcurso de la investigación se constato los siguientes elementos: …omisiss…
CAPITULO III
DEL AUTO RECURRIDO
El auto que recurren los apoderados judiciales, fue dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual entre otras cosas señala lo siguiente: …omisiss…
CAPITULO IV
DE LA CONSTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se puede observar, que la defensa privada fundamenta su recurso de apelación en los artículos 157 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando como motivo para impugnar la decisión emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
“1. FALTA DE MOTIVACION
…omisiss…
Ahora bien, en relación a esta denuncia formulada por la defensa, es importante destacar que la medida preventiva de prohibición de zarpe del buque B/T CV STEALTH, fue solicitada…omisiss…., toda vez que estas medidas asegurativas posee como propósito no mas que lo siguiente: 1.- Evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo. 2.- Garantizar que el imputado responda civilmente por los daños derivados del delito. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también lo es en instancias civiles.
Asimismo, fue solicitado en la oportunidad procesal pertinente para la tramitación y decreto de medidas urgentes y necesarias, y en relación con el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se faculta al Ministerio Publico a solicitarlas y planearlas en cualquier estado y grado del proceso y al juez para dictarlas.
Ahora bien ciudadanos magistrados, consideran estos representantes del ministerio público que el fundamento de la solicitud realizada ante el Juzgado de Control en relación alas medidas cautelares solicitadas es que no quede ilusorio la pretensión punitiva del Estado en contra del hoy imputado, toda vez que es ajustado a derecho la medida preventiva de prohibición de zarpe del buque B/T CV STEALTH, por cuanto los ilícitos penales imputados, en especial referencia al delito de contrabando su bien jurídico protegido es el derecho socio económico que debe garantizar el estado, siendo a su vez delitos que por su modus operandi suelen actuar varias personas en grupos estructurados, tal y como lo establece la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo menester hacer mención que el objeto o medio de comisión utilizado por los sujetos activos, entre ellos el imputado de autos, fue precisamente el buque ut supra, para el traslado del material prohibido.
En este orden de ideas, considera esta Representación Fiscal, que al momento de presentar la acusación en contra del imputado de autos, en un capitulo aparte se solicito como reserva legal que se mantenga abierta la investigación, por considerar que aun se encuentran personas por investigar; motivo por el cual, el medio de comisión (buque) es de vital importancia para la presente investigación, siendo contradictorio el pensar que se deje sin efecto la medida que pesa sobre el mismo, ya que seria intrincado volver a integrarlo al proceso para futuros análisis de índole criminalístico.
Es del entender de esta Representación Fiscal que el Juzgador A quo, actúo como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dicto una decisión que se encuentra fundamentada en el texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta Republica según el articuló 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado de derecho según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la recurrente sean DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal 6° de Control del Estado Anzoátegui.
CAPITULO III
SOLICITUD FISCAL
En base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos con anterioridad esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente que se le de curso legal correspondiente al presente escrito de contestación de recurso de apelación y en definitiva se DECLAREN SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION DE AUTOS ejercido contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…” (Sic).
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el ABG. HARRISON GONZALEZ, actuando en su condición de Fiscal Primero Provisorio con Competencia Plena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 (numerales 6 y 8) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 (numeral 18), y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita ante este Tribunal, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH, actualmente fondeado en el Puesto Nº 07 de la Bahía de Pozuelos Puesto la Cruz, Estado Anzoátegui, identificado con las siguientes características: BUQUE TIPO TANQUERO PETROLERO, BADERA MALTA, IMO: Nº 9292993, Comandado por la ciudadana CAPITANA ZEYNEP TUZCU, Pasaporte E-U-01561893 de nacionalidad Turca. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Este despacho fiscal recibió en fecha Doce (12) de Septiembre de 2014, información del procedimiento donde resultara detenido el ciudadano imputado ASUNCION RAFEL BARBOSA VASQUEZ, Titular de la Cedula de Identidad nº 10.294.365, por funcionarios Adscritos al Comando de la Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela NRO. 52, División de Operaciones Departamento de Resguardo Nacional, tal y como consta en el ACTA POLICIAL NRO CZGNB NRO. 52-DO-0001/ de fecha 12 de Septiembre de 2014, suscrita por Funcionario May. PREZ García Cesar Ernesto , C.I 14.229.026, Jefe del departamento de resguardo Nacional de Comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 52, Cap. Beltran Contreras Juan MANUEL C.I, 16.408.751, Comandante de la 2da Compañía del D-521, SM1. Ramírez Ramos José Gregorio C.I. 8284.666, Funcionarios Adscritos al departamento de resguardo Nacional del CZGNB, 52 en la cual deja constancia entre otras cosas de los siguiente: “ cumpliendo instrucciones del Ciudadano General de Brigada Astolfo Pena, Colmenares, Comandante de la Zona Guardia Nacional Nº 52, y según oficio de presentación de funciones Nº CZGNB, Nº 52 01148, de fecha 12 de septiembre de 2014, de conformidad con los artículos nº 49 y 329, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Articulo 42 numeral 5 y 9 de la LEY Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el Articulo 153 de la LEY Orgánica de aduanas, el Articulo 48 de la ley Orgánica de procedimiento Administrativos, Articulo 5, 33 y 34 de la Ley sobre el delito de Contrabando, nos constituimos en el Domicilio Fiscal de la empresa AGENCIA Marítima de representaciones ( Agemar C.A )Puerto la Cruz, Ubicada en la Calle Guaraguao, al Lado del SAIME, puerto la cruz, Estado Anzoátegui, siendo atendido por el ciudadano EDIT OSWALDO VEGAS, C.I. 8.607.605, quien en su carácter de Gerente Regional de la Empresa, dio libre acceso a la comisión. Seguidamente se efectúo la presentación Formal de los Funcionarios y se informo al ciudadano antes mencionado, el motivo de nuestra visita, el cual es por la investigación en las irregularidades detectadas para el Agenciamiento del Buque Petrolero de nombre CV STEALTH, bandera malta, IMO9292993 de 243.8 Mtrs de Eslora, 42 Metros de Manda, capitanía ZEYNEP TUZCU, PASAPORTE Nº E-U01561893, de nacionalidad Turca de 34 años de edad, fondeado en el puesto Nº 7, de la Bahía de Pozuelos, , Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, Coordenadas geográficas del Puesto de Fondeo latitud 10^16^ 02^N LONGITUD 064^42^27^ W el cual pretendía cargar 200 mil barriles de crudo tipo mesa 30, así mismo informo haber tenido conocimiento a través de un correo electrónico enviado, en Ingles, por la agencia St Shippin, que es el armador del Buque, solicitando que fueran chequeados ante PDVSA, la legalidad de los documentos de Autorización de atraque, carga y zarpe, que ella había recibido a su vez de la empresa naviera Grupo ACOSTA. De igual manera se solicitaron documentos tales como la copia del registro mercantil de la empresa, Su R.I.F y los documentos propios para la representación del buque ante las autoridades competentes (Durante la Conversación con el ciudadano EDIT Vegas, el mismo nos informo que ese buque inicialmente había sido agenciado por la empresa Atlantic Marine y en Ultima instancia por Acosta Marine Services, razón por la cual, el cual, el mayor Cesar Pérez García y el Sm/ 1 Ramírez José Gregorio, se dirigieron a la sede de la ultima de las empresas nombradas la cual se encuentra ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, Centro Empresarial CCT, nivel 1, Local 1-47, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, llegando al sitio a las 11:30 am, aproximadamente, allí fuimos atendidos por la ciudadana Joseira Alejandra Amundarain Coll, C.I 15.089.347, tramitadora, ante quien explicamos el motivo de nuestra presencia y sin coacción, accedió a atender a los funcionarios . Allí se le solicito la información sobre el agenciamiento del Buque CV STEALTH, Bandera Malta, IMO 9292993 y efectivamente es ella , personalmente la que estaba al frente de efectuar todas las actividades legales , ante las actividades competentes, para la operación de ese buque tanquero. La mencionada ciudadana manifestó, que sus servicios fueron contratados de manera verbal por el ciudadano Asunción Rafael Barbosa Vásquez, C.I 10.294.365, quien efectúa actividades propias de gestoria entrearmador ( Dueño o propietario del Buque), y la Agencia Naviera; nos informo que el numero telefónico del ciudadano antes mencionado es el 0414-874420, razón por la cual el mayor Cesar Pérez García, procede a efectuar una llamada telefónica, desde su teléfono móvil 0424-569898, aproximadamente a las 11:45 Hrs, informándole al ciudadanos de la situación que se estaba investigando e invitándole a acercarse hasta la sede del comando de Zona Guardia Nacional Bolivariana Nº 52, para que rindiera declaración sobre el caso en cuestión; la Ciudadana Joseira Amundarain, manifestó que era la primera vez que efectuaba un agenciamiento de un buque tranquero y que acepto hacerlo por que en anteriores oportunidades le había presentado servicios Navieros al ciudadano Asunción Barbosa, los pagos por conceptos de presentación de servicios, los documentos y todos los requerimientos de los tripulantes, eran canalizados a través del mencionado ciudadano, así como las instrucciones para la entrega de documentos ante las autoridades. Es Allí cuando la citada ciudadana nos hace entrega de una copia de email, enviado desde la dirección de Correo Electrónico navedocaayahoo.com.ve, NAVIERA ORIENTE Occidente y en el mismo se le dan instrucciones a la ciudadana Joseira AMUNDARAIN de cómo debía llenar las comunicaciones y a quienes debía enviárselas, a este mismo email; aparece reflejado un documento en archivos adjunto en formato PDF con el nombre 154242, 2413K el cual según las declaraciones efectuadas por mencionadas ciudadana corresponde con LA AUTORIZACION DE ATRAQUE , CARGA Y ZARPE, del tanquero en referencia; esta comunicación fue impresa y firmada por la ciudadana Joseira Amundarain, como constancia de lo antes descrito. ( S e deja constancia en cadena de custodia de Evidencias Físicas) de igual se consigna copia Simple del Correo señalado toda vez que el original será enviado al laboratorio del C.I.C.P.C para su experticia. (…) el Procedimiento fue puesto a la orden del DR. HARRINSON GONZALEZ, Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, aproximadamente a las 2000 Hrs, quedando en calidad de detenido en este puesto de comando el ciudadano Asunción Rafael Barbosa Vásquez, C.I. 10.294.365. a quien se le leyeron sus derechos constitucionales, establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en concordancia con el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 2020 Hrs se presento en el Comando de Zona GNB Nº 52 , el ciudadano DR. HARRINSON GONZALEZ, fiscal 1ro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, con la finalidad de girar personalmente las instrucciones sobre las investigaciones, dejando constancia de su visita en acta.
De la misma manera, se observa que el Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito), ello en caso de que resulten penalmente responsables de la comisión de los hechos que actualmente se investigan. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: “medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica”.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento factico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA IMPUTADA EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales de la imputada.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:
“…es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.
La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria”
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus)
En consecuencia esta Instancia Penal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia decreta dentro del catalogo de medidas innominadas: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH, actualmente fondeado en el Puesto Nº 07 de la Bahía de Pozuelos Puesto la Cruz, Estado Anzoátegui, identificado con las siguientes características: BUQUE TIPO TANQUERO PETROLERO, BADERA MALTA, IMO: Nº 9292993, Comandado por la ciudadana CAPITANA ZEYNEP TUZCU, Pasaporte E-U-01561893 de nacionalidad Turca, todo ello de conformidad con los artículos 518 que por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal, ellos en concordancia con el artículo 242 numeral 9 del texto adjetivo penal, cuando se trata de medidas preventivas que el Tribunal estime procedentes y necesarias, aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la Propiedad de las víctimas, el cual, sin duda alguna se ve afectado por el adquiriente de que ha sido objeto, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 585 y Primer Aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente las Medidas Cautelares Innominadas. El Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en vista de que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles, muebles y cuentas bancarias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la republica y por autoridad de la ley, decreta dentro del catalogo de medidas innominadas: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH, actualmente fondeado en el Puesto Nº 07 de la Bahía de Pozuelos Puesto la Cruz, Estado Anzoátegui, identificado con las siguientes características: BUQUE TIPO TANQUERO PETROLERO, BADERA MALTA, IMO: Nº 9292993, Comandado por la ciudadana CAPITANA ZEYNEP TUZCU, Pasaporte E-U-01561893 de nacionalidad Turca, todo ello de conformidad con los artículos 518 que por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, ello en concordancia con el artículo 242 numeral 9, en relación con artículo 585 y Primer Aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar los correspondientes oficios al Comando de Zona GNB Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puerto La Cruz. Líbrese el correspondiente oficio a los fines de informar la decisión dictada en este acto. Ofíciese lo conducente. Notifíquese…” (Sic).
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Dándosele entrada el 14 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA.
En fecha 22 de enero de 2015 se acordó devolver el presente asunto al Tribunal a quo, a los fines de que se agregara a los autos copia certificada de la decisión apelada, siendo reingresada a esta Superioridad el 09 de febrero de 2015.
Seguidamente el 12 de febrero de 2015 se dictó auto ordenando librar boleta de emplazamiento a la abogada CRISTINA MUJICA, en la oportunidad de que consignara documento poder conferido por la sociedad mercantil SPACE SHIPPING LTD.
El 27 de febrero de 2015, fue recibida copia certificada del documento poder solicitado a la hoy recurrente y en esa misma fecha se solicitó la causa principal al Tribunal a quo.
Con data del 30 de junio de 2015, el Dr. HERNAN RAMOS ROJAS, se aboco al conocimiento del presente, en virtud de haber sido designado en fecha 20 de abril de 2015, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones y con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente auto.
Esta Superioridad en diferentes oportunidades ratificó la solicitud de la causa principal relacionada con el presente asunto, recibiéndose finalmente el 03 de agosto de 2015.
En fecha 04 de agosto de 2015 se acordó devolver el presente asunto al Tribunal A quo, a los fines de que subsanaran certificación de días de audiencias, siendo reingresada nuevamente a esta Alzada en fecha 22 de septiembre de 2015.
En esa misma fecha se acordó solicitar la causa principal al Tribunal A quo, siendo recibida la misma en fecha 03 de noviembre de 2015.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia anule la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en razón de que según lo argüido por la recurrente el mencionado a quo, al decretar las medidas cautelares innominadas, incurrió en el vicio de inmotivación, ya que “…debió de efectuar un análisis de los supuestos que contemplan los artículos 585 y 588…” del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su criterio generó indefensión a las partes “al no permitirle a las partes dentro de un proceso conocer los motivos de su fallo…”.
Igualmente señala la recurrente que existe violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en contra de su representada, alegando que ninguno de los miembros de la tripulación fue imputado en la investigación penal que realizó la vindicta pública, causándole un gravamen irreparable “…ya que su estadía en el fondeadero del Estado Anzoátegui le acarrea un daño incuantificante e irreparable tanto monetario como contractual a mi representada…”.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 5º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
Efectuado el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2015-013100 y del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
I
Como primera denuncia alega la apelante que la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2014, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual el a quo, decretó las medidas cautelares innominadas hoy refutadas, presenta el vicio de inmotivación, ya que “…debió de efectuar un análisis de los supuestos que contemplan los artículos 585 y 588…” del Código de Procedimiento Civil, lo cual a su criterio generó indefensión a las partes “al no permitirle a las partes dentro de un proceso conocer los motivos de su fallo…”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, fueron solicitadas ante el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, medidas cautelares innominadas consistentes en PROHIBICION DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH, actualmente fondeado en el Puesto Nº 07 de la Bahía de Pozuelos Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, identificado con las siguientes características: BUQUE TIPO TANQUERO PETROLERO, BADERA MALTA, IMO: Nº 9292993, Comandado por la ciudadana CAPITANA ZEYNEP TUZCU, Pasaporte U-01561893 de nacionalidad Turca, siendo que las medidas innominadas son de carácter preventivo, establecidas para la fase de conocimiento y no para la fase ejecutiva de las sentencias (solo en los casos señalados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil). Siendo acordadas por el mencionado Despacho en fecha 19 de septiembre de 2014, todo ello de conformidad con los artículos 518, en concordancia con el artículo 242. 9, en relación con artículo 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar lo señalado por la mencionada profesional del Derecho en la presente denuncia, destaca esta Superioridad que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.
Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.
De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.
El artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…” (Sic)
Sobre este particular, consideramos oportuno destacar un extracto del fallo Nº 1821 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos.
En esos términos se ha pronunciado esta Sala de forma reiterada, según lo plasmado en la sentencia N° 190/2010, al indicar lo siguiente:
“La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”…” (Sic)
Para abundar en lo anterior, es oportuno destacar la sentencia de la misma Sala, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 30/11/2011, Nº 1816, la cual establece lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
Ahora bien, es menester conforme al Thema decidendum acotar que al encontrarnos en presencia de unas medidas innominadas esta Instancia Superior debe traer a colación el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, habido en el Titulo IV relativo a las normas complementarias, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“…Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…” (Sic)
Considerando la remisión expresa de nuestra norma adjetiva penal, señalada ut supra, tal resolución se fundamentará en las normas que rigen la materia relativa a las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, en consona aplicación de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las Medidas Cautelares Preventivas, estableciendo que:
“…Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…” (Sic)
Por su parte, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, relacionado directamente con tales Medidas, preceptúa:
“…Limitación de la Medida. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sea estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio…” (Sic)
Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el Tribunal de la Causa, en los siguientes términos:
“…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…” (Sic)
De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a los diferentes tipos de Medidas Cautelares Preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:
“…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”. (Subrayado Nuestro)
En este orden de ideas, debe tenerse presente siempre que las medidas cautelares preventivas, como su mismo nombre lo indica se encuentran consagradas en la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando de alguna manera la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, vale decir, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia, y asegurar que no quede ilusoria la ejecución del fallo como cometido principal de la función cautelar, destacando, además, el hecho de que la función jurisdiccional cautelar tiene también un cometido de orden público, que consiste en evitar que la inexcusable tardanza del proceso se convierta en una limitación de la justicia y por consiguiente en una disminución de la autoridad del Estado.
Las medidas cautelares preventivas se identifican plenamente por sus características particulares, en el sentido de que ellas no son nunca fines en si mismas ni tampoco pueden aspirar a convertirse en definitivas, además de que sirven de ayuda y auxilio a la providencia principal y presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse aún antes de que exista el juicio, con la salvedad de que el contenido de esta última sea dictada en favor del que ampara la medida cautelar, además, se destaca la judicialidad en el sentido de que estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, es decir, tienen una conexión vital con el proceso y la terminación de este conlleva necesariamente a obviar su existencia y la variabilidad por cuanto las medidas cautelares se encuentran comprendidas dentro del grupo de providencias con la cláusula rebus sic stantibus, según la cual, aún estando ejecutoriadas, estas pueden ser modificadas en la misma medida en que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron, y también, la urgencia vista como la garantía de eficacia de las providencias cautelares, debido a que la causa original de estas viene a ser el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado en la tardanza de los trámites procesales hasta la satisfacción de la pretensión de la parte, finalmente, de derecho estricto por cuanto las normas cautelares, son por regla general, de interpretación restringida, por cuanto tienden a limitar o prohibir, según sus características, las garantías personales, ya sean estas, individuales, sociales, económicas, etc, que prevén la Constitución y las Leyes, pero determinadas por las facultades discrecionales del Juez de la causa, para establecer equitativamente cada caso particular.
El Código de Procedimiento Civil establece dos requisitos para la procedencia de las Medidas Cautelares Preventivas, esto es, la llamada presunción grave del derecho que se reclama, mejor conocida como fumus boni iuris y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, también llamada fumus periculum in mora. En tal sentido, el peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que además no requiere ser probado, esto es, la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el tiempo que necesariamente transcurre desde la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, y la otra, constituida por los hechos realizados por el demandado durante todo ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada por el accionante.
Es así como encontramos las llamadas medidas cautelares nominadas e innominadas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del actor, relacionada con un derecho real o un derecho personal, o un derecho de crédito, y donde figuran el secuestro, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
Para mayor comprensión debemos hacer una pequeña definición de lo que se entiende por el fumus boni iuris y el fumus periculum in mora. En primer lugar, el fumus boni iuris, se establece con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora es el elemento que se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
A mayor abundamiento, sobre la necesidad de la verificación de tales requisitos a los efectos de la procedencia de toda medida cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 269, del 16 de marzo de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:
”…Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende, fundamentalmente, del cumplimiento de los requisitos que establece la Ley adjetiva, y, concretamente los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar, que es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz y postuló la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con esa Ley. Así, se lee en el artículo 19, parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
‘En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva
La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio.
No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.).
Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto…" (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
Es por ello que esta Alzada puede afirmar, establecido lo anterior que las medidas cautelares nominadas e innominadas son un aspecto consustancial con la finalidad del proceso en cuanto al aseguramiento de sus resultas a los efectos de salvaguardar el patrimonio económico de la víctima y así como vía de consecuencia evitar se establezca legalmente la continuidad de la perpetración de un delito. No son más que medidas de carácter asegurativo, que sirven para garantizar la satisfacción de la pretensión del solicitante.
En cuanto al hecho de que el a quo, incurrió en error al decretar las medidas cautelares innominadas, por falta de motivación en su decisión, al proceder a declarar las medidas innominadas antes mencionadas, observó esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, que el Justiciero en su fundamentación expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…De la misma manera, se observa que el Ministerio Público como sujeto principal y parte procesal en el novísimo enfoque procesal penal venezolano, ostenta un Poder Cautelar que tiende, lógica y mediatamente, a la culminación del proceso con una justa y adecuada resolución. En principio, el referido Poder Cautelar se traduce en un catálogo extenso de medidas asegurativas (de carácter cautelar y asegurativas probatorias) que puedan recaer dependiendo de cada caso en particular sobre el imputado, o sobre objetos o cosas que guarden alguna relación con la comisión de determinado hecho delictivo.
Entre el catalogo de medidas asegurativas cautelares, hemos de encontrar tanto las Medidas de Coerción Personal como las Medidas de Coerción Real. Figuras estas creadas con el fin de evitar que los efectos dañinos derivados del hecho punible se sigan prolongando en el tiempo y poder garantizar que los imputados respondan civilmente por los daños derivados del delito (responsabilidad civil ex-delito), ello en caso de que resulten penalmente responsables de la comisión de los hechos que actualmente se investigan. En otras palabras, cualquier sujeto responsable penalmente, también puede serlo en instancias civiles.
El profesor BALZAN, haciendo eco de las conclusiones del maestro CHIOVENDA, comprende que toda providencia cautelar implica la adopción de: “medidas especiales determinadas por el peligro o la urgencia y que surgen antes de que sea declarada la voluntad de la ley, que nos garantiza un bien o antes de que sea realizada su actuación práctica”.
Toda medida de naturaleza cautelar, tiene por objeto garantizar las resultas del proceso, toda vez que como fuera previamente señalado el transcurso del tiempo podría devenir en un perjuicio irreparable, tanto para la justicia como para las partes materiales en toda investigación, por ello, la protección cautelar se erige en un imperativo dentro del Sistema de Justicia, que en materia penal debe abarcar todos y cada uno de los aspectos tutelados por el proceso, así no solamente el resguardo de los elementos que configuren el sustento factico del proceso, sino también la RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA IMPUTADA EXIGIBLE COMO CONSECUENCIA DERIVADA DEL HECHO PUNIBLE, y por ello desprendemos que la totalidad de las medidas cautelares comparten como una característica esencial y común una clara limitación en la esfera de los derechos, bienes personales y patrimoniales de la imputada.
Refiriéndonos a las medidas reales de coerción o medidas asegurativas reales en el proceso penal venezolano, estas han de recaer sobre los bienes e intereses del imputado o tercero vinculado por la investigación, luego afirmamos que a diferencia de las medidas de coerción personal, las reales recaen sobre intereses patrimoniales con la finalidad de asegurar la correcta y eficaz ejecución de la sentencia que en definitiva resuelva el conflicto sometido a la apreciación jurisdiccional. En estos casos, la limitación incide sobre la libertad de disposición de un determinado bien, sea mueble o inmueble; la restricción gravita sobre el patrimonio.
En este orden de ideas, Iván Noguera Ramos, en su obra titulada “El Juez Penal. Aportes Procesales, página 235, advierte lo siguiente:
“…es probable que durante el desarrollo del proceso penal se puedan presentar situaciones o circunstancias que coloquen en cierto riesgo la ejecución de la sentencia consentida o firme y ejecutoriada, por ejemplo, existe el peligro de que los bienes afectados al proceso penal puedan desaparecer, o que elementos importantes para la probanza puedan ser hurtados, así también puede ocurrir que el procesado se desprenda de sus bienes muebles e inmuebles adrede, con la finalidad de aparecer como insolvente y de esa manera evadir su responsabilidad económica, con la finalidad de no asumir las consecuencias económicas de su delito; porque no nos olvidemos que la sentencia condenatoria va acompañada de la reparación civil.
La coerción real puede definirse como una limitación de los derechos de carácter patrimonial del procesado mediante medidas de coerción que recaen sobre los aspectos probatorios diferentes de las personas, o también sobre los bienes del imputado o de un tercero civilmente responsables, para asegurar la reparación civil o las responsabilidades pecuniarias ante una posible sentencia condenatoria”
Afirmamos en consecuencia, que las medidas de aseguramiento reales, limitan el patrimonio del imputado, imposibilitando la libre disposición de determinados bienes con el único propósito de garantizar la responsabilidad civil del sentenciado penalmente.
Las medidas asegurativas cautelares en el proceso penal básicamente responden al inventario previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, valga citar lo contenido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal”.
En virtud de ello afirmamos que de acuerdo a los esquemas previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe una remisión expresa a la normativa especial aplicable en conformidad con lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cual mediante el artículo 585 dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La anterior disposición legal precisa los requisitos de procedencia de toda providencia de naturaleza cautelar, desprendiéndose de seguidas del artículo 588 el catalogo de las medidas que pueden ser adoptadas. En todo caso, en análisis de este ultimo destacamos que el Código de Procedimiento Civil, influenciado por los sistemas mixtos, consagra una serie de medidas perfectamente determinadas (numerus clausus) y de igual manera faculta a la autoridad judicial a decretar cualquier otra providencia que sea considerada necesaria o adecuada dependiendo de aquello que considere adecuado para garantizar las resultas del proceso, (medidas innominadas numerus apertus)
En consecuencia esta Instancia Penal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud Fiscal, y en consecuencia decreta dentro del catalogo de medidas innominadas: MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES INNOMINADAS DE PROHIBICON DE ZARPE DEL BUQUE TANQUERO CV STEAL TH, actualmente fondeado en el Puesto Nº 07 de la Bahía de Pozuelos Puesto la Cruz, Estado Anzoátegui, identificado con las siguientes características: BUQUE TIPO TANQUERO PETROLERO, BADERA MALTA, IMO: Nº 9292993, Comandado por la ciudadana CAPITANA ZEYNEP TUZCU, Pasaporte E-U-01561893 de nacionalidad Turca, todo ello de conformidad con los artículos 518 que por remisión expresa del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal, ellos en concordancia con el artículo 242 numeral 9 del texto adjetivo penal, cuando se trata de medidas preventivas que el Tribunal estime procedentes y necesarias, aunado a lo anterior, es necesario establecer la pertinencia de la medida que habrá de dictar este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la Propiedad de las víctimas, el cual, sin duda alguna se ve afectado por el adquiriente de que ha sido objeto, es por ello, que satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 585 y Primer Aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente las Medidas Cautelares Innominadas. El Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consagra las Medidas Cautelares Sustitutivas y en su Ordinal 9° prevé la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, en vista de que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles, muebles y cuentas bancarias. Y así se decide…” (Sic)
Resaltado de esta Corte de Apelaciones
Visto lo anterior, verifica esta Instancia Superior que el Juez A quo fundamentó suficientemente su decisión, encontrándose satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares; como lo son: la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), destacando en su fallo las razones de hecho y de derecho que fundamentaron su dispositivo, cumpliendo a cabalidad con lo consagrado en el artículo 157 de la ley adjetiva penal.
Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador a quo fundamentó su decisión al encontrar satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida cautelar innominada hoy cuestionada, constatando esta Superioridad que el decreto de las medidas innominadas por el Tribunal de Primera Instancia, cumplió con la motivación, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, declarar SIN LUGAR la denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
II
Así las cosas, en cuanto al alegato de las impugnantes de que dicha decisión les causa gravamen irreparable, ha dicho esta Corte de Apelaciones en reiteradas ocasiones lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ut supra mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Así pues, destaca Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2299, de fecha 21/08/2003, con Ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“…y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
En el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En relación a la supuesta violación Constitucional alegada, es necesario resaltar que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento; en tal sentido esta Corte de Apelaciones considera oportuno señalar el artículo 49 de la Carta Magna, el cual dispone:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del acusado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes –tanto el Ministerio Público como a la defensa- ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 19 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado DR. BELTRAN HADDAD, ha señalado al respecto que:
“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ” (Sentencia N° 106, del 19 de marzo de 2003. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Magistrado ponente Beltrán Haddad. Expediente N° 02-0369)…” (Sic)
Al respecto considera esta Superioridad en atención a lo expuesto, como ya se ha indicado, que la única manera de desvirtuar el fundamento lógico jurídico del juez, sería que éste violentara el principio de legalidad, que funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de derecho, ya que éste se vincula con el Imperio de la Ley, como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, verificándose por esta Alzada, que no existen razones para anular o revocar el fallo dictado, por cuanto, tal como se indicó ut supra, la decisión dictada y hoy recurrida bajo ningún concepto representa violación de garantías Constitucionales, como lo asegura la impugnante, pues se verificó que efectivamente el Juez de la recurrida examinó los diversos elementos de convicción presentes que lo condujeron a determinar las circunstancias fàcticas para el decreto de la medida hoy cuestionada, aunado al hecho de que cuentan con el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, a los fines de interponer solicitudes, tal como lo hicieron con el presente recurso, por lo que no hubo vulneración a la garantía del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Instancia ha verificado tal como ya se ha dicho anteriormente, que el juez de Control cuyo fallo se impugna, decretó adecuadamente las Medidas Cautelares Innominadas, ya que cumplió con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de se constató en las actas que conforman la causa principal que la Representación de la vindicta pública, presentó oportunamente acusación en el asunto penal, ratificando el mantenimiento de la presente medida innominada.
Dicho esto, no puede hablarse en el presente caso de gravamen irreparable el cual, tal como quedó sentado en líneas anteriores, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, supuestos que obviamente no se dan en el presente caso, en razón de que apenas se está iniciando el procedimiento ordinario, con una fase preparatoria y pendientes diligencias por practicar en aras del esclarecimiento de la verdad aunado a que tal como se expresó en líneas anteriores las medidas son de carácter preventivo, lo que quiere decir, que pueden ser levantadas en cualquier grado y estado del proceso, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la denuncia del apelante y ASÌ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de nulidad del fallo impugnado invocado por la apelante con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada tal como se dejó asentado en líneas anteriores, que ha verificado que no existe violación de alguna garantía constitucional o legal de los alegados como el debido proceso, el derecho a la defensa y la propiedad, que dieren origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna formalidad; por lo que la presente nulidad se declara SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.
Es así como en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos de las partes, constatando que el fallo del Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso donde la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el la abogada CRISTINA MUJICA, actuando en representación de la sociedad mercantil SPACE SHIPPING LTD, constituida según las leyes de la República de Malta, quien es el armador del B/T CV STEALTH, cualidad ésta evidenciada de instrumento poder debidamente otorgado por la ciudadana ZEYNEP TUZCU, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó medida cautelar innominada de prohibición de zarpe sobre el B/T CV STEALTH, fondeado en el Puesto Nº 07 de la Bahía de Pozuelos Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, TANQUERO PETROLERO, BADERA MALTA, IMO: Nº 9292993, comandado por la ciudadana capitana ZEYNEP TUZCU, en el asunto principal Nº BP01-P-2014-013100, seguida por los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES EXTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, estando debidamente ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la mencionada profesional del derecho por no existir violación de alguna Garantía Constitucional o Legal que de origen a la nulidad de algún acto por trasgresión de alguna formalidad que cause indefensión a los imputados de autos.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE
Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ROSMARI BARRIOS
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-013100
ASUNTO : BP01-R-2015-000006
PONENTE : Dr. HERNAN RAMOS ROJAS
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