REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP11-O-2014-000004
ASUNTO: BP01-R-2014-000084
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE C.I Nº 9.821.459, asistido por la Abogada ALEXIA EDILIMAR REBET GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en contra de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante la presunta violación de derechos constitucionales del mencionado ciudadano, referidos al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a formular peticiones y obtener oportuna respuesta, derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 26, 51 y 115 de la Carta Magna.
En fecha 19 de junio de 2014, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones Dra. LINDA FERNANDA SILVA en su carácter de ponente suscribe el presente asunto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente, en su escrito de apelación, alega lo siguiente:
“…Yo, JESUS RAFAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cantaura, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.459, y debidamente asistido en este acto por la abogado en ejercicio ALEXIA EDILIMAR REBET GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.843.043, domiciliada en la ciudad de Cantaura y aquí de transito, e inscrita en el I.P.S.A bajo el número 310.198; por medio de este acto APELO de la decisión dictada ayer veintidós (22) de Abril de dos mil catorce (2014). Por este Juzgado Primero de Juicio Penal exp. Nº BP11-O.2014-000004, y me reservo el lapso legal para fundamentar la misma…”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada en fecha 03 de junio de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la ciudadana Jueza Superior y Presidencia de esta Corte de Apelaciones Dra. LINDA FERNANDA SILVA, luego en fecha 04 de junio de 2014 se acordó devolver el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos Penales de este Circuito Judicial Penal a los fines fuese ingresado como recurso de apelación toda vez que la mentada unidad le dio entrada como Acción de Amparo.
En fecha 19 de junio de 2014, fue recibido el presente asunto, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la ciudadana Jueza Superior y Presidencia de esta Corte de Apelaciones a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 30 de junio de 2014, de acuerdo a la Sentencia vinculante Nº 07, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Colegiado DECLARO ADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en contra de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad del Tigre, ante la presunta violación de derechos constitucionales del mencionado ciudadano.
En fecha 04 de julio de 2014 se acordó solicitar la causa principal al Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, la cual fue recibida en fecha 26 de septiembre de 2014, abocándose al conocimiento del presente recurso las Dras. Carmen Belén Guarata, y la Dra. Magaly Brady Urbaez, Juezas Superiores de esta Alzada.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Siendo la oportunidad para decidir la procedencia o no del presente recurso, considera impretermitible hacer las siguientes observaciones:
Es sometido al conocimiento de esta Alzada el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE asistido por la Abogada ALEXIA EDILIMAR REBET GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, signada con la nomenclatura BP11-O-2014-000004, incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE en fecha 04 de abril de 2014, en contra de la Fiscal Octava (8º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco Abogada MILAGROS GOITIA, todo ello por considerar el a quo que cesó la presunta violación o garantía alegada.
Este Superior Despacho, al realizar un minucioso análisis de la decisión recurrida y de las demás actuaciones cursantes en los autos que guardan estrecha relación con la misma, en razón de que la aplicación tal como se verifica al folio 1, solo indica “APELO LA DECISION” esta Alzada conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que procederá a revisar la decisión íntegramente.
Ahora bien, de las actuaciones cursantes en autos se verifica que en fecha 09 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió demanda contentiva de cobro de bolívares por intimación, presentada por un ciudadano identificado como MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE y decretó la intimación de la parte demandada, en el presente caso ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE hoy recurrente, ordenando el pago a la parte demandante, de las siguientes cantidades de dinero:
“… PRIMERO.- La suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), por concepto del capital del monto del cheque número 09810825. SEGUNDO.- La suma de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 630,00), por concepto de gastos del protesto del referido cheque. TERCERO.- La suma de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), por concepto de intereses moratorios. CUARTO.- La suma de NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 98.569,50) por concepto de costas del proceso; la suma total a pagar es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (755.699,50). …”.
Por otra parte, se observa que en fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Cantaura, a fin de practicar Medida Preventiva de Embargo que fue decretada en fecha 14 de agosto de 2012, constituyéndose el referido Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 13 de noviembre de 2012, quedando embargados preventivamente los siguientes bienes:
1.- Un (1) Camión D350 Marca Ford; Placas 25AOAI; Nueva Esparta; Color Gris; Modelo XL; Súper Duty (Tritón).
2.- Una (1) Camioneta Marca Chevrolet; Placas: A9SAJ3N Monagas; Color Negro; Modelo Avalancha; Serial 3GNEK12T56G185753.
3.- Un (1) Trompo Mezclador; Modelo MT-360; Serial 00-639; Color Verde y Amarillo.
4.- Un (1) Trompo Mezclador; Modelo MT-360; Serial 00-629; Color Verde y Amarillo.
En fecha 07 de diciembre de 2012, el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE, interpuso denuncia contra el ciudadano MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.101.834, en la cual manifiesta que éste ciudadano se apropió indebidamente de un cheque de su cuenta personal, falsificando su firma, cheque este; señalando que aquel había sido parte de una chequera entregada en el año 2010.
Asimismo delata el accionante que de la denuncia fue informado el Ministerio Público a quien le correspondió el conocimiento de la misma, Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, había sido interpuesta una demanda por cobro de bolívares vía intimación que la misma cursaba en el expediente BP02-M-2012-000089, nomenclatura llevada por ese Tribunal, donde se demandaba el cobro del cheque número 09810825, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (BS. 650.000,00), de fecha 28 de junio de 2012, contra la cuenta corriente número 0128-0065-74-6500129116, del Banco Caroní (Banco Universal) perteneciente al ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE, donde se observa como beneficiario a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SEGURIDAD Y CONSTRUCCIONES M.S.M, demanda intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE, actuando en su condición de presidente de la empresa actora, contra el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE, y su representada la Cooperativa “Roble 24024, R.L”.
En fecha 07 de noviembre de 2013, luego de varias investigaciones, el ciudadano MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE, fue IMPUTADO a solicitud del Despacho Fiscal, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control 02 del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, en el asunto BP11-P-2013-003738, por el delito de ESTAFA Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA. (Folio 45 al 50 Asunto BP11-0-2014-000004 única pieza).
En consecuencia, como se señaló en líneas superiores, en fecha 26 de marzo de 2014, ante un decreto de ejecución forzosa, el accionante ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE solicitó ante la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se oficiara al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el expediente alfanumérico BP02-M-2012-000089, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal de Instancia, a los fines de que acordara la suspensión de los efectos de la decisión y del procedimiento de ejecución, que se sigue en la citada causa, mientras se decidía la acción penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FALSIFICACION DE FIRMAS, revelando que no había recibido respuesta por parte del Despacho Fiscal acerca del pedimento.
En fecha 04 de abril de 2014, el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.821.459, representado por el Abogado JOSÉ GREGORIO PALOMO, IPSA Nº26.171, interpone Acción de Amparo Constitucional en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es fundamentada en las presuntas violaciones constitucionales referidos al Derecho a la Defensa, a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a Petición y el Derecho a la Propiedad, consagrados en los artículos 49 numeral 1, artículos 26, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente ocasionadas como producto de la omisión de pronunciamiento a cargo de la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público con sede en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que fue solicitado la “imposición de una medida cautelar innominada, referida a la suspensión del mandamiento de ejecución decretado en el ASUNTO BP02-M-2012-000089” por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que acordó: Admitió la demanda por cobro de bolívares, ordenar la intimación de la demandada, decretar embargo preventivo sobre bienes propiedad del accionante y librar mandamiento de ejecución y no obtuvo respuesta por parte del despacho fiscal.
En este orden de ideas, da cuenta este Superior Despacho del trámite dado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a quien le correspondió el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JESÚS RAFAEL MAESTRE, órgano jurisdiccional que proveyó el asunto actuando en sede constitucional, tal como quedó plasmado en el auto de admisión de acción de amparo constitucional y fijación de audiencia constitucional de fecha 07 de abril de 2014, folios 59 al 61, del asunto BP11-0-2014-000004, lo siguiente:
“…AUTO DE ADMISION DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y FIJACION DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Recibidas en esta misma fecha las actas procesales contentivas de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE, C.I. 9.821.459, debidamente asistido por el Abogado José Gregorio Palomo I.P.S.A Nº 26.171; acción esta en la cual se señala como presunta agraviante a la FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Anaco de este estado; y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas en la sentencia Nº 07 del 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Jose Amando Mejía Betancourt y otro); atendiendo a la materia, el territorio y al objeto de la acción interpuesta (Sentencia No. 1555 de la Sala Constitucional fechada 08/12/00, caso: Yoslena Chanchamire), tratándose además de un señalamiento de abstención u omisión de pronunciamiento de un órgano del Poder Público, a saber, Fiscalía 8va del Ministerio Público, lo cual hace aparecer viable el mecanismo de amparo (según se considera en sentencia Nº 654 del 30/06/00 de la Sala Constitucional, caso: José Rafael Belisario); pasa este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito y Extensión a DECLARARSE COMPETENTE PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO; proveyendo el asunto actuando en sede constitucional, haciendo los siguientes considerandos:
Versa la presente acción de Amparo Constitucional sobre la supuesta omisión de pronunciamiento de la señalada agraviante Fiscalía Octava del Ministerio Público, a petición formulada por el presunto agraviado, realizada el día 26/03/2014 a tal ente, según se indica, en la cual se requiere (transcripción ad pedem literae): ” …(omissis)…que ese despacho Fiscal oficiara al Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el expediente alfanumérico BP02-M-2012-000089, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal de Instancia, acordara la suspensión de los efectos de la decisión y del procedimiento de ejecución, que se le sigue en la citada causa, mientras se decide la acción penal que conoce ese despacho, quien imputo (sic) al ciudadano MIGUEL ANGEL PREPO MARAGUACARE por los delitos de ESTAFA Y FALSIFICACION DE FIRMAS, a los efectos de evitar la materialización de dichos delitos; Jurando (sic) la urgencia del caso, por lo cual pedí se le atribuya carácter perentorio al presente asunto, para evitar una lesión mayor en mi contra y ha omitido todo pronunciamiento, dando oportunidad a que el tribunal (sic) Civil en referencia haya librado MANDAMIENTO DE EJECUCION FORZOSA, en fecha 31 de marzo de 2014, lo que materializará un ilícito penal”.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, una vez examinado en detalle el asunto, se dan por cumplidos los requisitos contenidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, deviniéndose en ADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional. Y así es decidido.
Adicionalmente, inserto en el libelo contentivo de Acción de Amparo, se encuentra contenido petitum de medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el expediente de nomenclatura BP02-M-2012-000089, fechado 31 de marzo de 2014, contentivo de mandamiento de ejecución forzosa de sentencia.
En este sentido, habiendo sido tomados en cuenta todos los argumentos expresados en su escrito por el solicitante en amparo, puede verse que efectivamente pudiera producirse una lesión de gravedad al patrimonio del presunto agraviente de llevarse a cabo el mandato de ejecución forzosa ordenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conclusión a la que llega quien aquí juzga apoyándose en criterios de sentido común, de lógica, así como de las máximas de experiencia basadas en amplia trayectoria al servicio de la administración de Justicia y de curtida data en las lides judiciales, lo cual hace indispensable en aras de la consecución de la Justicia y sus fines, sea suspendido, el peligro que se cierne sobre bienes jurídicamente tutelados del presunto agraviado, quien pudiera resultar irreversible y gravemente lesionado en los mismos.
Resulta congruo traer a colación la diáfana sentencia numerada 963 del 05/06/01 emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuyo contenido parcial es el que sigue:
“…(omissis)…otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitutución otorga a los jueces, es el contenido del artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aún sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso de el (sic) poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo…”. (negrillas de quien aquí juzga).
En virtud de lo expuesto, atendiendo adicionalmente a las previsiones de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, numeradas 156 y 265 del 24/03/00 y 01/03/01 (Casos Corporación L¨Hotels C.A y Enrique Carriles, respectivamente) cuyo criterio es, ademàs de preclaro y coruscante, vinculante para este Tribunal Constitucional conforme al artículo 335 de la Carta Fundamental Patria, SE DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR EL ACCIONANTE EN AMPARO, por lo cual se acuerda oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el expediente numerado BP02-M-2012-000089, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, ordenando la suspensión de los efectos de la decisión que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia en el referido proceso civil instruido contra el presunto agraviado JESUS RAFAEL MAESTRE. Así es decidido.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, vista la admisión de la presente acción de Amparo Constitucional. ACUERDA: Primero: en acatamiento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional numerada 640 del 03/04/03 exp. 02-3105 (caso: S.A. Tiendas Rex), de cuyo contenido se desprende la sustitución del informe a que hace referencia el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; se ordena la fijación de audiencia constitucional para ser celebrada el día viernes 11 de Abril 2013 a las 10:30 a,m. En razón de ello, se ordena la citación de la Abogada Milagros Gotilla, en su carácter de representante de la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien aparece en el asunto como presunta parte agraviante, así como del presunto agraviado ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE, para que comparezcan ante este Tribunal Constitucional el día prefijado, con el objeto de llevar a cabo AUDIENCIA CONSTITUCIONAL establecida en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en el expediente numerado BP02-M-2012-000089, fechado 31 de marzo 2014, ordenando suspender efectos del fallo contentivo de mandamiento de ejecución forzosa de sentencia en dicho proceso, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo. …”.
Resaltado de la Alzada
La Sala Constitucional en Sentencia Nº 07 de fecha 01 de Febrero de 2000, expediente Nº 00-0010, MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:
“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Es claro el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer:
Artículo 26.- El Juez que conozca del amparo, fijará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la presentación del Informe por el presunto agraviante o de la extinción del término correspondiente. La oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública los argumentos respectivos.
En efecto del auto de admisión de la acción de amparo constitucional se desprende que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a quien le correspondía conocer la acción de amparo constitucional, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en amparo, (folio 64 Asunto BP11-0-2014-000004 ACCION DE AMPARO).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 2201, expediente Nº 01-1968, de fecha 16/09/2002, estableció que “…el orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, …”, se cita parcialmente este fallo del máximo Tribunal de la República, como corriente que ha de seguirse a los fines de no sean vulnerados los derechos de las partes y las oportunidades que a estas le brinda la ley para formular sus alegatos.
Pues bien, el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 22 de abril de 2014, celebró la audiencia constitucional de amparo y declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el ciudadano JESÚS MAESTRE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando sin efecto la medida cautela innominada dictada en el presente asunto, sobre dicha decisión fue interpuesto por el ciudadano JESUS MAESTRE recurso de apelación, cuyo conocimiento le corresponde a este Tribunal Colegiado.
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO … En el día de hoy, martes quince (15) de abril de 2014… se da inicio al acto de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CASTRO. Encontrándose presente en la sala de JUICIO Nº 01 de este Tribunal, el Juez de JUICIO Nº 1 Abg. EDGAR VELIZ FERNANDEZ , … Verificada la presencia de las partes por la Secretaria, se constató la comparecencia de la ciudadana Fiscal Octavo del >Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. MILAGROS GOITIA. Se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada ABG. JOSE GREGORIO PALOMO. Se deja constancia de la comparecencia del agraviado JESUS RAFAEL MAESTRE. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano agraviado Jesús Rafael Maestre a los fines de que oralice su pretensión y expone: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Abogado José Gregorio Palomo expone: Como punto previo quisiera acotar que por estricto derecho pero lamentablemente es con la Fiscalía Octava del Ministerio Público tuve que intentar esta acción de amparo siendo que mi cliente es la víctima y la fiscalía como buena fe debería tener claro los derechos de la víctima. Pasando a ello la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar recurso de acusación. Constreñido fueron violados los derechos de mi cliente el derecho a la defensa el debido proceso por cuanto la Fiscalía conocía y se consignó escrito de fecha 23 de marzo del presente por cuanto estaba por materializarse el delito de estafa y la fiscalía imputó al señor Jesús Rafael Maestre ciertos delitos por lo tanto solicito que ordene ante la falta de pronunciamiento de la fiscalía y las violaciones de los derechos ordenar la suspensión de los efectos del mandamiento de ejecución civil ya que no se le dio respuesta correspondiente dejando constancia que se consignó escrito el días 26/03/204 en la cual se le solicitó a la Fiscalía que ordena la suspensión del mandamiento de ejecución en el tribunal civil por cuanto son los mismos hechos y la misma determino a través de una experticia documentológica que mi cliente no firmó el cheque y que las letras del cheque no fueron firmados por el ni por la contra parte y le imputó el delito de Estada y Falsificación de Firma, igualmente se le solicito a la Fiscalía y jurando la urgencia del caso que oficiara al tribunal a los efectos de que suspendiera el mandamiento de ejecución hasta tanto se verificara el procedimiento penal en su totalidad, A pesar de que se le solicito en fecha 26/03/2014 no se pronuncio la fiscalía y el día 31/03/2014 el tribunal civil ordenó que se materializara la ejecución de unos bienes inmuebles ya que mi defendido va a quedar en la calle y se materializaría un delito penal con esa acción civil, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expone: “Consigno en este acto boleta de notificación en la cual recibí el día de hoy 15/04/2014 a las 09:00 horas de la mañana es decir quince minutos antes de la hora pautada para la presente audiencia, quisiera pedir al tribunal me conceda un lapso prudencial para revisar el escrito presentado por el agraviante debidamente asistido por su defensor privado, es todo” Acto seguido el ciudadano Juez una vez escuchado con atención a lo manifestado por el ciudadano abogado privado y por el Ministerio Público en principio vista el escaso tiempo de la fecha de notificación a la Fiscalía Octava del Ministerio Público es decir quince minutos antes de la fecha pautada para la celebración de la audiencia constitucional toma en consideración el hecho que la Fiscalía fue notificada el día de hoy 15/04/2014 y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debo garantizar el derecho a la defensa ordenando la suspensión y continuación de la presente audiencia para el día MARTES 22-04-2014, a las 09:0 horas de la mañana…”.
“…AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO. En el día de hoy, martes Veintidós (22) de abril de 2014, … se da inicio al acto de la CONTINUACION AUDIENCIA CONSTITUCIONAL del ciudadano LUIS ALFREDO RODRIGUEZ CASTRO. …Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, expone: “buenos días a todos, esta representación fiscal visto a lo planteado por la defensa, lo que tiene que significar la fiscalía octava es que por ante la misma cursa una investigación penal. Signada con el numero 03-DDC2D2D-F8-211 2012 la cual cursa por el delito de estafa y donde aparecer como denunciante el ciudadano JESUS MAESTRE, la exposición oral después de realizada la audiencia que el accionante puntualmente visto que el Ciudadano ABG. JOSE PALOMO expuso que no se había dado respuesta a lo planteado por el y que su defendido se le habían violado sus derechos. Escuchado que esta es la supuesta lesión el ministerio quiere dejar clara que tales argumentos carecen de sustentación y esta respuesta cursa en el expediente ya mencionado, y al cual se le dio respuesta 04-04-14, pido a este tribunal constitucional que valore en primer lugar que nosotros como Ministerio Público tenemos como objetivo dirigir la investigación de carácter penal y es por ello que dada las características del caso consideramos de manera prudente en un lapso de manera razonada por el abogado privado. Dado que esta circunstancia fueron las que en el sentido el rol del ministerio público es investigar puesto que se han ordenado toda y cada una de las diligencias útiles pertinentes y necesarias, Solicito que esta acción debe ser declarada inadmisible de conformidad con nuestra ley adjetiva penal. Consigno a este tribunal una sentencia de la sala constitucional donde se evidencia una situación similar (SENTENCIA 7-03-2002 JESUS CABRERA Nº 00-29-48), seguidamente se da inicio a la fase de evacuación de pruebas: se deja constancia que el defensor privado ABG. JOSE GREGORIO PALOMO ratifica y promueve las pruebas acompañadas al escrito de acción de amparo. Asimismo la representante fiscal promueve y acompaña escrito contentivo de tres folios documentales. Acto seguido se concluye la fase de recepción de pruebas, el juez una vez revisadas cada una de las pruebas admite las mismas por ser lícitas, pertinentes y útiles y necesarias al proceso. Se da oportunidad de presentar conclusiones a la defensa: ABG. JOSE GREGORIO PALOMO “quiero resaltar que esta defensa estuvo todos los días en la fiscalía y no se había dado respuesta a la petición planteada, así mismo insisto a que mi representado se le han violado los derechos, en este caso sería una falta de pronunciamiento por parte de la representación fiscal ya que es La fiscalía la que debe velar por los derechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscalía quien expone: ratifico lo antes expuesto, es todo”. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL DE JUICIO Nº 1 pasa a dictar sentencia EN EL PRESENTE ASUNTO. Dictándose la parte dispositiva de la misma y reservando se el lapso de cinco (05) días hábiles aludidos en sentencia de la sala constitucional fechada 01-02-2000 a los efectos de motivar la misma. Este Tribunal Primero de Juicio actuando en sede constitucional. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta. ANADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano JESUS MAESTRE de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparos sobre derechos constitucionales, quedando sin efecto la medida cautelar innominada dictada en el presente asunto. ..”.
En Sentencia Nº 57, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se estableció lo siguiente:
“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia...”(sic)
En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión de esa Sala de fecha 21 de agosto de 2003 (caso: “Alberto José de Macedo Penelas”), en la cual se señaló que:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En el caso de autos, es evidente que se ha generado una inadmisibilidad sobrevenida conforme a la disposición legal antes citada, toda vez que consta a los autos que la situación denunciada como violatoria de derechos y garantías constitucionales, como lo era la omisión de pronunciamiento por parte de la Fiscalía Octava 8º del Ministerio Público de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante un petitorio realizado en sede fiscal por el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE consistiendo el mismo en que se oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se dejara sin efecto el dictamen de ejecución forzosa de sentencia en el asunto BP02-M-2012-000089. Verificándose que el a quo decidió había cesado la presunta violación, toda vez que la vindicta pública demostró en la audiencia constitucional que en fecha 04 de abril de 2014, la indicada solicitud fue negada, aduciendo el despacho fiscal que el peticionario debía dirigir su solicitud ante el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, “toda vez que es al mencionado tribunal a quien corresponde el pronunciamiento en cuanto a la cuestión prejudicial, máximo si ya tiene conocimiento de la existencia de la investigación penal”, cursante al folio 75 y 76 asunto BP11-O-2014-000004, por lo que el Tribunal de Instancia ante las causales de inadmisibilidad, las cuales son de orden público y pueden ser decretadas en cualquier estado del proceso, resolvió declarar inadmisible la Acción de Amparo Constitucional al haber cesado como lo refirió en la motivación del auto recurrido, la presunta violación a los derechos constitucionales alegada por la parte accionante en amparo, conforme al ordinal 1º del Artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE titular de la cédula de identidad Nº 9.821.459, asistido por la Abogada ALEXIA EDILIMAR REBET GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en contra de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al no evidenciarse gravamen irreparable o vulneración de garantía constitucional ni legal. En tal sentido, se CONFIRMA la decisión dictada y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL MAESTRE titular de la cédula de identidad Nº 9.821.459, asistido por la Abogada ALEXIA EDILIMAR REBET GOMEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 28 de abril de 2014, mediante la cual declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto en contra de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ante la presunta violación de derechos constitucionales del mencionado ciudadano, al no evidenciarse gravamen irreparable o vulneración de garantía constitucional ni legal. En tal sentido, se CONFIRMA la decisión dictada.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO
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