REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO: BP01-R-2014-000172
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 443, 444 ordinales 2 y 5 y artículo 445 eiusdem, por el ciudadano DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.489.556 y 16.497.407, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui que condenó a los mentados ciudadanos por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS, consagrado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia por admisión de los hechos, donde resultaron condenados los ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO, plenamente identificados en autos, quienes hicieron uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
La jurisprudencia procurando establecer criterios en relación a la tramitación de los recursos de apelación de auto así como también contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, en sentencia N° 90/2005 Exp. Nº 04-0228, del 1 de marzo de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ recaída en el caso Claudia Valencia, la cual es del tenor siguiente:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
Conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2008, Nº 553, entre otras cosas estableció lo siguiente:
Sentencia Nº 553
“… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: …en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007)…”
De lo antes transcrito se observa que el criterio jurisprudencial es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 439 al 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que prevén la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.489.556 y 16.497.407, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, folios 14 al 23 del recurso y el recurrente interpone recurso de apelación en fecha 12 de noviembre de 2014, así las cosas, se observa que en la parte infine de la aludida sentencia se acordó lo siguiente: “…Notifíquese a las partes…”.
Así las cosas, en materia de notificación tácita ha dicho el máximo Tribunal de la República según fallo Nº 504 de fecha 12 de mayo de 2009, Sala Constitucional Exp. N° 09-0255 Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ lo siguiente:
“…Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso o la defensa por parte de la referida Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, la accionante antes de darse por notificada de la decisión presuntamente lesiva, ya estaba en conocimiento del contenido de la misma, toda vez que el 23 de julio de 2006, su apoderada judicial abogada Nancy Zapata, solicitó copia simple de la sentencia de primera instancia que negó la entrega del vehículo, presuntamente de su propiedad.
Así las cosas, el hecho de que la apoderada judicial haya solicitado las copias del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia; y, siendo que ella representa a la ciudadana Dayana Seleny López, no era necesaria la notificación personal de ésta, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone:
“Artículo 180. Notificación a defensores o representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.
De lo anterior se colige que, desde el 23 de julio de 2008, la accionante tuvo conocimiento de la existencia y contenido del fallo de primera instancia, en consecuencia, el lapso para la interposición tempestiva del recurso de apelación comenzó a correr desde ese momento. Sin embargo, de las actas procesales se aprecia que el mismo fue interpuesto el 6 de agosto de 2008, superando el lapso de cinco días previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como acertadamente consideró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, al declarar inadmisible, por extemporáneo, dicho recurso...”. Subrayado de la Corte.
En el presente asunto, se observa que el recurrente se da por notificado con la interposición del recurso, tal como deja constancia el secretario del Tribunal en certificación que riela al folio (24) del recurso, por lo que se entiende que constituye una notificación tácita, por cuanto si bien la oportunidad para presentar recurso surge desde el momento en el que recibe la boleta de notificación, no obstante, resulta evidente que conocía del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 07 de noviembre de 2014, en consecuencia la presentación de su escrito en la referida fecha 12 de noviembre de 2014, constituye una notificación tácita.
Asimismo se hace constar que el abogado PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedó notificado tácitamente de la interposición del recurso en fecha 01 de diciembre de 2014, dando contestación al Recurso en fecha 03 de diciembre de 2014.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, del análisis del escrito recursivo se evidencia que el recurrente basó su apelación en los artículos 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 443, 444 ordinales 2 y 5 y artículo 445 eiusdem, relativo a la decisiones que causen gravamen irreparable, falta en la motivación de la sentencia y violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no obstante tal como se dejó reiteradamente expuesto, la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 439 al 441 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
Por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a las decisiones que causen gravamen irreparable, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dará el tratamiento de una sentencia definitiva a los efectos de la admisión del mismo, por lo que en uso de las atribuciones legales de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal del Estado Anzoátegui, actuando en representación de los ciudadanos JHON LUIS GONZALEZ MINA y CARLOS ARAGON CAICEDO, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.489.556 y 16.497.407, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Judicial Penal del Estado Anzoátegui, condenando a los mentados ciudadanos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS, consagrado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo ut supra referido, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO
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