REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005732
ASUNTO: BP01-R-2014-000125
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.091, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa mediante la cual requirió conforme al artículo 230 eiusdem, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.
Dándosele entrada en fecha 05 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido en fecha 5 de noviembre de 2014, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecutivamente el día 18 del mismo mes y año, fue solicitada la causa principal al Tribunal de origen, siendo recibida la misma el 15 de diciembre de 2014.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, en fecha 25 de Agosto de 2012, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el primer párrafo del Artículo 405 Ordinal 1º del Código Penal.
…ha transcurrido el lapso de Dos (02) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya dictado Sentencia Definitiva en el presente proceso. Desde el momento que se dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha no ha mediado una sentencia definitiva en el presente proceso. Y los constantes diferimientos no obedecen o son imputables a mi asistido ni a su defensor.
Se evidencia de la decisión dictada por el tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Juicio Nº 3…
El tribunal en su decisión cuando manifiesta la gravedad del delito, que no han variado las circunstancias y que hasta la presente fecha no se ha desvirtuado el peligro de fuga, está anticipando una sentencia condenatoria, pues la representación fiscal no solicito la prórroga en su debida oportunidad y mi asistido por el contrario ha asumido una conducta apegada a las decisiones del tribunal y no tiene recursos económicos suficientes para presumir5 que va a evadir la acción de la Justicia. La decisión evidencia que mi asistido esta etiquetado por la magnitud del delito sin entrar a analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar y para ello debe ser garante en la realización del Juicio Oral y Público.
Es menester señalar que el Organo jurisdiccional es el garante de ejecutar los traslados, las boletas de notificación y citaciones a testigos y expertos, además de hacer que las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el Tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto de que se hagan constar en autos, tal como lo establece el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que mi asistido no tiene autonomía para elegir si acude o no al Tribunal. Y no puede alegarse o presumirse que hay mala fe ya que no depende de su voluntad.
Ciertamente que estamos en presencia de un Retardo Procesal Honorables Magistrados para la realización del acto de Juicio Oral y Público, y de igual manera se estaría anticipando una Sentencia Condenatoria al no otorgársele la sustitución de la Medida Privativa por una menos gravosa. Si ya ha transcurrido Dos (02) años y no se ha celebrado el acto de Juicio Oral y Público, esto es desproporcionado totalmente e iría en contra de la disposición contenida en el artículo 230 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ademàs de lo contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es deber del estado de garantizar una Justicia sin dilaciones indebidas.
Además de considerarse que estos diferimientos de ninguna manera se trata de mala fe por parte de mi asistido por el contrario es el más interesado en que se lleve a cabo el acto de Juicio Oral y Público, para que se establezca la verdad de los hechos. El Tribunal declara sin lugar de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el pedimento de la defensa aleganto además que no han variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, situación esta contradictoria porque en Dos años por supuesto que puede considerarse que han variado estas circunstancias aunnado a que nunca se ha presentado al Tribunal los familiares de la Víctima del presente caso. …”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazado el Representante de la Fiscalía 25º del Ministerio Público de este Estado Dr. JOEL DIAZ SARMIENTO, dentro del lapso legal, no dio contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA , en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES, se desprende que manifiesta su disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró sin lugar la solicitud planteada mediante la cual requiere que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Aduce la recurrente que han transcurrido mas de dos (02) años sin que haya dictado sentencia definitiva y que los diferimientos no obedecen o son imputables a su defendido.
Sigue delatando la quejosa que el A quo al manifestar la gravedad del delito y que no esta desvirtuado el peligro de fuga, esta anticipando una sentencia condenatoria, pues la representación fiscal no solicitó la prórroga en su debida oportunidad, aunado a que en mas de dos años han variado las circunstancias y en el Tribunal no se han presentado los familiares de la víctima.
Por último indica que la decisión del Tribunal es desproporcionada y es contraria al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 7 de la Carta Magna, por lo que solicita sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad y se decrete el retardo procesal.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:
El artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción persona, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”.
Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2012-005732, que se sigue contra el ciudadano ALEXIS JAVER CACERES, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, observa lo siguiente:
En fecha 25 de agosto de 2013, fue presentado el ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES ante el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal a quien la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, le dicta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LO HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, folio 38 al 41 pieza 1.
En fecha 17 de septiembre de 2012, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de este Estado, solicitó conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en sus párrafos 4 y 5 prórroga legal de quince (15) días adicionales, folio 58 al 59 pieza 1.
En fecha 18 de septiembre de 2013, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó conceder QUINCE DIAS DE PRORROGA, a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, folio 62 y 63 pieza 1.
En fecha 09 de octubre de 2012, fue presentada la acusación por la Representante de la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, fijó para el 05 de noviembre de 2012 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó visto que el Tribunal de Control se encontraba constituido en la Audiencia Preliminar de la causa BP01-P-2008-000069, fijando nueva fecha para el 10 de diciembre de 2012, folio 173, pieza 1.
En fecha 09 de noviembre de 2012 la ciudadana Defensora Pública Cuarta Penal Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, solicitó el traslado del ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES al hospital Universitario DR. Luís Razetti, folio 143 pieza 1, petición que fue acordada según se evidencia al folio 145 y traslado librado cursante al folio 146 ambos pieza 1.
En fecha 10 de diciembre de 2012, se encontraba fijado el acto de audiencia preliminar en la presente causa y en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en el Hospital Dr. Luis Razetti de Barcelona, en la Audiencia de Presentación Nº BOO1-P-2012-012229, asimismo en la Audiencia Preliminar Nº BP01-P-2011-008260, se convocó nuevamente el acto para 11 de enero de 2013, folio 154 pieza 1.
En fecha 11 de enero de 2013, se acordó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de enero de 2013, en virtud que no compareció la Defensora de Confianza Abogada MAIRET GUZMAN, el imputado ALEXIS JAVER CACERES no fue trasladado del Centro de reclusión Policía Municipal de Urbaneja, ni familiares de la víctima José Gregorio González (occiso), de quienes no consta resultas de las notificaciones ante la oficina de alguacilazgo, por lo que se fijó nueva oportunidad para el día 30 de enero de 2013, folio 160 pieza 1.
En fecha 30 de enero de 2013, se difirió nuevamente el acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar, debido a que el Tribunal de Control Nº 4 se encontraba se encontraba constituido en audiencia preliminar en el expediente signado con el número BP01-P-2012-009202, fijándose nuevo acto para el 05 de marzo de 2013, folio 167 pieza 1.
El 05 de marzo se encontraba el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa y en virtud de que la ciudadana Juez se encontraba constituida en sala de audiencias en continuación de la guardia del día 04-03-2013, con las Audiencias Orales de declaración de los imputados en la Causa Nº BP01-P-2013-001906, BP01-P-2013-001897, BP01-P-2013-001901, BP01-P-2013-001902, BP01-P-2013-001904, BP01-P-2013-001903, BP01-P-2013-001907, BP01-P-2013-001908, BP01-P-2013-001909, BP01-P-2013-001910, BP01-P-2013-001913, BP01-P-2013-001914, BP01-P-2013-001915, se acordó fijar nueva fecha para la realización del acto de audiencia preliminar en la presente causa para el día 22 de mayo 2013 a las 09:30 am, folio 174 pieza 1.
En fecha 23 de mayo de 2014, el Tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, acordó por auto por separado el diferimiento de la audiencia preliminar que se encontraba fijado para el día 22 de mayo de 2014, en virtud de encontrarse constituido en la celebración de audiencias de presentación de detenidos pendientes en la guardia del 21/05/2013, causas BP01-P-2013-003536, BP01-P-2013-003661, BP01-P-2013-003668, BP01-P-2013-003670, BP01-P-2013-0072, BP01-P-2013-003673, BP01-P-2013-003674, BP01-P-2013-003675, por lo que acordó nueva oportunidad para la celebración del mentado acto para el día miércoles 19 de junio de 2013, a las 10:00 AM, folio 180 pieza 1.
En fecha 19 de junio de 2013 fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto seguido en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES, ante el Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, folios 185 al 189 pieza 1, en sus pronunciamientos se dejó constancia de lo siguiente:
“…En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09/10/2012, y ratificada en esta audiencia en contra del ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES, por la presunta comisión del delito "HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LO HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, Previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1º del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ hoy (OCCISO), en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensora pública, en relación a la desestimación de la acusación presentada por el representante fiscal en virtud, que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición de la acusación hoy 308. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público y por último se admite el principio de comunidad de las pruebas ofertado en esta audiencia por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone al imputado FRANCISCO JOSE FLORES REBANALES, plenamente identificados en acta, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a cada uno de los imputados por separado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quienes manifestaron: “NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. CUARTO: En relación a la solicitud de Examen y Revisión de medida solicitada por la defensa publica quien solicita se le acuerde un medida cautelar a favor de su representado esta juzgadora observa que si bien es cierto los artículos 8, 9, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la presunción de inocencia, el principio de indubio pro reo y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso, también es más cierto aunque el artículo 229 del Código del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Publica y se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en contra del imputado la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09/10/2012, en contra ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES, por la presunta comisión del delito "HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LO HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, Previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1º del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ hoy (OCCISO) y el mismo lugar de reclusión de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se apertura a Juicio oral y Público al hoy acusado la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 09/10/2012, en contra ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES, por la presunta comisión del delito "HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LO HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, Previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1º del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ hoy (OCCISO). SEXTO: Se acuerda el traslado INMEDIATO del acusado ALEXIS JAVIER CACERES, hasta el Hospital Dr. Luís Razetti de Barcelona al Área de Emergencia, a los fines de que sea atendida y evaluada la patología que el mismo pudiera padecer, ello en aras de garantizar el derecho a la salud de toda persona sometida a un proceso penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de nuestra carta magna. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Asimismo, se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. OCTAVO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación…”.
A los folios 190 al 193 de la pieza identificada como 1, cursa Auto de apertura a juicio.
En fecha 22 de julio de 2013, fue recibida ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal constante de una (01) Pieza, proveniente del Tribunal Cuarto (04) de Control de este Circuito Judicial Penal, asunto penal seguido al acusado ALEXIS JAVIER CACERES, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LO HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1º del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ (occiso). En consecuencia se acordó fijar el JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día MIERCOLES 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2013 A LAS 11:00 AM, folio 198 pieza 1.
Riela al folio 6 de la pieza 2, auto mediante el cual se encontraba fijado Juicio Oral y Público en la presente causa y en razón que se recibió Circular Nº 029, de fecha 12-06-2013, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, notificando la Rotación de Jueces y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, acordando los referidos Tribunales conjuntamente con la Presidencia de este Circuito un lapso de dos meses para culminar las continuaciones de juicio oral y público, en consecuencia se acordó refijar el acto para el día 04 de octubre de 2013 a las 09:15 am, folio seis pieza 2.
Al folio 7 de la pieza 2, cursa escrito presentado por la ciudadana MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, en el que solicita el traslado urgente del ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES hasta el Hospital Dr. Luis Razetti a fin de que se le practique examen de laboratorio para descartar si es portador del virus HIV. En consecuencia se acordó el traslado a dicho centro de salud de a los fines de Garantizar el Derecho a Salud y vida establecido en Nuestra Carta Magna en los artículos 83 y 84 de la República Bolivariana de Venezuela.
Al folio 10 de la pieza 2, cursa escrito presentado por el Defensor Público Auxiliar Abogado CRUZ CARABALLO, contentivo de solicitud se fije nueva fecha a los fines de proseguir el curso de la presente causa, toda vez que fue constatado que para el día 04 de octubre de 2013, se encontraba pautado la realización de juicio el cual no se efectuó.
Previo abocamiento del Juez Dr. Nelson Antonio Mejias y visto el escrito presentado por el ABG. CRUZ CARABALLO, defensor público del imputado ALEXIS JAVIER CACERES, en la cual solicita se fije fecha para el juicio oral y público, se acordó fijar el acto de JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de marzo de 2014 a la 11:00 AM, folio 12 pieza 2.
Al folio 13 de la pieza 2, riela auto de fecha 10 de marzo de 2014, en el cual se verificó que para el día 03 de marzo de 2014 se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público y en virtud de que la mencionada no fue laborable, por ser feriado de carnaval; es por lo que fue acordado nueva fecha para la celebración del mencionado acto procesal, para el día 08 DE ABRIL DE 2014, A LAS 10:45 DE LA MAÑANA.
En fecha 12 de marzo de 2014, es presentado por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública actuando en nombre y representación del acusado ALEXIS JAVIER CACERES, escrito mediante el cual solicita se examine y se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 14 al 16 pieza 2.
En fecha 13 de marzo de 2014 el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal DECLARO SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública actuando en nombre y representación del acusado ALEXIS JAVIER CACERES, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma, folio 18 al 21 pieza 2.
A los folios 22 al 23 de la pieza 2, riela oficio N° 442 procedente del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL URBANEJA, mediante el cual solicitan cambio de reclusión al INTERNADO JUDICIAL JOSE ANTONIO ANZOATEGUI del imputado ALEXIS JAVIER CACERES, titular de la cédula de identidad nº 8.234.091, recibido en fecha 14 de marzo de 2014.
En fecha 28 de marzo de 2014, fue acordado el traslado del acusado ALEXIS JAVIER CACERES, titular de la cédula de identidad nº 8.234.091, desde el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL URBANEJA, al INTERNADO JUDICIAL “JOSE ANTONIO ANZOATEGUI” DE BARCELONA, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, folios 37 al 38 pieza 2.
Al folio 39 de la pieza 2, cursa auto por medio del cual se dejó constancia que de la revisión de la presente causa se había fijado fecha para acto de Juicio Oral y PÚblico para el día martes ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) y en virtud de que no fueron librados los respectivos actos de comunicación, por parte de la Oficina de Tramitación Penal; asimismo que en fecha 28 de marzo del año en curso fue acordado el cambio de sitio de reclusión del acusado de marras, sin que se efectuaron los oficios correspondientes a los fines de llevarse a cabo la materialización del mismo, es por lo que se fijó nueva fecha para la celebración del mencionado acto procesal, para el día 13 DE MAYO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
Al folio 44 de la pieza 2, cursa ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, para el día 13 de Junio de 2014 a las 10:30 AM, en virtud que no fue trasladado el acusado ALEXIS JAVIER CACERES (INTERNADO), ni familiares de la victima JOSE GREGORIO GONZALEZ (OCCISO).
Cursa al folio 49 de la pieza 2 auto de fecha 13 de junio de 2014, en el cual se dejó constancia que el Tribunal de Juicio dando cumpliendo a circular Nº 048 de fecha 12 de junio de 2014 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual informa que por instrucciones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debían ser trasladados los detenidos a disposición de los tribunales de juicio, en los cuerpos policiales hasta la sede del Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui” de esta ciudad, haciéndosele imposible llevar a cabo el acto pautado para la indicada fecha, acordándose fijar nueva oportunidad para la realización del acto, para el día 23 de JULIO de año 2014, a las 11:45 AM.
Al folio 50 de la pieza 2, se dictó auto de fecha 25 de julio de 2014, en el cual se dejó constancia que para el día 23/07/2014 se encontraba fijado acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y siendo que “NO HUBO AUDIENCIA", en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la circular Nº 056 recibida el día 22/07/2014, suscrita por la Presidenta del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se solicito tomasen las debidas previsiones para garantizar la jornada de fumigación en este Circuito Judicial, es por lo que se ACORDO fijar como nueva oportunidad para la celebración del mismo el día 28 de agosto de 2014, a las 10:45 de la mañana.
Al folio 51 de la indicada pieza 2, riela auto de fecha 28 de agosto de 2014, por medio del cual se deja constancia que para la referida fecha, no hay audiencia en virtud de la Circular Nº 064 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el Plan Cayapa que se llevará a cabo en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, es por lo que en consecuencia se acordó convocar nuevamente a todas las partes para el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a fin de llevarse a cabo el mencionado acto para la fecha y hora antes indicada.
Cursa a los folios 52 al 54 de la pieza 2, escrito presentado en fecha 10 de septiembre de 2014, por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Publica Penal del ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES, mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud presentada por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Pública Penal, negándose la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y fue ratificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva, folios 55 al 59 de la pieza 2.
Riela a los folios 60 al 61 de la pieza 2, escrito presentado por la abg MARIA VICTORIA HEREDIA en su condición de defensora pública del acusado JAVIER CACERES, mediante la cual solicita traslado al Hospital Dr. Luis Razzetti a fin de ser evaluado por el especialista.
En fecha 16 de septiembre de 2014, se desprende auto por medio del cual se acordó el traslado del acusado JAVIER CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 8234091 al Hospital Dr. Luis Razzetti a fin de ser evaluado por el especialista, folio 63 pieza 2.
Al folio 70 de la pieza 2, cursa ACTA DE DIFERIMIENTO DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto, para el día 20 de octubre de 2014, en virtud que no compareció la Fiscalía 25º del Ministerio Público, así como familiares de la víctima hoy occiso ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ.
En fecha 18 de septiembre de 2014, esta Alzada solicitó con oficio 1165/2014, al Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal la causa principal BP01-P-2012-005732 A a objeto de resolver el presente recurso de apelación, folio 73 pieza 2.
Ahora bien, la decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación del acusado ALEXIS JAVIER CACERES, mediante el cual solicita ante éste Despacho, el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituya por una menos gravosa, de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Una vez analizados los alegatos de la Defensora, se hace necesario, realizar un análisis de los supuestos que dieron origen a la imposición de la medida judicial de privación preventiva de libertad, decretada en contra del mencionado acusado, y los aspectos propios de la medida en el tiempo y espacio.-
En fecha 25 de Agosto de 2012 fue presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico el acusado ALEXIS JAVIER CACERES, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, derogado para la presente fecha, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo.-
En fecha 19 de Junio de 2013, se lleva a cabo el acto de la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio del referido ciudadano por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal.-
Recibida la presente causa, este Tribunal fijó los actos pertinente a la celebración del juicio oral y público.- Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado para la presente fecha, hoy 230 de la nueva norma adjetiva penal, vigente en su totalidad desde el 01-01-2013, es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo, no configura íntegramente lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el delito mas grave, corresponde al de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, para el cual prevé una pena de 15 a 20 años de prisión; es decir, excede la pena en su límite máximo de diez años, por lo que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, cabe destacar que de resultar el acusado de autos culpable mediante sentencia definitiva condenatoria, juicio previo y debido proceso, se impondrá la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado, tendiendo en el presente caso como bien jurídico protegido, el derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, considera ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad de los delitos atribuidos, circunstancias de su comisión y la sanción probable; aunado a ello, se evidencia que desde el momento que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha, no se ha desvirtuado la Presunción razonable de Peligro de Fuga; por consiguiente, se niega el pedimento presentado por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación del acusado ALEXIS JAVIER CACERES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en razón a la pena que podría imponerse en el caso, la magnitud del daño causado y por encontrarse asignado al delito atribuido a los acusados de autos, una pena privativa de libertad, cuyo término máximo excede de diez años y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por la DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, Defensora Publica Penal, actuando en nombre y representación del acusado ALEXIS JAVIER CACERES, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del citado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el 237, ordinales 2º, 3º y el parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva. …”.
Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:
1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:
“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:
“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
Entre otros de los fallos in comento, tenemos:
3.- Sentencia del 22 de junio de 2005:
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
4.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:
“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”
5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)
Más recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 069 de fecha 7 de marzo de 2013, reiteró que:
“…a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…”
De manera que, las medidas de coerción personal deben ser proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, no obstante a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 148, de fecha 23 de marzo de 2008, ha establecido:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31 de enero de 2008, ha establecido:
“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”.
Por ello, para decidir sobre el decaimiento de la medida es necesario que el A quo verifique los hechos y determinar la magnitud del delito precalificado, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que en algunos procesos y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva, el Juez debe ponderar todas estas circunstancias y analizarlas en su conjunto a los efectos de la decisión de ley.
Del análisis de la decisión recurrida se observa, que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima a su protección y el peligro que podría implicar para ésta la libertad del encausado.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 242, de fecha 26 de mayo de 2009, cuando señaló:
“…Dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y el otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa…”
En este orden, es menester destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de prolongar o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Por lo que al analizar los argumentos expuestos por la recurrente referidos a la desproporción de la medida porque han transcurrido mas de 02 años desde la detención de su defendido, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se ajusta a derecho, ya que en el caso sub iudice se esta procesando al ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES, por la presunta comisión del delito "HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR LO HABERLO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, Previstos y sancionados en el artículo 406 Ordinal 1º del Codito Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ hoy (OCCISO) y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el mismo atenta contra uno de los bienes tutelados constitucionalmente por el estado, como lo es el Derecho a la vida, además de que estamos en presencia de un hecho punible cuya consecuencia fue la muerte de un ser humano, siendo la vida un derecho inviolable, el cual representa una pena que en su límite máximo sobrepasa los diez años, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el primer parágrafo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando estas Juzgadoras que se encuentran llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y atención a las circunstancias particulares se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ser proporcional y necesaria para asegurar las resultas del proceso, aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia.
La recurrente trae a colación lo destacado por el A quo en la recurrida a los efectos de mantener la medida de privación, en efecto indica que fue fundamentada la misma en atención a la gravedad del delito así como el peligro de fuga y con ello considera la profesional del derecho se está anticipando a una sentencia condenatoria, considera necesario esta instancia colegiada indicar que este punto fue abordado en sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En atención a la anterior cita jurisprudencial, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede considerarse nunca una pre-condena, la misma obedece a garantizar la presencia del imputado en el proceso, razón por la cual a juicio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta y por ende se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ALEXIS JAVIER CACERES, titular de la cédula de identidad Nº 8.234.091, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa mediante la cual requirió conforme al artículo 230 eiusdem, se decretara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y remítase en su oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO.
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