REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2013-00038
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY
Se recibió Acción de Amparo interpuesto por la Abogada DAYSI YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del ciudadano EUDOMAR DEIVIS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad números 26.695.505, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y el artículo 273 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 07 de octubre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. SALIM ABOUD NASSER quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY Juez Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, una vez abocada en su carácter de ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, DAISY YANEZ BETANCOURT, Venezolana, mayor de edad, procediendo, con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE RESPONSABILIDAD PENAL, extensión el Tigre, de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 52 literal “d” y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, domiciliada en la Avenida Intercomunal Tigre-San José de Guanipa, Sector Redoma de Aguanca, Vía el Cementerio jardines de Guanipa, Edificio Defensa Pública, detrás del Hotel “La Redoma”, en la ciudad de el Tigre, Estado Anzoátegui, y en defensa de los derechos del adolescente: EUDORMAR DEIVIS BARRIOS RIVAS, (agraviado), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.695.505, quien, es venezolano, de 16 años de edad, hijo de RAMONA RIVAS, residenciado en la Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, en el Sector Vista Alegre, Calle Principal Nº 41.
Acudo ante esta honorable Sala, con el objeto de interponer ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 27, Segundo Párrafo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMON RODRIGUEZ, (Actuando en funciones de Tribunal de Control en materia de responsabilidad del adolescente), ubicado en el Palacio de Justicia, Primer Piso, con sede en la Avenida Intercomunal, Tigre-San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, por la OMISIÓN, que realizará al dictar decisión en fecha 06 de mayor de 2013, en la Causa signada con el número BP11-D-2013-00086, llevados por el mismo.
En dicha resolución la Juez determinó, en contra de mi defendido, lo siguiente: “…Que fue detenido en flagrancia… el procedimiento ordinario… y la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
NARRATIVA DEL ACTO QUE MOTIVA
ESTA SOLICITUD DE AMPARO
El día 06 de mayo de 2013, le fue impuesta a mi defendido (agraviado) por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez (actuando en funciones de Juez de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente), de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la Medida Cautelar de PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Pero es el caso que, tal como está establecido en la norma contenida en el artículo 560 de la Ley Especial (LOPNNA), la Representación Fiscal, presentó, formal ACUSACIÓN, en contra de mi defendido, dentro de las 96 horas subsiguientes a su Detención Preventiva, es decir, la ACUSACIÓN fue presentada el día por ante l Oficina Receptora de Documentos de naturaleza Penal, ubicada en la plata baja del Palacio de Justicia, ubicado en la ciudad de el Tigre.
Ahora bien, hasta el día de hoy, el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez, en funciones de Control, Sección Adolescentes en la ciudad de El Tigre, NO HA PROCEDIDO, con el deber Constitucional y Legal, de FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR, tal como corresponde según lo pautado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, violándose el derecho a poner disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y por ende fijar Audiencia Preliminar correspondiente.
Dicho agravio se configura, porque el Tribunal antes mencionado, NO HA DESPACHADO DESDE EL DÍA 15 DE AGOSTO DEL AÑO EN CURSO, el referido Tribunal, NO HA TENIDO DESPACHO, resultando IMPOSIBLE, efectuar solicitud alguna en beneficio del adolescente, ya que no hay certeza de el día que dicho Tribunal decidirá Despachar HASTA LA ACTUALIDAD, FECHA EN QUE SE PRESENTA ESTA ACCIÓN DE AMPARO.
Mi defendido, se encuentra DETENIDO en el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL EL TIGRITO, ZONA Nº 51 DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede en la ciudad de San José de Guanipa, (el Tigrito), Estado Anzoátegui, desde el día 06 de mayo de 2013, violándose flagrantemente el debido proceso y presentándose un RETARDO PROCESAL, que causa un daño irreparable y viola derechos constitucionales en amparo a la Libertad y a una justicia sin dilaciones indebidas.
La inactividad, tomada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez (en funciones de Control), al no proceder, a poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación y por ende fijar Audiencia Preliminar correspondiente, según lo estipula el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por cuanto dicha omisión NO TIENE UN MEDIO ORDINARIO DE IMPUGNACIÓN, es por lo que, acudo a esta instancia, a objeto que se analice, el presente caso, bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17-03-2000.
SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O GARANTIAS VIOLADAS
Se acciona por la violación de la Garantía Constitucional referida a obtener con prontitud la decisión correspondiente y sin dilaciones indebidas, la libertad personal y el debido proceso, contempladas en los artículos 26, 49. 2. 3 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se violó el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LAS PRUEBAS
Para acreditar el fundamento de esta solicitud, acompaño:
1.- Copia del ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, donde se prueba la fecha desde que el referido Tribunal tomo la decisión de la DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
2.- Solicito muy respetuosamente a el Tribunal de alzada, para un mejor conocimiento de la situación, ordene que se le envíe, por parte de la Secretaria del Tribunal agraviante, Copia del expediente llevado por ese Despacho, signado bajo el Nº BP11-D-2013-86, ya que a esta Defensora le fue imposible, dada la misma circunstancia denunciada, de falta de Despacho, por parte del referido Tribunal agraviante.
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
Solicitud que esta Corte, en armonía con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, se admita, se tramite el presente Amparo con preferencia a cualquier otro, y sea puesto a la orden de este Tribunal de Alzada sin dilación alguna, el adolescente EUDOMAR DEIVIS BARRIOS RIVAS, y lo declare CON LUGAR, y en consecuencia RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, y en consecuencia se decrete de manera INMEDIATA LIBERTAD, al adolescente, previamente identificado.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… En el día de hoy, Lunes seis (06) de mayo del año Dos Mil Trece (2013) siendo las dos horas de la tarde (02:00) día y hora fijada por este tribunal…Yo ABG. JOANNY LISTA OLIVERO actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ante usted con el debido respeto acudo para exponer: Vistas las actuaciones emanadas de la Policía del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre- Estado Anzoátegui, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al adolescente EUDOMAR DEIVIS BARRIOS RIVAS…se siga el procedimiento VIA ORDINARIA y le sea decretada la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artìculo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente...”
RESOLUCION
“…Una vez oída las exposiciones de las partes tanto del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal y de la Defensora Pública del adolescente hoy imputado, previo análisis de las actas que conforman la presente causa en aras del justo y debido proceso y de la tutela judicial efectiva que debemos mantener todos los que tenemos difícil y enmiable tarea de administrar justicia; tal y como nos señala los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vista de la revisión de las actas procesales y de lo declarado por la victima quien es contente en manifestar que : “ me encontraba en la parada esperando el transporte para irme a trabajar cuando llegaron dos muchachos uno de ellos me pidieron dinero le dije que no tenia se fueron y en seguida volvieron a llegar con cuchillos en mano, me dijeron que le entregara todo, me quitaron el celular de marca Nokia de color negro valorado en 700 bolívares me quitaron la cartera contentiva de la cedula de identidad… en consecuencia este Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Penal Sección Adolescente administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: dictamina el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se califica la detención en flagrancia que la presente causa se siga a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal… SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente al adolescente EDUOMAR DEIVIS BARRIOS RIVAS…TERCERO: por todo lo anteriormente expuesto este tribunal acuerda CON LUGAR lo solicitado por el Representante de la Vindicta Pública ABG. JOANNY LISTA OLIVERO y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa pública… Asimismo se deja constancia que el adolescente imputado fue impuesto de la medida recaída en su persona obligándose a dar cumplimiento a la misma...”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 07 de octubre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DR. SALIM ABOUD NASSER quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY Juez Superior e integrante de esta Corte de Apelaciones, una vez abocada en su carácter de ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 07 de octubre de 2013 se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar a la defensa Pública Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT para que consigne copia del acta de designación de juramentación conferido por el ciudadano EUDOMAR DEIVIS BARRIOS RIVAS para accionar dicha acción de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 09 de octubre de 2013, se recibe escrito por parte de la defensora pública penal Dra. Daisy Yánez a los fines de consignar designación de defensor público.
En fecha 10 de octubre de 2013 se dicta decisión mediante el cual se acuerda solicitar al Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que remita informe con sus respectivos soportes documentales, si ha procedido a fijar audiencia preliminar.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibe resulta de la defensora pública penal Dra. Daisy Yánez, siendo positiva.
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibe oficio N 2050-220 vía fax emanado de la Dra. ARELIS MURILLO SANCHEZ en su carácter de Juez del Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Control Responsabilidad Penal Sección Adolescente, a los fines de dar respuesta al oficio N 134/2013 de fecha 10 de octubre de 2013.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente Acción de Amparo, la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, a los fines de suplir la falta temporal de la DRA. MAGALY BRADY quien se encuentra disfrutando su periodo vacacional.
En fecha 28 de octubre de 2013, se dicta decisión mediante el cual se acuerda oficiar al Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en Funciones de Tribunal de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, para que en un lapso de 48 horas siguientes de recibida la comunicación remita soportes documentales correspondientes.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se recibe escrito por parte de la defensora pública penal Dra. Daisy Yánez desistiendo de la presente Acción de Amparo.
En fecha 06 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual acuerda librar boleta de traslado del adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS con el propósito de que exprese ante esta Alzada su voluntad de desistir o no la presente Acción de Amparo, que fuere presentada en fecha 03 de octubre de 2013; se verifica resulta de la boleta librada en el folio 43 de la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2013, se dicta nuevamente auto para librar boleta de traslado del adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS para que exprese ante esta Alzada su voluntad de desistir o no de la presente Acción de Amparo. Asìmismo consta resulta de la boleta librada, participando el alguacil RICARDO VELASQUEZ que al adolescente le otorgaron medidas cautelares, tal como riela en el folio 46 vuelto de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS si desea desistir o no de la presente Acción de Amparo.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS para que exprese ante esta Alzada su voluntad de desistir o no de la presente Acción de Amparo. Asìmismo se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. CARMEN BELEN GUARATA, como Juez Superior de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 13 de enero de 2014, se dicta nuevamente auto mediante el cual se acuerda notificar al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS con el propósito de que exprese ante esta Alzada su voluntad de desistir o no el desistimiento de la presente Acción de Amparo.
En fecha 27 de enero de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS y exprese ante esta Alzada su voluntad de desistir o no de la presente Acción de Amparo; constatando en autos que en fecha 03 de enero de 2014, se recibe resulta de la boleta de notificación librada al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS, siendo negativa dicha resulta.
En fecha 03 de febrero de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar oficio al Jefe de la Oficina de Alguacilazgo con sede en El Tigre del Estado Anzoátegui, con la finalidad de que indique a este tribunal el lugar o sitio de reclusión donde se encuentra el adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS; recibida la aludida información el 5 de febrero de 2014.
En fecha 07 de febrero de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar boleta de traslado del adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS y exprese ante esta Alzada su voluntad de desistir o no de la presente Acción de Amparo, siendo ratificado el presente auto en fecha 13 de febrero de 2014.
En fecha 20 de febrero de 2014, se dicta auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de febrero de 2014, se levanta acta de comparecencia a la Dra. DAISY YANEZ quien expone a este Tribunal Superior lo siguiente: “hago del conocimiento de esta Alzada, que mi representado EUDOMAR DEIVIS BARRIOS RIVAS SE ENCUENTRA EN LIBERTAD; y tiene como domicilio actual es la Calle Principal, Casa Nº 14, Sector Vista Alegre, El Tigre Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0426-9810049.”
En fecha 20 de febrero de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS para que exprese ante esta Alzada su voluntad de desistir o no de la presente Acción de Amparo.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibe resulta de la boleta librada al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS; por el alguacil JESUS RIVAS quien manifiesta: “me comunique con la sra. Ramona Rivas, madre de Eudomar Barrios.”
En fecha 07 de Marzo de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boleta librada al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS con la finalidad de que exprese ante esta Alzada su voluntad de desistir o no de la presente Acción de Amparo, notificándose el 18 de marzo de 2014.
En fecha 25 de marzo de 2014, se recibe por el alguacil JESUS RIVAS resulta de la boleta librada al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS, con acuse positivo dicha boleta.
En fecha 24 de abril de 2014, se recibe por el alguacil JESUS RIVAS resulta de la boleta librada al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS, nuevamente con acuse positivo.
En fecha 25 de abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boleta librada al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS para que expresare su voluntad de desistir o no de la presente Acción de Amparo, presentada en fecha 03 de octubre de 2013 por su Defensora Pública.
En fecha 07 de mayo de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, por la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, quien se encuentra de permiso a partir del día 06 de mayo hasta el 09 de mayo del 2014.
En fecha 10 de septiembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boleta librada al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS y exprese ante esta Alzada su voluntad de desistir o no de la presente Acción de Amparo; asimismo se abocan al conocimiento de la presente causa los Dres. JOSE FRANCISCO MOLINA y PETRA ORENSE, como Jueces Superiores Temporales de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 12 de noviembre de 2014, se dicta auto mediante el cual se acuerda ratificar boleta librada al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS para que exprese su voluntad de desistir o no de la presente Acción de Amparo. Asimismo se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, como Juez integrante de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2015, se dictan autos mediante los cuales se acuerda ratificar nuevamente boleta librada al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS para que manifestase su voluntad de desistir o no de la presente Acción de Amparo.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que este Tribunal Superior decida sobre la presente Acción de Amparo interpuesto por la Abogada DAYSI YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensora Pública Segundo de Responsabilidad Penal del ciudadano EUDOMAR DEIVIS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad números 26.695.505, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 06 de mayo de 2013, consideramos necesario hacer las siguientes observaciones:
En fecha 05 de noviembre de 2013, se recibe escrito por parte de la defensora pública penal Dra. Daisy Yánez en el que expresa su deseo de desistir de la presente Acción de Amparo; por lo que este Tribunal Colegiado acuerda librar boleta de traslado del adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS para que el mismo exprese ante esta Alzada su voluntad de desistir o no de la presente Acción de Amparo, asimismo consta resulta de la boleta librada, participando el alguacil RICARDO VELASQUEZ que el adolescente le otorgaron medidas cautelares, tal como riela en el folio 46 vuelto de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2013, se dicta auto mediante el cual se acuerda notificar al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS con el propósito de que expresare ante esta Alzada su voluntad de desistir o no de la presente Acción de Amparo; siendo ratificada con posterioridad; y en fecha 27 de enero de 2014, se recibe resulta de la boleta de notificación librada al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS, siendo negativa dicha resulta, manifestando el alguacil JESUS RIVAS que el imputado de autos se encuentra detenido.
En fecha 20 de febrero de 2014, se levanta acta de comparecencia a la Dra. DAISY YANEZ quien expone a este Tribunal Superior lo siguiente: “…hago del conocimiento de esta Alzada, que mi representado EUDOMAR DEIVIS BARRIOS RIVAS SE ENCUENTRA EN LIBERTAD; y tiene como domicilio actual es la Calle Principal, Casa Nº 14, Sector Vista Alegre, El Tigre Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0426-9810049…”.
En fecha 25 de febrero de 2014, se recibe resulta de la boleta librada al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS; por el alguacil JESUS RIVAS quien manifiesta: “me comunique con la sra. Ramona Rivas, madre de Eudomar Barrios, nuevamente en fecha 25 de marzo de 2014, se recibe por el alguacil JESUS RIVAS resulta de la boleta librada al adolescente EUDOMAR BARRIOS RIVAS, siendo positiva dicha boleta, asimismo consta resulta de la boleta en fecha 24 de abril de 2014, siendo positiva.
En fecha 20 de junio de 2014 se recibe ante este Tribunal Superior nuevamente resulta positiva de la boleta librada al imputado EUDOMAR DEIVIS BARRIOS, evidenciando este Tribunal Superior que el mismo hasta la presente fecha no ha comparecido a ratificar o no el desistimiento presentado por la Defensora Pública Penal.
Ahora bien, al realizar un análisis exhaustivo de la presente Acción de Amparo se evidencia que cursa al folio 38 escrito por la defensora Pública Penal Dra. Daisy Yánez; quien manifiesta: “… en el día 01 de noviembre; fui notificada de la fijación de la audiencia preliminar para el día 05 de noviembre 2013…”; asimismo consta al folio 74 del cuaderno de incidencia acta de comparecencia de la Defensora Pública antes mencionada la cual expresó: “…hago del conocimiento de esta Alzada, que mi representado EUDOMAR DEIVIS BARRIOS RIVAS SE ENCUENTRA EN LIBERTAD; y tiene como domicilio actual es la Calle Principal, Casa Nº 14, Sector Vista Alegre, El Tigre Estado Anzoátegui, TELEFONO: 0426-9810049…”; evidenciando este Tribunal de Alzada que el imputado EUDOMAR DERVIS BARRIOS, se encuentran en libertad tal como lo prevee la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artìculo 431“…Desistimiento...”
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el Legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación o Acción de Amparo realizado por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o imputada o acusado o acusada según sea el caso.
En este sentido, el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Así las cosas, se verificó que el presente caso la Defensora Pública presenta Acción de Amparo por cuanto el Tribunal de Municipio Simón Rodríguez en funciones de Control, Sección Adolescente en la Ciudad de El Tigre no fijó audiencia preliminar, tal como lo establece el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causando un retardo procesal; siendo que riela al folio 38 de la presente causa escrito de desistimiento por parte de la defensora pública del imputado EUDOMAR BARRIOS RIVAS, manifestando que fue notificada de la audiencia preliminar, por lo que este Tribunal Colegiado notifica al imputado a los fines de que ratificare o no el desistimiento interpuesto por la defensa ut supra, y hasta la presente fecha, no ha comparecido ante este Tribunal Superior, evidenciando que consta en autos solicitud de desistimiento de la acción de amparo, lo cual no es contrario al orden público y a las buenas costumbres, definido por la jurisprudencia patria según la jurisprudencia patria según expediente N 09-0819 de fecha 04 de agosto de 2011 con Ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional; como el que “no afecta el interés general”.
Establecido lo anterior y la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende de forma indubitable y clara de no proseguir con la tramitación de la Acción de Amparo interpuesto por su Defensora Pública, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a los derechos de su representado, que constituye el desistimiento de la Acción de Amparo que ejercieron en contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra.
En tal virtud, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente y al no existir razón actual que obstaculice la manifestación de la Defensa Pública del desistimiento, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que conllevaron tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada DAYSI YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del ciudadano EUDOMAR DEIVIS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad números 26.695.505, y que como parte del proceso desistió de dicha Acción de Amparo, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo, interpuesto en fecha 03 de octubre de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículos 26, 27 y 49. 2. 3 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo interpuesto la Abogada DAYSI YANEZ BETANCOURT, en su carácter de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del ciudadano EUDOMAR DEIVIS BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad números 26.695.505, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez, en fecha 06 de mayo de 2013, mediante la cual en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de detenido decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR y PORTE ILICITO DE ARMA IMPROPIA previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem y el artículo 273 del Código Penal; no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 26, 27 y 49. 2. 3 y 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase el recurso al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
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