REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2014-000170
ASUNTO : BG01-X-2015-000003
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Vista la inhibición planteada en fecha 18 de diciembre de 2014, por la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a quien suscribe conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 98 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La incidencia interpuesta, textualmente señala:
“…El día de hoy dieciocho (18) de diciembre de 2014, compareció ante el Despacho de Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones, quien expone “Me correspondió conocer causa signada con el Nº BP01-R-2014-000170, instruida con motivo al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROMÁN A. RINCÓN C, en su condición de Presidente y Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-002025. Así las cosas, de la revisión del presente cuaderno de incidencias se observa que en fecha 10 de febrero de 2014, conocí como Jueza integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación Nº BP01-R-2013-000190 y se dictó decisión mediante el cual se declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ROMÁN RINCÓN, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, y consecuencialmente, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo hoy anulado, se pronuncie sobre la procedencia o no de la solicitud de Control Judicial solicitado por el Abogado Román Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por los argumentos plasmados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión de Copia Certificada del escrito interpuesto en fecha 09 de enero de 2014, por el recurrente Dr. Román Rincón en el cual realiza una serie de denuncias, con sus anexos, cursantes a los folios 53 al 120 del presente asunto, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, conforme a lo contemplado en el artículo 52 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, en su único aparte…”. Ahora bien, la presente causa trata de un recurso de apelación de autos donde el recurrente Abogado ROMÁN A. RINCÓN C, impugna la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la cual declaró Improcedente la solicitud de Control Judicial, solicitando en caso de declarar la nulidad de la decisión recurrida, se “proceda a recabar el Expediente Fiscal N° 01-F10NN-0023-2011, llevado por la Fiscalía Décima Nacional Con Competencias Plenas, a cargo del Fiscal DR. Richard Monasterio. Para comprobar, SI realmente Procede o NO, la intervención del Juez de Control a través de la figura del Control Judicial”; por lo que considero que mi imparcialidad para la toma de decisiones en la presente causa se encuentra afectada, ya que voy a valorar nuevamente los hechos que fueron decididos y declarados con lugar en el recurso de apelación N° BP01-R-2013-000190, tal como se evidencia de los acápites anteriores transcritos. En tal sentido, planteo mi INHIBICIÓN en virtud de haber conocido el fondo de la causa principal relacionada con el presente recurso de apelación que a su vez se relaciona con la causa principal Nº BP01-P-2013-002025, por haber emitido opinión en la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. (Anexo copia de la decisión de fecha 10 de febrero de 2014)…” (Sic).
Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:
De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2013-000190, el cual guarda relación con la causa principal signada con el Nº BP01-P-2013-002025; en fecha 10 de febrero de 2014 conjuntamente con los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones para esa fecha, DRAS. LINDA FERNANDA SILVA y JOANNY BOGARIN BRICEÑO, dictó decisión declarando CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ROMÁN RINCÓN, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reposición de la causa al estado que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitiere el fallo impugnado objeto de nulidad, se pronunciará sobre la procedencia o no de la solicitud de Control Judicial planteada por el apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 180 y 425 de la ley penal adjetiva; por lo que considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de dictar decisión en dicho asunto, por lo que de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su inhibición de conocer el mencionado Recurso de Apelación.
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del numeral 7 del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …7º…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…” (Sic).
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, motivo por el cual este Tribunal Decisor, acreditado como ha sido que la Jueza inhibida en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº BP01-R-2013-000190, en fecha 10 de febrero de 2014, declaró con lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado ROMÁN RINCÓN, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Manufacturas y Servicios Orientales, C.A. (MYSOCA), en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la reposición de la causa y como quiera que el recurso de apelación BP01-R-2014-000170, esta referido al mismo aspecto ya decidido en el aludido recurso de apelación N° BP01-R-2013-000190; considerando ajustado a derecho la inhibición planteada por la Dra. CARMEN B. GUARATA, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la DECLARA CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia y por los planteamientos antes esgrimidos, este Despacho decisor, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 18 de diciembre de 2014, por la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su carácter de Jueza Superior integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por estar demostrada la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia y Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JESÚS ASCANIO
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