REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 14 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP11-X-2014-000008
ASUNTO : BP01-X-2014-000008
PONENTE : DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, en su condición de imputado, asistido por los Abogados ITALO ALEXANDER ATENCIO MORA e YTALO JOSE ATENCIO MORA, contra la Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, DRA. LEYDI MATUTE VELAZQUEZ, ello con fundamento en el artículo 89 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándose entrada en fecha 06 de enero de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
El ciudadano, DARWIN JOSE GARCIA VELASQUEZ en su condición de imputado, asistido por los Abogados, por los Abogado ITALO ALEXANDER ATENCIO MORA Y YTALO JOSE ATENCIO MORA, en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:
“…Yo Darwyns Garcia, suficientemente identificado en las presentes actas ante usted siendo la oportunidad procesal prescrita en el articulo 89 y 96 de C.O.P.P, ocurro y exponga: De conformidad con el 89 ejusden, el Recurso, por tener amistad en el caso concreto inamistad manifiesta con mi persona, debido a que usted dicto una orden de aprensión por necesidad y urgencia sin motivarla y menos suscribirla mantiene su posición obstinada de seguir conociendo de la presente causa en la cual tiene comprometido sin capacidad subjetiva de conocimiento por lo antes expuesto pido se desprenda de las presentes actuaciones de conformidad con el art. 96,97,98 y 99 de COPP.
Es justicia que espero recibir en la sala de control a los 13 días del mes de Diciembre de 2014...” (Sic).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
La Dra. LEYDI MATUTE V, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“… En el día de hoy, 14 de Diciembre de 2014, siendo las 10:00 a.m. comparece la Jueza Primera en funciones de control de este Circuito Judicial, ABG LEYDI MATUTEV V., ANTE LA BG Milagros López, secretaria de este circuito judicial, a objeto de extender informe con motivo de reacusación propuesta en la presente causa por el imputado DARWIN GARCIA VELASQUEZ, en Audiencia Oral de Presentación estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal , bajo los términos de las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente causa, con Audiencia Oral de presentación de la abg. Viannelis Smith de Tovar, mediante la cual este Tribunal acordó la flagrancia, seguir procedimiento Ordinario contra la referida Abogada por la presunta comisión del delito de EXTORSION con relación especial contenida en el articulo 17 con la agravante contenida en el articulo 19 ordinal 6 de la ley contra el secuestro y la extorsión y decretada Medida Privativa Judicial de Libertad en su contra.
Asimismo, previa solicitud de la imputada, el día 07-12-2014, fue evacuad Audiencia, previa solicitud para oír a la imputada bajo el marco del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con la comparecencia de las partes: Fiscal del Ministerio publico Abg. Delfín Marchan, imputada VIANNELIS SMITH DE TOVAR, debidamente de su defensora privada Isabel Cristina Castillo.
En atención a las declaraciones relatadas en tal audiencia y otros elementos relacionados en la investigación como: Intercepción o grabación ambiental autorizada por el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial, Denuncia de la cónyuge de la victima ante el grupo Antiextorsion y Secuestro Nº 52 de la Guardia Nacional, Entrevista de testigos, Análisis telefónicos, flujograma descriptivo de telefonía, vaciado de contenido de telefonía, Rol de Guardia del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, Asunto Penal Nº BP11-2014-5881, llevado por el Tribunal Segundo de Control; entre otras actuaciones, el Tribunal acuerda Orden de Aprehensión solicitada por necesidad y urgencia vía telefónica por el Ministerio Público contra el Abg. Darwyns García, la cual fue ratificada mediante escrito presentado personalmente por el fiscal 69 del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan ante la URD de este Circuito Judicial.
Consignadas en fecha no laborable para este juzgado, las actuaciones de aprehensión materializada, el Tribunal de guardia fijo oportunidad para celebración de Audiencia Oral de presentación para el día 12-12-2014, y ordeno el traslado correspondiente. En la ultima fecha antes indicada, el imputado previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, designo ante este Tribunal Defensores Privados debidamente juramentados por este juzgado otorgándoseles oportunidad para acceder al expediente junto con el recusante en forma privada y antes de dar inicio a la Audiencia Oral solicitaron diferimiento de la audiencia para imponer de las actuaciones, diferimiento este acordado por el Tribunal para el mismo día a las 5:00 p.m. garantía al derecho a la defensa del imputado.
Llega la oportunidad fijada en el diferimiento acordado, se dio inicio a la Audiencia Oral realizando el Ministerio Publico la imputación al ciudadano Darwyns García de la investigación llevada en su contra, de las actuaciones procesales u del delito que se le imputa: EXTORSION contenida en el articulo 19 con la agravante contenida en el articulo 19, ordinal 7º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y de la medida privativa de Privativa Judicial de Libertad solicitada en su contra.- En tal sentido, una vez impuesto por el Tribunal al imputado ciudadano Darwyns Garcías de la investigación llevada en su contra, de las actuaciones procesales y del delito que se le imputa, asi como el precepto Constitucional dispuesto en el articulo 49 ordinal 5º de la constitución Nacional, el imputado de seguidas manifestó:” Sin animo de convalidar el inicio d esta Audiencia siendo la oportunidad procesal prescrita en el articulo 89 y 96 de COPP la recuso en este acto por tener amistad o enemistad en el caso concreto manifiesto con mi persona debido que ustedes dicto una orden de aprehensión con necesidad y urgencia en contra de mi persona sin motivarla aun menos sin suscribirla y mantiene su posición de seguir conociendo la presente causa en la cual tiene comprometida su capacidad subjetiva de conocimiento, por lo antes expuesto solicito que se desprenda de la causa 96,97,98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno por escrito la solicitud antes planteada de reacusación sobrevenida conforme sentencia 28/02/2008 con ponencia de Luisa Estela EXPEDIENTE 077655 es todo”.
Planteada la litis en los términos expuesto, ha quedado suficiente establecido, con meridiana claridad, EL CUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO, génesis de donde nació el merito para acordar la Orden de Aprehensión contra el imputado Darwyns García, quien propone una Recusación a todas luces Temeraria,- quizás entendible en el presente caso por encontrarse bajo la condición y trilogía de: Imputado- Abogado- Fiscal empleando pretensiones de viejas tácticas dilatorias, que buscan recurrir decisiones judiciales, propias de orden jurisdiccional, mediante vías distintas a los recursos correspondientes establecidos en el ordenamiento jurídico para la revisión jurídica de decisiones cuyo alcance, las partes tengan disconformidad.- Por tanto la acción del recusante procura dilaciones indebidas estos usos ya están quedando en inutilidad, amen de la suprema garantía que se sigue bajo los postulados en nuestra Carta Fundamental, una de las mas garantías de Latinoamérica, de cuyo contenido podemos observar en su articulo 257:”…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de lo tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” en tal sentido, los jueces se encuentran obligados ante una posible disconformidad de elementos de forma y de fondo decidir sobre el fondo y emitir una decisión justa.-
Por otra parte, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO las manifestaciones del recusante al señalar “ tener amistad o enemistad contra” tal aseveración es temeraria en infundada, por cuanto la verdad de los hechos es que NO MANTENGO AMISTAD NI ENEMISTAD manifiesta con el recusante, pues el trato con el referido ciudadano deviene de la actividad propia como operadores del sistema de justicia, el en funciones de Fiscal del Ministerio Publico y mi persona como jueza de este Circuito Judicial Penal, con desempeño amerita. En suma, tal causal debe ser debidamente fundamentada y discriminada, es decir mal pudiere el recusante señalar tener amistad o haga prosperar en derecho la pretendida recusación propuesta, por demás inadmisible y temeraria al proceso, como ya se dijo.- Por consiguiente, y siendo la incidencia de recusación un mecanismo propio de la actividad judicial, que no detiene el curso del proceso, en razón de lo cual esta juzgadora ordeno el tramite legal de incidencia de Reacusación contenida en la norma procedimental penal y en atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO igualmente, encontrarse comprometida mi imparcialidad ante el caso que nos ocupa,.
Por ultimo, pido respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito y Circunscripción Judicial, declare inadmisible y Temeraria al proceso, la Recusación propuesta en la presente litis.-
Se ordena compulsar el expediente y remitir junto con el presente informa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Y Circunscripción Judicial y se ordena la inmediata remisión de expediente a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su respectiva distribución correspondiente.- …” (SIC)
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
En fecha 06 de enero de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en con tal carácter de Juez Superior y Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 13 de Enero de 2015, fue admitida la recusación planteada, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que el recusante en este caso, está legitimado para ello.
En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)
En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)
Con la presente recusación se pretende separar a la Juez Penal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre Dra. LEYDI N. MATUTE, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP11-P-2014-007265, fundamentándose la misma en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien observa este Tribunal Colegiado que el recusante de auto no manifestó el respectivo numeral en el cual enmarcaba su solicitud, no obstante indicó que recusaba a la juzgadora por enemistad manifiesta con su persona, a tal fin se destaca el contenido del aludido numeral 4, cuyo tenor es el siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“4.”Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad
manifiesta.” (Sic)
El ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA, señala como motivo para recusar a la ciudadana Jueza Dra. LEYDI N. MATUTE, en la causa BP11-P-2014-007265, el hecho de tener enemistad manifiesta con su persona, alegando que la hoy recusada dictó una orden de aprehensión con necesidad y urgencia en su contra sin motivarla ni suscribirla, considerando que se encuentra comprometida la capacidad subjetiva de la jueza recusada para seguir conociendo el presente asunto, por estar incursa en los supuestos previstos artículos 89 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Jueza recusada dejo constancia en su escrito de informe con respecto a la recusación interpuesta por el ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA, que dio cumplimiento al debido proceso, acordando la orden de aprehensión en contra del imputado DARWYNS JOSE GARCIA, quien propone una recusación temeraria empleando pretensiones de viejas tácticas dilatorias, en virtud de encontrarse bajo la condición y trilogía de : Imputado-Abogado-Fiscal que buscan recurrir decisiones judiciales, propias de orden jurisdiccional, mediante vías distintas a los recursos correspondientes establecidos en el ordenamiento jurídico para la revisión jurídica de decisiones cuyo alcance, las partes tengan disconformidad, procurando de igual manera dilaciones indebidas censuradas por nuestra constitución.
Continúa alegando la Jueza recusada Dra. LEYDI N. MATUTE que NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE las manifestaciones del recusante al señalar “ tener amistad o enemistad manifiesta con su persona debido a dictar una orden de aprehensión en su contra “ tal aseveración es temeraria e infundada, por cuanto la verdad de los hechos es que NO MANTIENE AMISTAD NI ENEMISTAD manifiesta con el recusante, ya que el trato con el referido ciudadano deviene de la actividad propia como operadores del sistema de justicia, el en funciones de Fiscal del Ministerio Público y la ciudadana Jueza de este Circuito Judicial Penal, Dra. LEYDI N. MATUTE que con el debido respeto de trato y comunicación que la investidura le amerita. Que tal causal debe ser debidamente fundamentada y discriminada, expresando así, mal pudiere el recusante señalar tener amistad o enemistad, como una misma condición, en dos supuestos totalmente contrarios y excluyentes entre si, mucho menos aún sin una fundamentaciòn seria que haga prosperar en derecho la pretendida recusación propuesta, por demás inadmisible y temeraria al proceso
Cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Así las cosas, es importante señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que el recusante no presentó prueba alguna que demuestre la causa invocada respecto a la jueza Dra. LEYDI N. MATUTE, toda vez que como se dijo anteriormente no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrado que la Jueza recusada incurrió en lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Destacando que no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente:
"La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic).-
En base a lo anterior y observando que no se promovió prueba que demuestre lo alegado por el recusante, se concluye con que el administrador de justicia no se encuentra incurso en la causal de recusación establecida. En consecuencia, este Tribunal Colegiado deberá declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA, en su condición imputado, contra la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre Dra. LEYDI N. MATUTE, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA, contra la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre Dra. LEYDI N. MATUTE, con fundamento en el artículo 89 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recusante no aportó material probatorio que demostrara la causal invocada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO,
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