REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO: BP01-O-2014-000039
PONENTE: Dra. CARMEN BELEN GUARATA.

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado VÍCTOR JULIO MOYA, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano RAÚL RAFAEL PEINADO TAYUPO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.635.139, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por omisión de pronunciamiento lo que en su criterio violenta los derechos Constitucionales relacionados al debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición establecidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándose entrada en fecha 23 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO


Señala el accionante, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo, VICTOR JULIO MOYA, abogado titular de la cedula de identidad N°V.3.809.881, e inscrito en el impreabogado bajo el N°82.514, con domicilio en la calle Ricaurte, con Avenida Country club, Edificio Cedeño N°4-4,Residencias Manzanares, Barcelona; Estado Anzoátegui, actuando para los efectos de este acto, en mi condición de abogado defensor de confianza del imputado en la presente causa, ciudadano RAUL RAFAEL PEINADO TAYUPO, quien es venezolano, de 23 años de edad,titular de la cedula de identidad N°20.635.139, casado, padre de una niña de tres años y con residencia permanente en la calle principal, Casa N° 36-21, Barrio Lindo en Barcelona, Estado Anzoátegui, actualmente retenido en el penal José Antonio Anzoátegui de Puente Ayala, me dirijo ante su competente autoridad para presentar formalmente a favor de mi representado ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en que esta incurriendo el Tribunal TERCERO en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la consecuente violación a derechos constitucionales relacionados con el debido proceso sujetos al derecho a la defensa,la tutela judicial efectiva y el derecho a petición establecidos en los Articulos 49, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, acción esta que planteo en los siguientes términos:

MOTIVO DE LA ACCION

Que en fecha ocho (8) de diciembre del presente año 2014, formalmente me dirigí al Tribunal TERCERO en funciones de juicio con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, con el propósito de solicitar de esta Instancia, se abocara al conocimiento, análisis y revisión de la Medida de Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre mi identificado patrocinado, el joven RAUL RAFAEL PEINADO TAYUPO, cuyo asunto, hasta la fecha de hoy, y luego de haber transcurrido CATORCE DIAS CALENDARIO, o en todo caso DIEZ DIAS DE DESPACHO, aun no hay respuesta de este Tribunal.

Que siendo la Libertad uno de los valores jurídicos que deben ser privilegiados en todo acto judicial, y corresponde a los jueces velar porque este derecho NO sea restringido cuando las circunstancias de la comisión del delito investigado, y la sanción probable califiquen para la imposición de una medida menos gravosa y suficiente para asegurar las finalidades del proceso.

En efecto, con particular énfasis en la disposición contenida en los artículos 250, en relación con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicite al Tribunal TERCERO de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual esta a cargo del Juez, abogado HECTOR FARIAS, que procediera al examen y revisión de la gravosa medida de privativa de libertad que pesa sobre mi patrocinado, y resolviera si había o no, meritos para sustituir dicha medida por una menos gravosa, por cuanto, a criterio de esta parte defensora privada, el grado responsabilidad penal que la Vindicta Publica imputo a mi patrocinado en la Audiencia de Presentación de Detenido, se había modificado luego que en la Audiencia preliminar se sometió a control judicial el acto de acusación fiscal, de cuyo examen quedo desvirtuada, tanto las presunciones de fuga, así como la de peligro de obstaculización de la investigación.

Que a los fines de ilustrar al Tribunal, esta parte defensora privada realizo y expuso al Juez de la causa, un estudio pormenorizado de la probable pena a cumplir por el encausado, cuyo computo NO ALCANZA LOS OCHO (8) AÑOS, sin tomar en cuenta que mi defendido no tiene acreditado antecedentes delictuales o policiales reprochables;claro esta, todo esto bajo el supuesto negado que en la etapa de juicio, la Vindicta Publica desvirtue con elementos objetivos de prueba,la presunción de inocencia del joven imputado RAUL RAFAEL PEINADO TAYUPO.

ACTO QUE GENERAN LA VIOLACION CONSTITUCIONAL

Considera esta parte accionante en amparo, que el tribunal agraviante viola la exigencia establecida en el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se dispone que en las actuaciones escritas las decisiones judiciales se dictaran dentro de los tres días siguientes al recibo de estas, lo cual constituye un desarrollo del derecho constitucional de petición establecida en el Articulo 51 de nuestra Carta Magna,so pena de incurrir en denegación de justicia, lo que igualmente es advertido por nuestro legislador procesal penal en el Articulo 6 de comentado Código Procesal penal; en este sentido, estima esta parte defensora privada que causa agravio este retardo del Tribunal TERCERO en funciones de Juicio, al no dar respuesta oportuna a la petición de fecha OCHO (8) de DICIEMBRE DE 2014,en donde se solicito, con fundamento en elementos procesales reales que lo acreditan, el examen y revisión de la Medida Cautelar Judicial de Privativa de Libertad que pesa sobre mi representado, el identificado up supra, RAUL RAFAEL PEINADO TAYUPO,que como ya lo adelantamos, esta actitud judicial viene a conculcar valiosos garantías procesales establecidas en la Ley Procesal Penal que hacen posible la Tutela Judicial Efectiva como suprema garantía de obtener con la prontitud la decision judicial que fue solicitada,por cuanto de ser procedente la imposición de una medida de privación de Libertad menos gravosa, se le estaría ocasionando a mi Patrocinado, un irreparable agravio al ejercicio del derecho de Libertad ambulatoria consagrada legal y constitucionalmente en el Titulo VII del Codigo Orgánico Procesal Penal, y en el Numeral 1 del Articulo 44 de Nuestra Constitución, todo ello por causa del indebido retardo en que ha incurrido el Tribunal en dictar una decision.


DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Honorables magistrados, la negativa o falta de respuesta a una petición legitima debidamente fundada en salvaguarda de los derechos de mi representado constituye una evidente violación del Derecho Constitucional a obtener una respuesta oportuna y Justicia Expedita sin dilaciones indebidas, establecidos en el Articulo 26 de nuestra Constitución vigente, por cuya omisión y de haber merito para el otorgamiento de una medida menos gravosa de privación de libertad, tal como lo demostramos en muestro escrito de solicitud, se les estaría manteniendo una medida de privativa judicial de libertad a mi defendido, que por lo demás es insustentable jurídicamente, puesto que no existen razones de hecho, ni de derecho para el joven RAUL PEINADO TAYUPO se le mantenga privado de libertad y por esta razón, que no habiendo otra manera procesal de revertir esta situación por vía ordinaria, es por lo que se hace necesario recurrir a esta vía mediante una ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISION DE PRONUNCIAMIENTO en que esta incurriendo el Tribunal TERCERO EN FUNCIONES de juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con la consecuente violación a derechos constitucionales relacionados con el debido proceso sujetos al derecho a la defensa. La tutela Judicial efectiva y el derecho a petición establecidos en los Articulos 49, 26,51 de nuestra Carta Magna.

En consecuencia y tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que formalmente presento acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales a favor de mi representado RAUL RAFAEL PEINADO TAYUPO, contra la falta de pronunciamiento a la solicitud de fecha 08 de diciembre de 2014, solicito que sea DECLARADA CON LUGAR la presente acción de amparo Constitucional y en consecuencia se restablezca la situación jurídicas infringida y se restituya el ejercicios de las garantias,derechos constitucionales y legales de mi defendido RAUL RAFAEL PEINADO TAYUPO, LOS CUALES SON CONTROLABLES AUN DE oficio por este Tribunal.

Anexo a la presente solicitud los siguientes documentos a los efectos de darle fundamentación a esta solicitud:

1. copia certificada de la solicitud que fuera hecha ante el Tribunal de Control y de la cual no se ha obtenido respuesta alguna y que origina la presente Accion de Amparo Constitucional.
2. copia certificada del acta original mediante la cual tengo acreditada las facultades que me autorizan para ejercer defensas ante cualquier Instancia del este Circuito Judicial Penal en beneficio de mi patrocinado RAUL RAFAEL PEINADO TAYUPO.
3. copia certificada de las decisiones que fueron tomadas en audiencia preliminar que acreditan una cambio en las circunstancias del supuesto delito, cuya comisión se le acredita a mi defendido en grado de complicidad.… (sic).


CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.

CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL


Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 23 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. CARMEN BELEN GUARATA.

En esa misma fecha esta Alzada Constitucional, dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de solicitar informe sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesto, pedimento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento al contenido de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos de Amparo y Garantías Constitucionales, de conformidad a la sentencia Nº 1525 de fecha 11 de noviembre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSE MENDOZA JOVER.

En fecha 06 de enero de 2015, se recibió oficio signado con el Nº 001/2015 proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal donde remite Informe y copias certificadas que guardan relación con el presente amparo constitucional.

CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE


Por su parte el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado en el informe de fecha 5 de enero de 2015, lo siguiente:

“…Me dirijo a Ud, muy respetuosamente en atención a su oficio Nro. 1240/2014, recibido en este Tribunal en fecha 29-12-2014, asunto signado BP01-O-2014-00039, relativo a Recurso de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado VÍCTOR JULIO MOYA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAÚL RAFAEL PEINADO TAYUPO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.635.139, en contra de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, en virtud de solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad, a favor de su defendido, a quien se le sigue el asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2014-8663, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80, así como los artículos 286 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, cometido en perjuicio de las Victimas: LUIMER TRIANA, ROSMARY GUAINA y ANA GUAINA.-

En tal sentido se le informa que: Ciertamente en fecha 10-12-2014 fue recibido en este despacho escrito interpuesto por el mencionado profesional del Derecho contentivo de solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se recibió en fecha 05-01-2015 en este despacho escrito solicitando pronunciamiento al respecto; En tal sentido, este Juzgado muy respetuosamente le informa que en razón de la intempestiva y sorpresiva decisión de fecha 19-12-2014, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de acordar vacaciones por asueto navideño a los Circuitos Judiciales Penales, y la implementación de Guardias; Este Tribunal en fecha 29-12-2014, encontrándose de Guardia y previa habilitación del Libro Diario, emitió pronunciamiento y al respecto DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. JULIO MOYA, en su carácter de Defensor de Confianza del Acusado RAÚL RAFAEL PEINADO TAYUPO, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80, así como los artículos 286 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, cometido en perjuicio de las Victimas: LUIMER TRIANA, ROSMARY GUAINA y ANA GUAINA; Ratificando la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al mismo y ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada por el entonces tribunal que conocía de la causa, no obstante cambio de calificación jurídica del delito a Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y sobreseimiento del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

El Tribunal de Control Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en el acto de Audiencia Preliminar de fecha: 17-10-2014, señaló que:

“…Se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 01-07-2.014, en contra de los imputados de autos; al considerar que no se ha desvirtuado la presunción razonable de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, todo ello de conformidad con los artículos 236, ordinales 1, 2, 3 y el artículo 237, ordinales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares Menos Gravosas, al considerar que las mismas resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo la medida privativa de libertad proporcional a la gravedad de los delitos investigados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, manteniéndose recluidos los imputados en el Internado judicial de Barcelona…”;

Considerando igualmente este Juzgado que se mantienen incólumes y no han variado los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…”

CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL


Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, en criterio del accionante, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, violenta los derechos Constitucionales relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición establecidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que en fecha 08 de diciembre de 2014, presento escrito de examen y revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad de su defendido RAÚL RAFAEL PEINADO TAYUPO, y que han transcurrido más de diez (10) días de despacho y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio aun no ha dado respuesta, además de que expreso al Juez del Tribunal A quo, que la pena probable a cumplir por su defendido no “alcanzaba los ocho años” y que el acusado no poseía antecedentes policiales.

Es de indicar, que el sistema Constitucional descansa sobre la supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales; la misma está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra. Debido a la importancia de los bienes que tutela la acción de amparo Constitucional los jueces deben conocer de forma preferente este tipo de pretensiones, razón por la cual los usos abusivos de esta acción generan un mayor perjuicio en el funcionamiento del sistema de administración de justicia.

Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión de fecha 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual establece lo siguiente:

“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)

Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:

“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”


Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional del informe de fecha 05 de enero de 2015, remitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:

“…Me dirijo a Ud, muy respetuosamente en atención a su oficio Nro. 1240/2014, recibido en este Tribunal en fecha 29-12-2014, asunto signado BP01-O-2014-00039, relativo a Recurso de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado VÍCTOR JULIO MOYA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano RAÚL RAFAEL PEINADO TAYUPO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.635.139, en contra de este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por omisión de pronunciamiento, en virtud de solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad, a favor de su defendido, a quien se le sigue el asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2014-8663, por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80, así como los artículos 286 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, cometido en perjuicio de las Victimas: LUIMER TRIANA, ROSMARY GUAINA y ANA GUAINA.-

En tal sentido se le informa que: Ciertamente en fecha 10-12-2014 fue recibido en este despacho escrito interpuesto por el mencionado profesional del Derecho contentivo de solicitud de examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y sustitución por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se recibió en fecha 05-01-2015 en este despacho escrito solicitando pronunciamiento al respecto; En tal sentido, este Juzgado muy respetuosamente le informa que en razón de la intempestiva y sorpresiva decisión de fecha 19-12-2014, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de acordar vacaciones por asueto navideño a los Circuitos Judiciales Penales, y la implementación de Guardias; Este Tribunal en fecha 29-12-2014, encontrándose de Guardia y previa habilitación del Libro Diario, emitió pronunciamiento y al respecto DECLARÓ SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. JULIO MOYA, en su carácter de Defensor de Confianza del Acusado RAÚL RAFAEL PEINADO TAYUPO, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión de los delitos de Cómplice en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, AGAVILLAMIENTO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el 80, así como los artículos 286 y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, cometido en perjuicio de las Victimas: LUIMER TRIANA, ROSMARY GUAINA y ANA GUAINA; Ratificando la medida judicial preventiva privativa de libertad impuesta al mismo y ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada por el entonces tribunal que conocía de la causa, no obstante cambio de calificación jurídica del delito a Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y sobreseimiento del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD…

Considerando igualmente este Juzgado que se mantienen incólumes y no han variado los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad…” (sic)


En tal sentido del mentado informe referido ut supra y de los soportes consignados por el Juez de Instancia, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas en afirmar que ha cesado la violación denunciada por el accionante en amparo, relativo a la violación de normas Constitucionales relacionados al debido proceso derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición establecidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por omisión de pronunciamiento, en virtud de que efectivamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento en fecha 29 de diciembre de 2014, respecto a la solicitud de examen y revisión de la medida de privación de libertad presentada por el Abogado VÍCTOR JULIO MOYA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano RAÚL RAFAEL PEINADO TAYUPO, declarando sin lugar dicho pedimento al considerar que se mantienen incólumes y no han variado los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, cabe destacar el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:


“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.


Así las cosas, se verificó que el Juez presunto agraviante al emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de examen y revisión de la medida privativa judicial de libertad, incoada por el Abogado VÍCTOR JULIO MOYA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano RAÚL RAFAEL PEINADO TAYUPO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.635.139, expresó en el informe solicitado por este Tribunal Colegiado en la sustanciación de la presente acción, que efectivamente había emitido pronunciamiento, con data del 29 de diciembre de 2014, en cuanto a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa de libertad hoy thema decidendum. En base a lo anterior, concluye esta Alzada actuando en sede Constitucional, que opero el cese de las presuntas violaciones constitucionales y legales alegadas por el accionante deviniendo en INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado VÍCTOR JULIO MOYA, en su condición de Defensor de confianza del ciudadano RAÚL RAFAEL PEINADO TAYUPO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.635.139, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por omisión de pronunciamiento lo que en su criterio se violentaron los derechos Constitucionales relacionados al debido proceso, derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el derecho a petición establecidos en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
CONSTITUCIONAL
LA JUEZASUPERIOR PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ASCANIO