REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de enero de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-009026
ASUNTO : BP01-R-2014-000159
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL JOSÉ ZAMORA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMÓN IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y JOSÉ IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 20.105.367, 24.875.851 y 23.581.149 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 13 de enero de 2015, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por el apelante, el numeral 4 de la ley procesal mencionada.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado MANUEL JOSÉ ZAMORA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMÓN IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y JOSÉ IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 20.105.367, 24.875.851 y 23.581.149 respectivamente, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno, a quienes se les sigue causa signada con la nomenclatura N° BP01-P-2013-009026.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que el recurrente se dio por notificado en fecha 13 de diciembre de 2013, interponiendo recurso de apelación el día 13 de diciembre de 2013, dejando expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso dos (2) días de audiencia, siendo éstos los días miércoles 10 de diciembre y jueves 12 de diciembre de 2013. Ahora bien, a pesar de que erróneamente la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que el recurrente se dio por notificado en fecha 13/12/2013, este Tribunal Colegiado constata de la revisión del presente cuaderno de incidencias, que el Abogado MANUEL JOSÉ ZAMORA se dio por notificado en fecha 10 de diciembre de 2013, por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, interponiendo recurso de apelación el día 13 de diciembre de 2013, por lo que transcurrieron desde la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso dos (2) días de audiencias, siendo éstos los días miércoles jueves 12 de diciembre y viernes 13 de diciembre de 2013. Asimismo el Abogado HARRINSON GONZALEZ, en su carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público, se dio por emplazado en fecha 14 de octubre de 2014, no dando contestación al presente recurso. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la fundamenta en el numeral 4 de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL JOSÉ ZAMORA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMÓN IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y JOSÉ IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 20.105.367, 24.875.851 y 23.581.149 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ut supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. JESÚS ASCANIO
|