REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de enero de 2015
204º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-002813
ASUNTO: BP01-R-2014-000156
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO y RUMALDO GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 24.707.499 y 21.068.681, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2014, dictada en la Audiencia para oír al imputado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual les fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 29 de Marzo de 2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis asistidos ANTONIO GUARACO Y RUMALDO GONZALEZ, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada CON LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
CAPITULO II
En el presente caso se celebró el acto de Audiencia de Imputación el día 29 de Marzo de 2014, decretando el Tribunal medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad considerando que “en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 149 de la Ley de Drogas, estimando además el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03 que se está en presencia de un delito de acción pública perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo que existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable de peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en las investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, toda vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permite a la juzgadora decretar en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 237 y 238º Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANTONI GUARACO Y RUMALDO GONZALEZ.
Al respecto Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que les imputa la representación fiscal. Tal es el caso de mi asistido RUMALDO GONZALEZ, quien se encontraba en casa de su primo ANTONI GUARACO solo de visita ya que los mismos trabajan juntos cuando sorpresivamente entraron los funcionarios a su residencia y procedieron a su detención sin la presencia de testigos del procedimiento y que según las actas policiales los mismos se encontraban presuntamente consumiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en plena vía pública, pero es el caso que cuando son detenidos pues no tenían consigo la presunta droga, sino que la misma es encontrada presuntamente en la vía pública cerca de un poste de alumbrado público del cual no dejaron fijación fotográfica.
Se observa que la respectiva Juez aquo, se limita a señalar que existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin ningún tipo de motivación, y sin señalar cuales son esos elementos de convicción que llevaron al Tribunal a decretar tal medida. Así mismo cuando se refiere al peligro de fuga, dada la conducta que pudiera fluir en la investigación; esto no está lo suficientemente demostrada pues mis asistidos carecer de suficientes recursos económicos como para influir de manera directa e indirecta en la investigación y mucho menos presumir que intentará evadir de la justicia ya que no son unos delincuentes acostumbrados a este tipo de acción delictual.
Evidente que la presente decisión del Tribunal Aquo carece de motivación por las razones siguientes y que están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236º:
“el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado o imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados anteriormente y es deber del Juez motivar las razones que dieron lugar para decretar tal medida privativa, debe indicar detalladamente después de un análisis fáctico los elementos de convicción que le permitieron arribar a su conclusión.
Sin embargo al analizar el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretado en contra de mis asistidos, carece de tal motivación que impone la Ley Penal Adjetiva y por ende considerar válido el decreto de coerción personal. Se ha incurrido por parte del Tribunal Aquo en una omisión del contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Existe presunción de inocencia que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal, en todo estado y grado de la causa, tipificado en el Artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, “El principio que rige la insuficiencia probatoria entra del imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.”
De la misma manera invoco el derecho a ser juzgado mis asistidos en libertad, pues en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En tal sentido el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“la Libertad personal es inviolable en consecuencia:
Ordinal 1 “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez de cada caso.
Hoy día Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la prisión no es el mecanismo más idóneo ya que son sometidas a condiciones crueles, inhumanas, degradantes, negándose los derechos y las libertades más fundamentales, entre ellas la vida, la salud.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito sea decretada CON LUGAR, la presente apelación de autos y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 29 de Marzo del año 2014, en contra de mis asistidos ANTONI GUARACO Y RUMALDO GONZALEZ y consecuencialmente sea decretada MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:
“Yo, PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ, en mi carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer: …Alega la denunciante en su escrito de apelación que: “En las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 y 237 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mis representados en los hechos que les imputa la representación fiscal “…en tal sentido, esta Representación Fiscal considera que el planteamiento que sustenta la denunciante en su recurso es inconsistente e infundado, ya que la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría de los hoy imputados en el ilícito antes precalificado, ya que el procedimiento cuenta con los suficientes elementos de convicción en el que hicieron presumir la autoría de los mismos en el ilícito antes precalificado. …”.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
En el día de hoy, Sábado Veintinueve (29) de Marzo del año dos mil catorce (2014), oportunidad dada fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-002813, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado Juris 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo de la DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, la Secretaria de Guardia, ABG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ y el alguacil JESUS PERICAGUAN La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, los imputado ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO y RUMALDO GONZALEZ LEDEZMA previo traslado desde el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación De Puerto Píritu Del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensor Público Penal DRA. NELIDA BASILE, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 9º Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, a los imputados RUMALDO GONZALEZ LEDEZMA y ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez ordena interrogar al imputado sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.707.499, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-13-93, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, hijo de RAIZA DEL VALLE YAGUARAN Y SANTANA GUACORO (v), residenciado en el Sector Las Invasiones de Primero de Mayo, Casa S/Nº, Píritu Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano NO presenta tatuajes, UNA cicatriz en la cara a la altura de la ceja, quien seguidamente expuso: “ yo estaba en mi casa con mi esposa y mis hijos y los sobrinos de la mujer mía, y cuando ellos se metieron a la casa y revisaron y no encontraron nada y me llevaron a la policía con mi primo. Es todo. INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. Seguidamente la Juez ordena interrogar al imputado sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse RUMALDO GONZALEZ LEDEZMA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21068681, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 6/03/1991, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RUMALDO GONZALEZ LEDEZMA Y NOHELIA GONZALEZ CHANCHAMIRE (v), residenciado en el Sector Calle la Cruz el parcelamiento, Casa S/Nº, cerca de un Pura Sangre, Píritu Estado Anzoátegui. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano NO presenta tatuajes, UNA cicatriz en la cara a la altura de la ceja, quien seguidamente expuso: “yo estaba en la casa de mi primo porque nosotros trabajamos juntos en una construcción en Tronconal III y bueno llegaron los funcionarios entraron apuntando y no consiguieron nada pero nos llevaron y ya.- Es todo. INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA REPRESENTADA POR EL ABG. NELIDA BASILE QUIEN EXPUSO: “ analizadas como han sido las actas que integran la presente causa esta defensa observa que si bien es cierto existe un acta policial donde señala que mi representado se encontraba consumiendo y vendiendo presuntamente dicha sustancia no es menos cierto que la misma acta policial señala que al momento de practicarle la inspección corporal no se le logro incautar ningún tipo de sustancia o elemento de interés criminalístico, si no que la misma señala que en el suelo específicamente al pie de un poste de alumbrado eléctrico fue que se encontró un envoltorio o bolsa de color amarillo contentivo de los 100 mini envoltorios se pregunta la defensa, ¿acaso el estar esta bolsa con esta sustancia presuntamente CRACK en la via publica constituye el delito de ocultamiento?; por otra parte no consta de las actuaciones testigos del procedimiento que señalen que mi representado hayan portado dicha bolsa y posteriormente la hayan arrojado por lo que mal puede atribuirse que la misma haya sido o ocultada por ella, de igual forma se evidencia de las actas la existencia de una inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos y donde presuntamente es encontrada la presunta sustancia incautada pero no existe en estas actuaciones fijación fotográfica que me de con exactitud la ubicación de dicho lugar que tipo de lugar, sustancia y la cantidad muy a pesar de señalar que existe la cadena de custodia, de igual forma observa la defensa que aun cuando existen una orden para la practica de una experticia química a la sustancia colectada no se evidencia de las actas la existencia efectiva de un acta de la sustancia incautada que por lo menos nos de la aproximación de su peso y la posibilidad de determinar ante que tipo de sustancia nos encontramos, por todas estas circunstancias ciudadana juez esta defensa considera que existen actuaciones por practicar tendiente al esclarecimiento de los hechos y en la búsqueda de la verdad pide al tribunal que mientras se prosiga con dicha investigación se le acuerde a mis representados algunas de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el articulo 242 del código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los mismos se encuentran amparados del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenida en la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión de los imputado ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO y RUMALDO GONZALEZ LEDEZMA, como FLAGRANTE, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 373 EJUSDEM. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa a los folios 3,4 y vlto de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-03-2014, suscrita por el funcionario Detective DARWIN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación De Puerto Píritu Del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión del ciudadano ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO. Riela al folio 5 y vlto de la causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6268 de fecha 28-03-2014. Cursa al folio 6 de la presente causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 7 y 8 de la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Al folio 9 de la causa ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANNCIAS. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe a los hoy imputados ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO y RUMALDO GONZALEZ LEDEZMA, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando a los ciudadanos ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO y RUMALDO GONZALEZ LEDEZMA, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputado ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO y RUMALDO GONZALEZ LEDEZMA por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica de los imputados en razón de la suficiencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación activa de los imputados en los referidos hechos, así como el criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 5/04/2013 Asunto Nro. BP01-P-2013-2429, Juez ponente Dra. Carmen Belen Guarata en el cual se ratifica la necesidad de considerar que el dicho de los funcionarios policiales merece credibilidad considerando el acta policial como la actuación inicial del proceso donde apenas se dará inicio a la investigación de los hechos para el esclarecimiento de la verdad, teniendo los órganos de policía como finalidad salvaguardar la vida y propiedad de las personas y para ello están facultados para practicar la aprehensión de los presuntos participes de los hechos investigados. QUINTO Se acuerda como sitio de reclusión para los imputado ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO y RUMALDO GONZALEZ LEDEZMA, Policía de Peñalver. SEXTO: La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las 3:00 de la tarde. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman….”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 16 de diciembre de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO y RUMALDO GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 24.707.499 y 21.068.681 denunciando que de las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no existen elementos de convicción que comprometen la conducta de los imputados que condujo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo argumenta la defensa en su recurso que el ciudadano RUMALDO GONZALEZ, se encontraba en casa de su primo ANTONI GUARACO solo de visita ya que los mismos trabajan juntos cuando sorpresivamente entraron los funcionarios a su residencia y procedieron a su detención sin la presencia de testigos del procedimiento, refiere que según las actas policiales “los mismos se encontraban presuntamente consumiendo y distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas en plena vía pública”, no obstante indica la defensa que cuando son detenidos no tenían consigo la presunta droga, sino que la misma es encontrada presuntamente en la vía pública cerca de un poste de alumbrado público del cual no dejaron fijación fotográfica.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el ordinales 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
Nuestro Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
Por su parte la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 28 de marzo de 2014.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentran debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
1.- Folios 3,4 y vlto de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28-03-2014, suscrita por el funcionario Detective DARWIN VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Puerto Píritu Del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los ciudadanos ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO y RUMALDO GONZALEZ LEDEZMA.
2.- Folio 5 y vlto de la causa INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 6268 de fecha 28-03-2014.
3.- Folios 7 y 8 de la presente causa DERECHOS DE LOS IMPUTADOS.
4.- Folio 9 de la causa ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LAS SUSTANCIAS, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que los hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el a quo señaló en su decisión en cuanto al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el ánimo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal…”.
Este Tribunal de Alzada, considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. Nº 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en el hecho imputado. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena.
Aunado a lo anteriormente explanado, este Juzgado Colegiado destaca que se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser garantizar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues que en criterio de esta superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la existencia de las circunstancias del peligro de fuga por la pena, la magnitud del daño causado y peligro de obstaculización por la grave sospecha de que se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación, con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva, y por lo tanto debe declarase sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al punto referido a que el procedimiento policial se efectuó sin la debida presencia de testigos instrumentales que arrojasen certeza y convicción en cuanto a la incautación de la presunta sustancia incautada, a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.
Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.
Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.
En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).
Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.. En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado, en tal virtud no asistiéndole la razón a la recurrente, se declara SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, este Tribunal Superior estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO y RUMALDO GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 24.707.499 y 21.068.681, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2014, dictada en la Audiencia para oír al imputado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual les fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELIDA GLORIA BASILE DRIJA, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal de los ciudadanos ANTONY RAMON GUACARO YAGUARAMO y RUMALDO GONZALEZ, titulares de las cédula de identidad Nº 24.707.499 y 21.068.681, contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2014, dictada en la Audiencia para oír al imputado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual les fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. en perjuicio de la COLECTIVIDAD por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO
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