REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-000114
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad números 29.962.833, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 28 de junio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Yo, RODOLFO ROMERO FERMIN, Defensor Público Décimo Quinto Penal del Estado Anzoátegui, actuando con tal carácter, en nombre y representación del ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO…”
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTROL 01
“…En fecha 06 de mayo de 2013, se llevo a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; audiencia oral de presentación de imputado; en virtud de la aprehensión que sufriera el ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO, oportunidad en la cual el Tribunal de Control decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano, entendiendo que existen suficientes elementos de convicción en su contra y que la solicitud de decretar la Libertad Plena solicitada por la defensa siendo declarada sin lugar, no tiene asidero jurídico alguno…”
“… El pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control solo se limita a mencionar la existencia del acta de aprehensión y registro de cadena de custodia, todas suscritas únicamente por los funcionarios aprehensores que a criterio del tribunal hacen considerar que el imputado LUIS ALFREDO SOLANO es autor del hecho precalificado por el Ministerio Público… sin embargo no existe el pronunciamiento del tribunal un examen global ni singularizado del único elemento que cursa en autos, en virtud de que no se cuenta con elementos suficientes e indubitables. No fue objeto de análisis, no fueron comparados, ni contrapuestos, ni hubo un examen convincente que refleje el proceso de convicción en el análisis del tribunal en lo ya trascrito porque es imposible esta subsuncion con una UNICA ACTA DE APREHENSION…”
“…Entiende la defensa y así lo hizo saber en la audiencia de presentación que no se encuentran en el caso concreto satisfecha las condiciones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello ha quedado establecido en la SENTENCIA N 1728 de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán fecha 10 de diciembre de 2009, en la que se estableció entre otros aspectos de suma relevancia…La motivación es una manifestación de la garantía de la defensa, mediante la motivación se ejerce el control de la correcta aplicación del Derecho. Por esta razón puede decirse que donde no se exige motivación, no se admite impugnación…”
La decisión del tribunal no es motivada pues no se sobra así misma sea cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, de allí el deber del juzgador de la MOTIVACION persiguiendo esta varios propósitos; en primer lugar, expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico, esto distingue una decisión personal o interesada, en segundo lugar convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirlas y en tercer lugar someter y facilitar el control de las decisiones por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento.
Por ello solicito sea declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACION por considerar que el tribunal de control infringió el derecho al debido proceso y el estado de libertad visto que no tenia elementos concordantes, contratados y plurales para acordar la medida judicial preventiva de libertad al asistido, sin cumplirse todos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Así se denuncia.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer declare CON Lugares presente recurso de apelación contra el pronunciamiento dictado el día 06 de mayo de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual decreto la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido el ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso, en el que expresa lo siguiente:
“…ciudadanos magistrados, en el presente caso, es evidente que la Defensa del Imputado de autos, presenta un Recurso sin fundamentaciòn alguna, toda vez que no establece claramente, cuales son las causas para invocar la causal del ordinal 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limita a señalar la referida norma y manifestar que no existen elementos de convicción para el Tribunal aquo, decretara una Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO…”
Ahora bien, es menester señalar que la presente causa, se encuentra en una etapa incipiente del proceso penal, como lo es la etapa de investigación en la que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO es autor o participe de los hechos que le imputa el Ministerio Publico, es por lo que le fue solicitada Medida Privativa de Libertad. De igual forma es menester señalar que en la referida causa existe un acta de denuncia suscrita por la ciudadana ERAIDA ROSELENE MARTINEZ ROJAS en la cual señala al imputado como autor de los hechos; así mismo consta acta de entrevista suscrita por la ciudadana YANEIDA DEL VALLE MENGUA quien de igual forma señala al imputado como autor de los hechos que se investigan.
“…Ciudadanos Magistrados, en virtud de los elementos de convicción antes mencionados y por cuanto nos encontramos en plena etapa de investigación, considera esta representación fiscal que la decisión proferida por el juez aquo, se encuentra perfectamente ajustada a derecho…
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare SIN LUIGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ROMERO FERMIN defensor Público Décimo Quinto Penal actuando en representación del ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO titular de la cedula de identidad N 29.962.833 contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Control en fecha 06 de mayo de 2013 en el presente asunto N BP01-P-2011-003275.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, Lunes Seis (6) de mayo de dos mil trece, constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 01, a cargo de la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO acompañada de la Secretaria ABG. MARIA TERESA VELASQUEZ y el alguacil JESUS VELASQUEZ, a los fines de celebrar Audiencia para Oír al imputado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ el ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO previo traslado desde el Centro de COORDINACION POLICIAL ANACO debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, DR. RODOLFO ROMERO, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, ABG. DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ , actuando como Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, presento formalmente ante este Tribunal al imputado LUIS ALFREDO SOLANO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano ERAIDA MARTINEZ ROJAS y YENEIDA DEL VALLE MONGUA, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 234 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de la presente audiencia. Es Todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a la identificación del imputado, se ordena la interrogar al imputado sobre sus datos personales quien manifestó ser y llamarse LUIS ALFREDO SOLANO de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.469.833, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/07/1994, de 19 años de edad, de estado soltero, Obrero , hijo de los ciudadanos Manuel Enrique Guzmán Guacare (D) y Tomasa Antonia Solano Delgado (V) , residenciado en Calle San Roque casa sin numero, sector José Gregorio Monagas, Aragua de Barcelona. Estado Anzoátegui; manifestando el mismo que no presenta tatuajes ni cicatrices, quien seguidamente se le cedió el derecho de palabras y expone: “ yo ellos no me agarraron en ninguna tres cuadras ni tenia ningún suéter azul, yo me encontré en la casa de mi tía María Solano y ella me estaba contando que su hijo lo estaba buscando la policía, me agarraron allí yo estaba tomando café y los policías me estaban pidiendo diez millones de bolívares y como no tenia dinero ellos dijeron vamos a llevarnos a este ya que no esta su primo, yo hago cositas para mantener a mi hijo qu7e tiene dos mese de nacido.- Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS.- Primera: Usted es apodado Vampira? Respondió: No, a mi no me dicen ningún vampira. otra. Con que suéter te aprehendieron? Respondió: con un suéter manga corta azul con blanco azul clarito y no andaba en bermudas estaba con pantalones largo. Otra. Consumes drogas? Respondió: No, nada de eso. Otra. A que hora fue la aprehensión? Respondió: Eso fue como a las siete y media de la mañana. Otra. Donde te aprendieron? Respondió: frente a la escuela al lado duela cancha donde vive mi tía María Solano. cesaron las preguntas. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PUBLICO, ABG. RODOLFO ROMERO, quien expone: “ Esta defensa se opone a la calificación fiscal por consideran que las actas policiales no llenan los requisitos del ordinal segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de los cinco numerales del articulo 237 ejusdem consideramos que no existe peligro de fuga en la presente causa por tal motivo esta defensa solicita con el debido respeto que declare sin lugar lo señalado por el ministerio publico y decrete un libertad sin restricción o una medida cautelar de las contempladas en al articulo 242 ya que representado no tiene amistades ni familiares que puedan cumplir con el numeral N° 08 que puedan cumplir y se pueda someter al presente proceso en liberad reservándose esta defensa todas y cada una de al actuaciones para desvirtuar lo señalado por el Ministerio público y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia en función de Control de Guardia ADMINISTRANDO Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: EXPONE: PRIMERO: Se califica la aprehensión el imputado LUIS ALFREDO SOLANO, como flagrante y el procedimiento a seguir es el Ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursa al folio 3 y su vto. de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 04 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios PEDRO MANZOL y YUBEL LOZANO, adscritos a la Estación de Servicio Policial Aragua de Barcelona, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión del imputado LUIS ALFREDO SOLANO. Cursa al Folio 4 de la presente causa acta de Imposición de DERECHOS DEL IMPUTADO. Cursa al Folio 5 de la presente causa DENUNCIA N° 038-13 de fecha 04-05-2013 Interpuesta por la Victima…Cursa al Folio 5 de la presente causa ACTA DE ENTRFEVISTA de fecha 14-04-2013 TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que constituyen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano ERAIDA MARTINEZ ROJAS y YENEIDA DEL VALLE MONGUA, estima este tribunal que el referido imputado han sido participe de tales hechos así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la pena prevista para el referido delito y la conducta del imputado que pudiera influir en la investigación en cuanto a la victima del proceso, permiten estimar a esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ALFREDO SOLANO, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio de ciudadano ERAIDA MARTINEZ ROJAS y YENEIDA DEL VALLE MONGUA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 ejusdem. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el la Estación de servicio policial Aragua de Barcelona, del estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, líbrense los respectivos oficios y boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones conducentes. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 04:00 horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman...”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 28 de junio de 2013 cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de julio de 2013 se dicta auto mediante el cual se acuerda devolver el presente recurso al Tribunal de origen, a los fines que sea corregida la Certificación de días de audiencias en un lapso de 24 horas.
En fecha 25 de julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se reingresa el presente recurso de apelación constante de 01 pieza contentiva de 29 folios utiles.
En fecha 29 de julio de 2013, se declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad números 29.962.833, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de julio de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, causa principal signada bajo el N BP01-P-2013-003275, siendo ratificado dicho auto en fecha 16 de septiembre de 2013.
En fecha 03 de octubre de 2013, se dicta auto mediante el cual el DR. SALIM ABOUD NASSER se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 03 de octubre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar causa principal signada bajo el N BP01-P-2013-003275; siendo ratificado dicho auto en fecha 25 de octubre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dicta auto mediante el cual la DRA. ELIANA RODULFO LUNAR se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse la DRA. CARMEN B. GUARATA disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 12 de noviembre 2013, se dicta auto mediante el cual la DRA. JOANNY BOGARIN se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 12 de noviembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar oficio al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar causa principal signada bajo el N BP01-P-2013-003275.
En fecha 15 de noviembre de 2013 se recibe causa principal signada bajo el Numero BP01-P-2013-003275, constante de 02 piezas.
En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibe escrito presentado por el abogado RODOLFO ROMERO en su carácter de defensor público del imputado LUIS ALFREDO SOLANO a los fines de desistir del presente recurso.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación al imputado LUIS ALFREDO SOLANO a los fines de que el mismo comparezca ante este tribunal Superior a ratificar o no el desistimiento presentado por su defensor Público.
En fecha 09 de diciembre de 2013 se dicta auto mediante el cual se acuerda devolver al tribunal de origen el expediente signado bajo el N BP01-P-2013-003275.
En fecha 13 de febrero de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar nuevamente boleta de notificación al imputado LUIS ALFREDO SOLANO a los fines de que el mismo comparezca ante este tribunal Superior a ratificar o no el desistimiento presentado por su defensor Público; siendo ratificado en fecha 07 de marzo de 2014, asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. MAGALY BRADY quien se reincorpora en sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 09 de abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boleta de notificación al imputado LUIS ALFREDO SOLANO a los fines de que el mismo comparezca ante este tribunal Superior a ratificar o no el desistimiento presentado por su defensor Público; asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. CARMEN B. GUARATA quien se reincorpora en sus funciones como Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de junio de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación al imputado LUIS ALFREDO SOLANO a los fines de que el mismo comparezca ante este tribunal Superior a ratificar o no el desistimiento presentado por su defensor Público; siendo ratificado dicho auto en fecha 20 de junio de 2014.
En fecha 27 de agosto de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al imputado LUIS ALFREDO SOLANO a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado por su defensora Publica; asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa los Dres. JOSE FRANCISCO MOLINA y PETRA ORENSE, como Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de septiembre de 2014 se dicta auto mediante el cual se abocan al conocimiento de la presente causa las DRAS. CARMEN B. GUARATA Y MAGALY BRADY, en virtud de reincorporarse a sus funciones como Juezas Superiores de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación al imputado LUIS ALFREDO SOLANO a los fines de que el mismo comparezca ante este tribunal Superior a ratificar o no el desistimiento presentado por su defensor Público; siendo ratificado dicho auto en las fechas 03 de junio y 10 de diciembre del año 2014.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad números 29.962.833, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2013, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibe escrito presentado por el abogado RODOLFO ROMERO en su carácter de defensor público del imputado LUIS ALFREDO SOLANO a los fines de desistir del presente recurso.
En fecha 04 de diciembre de 2013, se dictó auto acordándose notificar al imputado LUIS ALFREDO SOLANO a los fines de que comparezca a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto, tal como lo informó su defensor en escrito presentado en la fecha antes mencionada, siendo ratificadas dichas boletas con posterioridad siendo infructuosa dicha notificación.
Ahora bien, al realizar una revisión a través del sistema juris2000 se evidencia que en fecha 17 de julio de 2013, el tribunal de Control N 01 en función Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó audiencia preliminar en la siguiente causa, en la cual el imputado de autos procedió acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos, evidenciando este Tribunal de Alzada que el imputado LUIS ALFREDO SOLANO, se encuentran bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede observar:
“…En el día de hoy, Jueves 17 de Julio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 11:45 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado el imputado. imputado LUIS ALFREDO SOLANO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas ERAIDA MARTINEZ ROJAS y YENEIDA DEL VALLE MONGUA, Se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Dra. DESIREE LAMAS JONES, quien en esta misma fecha se aboca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria ABG. ELENA PARUTA y EL ALGUACIL ENDER JIMENEZ, quien previa solicitud del ciudadano Juez, deja constancia que se encuentran presentes en la sala de Audiencia EL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOEL DIAZ, POR LA UNIDAD DE LA FISCALIA 14°, LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL DR. RODOLFO ROMERO, EL IMPUTADO LUIS ALFREDO SOLANO, LAS VICTIMAS ERAIDA MARTINEZ ROJAS y YENEIDA DEL VALLE MONGUA QUIENES.- Seguidamente la Juez DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. ACTO SEGUIDO la CIUDADANA JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOEL DIAZ quien expone: “Esta representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio presentado por esta fiscalía, en fecha 18 de Junio de 2013, en contra del imputado LUIS ALFREDO SOLANO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano ERAIDA MARTINEZ ROJAS y YENEIDA DEL VALLE MONGUA .- De igual manera procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Asimismo, solicito el enjuiciamiento del imputado y se Apertura a Juicio Oral y Público, y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Posteriormente el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirles del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en contra de si mismo.-Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO a quien se procede interrogar sobre sus datos personales, identificándose como, LUIS ALFREDO SOLANO de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 29.469.833, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 05/07/1994, de 19 años de edad, de estado soltero, Obrero , hijo de los ciudadanos Manuel Enrique Guzmán Guacare (D) y Tomasa Antonia Solano Delgado (V) , residenciado en Calle San Roque casa sin numero, sector José Gregorio Monagas, Aragua de Barcelona. Estado Anzoátegui; quien sin juramento alguno y libre de todo apremio expuso: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL DR. RODOLFO ROMERO, QUIEN MANIFIESTA: “Esta defensa solicita entre otras cosas la revisión de medida, ante el tribunal a favor de mi representado LUIS ALFREDO SOLANO y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, tomando en consideración, atendiendo la proporcionalidad del hecho, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal y que se le acuerde de inmediato la libertad de mi defendido, asimismo como defensa subsidiaria solicito a este Tribunal que una vez revisadas el escrito acusatorio se observan que existen contradicciones en las actas de entrevista levantadas en su debida oportunidad en relación a la circunstancia de tiempo y lugar como ocurrió el hecho suscitado por lo que solicito se declare inadmisible y se dicte en consecuencia el sobreseimiento de la presente a favor de mi defendido; y en caso que la ciudadana juez considere admitir la acusación y las pruebas ofertadas esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas, que las pruebas del fiscal sirvan a su vez como pruebas a favor de mi defendido, y asimismo estudie la posibilidad del cambio de calificación jurídica al delito de ROBO GENERICO reservándose en caso de no acoger el petitorio de la defensa la oportunidad para hacer valer la inocencia de mi defendido en el juicio oral y público, alegando a su favor el principio del INDUBIO-PROREO y sea desestimado el escrito acusatorio por falta de requisitos formales a la acusación por infundadas e ilegal y copia simple del acta. Es todo. En consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud presentada en esta audiencia Oral mediante el cual solicita la EL EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la presunción de inocencia, el principio de indubio pro reo. Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso. Por su parte, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”.En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, se procede a acordar el pedimento de la Defensora Publica Penal del imputado LUIS ALFREDO SOLANO y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los citados ciudadanos, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º, 5º y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de concurrir a lugares donde se sospeche la distribución o venta de sustancias estupefacientes o Bebidas alcohólicas, y 3) Prohibición de acercarse a las Víctimas en la presente causa ERAIDA ROSELENE MARTINEZ ROJAS y YANEIDA DEL VALLE MANGUA, dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de junio 2013, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano ERAIDA MARTINEZ ROJAS y YENEIDA DEL VALLE MONGUA, y en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud del defensor público penal, en relación a la desestimación de la acusación presentada por el representante fiscal en este acto. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidas en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte al acusado LUIS ALFREDO SOLANO, de los preceptos constitucionales contenidos en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la presunción de inocencia y al derecho así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo señala el artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal referido a la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, preguntándole al primero al imputado LUIS ALFREDO SOLANO, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS, por el delito que se me imputa y pido me aplique la pena que corresponda y se me acuerde mi libertad”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA publica penal DRA.- RODOLFO ROMERO quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, de manera libre de apremio y coacción y en forma voluntaria de los hechos imputados en esta audiencia por el ministerio público, así como las circunstancias que lo rodea, solicito la imposición de la pena de conformidad a lo previsto en el artículo 375, tomando en consideración la atenuante del articulo 74 Ordinal 4º del Código Penal, como lo es la buena conducta predelictual, asimismo solicito la aplicación de la pena mínima del delito, en favor de mi representado LUIS ALFREDO SOLANO Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. JOEL DIAZ, quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna en lo que respecta a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad”. Es todo. CUARTO: Este Tribunal pasa de inmediato de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos pasa a imponer al acusado LUIS ALFREDO SOLANO en cuanto a la calificación del delito del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ciudadano ERAIDA MARTINEZ ROJAS y YENEIDA DEL VALLE MONGUA, tiene una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que tiene un termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, siendo criterio de este Tribunal tomando en consideración la circunstancia atenuantes del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal en cuanto a la Buena conducta predelictual, aplicar la pena mínima es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien el hoy acusado de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos objeto de la presente causa por lo que tomando en consideración las circunstancia del caso, por lo que se rebaja la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. En consecuencia este Tribunal en Funciones de Control Nº 01, Condena al Ciudadano, LUIS ALFREDO SOLANO a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, a cuyo cumplimiento de la referida condena se hará en la forma que lo indique el Tribunal de Ejecución, que le corresponda conocer. SEXTO: Este Tribunal no condena en costas al acusado LUIS ALFREDO SOLANO, en virtud de la gratuidad de la justicia de conformidad con el artículo 254 Constitucional. La motiva de la presente decisión se publicara en el lapso legal del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: En virtud del pronunciamiento dictado en el punto previo de Examen y revisión de Medida Privativa de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 242 Ordinales 3º, 5º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la Libertad inmediata del ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO. Líbrese los oficios de libertad. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto al Representante del Ministerio Publico y por la defensora pública. NOVENO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara Terminada la presente Audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Articulo 431“…Desistimiento…”
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.
En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Así las cosas, se verifico que el presente caso el imputado se acogió a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 17 de julio de 2013, es decir a una de las fórmulas de autocomposición procesal que ponen término al proceso, y dado que hasta la presente fecha, consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres definido por la jurisprudencia patria según expediente N 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchan del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.
Establecido lo anterior y la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de sus representados, que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial de fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado LUIS ALFREDO SOLANO.
En tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la defensa de confianza del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO, y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODOLFO ROMERO FERMIN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano LUIS ALFREDO SOLANO, titular de la Cédula de Identidad números 29.962.833, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra; no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO.-
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