REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-000141
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA PADRINO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS EDUARDO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad números 21.363.362, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 27 de agosto de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“… Yo, Juana Maria Padrino Maigua…ocurro ante esta corte de apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad y por ende, causar gravamen irreparable recaído sobre mi representado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
En fecha 10 de junio de 2013, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad sobre mi defendido antes identificado, razón por la cual el presente recurso esta siendo interpuesto en fecha 13 del junio del año 2013, por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia…”
FUNDAMENTACION
“.. Es el caso ciudadanos Magistrados que en fecha 10 de marzo de 2013 se celebro la audiencia de presentación de mi asistido como imputado, por ante el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal. En su petitorio el fiscal auxiliar octavo del Ministerio Pùblico del Estado Anzoátegui solicito al juzgado A-quo admitiera la precalificación jurídica por los delitos antes enunciados, que se decretara la flagrancia de la aprehensión y medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo pidió se acordara que la investigación se llevara por las reglas del procedimiento ordinario…”
“…Debo significarles ciudadanos magistrados, que solo se trata en este caso de una precalificación en la etapa preparatoria, sino que motivado a la imputación de dos circunstancias calificantes, agrava la pena y evita que los tramites del proceso se puedan llevar por el procedimiento especial contenido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a todas luces beneficiaria la situación procesal de mi representado, quien es primario en la investigación de delitos y en este caso de pleno derecho al seguir el procedimiento le seria mas favorable por ser mas benigno…”
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.
Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2 del artículo 236 del Texto adjetivo penal, debemos antes someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa… A todo evento debe señalarse que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación del principio de afirmación de libertad que gozan a todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la RePùblica Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el Legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto las resultas del presente proceso podrían garantizarse mediante la aplicación de una medi8da menos gravosas, dentro del elenco previsto en el articulo 242 ejusdem. Así mismo, debió atender a la conducta predelictual de mi representado ya que se trata de un ciudadano que a sus 27 años de edad carece de registro policiales y antecedentes penales.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
“…Respecto de la libertad que fue negada al imputado en la decisión recurrida, debo afirmar a modo de conclusión de este recurso, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el articulo 2 de la Constitución de la RePùblica Bolivariana de Venezuela, a la vez que un derecho de carácter fundamental. Esto trae como consecuencia que tal derecho, el cual se encuentra íntimamente vinculado a la dignidad humana, juega un papel medular en nuestra arquitectura constitucional; al punto que una de las derivaciones mas importantes de este valor libertad, es el derecho a la libertad personal, contenida en el articulo 44 del texto constitucional, la cual ha sido consagrada como un derecho humano inherente a la persona natural…”
DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
“… Ahora bien el articulo 236 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fàcticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una medida privativa de libertad.
En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido coparticipe de algún hecho tipificado como delito, o bien, de no evidenciarse con meridiana claridad de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
PETITORIO
Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACION sea declarado CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la precalificación jurídica realizada referente a la aplicación de las circunstancias calificante contenida en el ordinal 4 del articulo 453 del Código Penal, decretada por el Juez SEXTO (6) en funciones de Control en fecha 10/06/2013, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO INFANTE y SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, lunes 10 de Junio de 2013, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez DR. HECTOR MUSSO TOVAR, el Secretario de Guardia ABG. PEDRO RIVERO y el alguacil JESUS VELASQUEZ. El ciudadano Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia la asistencia de la DR. ANGEL RAFFO, en su carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público, coloca a disposición al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, previo traslado desde la Coordinación Policial de Anaco de la Policía del Estado Anzoátegui y debidamente asistido por la Defensora Pùblica DRA. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines que exponga la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación jurídica y solicite el procedimiento, quien expuso: “Yo, ANGEL RAFFO, en mi carácter de Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, coloco a la disposición de este Despacho, al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 08-06-2013, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los Artículos 453, ordinales 3º ya que el imputado de autos se introdujo en la residencia de la victima aproximadamente a las 7 de la noche, y 4º, ya que sustrajo las bombas que la victima tenia instaladas y que según la denuncia de la victima se encontraban en perfecto funcionamiento, necesitando el imputado de autos realizar el desprendimiento de dichas bombas de donde se encontraban arraigadas para poder lograr la ejecución del hecho que nos ocupa del Código Penal, solicitó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, conforme articulo 234 del Código Orgánico procesal penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento a seguir el ordinario, de conformidad con el artículo 262 Ejusdem. Y por ultimo copia simple de la presente acta. Es todo”. ACTO SEGUIDO EL JUEZ IMPONE AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Acto seguido se ordena la identificación del imputado quién dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 21.363.362, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-06-92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de JUAN GUZMAN Y CARMEN YOLANDA INFANTE, residenciado SECTOR Pueblo Nuevo, calle Carabobo, casa s/n. Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado NO presenta tatuajes, NI cicatrices visibles en su cuerpo; y quien expone: “me acojo al precepto constitucional”. Es todo. POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DE LA MINISTERIO PÚBLICO QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. ACTO SEGUIDO INTERVIENE LA DEFENSA PÙBLICA, QUIEN EXPONE: “La defensa una vez analizadas las actas de investigaciones traídas por la representación fiscal observa: Que la conducta desplegada por el imputado no puede encuadrarse en el ilícito penal imputado en el día de hoy específicamente, considera la defensa que no esta demostrada en las actas la calificante imputada en el ordinal 4º del articulo 453 del CODIGO PENAL, ya que tanto de la entrevista de la victima así como del acta policial, no se desprende que mi patrocinado halla destruido, roto demolido, o trastornados los tornados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades ni en el lugar de los hechos ni en ningún otro lugar, no existe ningún tipo de inspección ocular ni fijación fotográfica del lugar de los hechos para ilustra al Tribunal y a las partes si realmente hubo el desprendimiento que señala el Ministerio Público de la bomba de agua que ha señalado en esta audiencia, en este mismo orden de ideas tampoco consta en actas procesales facturas que acrediten a la presunta victima como propietario de la bomba en cuestión, en consecuencia no son recurrentes los requisitos exigidos en el articulo 236 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez como lo señale, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado, tampoco esta demostrado en las actas procesales peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, mi representado tiene arraigo en el país determinado por su domicilio y no tiene medios económicos para evadirse ni tampoco esta demostrado que tenga la forma de obstaculizar el proceso en la búsqueda de la verdad, no tiene ninguna otra investigación fiscal considera la defensa que las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad por lo que solcito la aplicación de las mismas de conformidad con el articulo 242 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y con fundamentos en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto y contenidos en los artículos 8 y 9 ejusdem. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DEL DR. HECTOR MUSSO TOVAR, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oído lo expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa al folio 4 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 08-06-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO (IAPANZ) CARLOS CAIGUA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Anaco, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado CARLOS EDUARDO INFANTE. Cursa al folio 6 de la causa, DENUNCIA N° 064-13, de fecha 08-06-2013, interpuesta por la ciudadana EDMUNDO LORENZO FLORES VALOR. TERCERO: En las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción Pùblica que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal; existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, circunstancias que permiten estimar a este Juzgador la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, con la cual se garantiza la sujeción del imputado en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la libertad del imputado mediante la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la concesión de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado el Centro de Coordinación Policial de Anaco de la Policía del Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal de Control. Líbrese el correspondiente oficio, participando la decisión dictada por este Juzgado. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las siete horas de la noche (7:00 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman...”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 27 de agosto de 2013 cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de agosto de 2013 se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado en fecha 13 de junio de 2013 por su defensora Pública, en razón de que consta a los folios 97 y 98 del presente recurso escrito de desistimiento presentado por la defensa pública.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar oficio al jefe de la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, a los fines que remita a este Tribunal Superior, resulta de la boleta de notificación del imputado CARLOS EDUARDO INFANTE.
En fecha 30 de septiembre de 2013, se recibe resulta de la boleta de notificación dirigida al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, donde deja constancia el alguacil JUAN CONA que la dirección es incompleta, por lo tanto es negativa la misma.
En fecha 16 de octubre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar nueva boleta de notificación al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado en fecha 13 de junio de 2013 por su defensora Pùblica; asimismo se ordena librar oficio al jefe de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito a los fines que el imputado ut supra sea notificado por ante la taquilla de presentación, en virtud que se encuentra bajo régimen de presentación.
En fecha 31 de octubre de 2013, consta resulta de la boleta librada al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, consignada por el alguacil JUAN CONA siendo positiva; sin embargo al verificar la misma se observa lo siguiente: “…defensora del imputado..”; evidenciando este Tribunal de Alzada que no se realizo dicha notificación.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se recibe ante esta Alzada escrito presentado por la defensora Pública Penal del imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, a los fines de manifestar que desiste del presente recurso de apelación.
En fecha 05 de febrero de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado en fecha 13 de junio de 2013 por su defensora Pùblica; asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. JOANNY BOGARIN como Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 17 de febrero de 2014, se recibe resulta de la boleta librada al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE; siendo negativa, tal como dejo constancia el alguacil JESUS RIVAS, por ser la dirección incorrecta.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual la DRA. MAGALY BRADY se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de reincorporarse a sus funciones como Juez Superior Integrante de esta Corte de Apelaciones; posteriormente se acuerda notificar nuevamente al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso.
En fecha 05 de junio de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado en fecha 13 de junio de 2013 por su defensora Pública.
En fecha 20 de junio de 2014, se dicta nuevamente auto a los fines de notificar al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE para que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado en fecha 13 de junio de 2013 por su defensora Pública.
En fecha 20 de junio de 2014, se recibe resulta de la boleta librada al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, siendo positiva, tal como dejo constancia el alguacil JESUS RIVAS.
En fecha 07 de agosto de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado en fecha 13 de junio de 2013 por su defensora Pública; asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa los Dres. JOSE FRANCISCO MOLINA y PETRA ORENSE, como Juez Superior Temporal de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de agosto de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado en fecha 13 de junio de 2013 por su defensora Pública; asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa las Dras. CARMEN BELEN GUARATA y MAGALY BRADY URBAEZ, Juezas Superiores de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE a los fines que comparezca a este Tribunal de Alzada a ratificar o no el desistimiento del presente recurso presentado en fecha 13 de junio de 2013 por su defensora Pública.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA PADRINO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano CARLOS EDUARDO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad números 21.363.362, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2013, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 13 de junio de 2013, consta escrito presentado por la abogada JUANA PADRINO en su condición de Defensora Pública Penal del imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, manifestando desistir del presente recurso de apelaciones; siendo ratificado por la ut supra defensa en fecha 13 de agosto de 2013.
En fecha 29 de agosto de 2013, se dictó auto acordándose notificar al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE a los fines de que comparezca a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto, tal como lo informó su defensora en escrito presentado en la fecha antes mencionada, siendo ratificadas dichas boletas con posterioridad siendo infructuosa dicha notificación.
En fecha 20 de junio de 2014 se recibe ante este Tribunal Superior resulta positiva de la boleta librada al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE; siendo que el mismo hasta la presente fecha no ha comparecido a ratificar o no el desistimiento presentado por la defensora Pública Penal, ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, al realizar una revisión a través del sistema juris2000 se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2014, el tribunal de Control Estadal y Municipal Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó audiencia preliminar en la siguiente causa, en la cual el imputado de autos procedió acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos decretándose la suspensión condicional del proceso, evidenciando este Tribunal de Alzada que el imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, se encuentran bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con los Artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede observar:
“…En el día de hoy, Martes 20 de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO LORENZO FLORES VALOR;. Se constituye el Tribunal Sexto de Control a cargo del Juez Temporal DR. HECTOR MUSSO, quien se aboca en este acto al conocimiento de la presente causa, acompañada del Secretario de Sala ABG. PEDRO RIVERO y EL ALGUACIL KEYLA ORTIZ. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal 25º del Ministerio Público DR. JOEL DIAZ SARMIENTO, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la defensora pública décima cuarta penal DRA. JUANA PADRINO y el imputado de auto. Acto seguido se advierte a las partes que no deben plantearse cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal ratifica el escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO INFANTE, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO LORENZO FLORES VALOR. Ratifico las pruebas presentadas en la presente causa, por ser licitas, útiles y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público las cuales cursan en el capitulo V del libelo acusatorio. Solicito se admita el presente libelo acusatorio con todas y cada una de las pruebas propuestas por ser licitas, útiles, legales y pertinentes, de igual forma se decrete la orden de pase a Juicio Oral y Público, y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal le informa al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, sobre los hechos por los cuales la representación Fiscal presentó acusación, asimismo se le informa que están amparados por el Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, acuerdo reparatorio, principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso y del Procedimiento por admisión de los hechos. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 21.363.362, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-06-92, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de JUAN GUZMAN (V) Y CARMEN YOLANDA INFANTE (V), residenciado en el SECTOR Pueblo Nuevo, calle Carabobo, casa s/n. El chaparro, Estado Anzoátegui. Se deja constancia que el imputado NO presenta tatuajes, NI cicatrices visibles en su cuerpo, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio y sin juramento alguno expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor público 14º penal DRA. JUANA PADRINO y expone: “Solicito a este tribunal en funciones de control de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde para mis representados la Suspensión Condicional del Proceso, para ello solicito se le conceda la palabra a mis representados a fin de que los mismos admitan los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación y una vez oídos a mis representados, se me ceda nuevamente la palabra, a fin de hacer los alegatos de defensa. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes en esta Audiencia Preliminar, cumplidas con todos los tramites y formalidades establecidas, conforme con lo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD la acusación presentada por el Fiscal 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO INFANTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO LORENZO FLORES VALOR. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser licitas, útiles, legales y pertinentes en los hechos por los cuales se le acusa para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, estas son todas las contenidas en el Capitulo V. TERCERO: Admitida como ha sido en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO INFANTE, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDMUNDO LORENZO FLORES VALOR, este Tribunal impone nuevamente al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le pregunta al imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los Artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: "SI ACEPTO LOS HECHOS Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME FUEREN IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública 14º pena DRA. JUANA PADRINO y expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusan, solicito a este Tribunal se sirva decretar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, formulada por la Defensora Pública y aceptada por el imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, ordinales 3º y 4º del Código Penal, a tal efecto se evidencia que el imputado cumple con los requisitos exigidos por los Artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES y a estos efectos se le impone las siguientes condiciones: 1- Residir en en el SECTOR Pueblo Nuevo, calle Carabobo, casa s/n. El chaparro, Estado Anzoátegui, indicando al Tribunal cualquier cambio de residencia que se produzca. 2- presentación cada sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 3- Presentarse ante el consejo comunal del sector donde reside, a fines de realizar una labor social, dependiendo de su formación, destreza, capacidad y demás habilidades que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, debiendo consignar mensualmente el informe pertinente. Así mismo deberán cumplir con toda y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, el incumplimiento en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, la medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. La motiva se Pùblicara al tercer día hábil siguiente. QUINTO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las 10:00 AM., Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Articulo 431“…Desistimiento...”
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.
En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Así las cosas, se verifico que el presente caso el imputado se acogió a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del Proceso contenido en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 20 de mayo de 2014, es decir a una de las fórmulas de autocomposición procesal que ponen término al proceso, y dado que hasta la presente fecha, consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, definido por la jurisprudencia patria expediente N 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchan del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.
Establecido lo anterior y la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de sus representados, que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial de fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido se decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS EDUARDO INFANTE.
En tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la defensa Pública del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA PADRINO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado CARLOS EDUARDO INFANTE, y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de junio de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA PADRINO, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS EDUARDO INFANTE, titular de la Cédula de Identidad números 21.363.362, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de junio de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra; no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
|