REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2013-00082
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.813.870, 16.176.716 y 23.347.100 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra, por el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 22 de mayo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Quien suscribe MIRLA ELIZABETH ABANERO…medio la presente interpongo el correspondiente RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona, de fecha 06 de abril de 2013…
CAPITULO I
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión fundamentada por el juez de control N 01 de fecha 06 de abril de 2013, que emana de audiencia de presentación presentada en la misma fecha donde acordó la medida privativa de libertad en contra de mis defendidos LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.813.870, 16.176.716 y 23.347.100 respectivamente, a quienes se les sigue proceso en el asunto penal Nro. BP01-P-2013-002599, por el presunto delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
EN CUANTO AL DELITO DE ROBO GENERICO
“…Esta defensa considera que de igual manera no se cumple con el articulo 236 ordinales 2do y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de decretar la prevención preventiva de libertad de los mencionados imputados no demostrándose el ordinal 2do, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible. Y por otro lado no existe una presunción razonable, por al apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación ya que mis defendidos fueron aprehendidos de un presunto hecho que no se encuentra claro, ya que no esta establecido de quien es la propiedad del presunto objeto (maleta) que no esta demostrado que fuera propiedad de las presuntas victimas o que objetos se encontraban dentro de la misma que de objeto alguno ni de la maleta ni de su contenido que pruebe la misma era de ellos y por otro lado no existe avaluó real ni experticia de dicho bien…”
“…Por otro lado se evidencia que estos supuestos establecidos en el articulo 237 del Código en comento, deben ser analizados de forma minuciosa tanto el Fiscal como el Juez a la hora de solicitar o decretar la Privación de Libertad respectiva. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo 236 del Citado Código… Es de gran importancia acotar el extracto de la sentencia dictada en la Sala de Casación Penal. Sentencia N 295 del 29 de junio de 2006, expediente N A06-0252…Asimismo en razón de la necesidad y de la proporcionalidad solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse y se deberá sustituir por otra menos gravosa mas adecuada a las circunstancias y menos lesiva por otra menos gravosa, mas adecuada a las circunstancias y menos lesivas a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, cada vez que la situación concreta así lo indique…”
“… Al realizar un análisis de la decisión de la ciudadana Juez este considero en el punto TERCERO “decretar en consecuencia MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD… en contra de los imputados…”Mas sin embargo en la parte de la dispositiva de dicha decisión se observa: “ por las razones antes expuestas este tribunal de control N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD favor del imputado LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE… JOSE LUGO VERA… Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS…” Evidentemente la decisión se contradice en su contenido por un lado manifiesta sobre una privativa y por otro lado dispone UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, colocando en estado de indefensión a mis representados. En razón de ello se solicita se declare como inmotivada la presente decisión por ser incongruente.
CAPITULO II
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECLARE INMOTIVADA LA DECISION:
Sobre el deber de motivación para no violentar derechos fundamentales de las partes en el proceso, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia N 144 de fecha 03 de mayo de 2005: “… hay inmotivacion cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebro de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”
“…No obstante también a los fines didácticos es importante aclarar que la jurisprudencia ha establecido por otra parte que las decisiones que emanen de la audiencia de presentación no requieran la misma exhaustividad en la motivación que se exige para las decisiones emanadas de la audiencia preliminar y menos aun si la decisión en cuestión favorece el derecho a ser juzgado en libertad. Sin embargo ello no justifica la falta total y absoluta de motivación…”
CAPITULO III
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDADES
“…Igualmente evidenciando que la decisión asumida por la Jueza a cargo del Tribunal primero de Control de esta jurisdicción, adolece de motivación, debido a la incongruencia que presenta, debido a que no consta en la causa el acta de nombramiento juramentación y aceptación del defensor de mi defendido LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, violándose los artículos 8, 139,y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se solicita se anule la decisión recurrida por inmotivada así como los actos subsiguientes vinculados a la misma y se ordene reponer la causa al estado en que se realice una nueva audiencia se le otorgue la libertad inmediata a mis defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, evitando incurrir en los mismos vicios de inmotivacion ya señalados…”
PETITORIO
De esta manera la defensa fundamenta su recurso mediante jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 3133 de fecha 15 de diciembre de 2004.
En vista a lo antes expuesto la defensa solicita se revoque la medida cautelar de privación de libertad contemplada en el artículo 236 del decretada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado de control N 01 de este Circuito judicial Penal y fundamentada en fecha 08 de febrero de 2013 por ser improcedente en virtud de las siguientes consideraciones:
1. No se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son autores o participes de un hecho punible.
2. La fundamentaciòn se realiza en violación a los artículos 8, 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia del articulo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, incurriendo en consecuencia en una falta manifiesta en la motivación.
Por lo que en concordancia con los artículos 174 y 175 ejusdem, se solicita se anule la decisión recurrida por inmotivada así como los actos subsiguientes vinculados a la misma y se ordene la causa al estado en que se realice una nueva audiencia, se le otorgue la libertad inmediata a mi defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa, evitando incurrir en los mismos vicios de inmotivacion ya señalados…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado como fue el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no dio contestación al presente recurso.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…En el día de hoy, sábado 06 de Abril de 2013, siendo las 6:30 de la tarde, data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír a los imputados en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 01 de Guardia, a cargo de la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO y acompañada de la Secretaria de Guardia ABOG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ y EL ALGUACIL DE SALA MERCEDES BAFFI. Se solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal 2º del Ministerio Público DRA.- MARINA ROJAS GUEVARA, los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE VERA LUGO Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, debidamente asistidos por el Defensor Público Penal DR. RODOLFO ROMERO, quien acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, MARINA ROJAS GUEVARA, en mi condición de Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal, a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE VERA LUGO Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se califique la aprehensión como flagrante según las definiciones del artículos 234 de Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 262 Ejusdem. Asimismo solicitó la revisión del Sistema Juris 2000, a fin de verificar posibles antecedentes de los imputados, solicito copia simple de la presente audiencia. Es Todo”. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a retirar de la sala a los imputados JOSE VERA LUGO Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, quedándose en la misma el ciudadano LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, se procede a su identificación, quien manifestó ser y llamarse LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.813.870, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 08-10-79, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CABILLERO hijo de los ciudadanos LUIS DANIEL COVA y HORTENSIA GUZMAN, residenciado en el sector San Rafael cerca de la Avenida bella vista, casa 6, calle Principal, Maturín, Estado Monagas , se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien seguidamente se le cedió el derecho de palabras y expone: “ desde temprano estaba tomando frente a la Chevrolet pasaron las horas a las 10:00 de la noche subimos a comprar una botella algo distanciado donde trabajamos cuando venia de regreso yo escuche que decía eso son y de un momento a otros no tenia en el suelo dándonos patadas y ahorita es que me entero de lo que se me acusa se me perdió una cadena de plata y mi salario semanal me lo quitaron los policías es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN FORMULA PREGUNTAS. 1) Diga usted la hora y lugar de los hechos? Responde: la hora con exactitud no la se eso fue ayer Viernes 05-04-2013.- otra pregunta ¿diga el lugar de los hechos? : responde en la avenida principal de lechería no lo conozco.- otra pregunta ¿diga usted en compañía de quien se encontraba? responde con diego y Lugo que son los otros que esta detenidos conmigo.- otra ¿Diga usted el lugar donde compraste la botella? .- responde.- eso fue mas adelante donde yo trabajo.-Acto seguido se procede a retirar de la sala al referido imputado, incorporándose a la misma el ciudadano JOSE LUGO VERA, se procede a su identificación, quien manifestó ser y llamarse JOSE LUGO VERA, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.176.716, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 01-09-82, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintero hijo de los ciudadanos LUISA MARIA VERA y HUGO CHIPIA, residenciado en el sector 04, casa Nº 2-14, Sabana Grande, Maturín, Estado Monagas, se deja constancia que el imputado presenta tatuajes en mano izquierda en forma de corazón, quien seguidamente se le cedió el derecho de palabra y expone: “ estábamos tomando en la empresa todos allí desde las 6 :00 de tarde se nos termino las cervezas y fuimos a la licorería los tres a comprar la botella la compramos, cunado veníamos de regreso se nos pegaron atrás unas motos y nos decían eso son, decía la policía agarrenlos nos tiraron al piso nos golpearon nos quitaron el dinero el teléfono y de allí nos llevaron detenido.- es todo SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. Acto seguido se procede a retirar de la sala al referido imputado, incorporándose a la misma el ciudadano DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, se procede a su identificación, quien manifestó ser y llamarse DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.347.100, natural de CUMANA Estado Sucre, nacido en fecha 22-12-88, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos LUCIANO ENRIQUE PESTANO MARTINEZ Y ENEIDA RAMOS residenciado en el sector Toscana, Urbanización Virgen del valle casa Nº 37, calle Venezuela, Maturín, Estado Monagas, se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo, quien seguidamente se le cedió el derecho de palabras y expone: nosotros estábamos tomando en la empresa de allí nos fuimos a comprar la botella porque la que esta al lado la licorería estaba cerrada y fuimos a otra cerquita de Farmatodo cuando veníamos de regreso y destapo la botella escucho que dicen allí van y como no hecho nada seguimos y de repente nos tiraron al suelo cállate lánzate al suelo me dieron patadas los policías me golpieron no se por que estoy aquí, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL DEFENSOR PÚBLICO, DR. RODOLFO ROMERO, QUIEN EXPONE: “Esta Defensa se opone a la pretensión fiscal por considerar que las actas no llenan el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así también considera que no hay peligro de fuga de acuerdo al análisis de los 5 numerales del articulo 237 ejusdem por tal motivo con debido respecto esta defensa solicita a este digno tribunal que declare sin lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCION, o una Medida Cautelar contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de fácil cumplimiento para mis representados donde se puedan someter al presente proceso y ser juzgados en libertad esta defensa se reserva el derecho de revisar todas las actuaciones que considere necesaria para desvirtuar el señalamiento de la representación del ministerio publico asimismo solicito a este tribunal se fije el acto para la Rueda de Reconocimiento de Individuos y por ultimo solicito copias de todas las actuaciones.- es todo.”.- SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL Nº 01, DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXPONE: PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE VERA LUGO Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, como FLAGRANTE y el procedimiento a seguir es el ORDINARIO, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme a los artículos 234 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Juzgado observa que cursan al folio 2 de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 06-04-2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO ANGEL LOPEZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Urbaneja, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de la aprehensión de los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE VERA LUGO Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS. Al folio 7 de la causa, riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-04-2013, tomada al ciudadano CRISTOFER JAVIER CORREIA CARBALLO. Al folio 9 de la causa, riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-04-2013, tomada al ciudadano SPITALERI VELASQUEZ RODOLFO ENRIQUE. Al folio 11 de la causa, cursa ACTA DE INSPECCION TECNICA. Al folio 12 del expediente, riela REFERENCIA GRAFICA DE LA EVIDENCIA COLECTADA. TERCERO: Vistos los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, estima este Tribunal que los referidos imputados han sido participe de tal hecho así como existe la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE VERA LUGO Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad de sus representados. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona. QUINTO: en relación a lo solicitado por la defensa referida a la diligencia de investigación a la Rueda de Reconocimiento de Individuos, este Tribunal de conformidad con el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal fija para el dia JUEVES 11 DE ABRIL DEL 2013 A LAS 11:00 AM, la Rueda de Reconocimiento donde actuaran como Testigos Reconocedores los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE SPITALERI VELASQUEZ y CRISTOFER JAVIER CORREIA CARBALLO SEXTO: Se acuerda librar oficio al organismo policial aprehensor, participándole lo decidido por este Tribunal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las respectivas boletas. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 7:30 PM. Terminó, se leyó y conformes firman...”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 22 de mayo de 2013 cuaderno de incidencia, contentivo de recurso de apelación, dándosele entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de mayo del 2013 fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2013, se dicta auto mediante al cual se solicita al tribunal de Control N 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la causa principal signada bajo el N BP01-P-2013-002599 a los fines de pronunciarse en relación a los puntos refutados en el escrito recursivo.
En fecha 20 de junio de 2013 se aboco al conocimiento de la presente incidencia la Dra. LIBIA ROSAS MORENO al encontrarse en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA quien se encontraba de permiso otorgado por reposo médico desde el día 17 de junio de 2013 hasta el 21 del mismo mes y año.
En fecha 20 de junio de 2013, se dicta auto mediante al cual se ratificar solicitar al tribunal de Control N 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, la causa principal signada bajo el N BP01-P-2013-002599 a los fines de pronunciarse en relación a los puntos refutados en el escrito recursivo.
En fecha 21 de junio de 2013 se recibe escrito presentado por las defensas de confianza de los imputados de autos manifestando desistir del presente recurso de apelaciones.
Seguidamente en fecha 01 de julio de 2013 se aboco al conocimiento de la presente incidencia el Dr. SALIM ABOUD NASSER al encontrarse en sustitución de la Dra. CARMEN B. GUARATA, en virtud del permiso otorgado debido a reposo medico.
En fecha 01 de julio de 2013 se dictó auto acordándose notificar a los ciudadanos LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS a los fines de que comparecieran a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2013, se recibe del Tribunal de Control N 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, causa principal signada bajo el N BP01-P-2013-002599 ante esta instancia Superior; posteriormente en fecha 18 del mismo mes y año se acuerda devolver el expediente antes mencionado a su tribunal de origen, en virtud del escrito presentado por la defensa de confianza Mirla Abanero en el cual desiste del recurso, encontrándose el mismo en espera de comparecencia de los imputados de autos a los fines que ratifiquen o no el desistimiento interpuesto por la profesional del derecho.
En fecha 31 de julio de 2013, se dicta auto mediante el cual esta instancia Superior acuerda librar oficio al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que consigne las resultas de dichas boletas con carácter urgente.
En fecha 26 de agosto de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar el oficio N 1204/2013 de fecha 31 de julio de 2013, al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que consignen las resultas de las boletas a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS con carácter urgente.
En fecha 19 de septiembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar los oficios Nros. 1204/2013 de fecha 31 de julio de 2013 y 1325 de fecha 26 de agosto de 2013 al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que consigne las resultas de las boletas de los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS con carácter urgente.
En fecha 02 de enero de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar los oficios Nros. 1204/2013 de fecha 31 de julio de 2013, 1325 de fecha 26 de agosto de 2013 y 1424 de fecha 19 de septiembre de 2013 al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que consignen las resultas de las boletas a los imputados LUIS COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO PESTANO RAMOS con carácter urgente; asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. JOANNY BOGARIN quien fue convocada a suplir la falta temporal de la Dra. MAGALY BRADY, en virtud de encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales.
En fecha 11 de febrero de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boletas de notificación a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS y los oficios al Jefe de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que consigne las resultas de las boletas libradas con carácter urgente.
En fecha 12 de Marzo de 2014 se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. MAGALY B. URBAEZ, en virtud de reincorporarse del disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boletas de notificación a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, a los fines que comparezcan ante esta Alzada a ratificar o no el desistimiento expuesto por sus defensores de confianza.
En fecha 08 de abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boletas de notificación a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, a los fines que comparezcan ante esta Alzada a ratificar o no el desistimiento expuesto por sus defensores de confianza.
En fecha 05 de junio de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boletas de notificación a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, a los fines que comparezcan ante esta Alzada a ratificar o no el desistimiento expuesto por sus defensores de confianza.
En fecha 20 de junio de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boletas de notificación a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, a los fines que comparezcan ante esta Alzada a ratificar o no el desistimiento expuesto por sus defensores de confianza.
En fecha 07 de Agosto de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boletas de notificación a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, a los fines que comparezcan ante esta Alzada a ratificar o no el desistimiento expuesto por sus defensores de confianza; y en esta misma fecha los Dres. JOSÉ MOLINA Y PETRA ORENSE se abocan al conocimiento de la presente causa.
En fecha 08 de agosto de 2014, se recibe del alguacil JESÚS RIVAS resulta de las boletas practicadas a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE Y JOSE VERA LUGO siendo negativa ambas.
En fecha 25 de agosto de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boletas de notificación a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, a los fines que comparezcan ante esta Alzada a ratificar o no el desistimiento expuesto por sus defensores de confianza.
En fecha 26 de septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boletas de notificación a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, a los fines que comparezcan ante esta Alzada a ratificar o no el desistimiento expuesto por sus defensores de confianza, y en esta misma fecha las Dras. CARMEN BELEN GUARATA Y MAGALY BRADY URBAEZ se abocan al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de octubre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boletas de notificación a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, a los fines que comparezcan ante esta Alzada a ratificar o no el desistimiento expuesto por sus defensores de confianza.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boletas de notificación a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, a los fines que comparezcan ante esta Alzada a ratificar o no el desistimiento expuesto por sus defensores de confianza.
En fecha 08 de diciembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boletas de notificación a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, a los fines que comparezcan ante esta Alzada a ratificar o no el desistimiento expuesto por sus defensores de confianza.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.813.870, 16.176.716 y 23.347.100 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Estadal y Municipal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2013, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 21 de junio de 2013 se recibe escrito presentado por la defensa de confianza de los imputados de autos manifestando desistir del presente recurso de apelaciones. El día 01 de julio de 2013 se dictó auto acordándose notificar a los ciudadanos LUIS COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO PESTANO RAMOS a los fines de que comparecieran a esta Superioridad a manifestar su voluntad de desistir o no del recurso de apelación interpuesto, tal como lo informó su defensora en escrito presentado en la fecha antes mencionada, siendo ratificadas dichas boletas con posterioridad siendo infructuosa dicha notificación.
Ahora bien, al realizar una revisión a través del sistema juris2000 se evidencia que en fecha 29 de julio de 2013, el tribunal de Control N 01 en función Estadal y Municipal en Funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, realizó audiencia preliminar en la siguiente causa, en la cual los imputados de autos procedieron a acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos, evidenciando este Tribunal de Alzada que los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, se encuentran bajo medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3º, 4°, y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se puede observar:
“…En el día de hoy, Jueves 20 de junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las tres de la tarde (5:00 p.m.), constituido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, a los fines de celebrarse el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima CRISTOFER CORREIA. Constituido como se encuentra el Tribunal con la Juez de Control Nº 01, a cargo de la Juez DRA. DESIREE LAMAS JONES, la Secretaria de Sala ABG. ELENA PARUTA y EL ALGUACIL ENDER JIMENEZ, la ciudadana juez solicita a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes EL FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. JOEL DIAZ, LOS DEFENSOR DE CONFIANZA DRES. FILOMENA ISERNIA, ALEXIS LIENDO (representantes de los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA) Y MIRLA ABANERO (quien representa en este acto al imputado Diego Enrique Pestano Ramos), LOS IMPUTADOS LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS; NO ENCONTRANDOSE: LA VICTIMA CRISTOFER CORREIA, quien en este acto esta representado por el Fiscal del Ministerio Publico, de acuerdo al articulo 310, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes la Juez acuerda dejar sin efecto la fecha para la cual se encontraba convocado el acto y proceder a su celebración. seguidamente se DECLARA ABIERTO EL ACTO informando a las partes la importancia del mismo. Acto seguido el Ciudadano Juez le cede la palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público Dr. JOEL DIAZ, quien expone: Ratifico la acusación cursante presentada en contra de los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima CRISTOFER CORREIA, y procedió seguidamente a narrar los hechos de manera clara, suscita y cronológica y oferto todos los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento de los acusados e Igualmente solicito se Apertura a Juicio Oral y Público, así como también que mantenga la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre los referidos ciudadanos, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Se le concede la palabra a la víctima: Pido Justicia que se cumplan las leyes y que no se vuelvan a meter conmigo ni con mi familia. Luego el Tribunal se dirige a los imputados no sin antes advertirle del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en contra de si mismo, quien dijo ser y llamarse LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.813.870, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació en fecha 08-10-79, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de los ciudadanos LUIS DANIEL COVA (V) Y HORTENCIA GUIMARE, residenciado en Sector San Vicente, Calle Juana Ramírez 1, Casa N° 174, Maturín, Estado Monagas, cerca del Liceo San Vicente Ferrer, Teléfono 0416/0409617, y en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”; se procedió a interrogar sobre sus datos personales quien dijo ser y llamarse JOSE LUGO VERA quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.176.616, natural de Maturín, Estado Monagas , donde nació en fecha 01-09-82, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de los ciudadanos LUISA MARIA VERA (V) Y HUGO CHIPIA (V) , residenciado en Sector 4 Sabana Grande, calle 5, casa N° 214, cerca de la escuela Fe y Alegria, Maturín, Estado Monagas, en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”, y se interrogo al imputado DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.347.100, natural de Maturin, Estado Monagas, nacido en fecha 22/12/88, de 24 años de edad, soltero, y profesión u oficio albañil, hijo de los ciudadanos ESNEIDA DEL VALLE RAMOS (V) y LUCIANO PESTANO (V), residenciado Sector la Toscana, Calle Virgen del valle, casa N° 37, cerca de la Licorería Ruben y el Módulo Policial, telefono 0291/8960184 , en consecuencia expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DRA. MIRLA ABANERO, Vista la solicitud fiscal en conversaciones realizadas con mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos de las referidas acusaciones, es por lo que solicito a este Tribunal la aplicación de las medidas alternativas de admisión de los hechos t se le aplique la pena conforme a las que establece la admisión de los hechos, igualmente solicito se le aplique una revisión de medida por una menos gravosa conforme a las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, igualmente solicito se deje sin efecto el Reconocimiento de Rueda de individuos solicitado por esta defensa, es todo.” ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE CONFIANZA DR. ALEXIS LIENDO, quien expuso: “Visto el escrito acusatorio presentado por la vindicta pública, el cual no reúne los requisitos establecido en el articulo 308 de Código Orgánico Procesal penal, solicito se declare inadmisible el escrito acusatorio, al no existir fundamentos serios que abone la acusación, no existe una relación clara y precisa de cómo ocurrieron los hechos ni relación entre estos y la calificación imputada por el fiscal del ministerio publico, e igualmente solicito se le decrete a mi patrocinado alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las establecidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta”. Es todo. En consecuencia este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 02-04-2013, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en el articulo 455 el Código Penal, en perjuicio de la víctima CRISTOFER CORREIA, habida cuenta que si bien el referido escrito cumple a cabalidad con las previsiones del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los datos de identificación de los imputados y sus defensores, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos atribuidos, los fundamentos de la imputación con sus elementos de convicción, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia y su necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del mismo.- SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en los escritos acusatorios, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico. TERCERO: En relación a la revisión de medida solicitada por los defensores de los imputados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, este Tribunal vista la pena que pudiera llegarse a imponer por la comisión del delito previamente admitido en esta audiencia, visto así mismo la preclusión de la investigación así como la celebración del presente acto, considera ajustado a derecho de conformidad a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal medidas cautelares sustitutiva de libertad de conformidad con los numerales 3º, 4°, y 6° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: 1.- presentación cada QUINCE (15) DIAS, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal, 2.- prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o se presuma la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como de bebidas alcohólicas, y 3.- Prohibición de acercarse a la Víctima ciudadana CRISTHOFER CORREIA, y comunicarse con él, esta prohibición abarcar cualquier tipo de comunicación puede ser personal, o a través de terceras personas, vía mensajes telefónico, mensajes computarizados, etc. CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a los imputados del precepto constitucional establecido en los numerales 2 y 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte de las Medidas Alternativas, para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. El Tribunal le pregunta al imputado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE LUGO VERA, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. El Tribunal le pregunta al imputado, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, seguidamente se le cede la palabra al imputado DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS,, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE”. QUINTO: Acto seguido se le cede la palabra al DEFENSA DE CONFIANZA DRA. MIRLA ABANERO,, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, donde admite los hechos que se le imputan, solicito a este Tribunal proceda a imponerlo de la pena correspondiente tomando en cuenta las correspondientes atenuantes, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto mi representado es la primera vez que es sometido a un proceso penal, no tiene antecedentes penales, asimismo, tome en cuenta la rebaja en su limite mínimo de acuerdo a lo pautado en al articulo 375 de la norma adjetiva penal. Por ultimo solicito copia de la presente audiencia preliminar.- Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DR. ALEXIS LIENDO, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mis representados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA donde admiten los hechos que se le imputan, solicito a este Tribunal proceda a imponerlo de la pena correspondiente tomando en cuenta las correspondientes atenuantes, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por cuanto mis representados es la primera vez que es sometido a un proceso penal, no tiene antecedentes penales, asimismo, tome en cuenta la rebaja en su limite mínimo de acuerdo a lo pautado en al articulo 375 de la norma adjetiva penal. Por ultimo solicito copia de la presente audiencia preliminar.- Es todo”. SEXTO: Oída como ha sido la solicitud de Admisión de los hechos, formulada por los acusados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, este Juzgado procede a condenar a dichos ciudadanos y a imponer de manera inmediata la Pena, con la rebaja especial contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dichos ciudadanos de manera libre y voluntaria a viva voz admitieron su autoría en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CRISTHOFER CORREIA, el cual establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, aplicando la pena mínima de conformidad al articulo 74.4 del Código Penal al no constar en autos antecedentes penales, es decir, se tomará en cuenta a partir del término mínimo de SEIS (06) años de prisión, y como quiera que los acusados han manifestado su voluntad de admitir los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal se rebaja un tercio de la pena a imponer quedando en definitiva condenados a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, que cumplirán en la forma y condición que establezca el juzgado de ejecución correspondiente. SEPTIMO: La motiva de la presente decisión será publicada en el lapso legal establecido, quedando las partes notificadas de lo aquí acordado. NOVENA: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes.- DECIMA: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad de los acusados LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, líbrense en consecuencia las respectivas boletas de excarcelación Se declara Terminada la presente Audiencia a las 5:50 horas de la tarde. Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Articulo 431“…Desistimiento…”
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.
En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Así las cosas, se verificó que el presente caso el imputado se acogió a una de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el 20 de junio de 2014, es decir a una de las fórmulas de autocomposición procesal que ponen término al proceso, y dado que hasta la presente fecha, consta en autos solicitud de desistimiento del recurso de apelación, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres definido por la jurisprudencia patria según expediente N 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta De Merchan del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.
Establecido lo anterior y la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensa de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de sus representados, que constituye el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial de fecha 06 de abril de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó, medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los imputados
LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS.
En tal virtud esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la defensa de confianza del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, y que como parte del proceso desistió de dicho recurso, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, interpuesto en fecha 12 de abril de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos LUIS ENRIQUE COVA GUAIMARE, JOSE LUGO VERA Y DIEGO ENRIQUE PESTANO RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad números 13.813.870, 16.176.716 y 23.347.100 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de abril de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos mencionados ut supra por el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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