REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2014-000038
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito de Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HÀBEAS CORPUS, presentado por la ciudadana GREYSI DEL VALLE GARCÍA ROJAS DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.613.342, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA, identificado en autos, en el asunto penal signado con el Nº BP11-P-2014-007265, quien interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, quien presuntamente en fecha 09 de diciembre de 2014, autorizo verbalmente a la Fiscalía 69 Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro a cargo del Abogado DELFÍN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA, para que practicara por extrema necesidad y urgencia la aprehensión del ciudadano Abogado DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ.

Igualmente denuncia la accionante, que el presunto agraviante “…no fundamentó por escrito tal solicitud fiscal (Orden de Aprehensión) y menos aún agregó en forma escrita a la presente causa tal autorización, la cual no fue ratificada por ausencia de firma de la representación fiscal y por ende tampoco fue ratificada por ausencia de firma de la representación fiscal y por ende tampoco fue ratificada por auto fundado por la Juez Primero en Funciones de Control Extensión Territorial el Tigre, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del quejoso en Amparo, lo que genera la inobservancia del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal…” solicitando se decrete a favor del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, Amparo Constitucional que otorgue un mandamiento de Habeas Corpus, de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer los derechos constitucionales que considera fueron vulnerados.

Dándose entrada en fecha 15 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ACCION DE AMPARO

La ciudadana GREYSI DEL VALLE GARCÍA ROJAS DE GARCÍA en su carácter de cónyuge del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, en el escrito de acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, expresó lo siguiente:

“…GREYSI DEL VALLE GARCÍA ROJAS DE GARCÍA… actuando en este acto en mi carácter de legitimidad cónyuge del investigado DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ…actualmente privado inconstitucional de libertad por una aberrante decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Tigre, Estado Anzoátegui de fecha siete (7) de Diciembre (12) de Dos Mil Catorce (2014), en contravención de las reglas del debido proceso y derecho a la defensa como presunto autor material del presunto autor material del presunto y negado delito EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 19 numerales 2° y 7° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, comparezco para plantear en su nombre con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 41 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, FORMAL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS, en contra de la detención ilegal propinada en contra de mi cónyuge, argumentando la presente pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
I
LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS.
Soy legitima cónyuge del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA VELÁSQUEZ…presento por vía excepcional Recurso de Hábeas Corpus a favor de mi esposo antes señalado, en donde strictu sensu la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa de un derecho conculcado del mismo y por imperio del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es extendida a mi persona, razón por la cual como invetedamente lo ha señalado la doctrina patria, dicha acción de amparo bajo la modalidad de habeas corpus puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado, no tratándose de una acción de amparo constitucional contra sentencia, sino que tiene el exclusivo objeto de pedir la protección a la libertad y seguridad personal de mi esposo… así como las cosas bajo el prisma de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en el titulo v, del Amparo de Libertad y seguridad Personales, en el articulo 41, al referirse a la solicitud que se le haga teniendo como objeto el amparo de tales derechos, determino que la misma podría ser interpuesta por “…el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel”, legitimando así a cualquier persona que tuviese interés en gestionar a favor del agraviado, y no solo este que seria afectado directamente.
II
TRIBUNAL COMPETENTE PARA CONOCER Y TRAMITAR EL PROCEDIMIENTO DE HABEAS CORPUS:
De conformidad con lo establecido en la normativa aplicable a las acciones de amparo de la libertad y seguridad personales destacados en los artículos 7 últimos aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 60 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…
La doctrina Constitucional especializada ha dicho que en materia de conocimiento de los procedimientos de habeas corpus, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –habeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; en estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un Tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función…
…debe inferirse que el aspecto del conocimiento del presente asunto, se encuentra basado el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de libertad ilegítima. Aunado a ello, el ordinal 4° del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los Tribunales de Control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación; sentido que fue precisado por esta Sala en decisión de fecha 20 de enero de 2000, referida con anterioridad. (Vid. Caso Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, Exp. 00-001).
Como excepción y tomando en cuanta el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, tal competencia le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Bajo el supuesto especial de amparo a la Libertad y Seguridad Personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el recién reformado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (Artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo anterior se colige que la competencia natural, a tenor a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal correspondería exclusivamente al Tribunal de Control de la Localidad…
III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO- HABEAS CORPUS- Y NO LA APELACIÓN LA CUAL NO PERMITE REPARAR ADECUADAMENTE LA LESIÓN AL DERECHO FUNDAMENTAL QUE HOY SE DENUNCIAN.

…se observa que en el presente no existe un auto con sentencia fundada, que legitime la detención de mi esposo, debido a que en la presente causa, la juez primero en funciones de control, extensión territorial el Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, autorizó verbalmente en fecha nueve (09) de diciembre (12) del corriente año, a la Fiscalía 69° Nacional con Competencia en materia Antiextorsión y Secuestro a cargo del Abogado. DELFIN ABUNDIO MARCHÁN GARCÍA, para que practicara por extrema necesidad y urgencia, la aprehensión del investigado DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, con la particularidad que la misma no fundamentó por escrito tal solicitud fiscal (Orden de Aprehensión) y menos aún agrego de forma escrita a la presente causa tal autorización, la cual no fue ratificada por ausencia de firma de la representación fiscal y por ende tampoco fue ratificada por auto fundado por el Juez Primero en funciones de Control Extensión territorial el Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del quejoso en amparo, lo que genera la inobservancia del articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena que todas las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces o juezas que los hayan dictado y por el secretario o secretaria del Tribunal y que la falta de firma del Juez o Jueza y del Secretario o Secretaria producirá la nulidad del acto tal cual consta en escrito de orden de aprehensión, el cual acompañó en copias simples a los fines legales consiguientes marcada “A1”.
Por ello al no existir sentencia o auto fundado contra el cual agotar los medios ordinarios preexistentes, no cabe la posibilidad de interponer un amparo contra sentencia por no mediar por escrito la misma, y por ende la declaración verbal que autorizó la privación judicial preventiva de libertad de mi esposo, no tiene recurso de apelación conforme a lo que impone el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello se coligen que la presente acción de amparo no puede ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues no hay la existencia de recursos ordinarios de impugnación previsto en los distintos procesos, tal cual como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del cinco (05) de Julio del año 2001 (caso: José Ángel Guía y otros)…
Por tanto, en congruencia con lo citado ut supra, no puedo acudir en la defensa del quejoso a la vía ordinaria, sino la del amparo, pues al no tener agregado al expediente el auto fundado ratificatorio de la Orden de Aprehensión emanado en forma escrita por la jurisdicente Primero de Control, la cual tampoco fue ratificada por el Ministerio Público; por ello no tengo la posibilidad de intentar el recurso de apelación contra la autorización verbal de aprehensión (medida de privativa de libertad), pudiendo solo resolver la situación jurídica infringida mediante la acción de amparo, pues la tutela que exijo es la protección a la libertad y seguridad personal de mi esposo, lo cual como lo ha sostenido de manera reiterada la Sala Constitucional que la libertad es un derecho que interesa al orden público y por tanto todos los jueces son tutores en el cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
FUNDAMENTOS FACTICOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO BAJO LA MODALIDAD DE HABEAS CORPUS.
DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, actualmente se encuentra privado inconstitucionalmente de su libertad personal, por una autorización verbal de orden de aprehensión solicitada por motivos de necesidad y urgencia por parte de la Fiscalía 69 Nacional con Competencia en materia Antiextorsión y Secuestro, la cual logró la entrega voluntaria ante la autoridad policial de mi esposo; esta autorización –Orden de Aprehensión- verbal no fue impresa, agregada, firmada y menos aún ratificada por la Juez Primero en Fundaciones de Control Extensión Territorial el Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y el Ministerio Público, por ello se dictó en contravención de las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa en fecha siete (7) de Diciembre (12) de Dos Mil Catorce (2014).
Véase porque: la orden de aprehensión motivada en situaciones de extrema gravedad y urgencia, que se suscitan en el curso de la investigación, generalmente en horas de la mañana, noche o de la madrugada, y que el representante fiscal le solicita directamente al Juez, este último facultado para ordenarla, se hace ante la necesidad de iniciar con el aseguramiento del imputado la averiguación penal, ya que el proceso criminal iniciado podría verse frustrado por la fuga del investigado o por el entorpecimiento que el mismo pueda realizar en la búsqueda de la verdad. La autorización a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, previa la comprobación de la urgencia y necesidad extrema, puede ser comunicada por cualquier medio idóneo, esto es, vía telefónica, vía fax, correo electrónico, siendo el único imperativo por regla del debido proceso, que dicha autorización debe ser ratificada cumpliendo las formalidades de la Ley dentro del plazo de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión.
Asi lo ha ratificado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia quien señala:
“…No obstante lo antes referido, existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso. Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa –artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia.” (Sentencia N° 447, de fecha 11-08-09).
La solicitud de orden de aprehensión fiscal y la autorización verbal del Tribunal Primero de Control, no cumplen, con los requisitos o extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues prima facie la representación fiscal no suscribe (Firma), la ratificación de la Orden de Aprehensión y por otra parte la Juez Primero en Funciones de Control Extensión el Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no autoriza y menos aún ratifica por escrito, sin ni siquiera hacer un somero análisis de estos elementos, y no explana o exterioriza cuales fueron las razones por las que consideró que estos elementos servían para estimar que mi esposo DARWIN JOSE GARCIA VELÁSQUEZ, era autor o participe del delito de extorsión agravada investigado, o porque existía peligro de fuga u obstaculización, flagrante violación a las disposiciones legales mencionadas up supra. Dichos elementos no se puede evaluar de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal general, todo esto para garantizar, que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
…la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “… el juez de control resolverá respecto al pedimento realizando, solo en el caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (Negrillas y subrayado nuestro), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes señalados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44.1, cuando establece que:
“la libertad personal es inviolable…
…la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el Juez previo cumplimiento de los requisitos del artículo 236 ejusdem, medida que imperativamente debe ser ratificada por el Ministerio Público y el Tribunal dentro de las 12 horas siguientes a la detención del imputado; para que así el detenido sea presentado ante el Juez de Control, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir como presupuesto debe realizarse el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el Juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público por razones de extrema necesidad y urgencia, no es absoluto, dado que debe ratificarse por la representación del fiscal en la sede judicial, cuando sea capturado para luego ser oído en la audiencia oral y el Tribunal ratifique o modifique la situación de aseguramiento del investigado por el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En el presente caso se conculca el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo se puede realizar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) la captura del procesado, que se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además se ha previsto una garantía de orden Tempoal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En efecto, la orden de aprehensión debe ser emitida por el Juez competente, una vez verificado que de actas existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir de la participación de algún ciudadano en un ilícito penal, no obstante, existe un procedimiento especial para decretar la medida de privación d libertad, previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los casos de extrema necesidad y urgencia, donde el Juez autoriza por cualquier medio la aprehensión del investigado, sin embargo, dicha orden deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión cumpliendo no solamente con la motivación de la decisión, sino también con la obligatoriedad de la firma de quien solicita y acuerda el acto, a tenor de lo señalado en el artículo 158 ejusdem…
Debemos tomar en cuenta ciudadanos Magistrados en sede Constitucional, que se trata de una orden de aprehensión sin firma de la Juez de la causa valga decirlo la Juez primero de Control de el Tigre, la cual no cumplió con las formalidades esenciales que se requiere para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto que autoriza la orden de aprehensión y menos aún lo ratifica lo cual era imposible, pues, como se demuestra la solicitud de ratificación tampoco fue suscrita por el Ministerio Público.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado dispone la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal) establece expresamente la obligatoriedad de las firmas de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquellas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un juzgado, que es dictada por un Juez, este debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investiga de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia los quejosos estimamos de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicha Juez Primero de Control.
…la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 649 de fecha 15 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte dejo por sentado que:
“…en ese sentido, por obligación de la Ley cualquier dictamen de un Tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el Secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vician la nulidad absoluta de la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal constatadas dentro de este proceso referidas a la falta de motivaciones y la vulneración del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), la Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, declara la nulidad de oficio, del fallo dictado el 14 de octubre de 2008, “reimpreso” el 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo Sexto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y de la decisión emitida el 2 de Julio de 2009, por la Sala N° 08 del mismo Circuito Judicial Penal. Así decide…”
Como se observa, la falta de firma del acto decisorio que sucede a la solicitud del Ministerio Público por parte del Juez, acarrea un vicio no subsanable que conlleva a su nulidad absoluta, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 del texto penal adjetivo, por lo que, habiendo evidenciado esta Corte de Apelaciones, tal como lo denunciamos en vía constitucional, que el auto mediante el cual el juzgado primero de primera instancia en funciones de control extensión el Tigre, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, autorizó la orden de aprehensión por motivo de necesidad y urgencia en el asunto penal signado con el N° BP11-2014-007265, y el mismo no fue impreso y carece de la firma del ciudadano fiscal y de la juez antes señalada, lo precedente en derecho es declarar su nulidad absoluta y tenerlo como inexistente, y declarar la libertad inmediata de mi esposo sin ningún tipo de restricciones.
En ese orden de ideas, la procedencia del habeas corpus puesto que la detención ha sido impuesta por una autoridad administrativa (Ministerio Público), sin la debida ratificación judicial, con violación de normas constitucionales, la cual excedió en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegitima. Pues bien, con fundamento de esos mandatos constitucionales que constriñen de manera insuperable a los órganos subjetivos del Poder Público, no puede órgano judicial alguna, Ministerio público (incluidos los miembros del Poder Judicial) zafarse de su deber de respetar la primacía del artículo 44 de la Constitución como , siendo obligación ineludible de todos suya.
Ahora bien, patentizado como está la violación del derecho a la defensa y garantía del debido proceso en contra del quejoso, motivado a la falta de ratificación y obligatoriedad de la firma de la sentencia o auto fundado de orden de aprehensión por parte de la juez primera de control y su secretaria, la cual no ha sido incorporada por escrito a la presente causa y menos aún firmada por la jurisdicente primero de control extensión el Tigre, Estado Anzoátegui antes señalada, mi esposo está detenido mediante una detención ilegal, debido a que no existe una decisión emitida del Tribunal mediante la sentencia o de autos fundados, lo cual deriva de un decreto o autorización verbal (no ratificado) que lo mantiene detenido sin orden judicial debidamente ratificada por el Tribunal de Control en la sede del GAE el Tigre, transgrediendo así, el tribunal primero de primera instancia en funciones de control, extensión el Tigre del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el sagrado derecho a la libertad protegido constitucionalmente en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y concurrentemente la regla del debido proceso reconocidas en el orden legal como la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debidos, con las formalidades legales…
…podemos afirmar que el debido proceso es la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente en la oportunidad y lugar debidos, con las formalidades legales, noción que conjuga los principios de legalidad y del juez natural, limitados en el modo, tiempo y el espacio.
V
NORMAS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL TRASGREDIDAS POR LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR Y QUE GENERAN LA PROCEDENCIA DEL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS SOLICITADO
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Artículo 2…
Artículo 7…
Artículo 22…
Artículo 23…
Artículo 26…
Artículo 49…
Artículo 44…
Artículo 257…
LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
Artículo 44…
NORMAS DE ORDEN INTERNACIONAL TRANSGREDIDAS CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Artículo 8…
NORMAS DE ORDEN LEGAL TRANSGREDIDAS
Artículo 18….
Artículo 1. Código Orgánico Procesal Penal…
Artículo 12.(COPP)…
Artículo 19 (COPP)…
Artículo 153 (COPP)…
Artículo 158 (COPP)…
VI
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Esta acción de amparo bajo la modalidad de Habeas, se engendró por la violación de los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa propinados por la Policía del Estado Bolívar, derechos estos están regulados en el artículo 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) de fecha 22 de noviembre de 1.969, publicado en la gaceta oficial de la República de Venezuela N° 31.256 de fecha 14 de junio de 1.977 y vigente desde el 9 de agosto del mismo año de su publicación, y en el artículo 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre aprobada en la IX Conferencia Internacional Americana de Bogotá, normas aplicables en protección de los derechos fundamentales de la persona por vigencia propia y por la aplicación del artículo 22 y 26 de la Carta fundamental de la República.
1°.- Señalo como persona agraviada al ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.542.291; con domicilio procesal en la Urbanización el Recreo, Calle 03, Municipio Simón Rodríguez, el Tigre, Jurisdicción del Estado Anzoátegui.
2°.- Actúo en defensa de mis derechos constitucionales a la Libertad, al debido proceso y a la defensa legitimado por la omisión de firma tanto del representante fiscal en el escrito de ratificación de la orden de aprehensión y la decisión por escrito motivada y firmada por la JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TIGRE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
3°.- Señalo coo agraviante al JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TIGRE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, representado por la ciudadana LEIDI MATUTE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Abogada, titular de la Cédula de Identidad N° 10.117.775, respectivamente domiciliada en el Tigre, y quien puede ser localizada en la sede de los tribunales de este mismo circuito.
VII
PETITUM A LA INSTANCIA CONSTITUCIONAL
En razón de lo antes expuesto, comparezco en defensa de mis propios derechos constitucionales, pues en el presente caso se encuentra involucrado la violación al derecho a mi libertad personal, ante lo cual por fundamento del artículo 27 Constitucional y 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no solo mi persona sino cualquier otra, puede intentar la presente acción de amparo a mi favor (Vid. Sentencia N° 412 del 8 de marzo de 2002, caso: Luis Reinoso), por lo que se colige que tanto mi esposa que intenta primigeniamente esta acción Constitucional, así como la ratificación de este recurso por parte de mi persona, es por lo que base a ello, pido se decrete en mi favor, AMPARO CONSTITUCIONAL QUE OTORGUE UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, ello con fundamento en lo previsto por los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38, 39, 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues –como ya lo he explicado clara y suficientemente- se encuentra privado ilegítimamente de su libertad por mandato abusivo e inconstitucional del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN EL TIGRE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, quien ordenó la encarcelación del quejoso sin que mediara orden judicial por escrito, debidamente firmada y agregada a la presente causa que hubiere autorizado legítimamente su enjuiciamiento. Por otra parte, no tiene el quejoso recurso expedito que resuelva de forma inmediata el CESE DE LA RESTRICCIÓN A MI DERECHO INVIOLABLE A LA LIBERTAD PERSONAL, razón por la que solo a través de este medio de tutela constitucional puede restablecerse la situación infringida con la lesión constitucional denunciada.
Pido que, a los fines de esta pretensión de tutela constitucional, se ordene:
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abra una averiguación sumaria y se ordene a la JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TIGRE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (Cuerpo bajo cuya custodia se encuentra el quejoso por orden del señalado Tribunal), que informe dentro del plazo de veinticuatro horas (24) sobre los motivos de la privación de la libertad de quien representamos.
SEGUNDO. Se solicite a la sede del JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TIGRE, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, copia certificada de todas las actuaciones de la causa BP11-2014-007265, a los efectos que esta Sala Colegiada verifique que no existe orden de aprehensión, motivada, firmada y ratificada por escrito que hubiere autorizado el enjuiciamiento penal de mi esposo.
TERCERO. Verificada como será la privación inconstitucional de la libertad del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 15.542.291; con domicilio procesal en la Urbanización el Recreo, Calle 03, Municipio Simón Rodríguez, el Tigre, Jurisdicción del Estado Anzoátegui; quien no tiene legitimada orden judicial firmada para detenerlo, se profiera MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS que haga cesar las restricciones del derecho inviolable a la libertad de mi representado, con la orden de que sea liberado de inmediato. Y
CUARTO. Finalmente, pido, previo trámite sumario, sea declarado procedente la presente pretensión de tutela constitucional en forma de habeas corpus con todos los pronunciamientos de la Ley que fueren menester…” (Sic).



DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA ACCION DE AMPARO

Ahora bien, por cuanto el presunto agraviante es el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como a la supuesta agraviante, pues se trata de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus se le dio entrada en fecha 15 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

En fecha 16 de diciembre de 2014, esta Alzada Constitucional dictó auto declarándose competente para conocer el presente asunto, de conformidad con los artículos 4 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 81 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó notificar a la accionante para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara cualquier documento que demostrara su estado civil con el ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ y nombrara un defensor público o privado para que la asista en la presente acción, informándosele que de no cumplir con el requisito referido, la acción sería declarada inadmisible, a tenor de lo previsto en los artículos 18.1 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A tal efecto se libró boleta de notificación a la accionante, folios 47 al 53 pieza 1.

Igualmente en la fecha antes mencionada 16 de diciembre de 2014, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional requirió al presunto agraviante la siguiente información:

“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de solicitarle en un plazo no mayor de 24 horas, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, informe a este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, sobre los siguientes aspectos: si el ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.542.291, se encuentra detenido, fecha de su detención, forma de detención, si fue escuchado conforme al artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y cual fue la decisión proferida. Asimismo informe si actualmente se encuentra privado o no de su libertad. Dicha solicitud obedece en razón de que cursa por ante ésta Alzada solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus, interpuesta por la ciudadana GREYSI DEL VALLE GARCÍA ROJAS DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.613.342, quien señala ser cónyuge del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.542.291, aduciendo: “…que en el presente no existe un auto o sentencia fundada que legitime la detención de mi esposo, debido a que en la presente causa la Juez Primero en Funciones de Control Extensión Territorial el Tigre, del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, autorizo verbalmente en fecha nueve (9) de Diciembre (12) del corriente año, a la Fiscalía 69 Nacional con Competencia en materia Antiextorsión y Secuestro a cargo del Abogado Delfín Abundio Marchan García, para que practicar por extrema necesidad y urgencia, la aprehensión del investigado DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, con la particularidad que la misma no fundamentó por escrito tal solicitud fiscal (Orden de Aprehensión) y menos aún agregó en forma escrita a la presente causa tal autorización, la cual no fue ratificada por ausencia de firma de la representación fiscal y por ende tampoco fue ratificada por auto fundado por la Juez Primero en Funciones de Control Extensión Territorial el Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del quejoso en Amparo, lo que genera la inobservancia del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Asimismo sírvase remitir copias certificadas de todas las actuaciones constantes en autos…”.

En fecha 16 de diciembre de 2014, fue recibido vía fax acta de matrimonio N° 53, consignada por la ciudadana GREYSI GARCÍA, a los fines de demostrar la cualidad de cónyuge del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, folios 56 al 58 pieza 1.

En fecha 19 de diciembre de 2014, fue recibido escrito de alcance Pretensión de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Habeas Corpus, presentado por la ciudadana GREYSI DEL VALLE GARCÍA ROJAS DE GARCÍA, mediante el cual consigna copia simple de la cédula de identidad, del acta de matrimonio N° 53 y copias certificadas de la causa signada con la nomenclatura BP11-P-2014-007265, folios 66 al 84 pieza 1.

En fecha 21 de diciembre de 2014, fue recibido escrito presentado por la ciudadana GREYSI DEL VALLE GARCÍA ROJAS DE GARCÍA, en su carácter de cónyuge del ciudadano DARWYNS JOSÉ GARCIA VELASQUEZ, mediante el cual solicita el restablecimiento inmediato de la libertad del mentado ciudadano, folios 372 al 379 pieza 1.

En fecha 22 de diciembre de 2014, se recibe informe suscrito por la Dra. FREYA ELIZA RON PERERA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, folios 382 al 385 pieza 1, en el cual se deja constancia de lo siguiente:

“…Me dirijo a Usted con el respeto de rigor a los fines de dar respuesta a solicitud de fecha 16/12/2014 contenida en asunto Nº BP01-O-2014-000038 según oficio Nº 1230-2014, y al respecto le informo: El ciudadano Darwyns José García Velásquez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.291, se encuentra detenido en la actualidad en las instalaciones de la Policía Municipal de Freites, fue detenido en esa misma fecha 09/12/2014 en virtud de orden de aprehensión decretada por vía excepcional en esa misma fecha emanada por el Tribunal de Control Nº 01, Extensión el Tigre, contenida en esta misma causa y solicitada por el Fiscal Nacional Abg. Delfín Marchan a las 2:14 horas de la tarde (la misma se acompaña en copia extraída del sistema Juris 2000, ya que no fue agregada a los autos), no habiendo constancia ni en físico ni el sistema juris 2000 del auto motivado para fundamentar la orden de aprehensión solicitada en fecha 09/12/2014, por la Fiscalía 69º del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, por parte del Tribunal de Control Nº 01, la cual fue presentada en fecha 10/12/2014 sin firma del ciudadano Fiscal, encontrándose en la fecha detenido como ya se indicó en las instalaciones de la Policía Municipal de Freites. A la fecha del día de hoy no se ha celebrado la Audiencia Oral de Presentación, en razón de: 1.- Por recusación interpuesta por el ciudadano Darwyns García en contra de la Jueza de Control Nº 01 Abg. Leydi Matute Velásquez en fecha 13/12/2014, una vez sido imputado por la Vindicta Pública por el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión con la agravante contenida en el artículo 19 numeral 7 de la referida Ley, al momento de cedérsele el derecho de palabra para su respectiva declaración. 2.- por recusación interpuesta por el Ciudadano Darwyns García en contra de la Jueza de Control Nº 02 Abg. Eliana Rodolfo Lunar, en fecha 15/12/2014 mediante escrito de recusación interpuesto por el ciudadano Darwyns García. 3.- Habiendo sido fijada en principio la Audiencia Oral de Presentación por el Tribunal Segundo de Control para la fecha 14/12/2014, el Ciudadano Darwyns García , solicitó diferimiento por cuanto sus abogados estaban en la Ciudad de Caracas fijándola el Tribunal para el día 15/12/2014 a las 02:00 horas de la tarde, fecha en que fue presentada la recusación, en esta misma fecha 15/12/2014 se le dio entrada al expediente por este Tribunal Tercero de Control, siendo el competente para conocer de la referida causa, el cual difirió la Audiencia Oral de Presentación que se encontraba fijada para el día 16/12/2014 a las 9:00 a.m, por cuanto no estaba presente el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente solicitando el diferimiento la defensa privada penal. 4.- Se convocó la Audiencia Oral de Presentación para el día 18/12/2014 a las 10:30 a.m, pero en el día intermedio se recibió escrito de recusación interpuesta en fecha 17/12/2014, por el Ciudadano Darwyns García en contra del Fiscal 69 del Ministerio Público Abg. Delfín Marchan, fijándose la referida Audiencia Oral de Presentación para el día 22/12/2014, esperando designación del Fiscal para conocer el caso y siendo que el Dr. Jairo Gil Alfaro Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a la vista de la ciudadana Jueza nombramiento como Fiscal comisionado para conocer los delitos de secuestro y extorsión, este Tribunal ordenó fijar para el día de hoy 19/12/2014 la referida Audiencia Oral de Presentación, librando las notificaciones respectivas al Fiscal 7mo del Ministerio Público y a los Defensores Privados y librando boleta de traslado, siendo el detenido trasladado a las 11:00 a.m. A la hora 3:00 de la tarde del día de hoy, se encuentra el traslado del Ciudadano Darwyns García, de la representación Fiscal Abg. Jairo Gil Alfaro, más no así de los Abogados Defensores quienes no pudieron ser contactados telefónicamente, informando el Ciudadano Darwyns García que los mismos se encontraban en la ciudad de Caracas ya que inicialmente la audiencia se encontraba fiada para el día 22/12/2014. Siendo entonces convocada a la Sala la defensa pública penal de guardia en la persona del Abg. Rigo Cardivillo, difiriendo la presente audiencia para el día 22/12/2014 a las 10:00 horas de la mañana, por cuanto el ciudadano Darwyns García solicitó el diferimiento manifestando estar a la espera de las resultas del Recurso de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus que cursa ante esa Corte de Apelaciones, pedimento al cual se adhirió la defensa pública penal y al que no hizo oposición la representación fiscal. (se remite copia bajada del sistema juris 2000 del mismo)…”.

En fecha 22 de diciembre de 2014 este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, solicitó alcance del informe que fuera recibido del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, folios 387 al 392 pieza 1, la siguiente información:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva remitir a este Tribunal de Alzada actuando en sede Constitucional, dentro de las 48 horas siguientes de recibida la presente comunicación, información sobre el estado actual hasta el día de hoy de la causa N° BP11-P-2014-007265, seguida contra el ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.542.291. Asimismo sírvase remitir copias certificadas de todas las actuaciones constantes en autos, tal como se le solicitó mediante comunicación Nº 1230/2014 de fecha 16 de diciembre de 2014…”.



En fecha 22 de diciembre de 2014, fue recibido escrito presentado por el ciudadano ITALO ATENCIO MORA, en su carácter de Defensor de Confianza del ciudadano DARWIN JOSE GARCIA VELASQUEZ, contentivo de solicitud de Medida Cautelar Innominada a favor del quejoso DARWYNS GARCIA VELASQUEZ, folios 393 al 402 pieza 1.

Se recibieron en fecha 14 de enero de 2015, actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, contentivas de copias certificadas de ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL de fecha 16 de diciembre de 2014, ACTA DE ENTREGA DE COPIAS CERTIFICADAS, ESCRITO DE RECUSACION EN SEDE FISCAL, AUTO en el cual se acuerda refijar audiencia oral de presentación visto escrito de recusación presentado por el ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ en contra del ciudadano Delfin Marchan García, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION de fecha 19 de diciembre de 2014, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION de fecha 21 de diciembre de 2014, ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION de fecha 23 de diciembre de 2014, ACTA DE CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION de fecha 24 de diciembre de 2014, ACTA DE CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION de fecha 24 de diciembre de 2014, ACTA DE CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION de fecha 26 de diciembre de 2014.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, en la modalidad de Habeas Corpus, considera necesario traer a colación lo siguiente:

Se observa de las copias certificadas consignadas por la accionante que al folio 87 de la pieza 1 cursa ORDEN DE INICIO A LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Extorsión y Secuestro, dictada por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro, donde se señala como denunciante a la ciudadana HURTADO OSMARYS.

A los folios 90 al 93 de la pieza 1, cursa DENUNCIA presentada en fecha 27 de noviembre de 2014, por la ciudadana OSMARYS HURTADO ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 52 Gaes Nº 52 Sección Anaco del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional en la cual dejó constancia entre otros particulares que el día 20 de octubre de 2014, siendo aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde cuando se encontraba su MUHSEN MOHAMAD en su negocio y residencia ubicado en la calle Baralt casa Nº 9-84, sector Pueblo Nuevo de Anaco, Estado Anzoátegui, se apersonaron unos funcionarios de la Policía Municipal e ingresaron sin orden judicial, solicitándole que les regalara una (01) nevera y al ver la negativa del ciudadano MUHSEN MOHAMAD, luego de cuatro horas revisando, fue aprehendido éste y trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional, donde estuvo detenido tres días, hasta la audiencia de presentación la cual se llevó a cabo el día 23 de octubre de 2014. En dicha audiencia señala la denunciante fue asistido por dos (02) abogadas, una de ellas le exigió la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00) bolívares y que le habían decretado a su esposo medida judicial preventiva de libertad.
Continúa señalando que el día 26 de noviembre de 2014, había recibido una llamada telefónica de la Abg. VIANNELIS SMITH, una de las defensoras de su esposo, donde le planteo “darle trescientos mil (3000.000,00) bolívares al Fiscal Darwin antes de la audiencia y trescientos mil (300.000,00) bolívares después de la audiencia para un total de seis cientos mil bolívares (600.000,00) a cambio de la libertad de mi esposo” (sic). En la tarde de ese mismo día la denunciante ciudadana OSMARYS HURTADO sostuvo una reunión con su esposo y con la abogada VIANNELIS SMITH, en el lugar donde este se encuentra detenido, llegando a un acuerdo que les diera chance de conseguir la plata y el día 27 de noviembre de 2014, recibió una llamada telefónica de la Abg. VIANNELIS SMITH, quien le informó que había conversado con “el Fiscal” sobre lo que la denunciante le había planteado de estar presente a la hora de la entrega del dinero, infernándole la mentada abogada “el quería que solo fueran ella” (sic), folio 90 al 95 pieza 1.

A los folios 94 al 95 pieza 1, cursa ACTA DE RECEPCION DE DINERO, ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 52 Gaes Sección Anaco del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, continuando con las investigaciones relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana OSMARYS DEL VALLE HURTADO GOMEZ.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 02 de diciembre de 2014, por el ciudadano GUILLERMO PEREZ en calidad de testigo ante Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 52 Gaes Sección Anaco del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, folios 98 al 99 pieza 1.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 02 de diciembre de 2014, por la ciudadana YETZABEL DE LOS ANGELES TURMERO SUAREZ en calidad de testigo ante Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 52 Gaes Sección Anaco del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, folios 104 al 105 pieza 1.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 02 de diciembre de 2014, por el ciudadano JHONATHAN RAFAEL MACO CHACON en calidad de testigo ante Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 52 Gaes Sección Anaco del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, folios 106 al 10’7 pieza 1.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02 de diciembre de 2014, elaborada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 52 Gaes Sección Anaco del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana VIANNELIS DE LOURDES SMITH DE TOVAR, folios 100 al 102 pieza 1.

ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 03 de diciembre de 2014, por la ciudadana OSMARYS DEL VALLE HURTADO GOMEZ en calidad de testigo ante Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nº 52 Gaes Sección Anaco del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, folios 108 al 109 pieza 1.
ACTAS DE RETENCION en las que se deja constancia de la retención a la ciudadana OSMARYS DEL VALLE HURTADO GOMEZ, de elementos de interés criminalístico, folios 110 al 111 pieza 1.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 02 de diciembre de 2014, elaborada por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 52 Gaes Sección Anaco del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, en la cual se dejó constancia de la aprehensión de la ciudadana VIANNELIS DE LOURDES SMITH DE TOVAR, folios 100 al 102 pieza 1.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, PREVIA DESIGNACION DE DEFENSA, de fecha 05 de diciembre de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Anzoátegui Ext. El Tigre, oportunidad en la que es presentada la ciudadana VIANNELIS DE LOURDES SMITH DE TOVAR y se decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, folios 184 al 189 pieza 1.

ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR A LA IMPUTADA ciudadana VIANNELIS DE LOURDES SMITH TOVAR, de fecha 13 de diciembre de 2014, quien de conformidad con el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó ampliación de su declaración, siendo trasladada al Tribunal señalando en su deposición al ciudadano fiscal “DARWYNS GARCIA”, folios 250 al 255 pieza 1.

ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, procedente de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 52 Gaes Sección Anaco, de fecha 09 de diciembre de 2014, folios 226 al 228 pieza 1, dan cuenta que se presento voluntariamente el ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, ante la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ANACO, folios 226 al 228 pieza 1.

ORDEN DE APREHENSION solicitada en fecha 11 de diciembre de 2014, por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Antiextorsión y Secuestro, en contra del ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.542.291, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en la que deja constancia RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por motivos de necesidad y urgencia en fecha 09-12-2014, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, toda vez que esta acreditada la existencia de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, folios 205 al 220 pieza 1.

Asimismo se determina a los folios 382 al 389 de la pieza 1, que el A quo informó que en el sistema Iuris 2000 consta un auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, de fecha 09 de diciembre de 2014, que dice:
“…se deja expresa constancia recibir la ciudadana Jueza llamada telefónica del Fiscal Nacional Abg. Delfín Marchan, siendo las 2:14, horas de la tarde, solicitando Orden de Aprehensión en la persona del ciudadano Darwyns García Velásquez, en atención a la presente causa con investigación penal iniciada Nº CONAS-GAES-Nº52-SIP:073-14, NOMENCLATURA DEL Grupo Antiextorsión Nº 52, sección Anaco) de conformidad con lo dispuesto en el último aparte artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por necesidad y urgencia, la cual fue acordada por el Tribunal, a objeto de evitar obstaculización en la investigación, quedando obligado el Ministerio Público la fundamentación legal en el término de ley…”.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en la causa seguida al ciudadano: DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, celebrada en fecha trece (13) de Diciembre del año 2014, siendo las 12:20 horas de la tarde, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, folios 311 al 313 pieza 1, la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En este estado el tribunal deja constancia de recibir solicitud de diferimiento por los defensores privados a objeto de imponerse detalladamente de las actuaciones por considerarlas extensas en razón de lo cual el tribunal a objeto a respetar el derecho a la defensa y la debida imposición de las actuaciones peticionadas por los referidos abogados considera procedente en derecho otorgar un lapso prudencial para la imposición del expediente, difiere la evacuación de la audiencia de presentación pendiente, para el día de hoy a las 5:00 oras de la tarde, estando todos presente quedan debidamente notificados, es todo”.
En este estado el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Considera respetando la decisión del tribunal no obstante considera que le termino contenido por la defensa para imponerse de las actas son exagerados toda vez que la defensa de autos ha tenido en el día de hoy mas de dos horas de estudio de la causa para imponerse de la misma, la excusa de la complejidad del caso y de las amenazas de denuncias, recursos, etc… en todo caso dicha acciones deben ser planteadas dentro de la audiencia y en relación a las copias solicitadas al parecer de esta representación fiscal la misma debe ser realzada al final de la audiencia o por escrito a los fines de que el tribunal lo acuerde o las niegue en dicho caso, por lo tanto solicito al tribunal reconsiderar el tiempo a la defensa para imponerse de las actas, es todo”
En este estado el imputado de autos solicita el derecho de palabra y antes de cederle el derecho de palabra el tribunal lo impone del Precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ una vez impuesto del precepto constitucional se le cede el derecho de palabra y expone: “Resulta en este caso a veces un poco confuso el hecho de que un representante del Ministerio Público no permita en este caso que cualquier persona o ciudadano imputado tenga acceso cabal a las actuaciones en donde presuntamente se encuentran los elementos de convicción por lo cual va hacer imputado, es un derecho constitucional el hecho de que se me permita las actuaciones el tiempo necesario para preparar la defensa, no establece en ninguna norma constitucional lapso especifico para preparar el derecho que tengo a defenderme, en aras al derecho de la defensa ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha por mis defensores del diferimiento ya que no es suficiente el lapso de tiempo que da el tribunal para preparar la defensa de este honorable fiscal auxiliar del Ministerio Publico. Quiero que mi declaración se deje constancia en este acto. Igualmente ratifico la solicitud de copias certificadas de las totalidad de las actuaciones cursante en la presente causa signada con el N° BP11-P-2014-007265 haciendo alusión expresa a los folios 9 y 10 donde se deja constancia del acta de recepción de dinero de fecha 02/12/2014 no suscrita por el funcionario Sargento Primero López Veliz José, que la misma no se encuentra suscrita por ningún funcionario, asimismo del folio 19 y 20 donde se deja constancia del acta de entrevista no suscrita por el funcionario Sargento Primero Pinto Martínez Ángel en la cual deja constancia que la misma no fue firmada, de igual forma los folios 21 y 2 donde riela acta de entrevista no suscrita por funcionarios algunos, el folio 37 donde se deja constancia de autos de este tribunal no suscrita por el secretario del mismo, los folios 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131 y 132 donde riela escrito de ratificación de solicitud de orden de aprehensión en mi contra no suscrito por funcionarios algunos. Asimismo solicito copias del folio 135 en donde se deja constancia de un auto emanado del Tribunal Segundo de Control no suscrito por Juez alguno, asimismo al folio 136 donde el tribunal segundo de control ordena mi traslado para el día de hoy no suscrito por el ciudadano Juez, igual forma solicito las copias del folio 193 de un acta de entrevista presuntamente tomada a la ciudadana Osmary Hurtado en fecha 06/12/2014 no suscrita por funcionario alguno. Por ultimo quiero dejar constancia que apenas esta iniciando un proceso y no estamos dando cuenta de la inconsistencia de las actuaciones, solo pido a Dios que llegue a este proceso que hoy se me inicia por la justicia y la verdad, si durante el proceso se demuestra que tengo participación alguna en los hechos sea condenado y en caso contrario que se demuestre mi inocencia se me otorgue la libertad inmediata, es claro que es un largo proceso, y el estado es el encargado de demostrar mi culpabilidad y yo me considero inocente, es todo”
Seguidamente el tribunal ratifica la decisión fijada para las 5:00 horas de la tarde del día de hoy sábado 13/12/2014 y acuerda por secretaria las copias solicitadas. Dejando constancia que en el palacio de Justicia siendo el día de hoy sábado no hay disposición de maquinas para expedir las copias de los expedientes, advirtiendo a las partes que las mismas pueden se expedidas en el termino de los tres días siguientes que indica la norma procedimental. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en la causa seguida al ciudadano: DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, folios 314 al 316 pieza 1, celebrada en fecha trece (13) de Diciembre del año 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, siendo las 06:00 horas de la tarde, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal 69° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Antiextorsion y Secuestro ABG. DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA, quien expone los hechos y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante contenida en el artículo 19 numeral 7 de la referida ley, en virtud de los siguientes elementos de convicción: 1.- Interceptación de de grabación o video ambiental de fecha 29/11/2012 expedida por el Tribunal Tercero de Control, Extensión El Tigre. 2.- Denuncia de fecha 27/11/2014, interpuesta por la ciudadana Hurtado Osmary, por ante el Comando de la Guardia Nacional, Grupo Anti extorsión y Secuestro, Anaco, Estado Anzoátegui. 3.- Acta de Recepción de Dinero de fecha 02/12/2014, suscrita por el Sargento primero López Véliz José, adscrito al Comando de la Guardia Nacional, Grupo Anti extorsión y Secuestro, Anaco, Estado Anzoátegui. 4.- Acta de entrevista de fecha 02/12/2014, rendida por el ciudadano GUILLERMO PÉREZ por ante el Comando de la Guardia Nacional, Grupo Anti extorsión y Secuestro, Anaco, Estado Anzoátegui. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 02/12/2014 suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Arbeni Brito Guerra, adscrito al Comando de la Guardia Nacional, Grupo Anti extorsión y Secuestro, Anaco, Estado Anzoátegui, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención de la hoy imputada. 6.- Acta de entrevista de fecha 02/12/2014, rendida por la ciudadana Yetzabel de los Ángeles Turmero Suárez por ante el Comando de la Guardia Nacional, Grupo Anti extorsión y Secuestro, Anaco, Estado Anzoátegui. 7.- Acta de entrevista de fecha 02/12/2014, rendida por el ciudadano Maco Chacon Jonathan Rafael por ante el Comando de la Guardia Nacional, Grupo Anti extorsión y Secuestro, Anaco, Estado Anzoátegui. 8.- Acta de entrevista de fecha 03/12/2014, rendida por la ciudadana HURTADO GÓMEZ OSMARYS DEL VALLE por ante el Comando de la Guardia Nacional, Grupo Anti extorsión y Secuestro, Anaco, Estado Anzoátegui. 9.- Registro de Cadenas de Custodias de Evidencias Físicas de fecha 02/12/2014. Asimismo consigno en este acto actuaciones complementarias que guardan relación con la presente causa y consistentes en: 10.- Fotocopia de los organismos de cambio. 11.- Acta de Investigación Policial y Análisis telefónico de fecha 04/12/2014 suscrita por el funcionario Sargento mayor de Segunda (GNB) Rodríguez Herrera Pedro adscrito al Departamento de Investigaciones Telefónicas del Comando de la Guardia Nacional, Grupo Anti extorsión y Secuestro, Anaco, Estado Anzoátegui. 12.- Experticia de Vaciado de Contenido de fecha 03/12/2014 suscrita por los funcionarios TTE. Herrera Sánchez David José y Carreño Vargas Celeste Guadalupe, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Laboratorio Criminalístico N° 52. Departamento de Física. Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a si como un CD de almacenamiento de contenido, todo ello constante de 82 folios útiles siendo las siguientes: 1.- Constancia medica de fecha 9/12/2014 emitida por la DRA. ENEIDA NAVARRO. 2.- Acta de investigación policial de fecha n09/12/2014 suscrita por el funcionario MAYOR CALZADILLA WILLIAMS ALEXANDER y otros. 3.- Acta de investigación policial y Análisis telefónico de fecha 10/12/2014 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) RODRIGUEZ HERRERA PEDRO. 4.- Acta de investigación policial y Análisis telefónico de fecha 08/12/2014 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) RODRIGUEZ HERRERA PEDRO. 5.- Acta de entrevista de fecha 07/12/2014 suscrita por el funcionario efectivo APONTE PEÑA VICTOR. 6.- Acta de inspección técnica de fecha 05/12/2014 suscrita por el funcionario Sargento Primero APONTE PEÑA VICTOR. 7.- Fijación fotográfica. 8.- Acta de inspección técnica de fecha 05/12/2014 suscrita por el funcionario Sargento Primero PINTO MARTINEZ ANGEL. 9.- Acta de audiencia oral para oír a la imputada. 10.- Relación móvil de llamadas. 11.- Acta de investigación policial y Análisis telefónico de fecha 06/12/2014 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) RODRIGUEZ HERRERA PEDRO. 12.- Relación de llamadas. 13.- Acta de entrevista. 14.- Acta de investigación policial y Análisis telefónico de fecha 10/12/2014 suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Segunda (GNB) RODRIGUEZ HERRERA PEDRO. 15.- Relación de llamadas. Ahora bien, esta representación fiscal ratifica solicita sea decretada para el ciudadano Darwyns José García Velásquez la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión como flagrante y se siga la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario. Solicito se declare como medida innominada se decrete la interceptación e inmovilización de las cuentas bancarias del ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-15.542.291, todo ello de conformidad con el articulo 55 y 56 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y la prohibición de enajenar bienes de su propiedad. Solicito se me expida copia de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal impone a la imputado DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, de las actuaciones presentadas en su contra y se le informa del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, quien dijo ser venezolana, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/01/82 de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.542.291, de profesión u oficio abogado, estado civil casado, hijo de Vidalina Velásquez (f) y de Luis García (v), residenciado en la Urbanización El Recreo Calle Tres, Casa N° 073, El Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración libre de todo apremio sin juramento alguno expone: “Sin animo de convalidar el inicio de esta audiencia siendo la oportunidad procesal prescrita en el articulo 89 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la recuso en este acto por tener amistad o enemista en el caso concreto manifiesto con mi persona debido que usted dictó una orden de aprehensión con necesidad y urgencia en contra de mi persona sin motivarla aun menos sin suscribirla y mantiene su posición de seguir conociendo la presente causa en la cual tiene comprometida su capacidad sujetiva de conocimiento, por lo antes expuesto solicito que se desprenda de la causa 96, 97, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno por escrito la solicitud antes planteada de reacusación sobrevenida conforme sentencia 28/02/2008 con ponencia de Luis estela expediente 071655, es todo.
En este estado este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, emite el siguiente pronunciamiento: “Vista la manifestación del ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, el Tribunal deja expresa constancia que fue debidamente impuesto por el Ministerio Público sobre las actuaciones de investigación en su contra de delito señalado en imputación y asimismo tuvo acceso a las actuaciones físicas del expediente.- Asimismo, vista la Recusación planteada, remítase de manera inmediata el expediente al tribunal de guardia, igualmente la ciudadana Jueza proveerá por auto separado el tramite de informe legal pertinente, en el tiempo de ley pertinente, conforme lo dispone el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las 7:00 horas de la noche. Es todo, termino se leyó y conformes”.


INFORME DE RECUSACION suscrito por la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, Dra. LEYDI N. MATUTE V. folios 318 al 320 pieza 1.

ACTA DE DIFERIMIENTO DE CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL A LOS FINES DE MATERIALIZAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, folios 330 al 331 pieza 1, de fecha domingo catorce (14) de Diciembre del año 2014, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la Jueza de Control ABG. ELIANA RODULFO LUNAR, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Dejando constancia que el tribunal hace llamado al defensor público de guardia compareciendo ante este acto los defensores públicos ABG. JORGE BUJANDA y ABG. OLAISA MARTINEZ, todo ello a los fines de garantizar, de ser el caso que el mencionado imputado desea hacer algún tipo de solicitud, se encuentre debidamente asistido en este acto por un defensor garantizando así el derecho a la defensa. Seguidamente el ciudadano imputado DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ solicita el derecho de palabra y expone: Mis abogados no están presente por cuanto se encuentran en Caracas solicito el diferimiento de la audiencia para el día de mañana lunes 15/12/2014, es todo” En este estado el tribunal vista la solicitud realizada por el imputado de autos, estando presente los defensores públicos se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico y expone: “No me opongo al diferimiento del acto para garantizar el derecho a la defensa ya que los defensores de autos indicaron al tribunal un domicilio procesal de la ciudad de Caracas en la audiencia que se inicio el día de ayer en el tribunal Primero de Control Extensión el Tigre, Estado Anzoátegui, no obstante a la incertidumbre de la distribución de la causa en ocasión a la recusación de la ciudadana Jueza Primera de Control, considera esta representación fiscal necesario que el imputado de autos indique al tribunal algún mecanismo idóneo para comunicarse a los defensores y comunicarle del acto, toda vez que esta situación genera perjuicio en el ejercicio de los derechos constitucionales y legales que le asiste, todo esto en virtud como lo ha manifestado el tribunal que se ha tratado comunicarse con ellos por los teléfonos indicados y no se han podido comunicar con ellos, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los defensores públicos y exponen: Nos solidarizamos con la petición formulada por el imputado de autos, es todo”. Seguidamente el tribunal efectúa llamada telefónica desde la oficina de alguacilazgo del Palacio de Justicia Extensión El Tigre desde el móvil N° 0283-2417523 a los ciudadanos defensores privados ABG. ITALO ALEXANDER ATENCIO MORA y ABG. YTALO JOSE ATENCIO MORA al siguiente numero 0414-099.18.18 y 0414-8566685 siendo imposible comunicarse con los mismos. Seguidamente se hizo llamar al ciudadano ENRIQUE MAYORCA VELASQUEZ en su condición de hermano del imputado Darwyns García a quien se le informo hora y fecha de la audiencia a fin de que se le comunique y notifique a los defensora para a si garantizar la presencia de los mismos a la audiencia pautada para el día de mañana. En tal sentido y ante la imposibilidad de realizar el acto acuerda diferirlo para el día lunes 15/12/2014 a las 02:00 horas de la tarde. Líbrese boleta de notificación a los defensores privados, y líbrese boleta de traslado quedan notificadas las partes presentes. Es todo”…


RECUSACION presentada por el ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, en contra de la ciudadana ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, en su carácter de Jueza Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 2 del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, folios 336 al 345 pieza 1.

INFORME DE RECUSACION suscrito por la ciudadana Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui - Extensión El Tigre, Dra. ELIANA MERCEDES RODULFO LUNAR, folios 346 al 348 pieza 1.

ESCRITO presentado en fecha 21 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la ciudadana GREYSI DEL VALLE GARCIA ROJAS DE GARCIA, en su carácter de cónyuge del investigado DARWIN JOSE GARCIA VELAZQUEZ, en el que deja constancia “…CONFIERO MANDATO Y DESIGNO COMO MI DEFENSOR PRIVADO en la presente Acción de Amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus al ciudadano ITALO ATENCIO MORA…”, folios 359 al 362 pieza 1.

ESCRITO presentado en fecha 21 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Asuntos Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui por el ciudadano DARWIN JOSE GARCIA VELAZQUEZ, consigna ACTA DE ACEPTACION DE DEFENSA PRIVADA, folios 363 al 365 pieza 1.

Una vez recogidas las actuaciones que forman parte del presente asunto, estima este Tribunal Colegiado necesario realizar consideraciones en lo que respecta a la procedencia de la acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, a tales efectos se destaca que el hábeas corpus opera contra la privación ilegítima de la libertad de una persona, y mal puede ser ilegítima la privación de libertad emanada de una decisión dictada por un juez competente. En este caso, la vía para atacar la decisión judicial que supuestamente atente contra la libertad personal, por infracción de derechos constitucionales, es la acción de amparo constitucional con fundamento en el artículo 4º de la Ley Orgànica de Amparo y no el recurso de hàbeas corpus, que esta reservado para proteger la libertad y seguridad personal en caso de privación o restricción de libertad con violación de las garantías constitucionales decretada o ejecutada por una autoridad policial o administrativa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1233 de fecha 13/07/2001, ponente Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).

El derecho a la libertad comporta la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención y otras similares que, adoptadas arbitraria e ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en algún momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias convicciones.

De ahí, la consagración constitucional de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, en consecuencia de ello, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (artículo 44.1 Constitucional).

Para la protección de este derecho es procedente la acción de amparo, mediante un procedimiento todavía mas preferente y sumario que el que regula la protección de los demás derechos y garantías constitucionales.

Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales tiene derecho a que un Juez competente expida un mandamiento de hábeas corpus.

Por ello, este procedimiento para la protección de la libertad personal hábeas corpus, está destinado a conseguir la inmediata verificación judicial de la legalidad y las condiciones de la detención, siendo por tanto un procedimiento de cognición limitada, a través del cual el juez únicamente puede decidir sobre la privación de libertad del detenido ilegalmente y acordar su puesta inmediata en libertad. A través de él no puede obtenerse satisfacción por los agravios padecidos por la misma. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de abril de 2003, Expediente 03-0008, ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).

En el presente asunto fue verificado por esta Alzada que se inició una investigación como consecuencia de una denuncia presentada en fecha 27 de noviembre de 2014, de la cual a consideración del Ministerio Público fue motivo para aperturar la correspondiente investigación, que de la misma en fecha 05 de diciembre de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Anzoátegui Ext. El Tigre, fue presentada primeramente la ciudadana VIANNELIS DE LOURDES SMITH DE TOVAR a quien se le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo el esquema acusatorio que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal y que encuentra respaldo en la Constitución, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. De allí que bajo el régimen constitucional venezolano, las únicas detenciones que pueden practicar las autoridades policiales sin orden judicial son las practicadas en flagrancia, las cuales deben ser ratificadas por el juez de control en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. La libertad personal es uno de los derechos más esenciales de la persona. Normativamente se encuentra debidamente consagrado y garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según su artículo 44, consecuentemente la misma ley suprema es terminante en que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente.

El primer requisito entonces para poder privar de la libertad a un habitante es que sea por orden escrita de autoridad competente. Por tal debe entenderse, a los órganos jurisdiccionales que integran del Poder Judicial y que a su vez resulten competentes para el caso en concreto. La ley faculta a que excepcionalmente, para casos de suma urgencia, la orden pueda ser impartida por el juez por cualquier medio.

En el presente asunto se ha puesto del conocimiento de esta Alzada que fue autorizada verbalmente una orden de aprehensión en fecha 09 de diciembre de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia estadal y Municipal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui –Extensión El Tigre, en contra del ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA RIVERO, que en esa misma fecha 09 de diciembre de 2014, éste se presentó voluntariamente ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 52 Gaes Sección Anaco, tal como se puede evidenciar a los folios 226 al 228 pieza 1, y fue impuesto de sus derechos constitucionales.

Que en fecha 11 de diciembre de 2014, la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Antiextorsión y Secuestro, presenta escrito conde RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por motivos de necesidad y urgencia solicitada vía telefónica en fecha 09-12-2014, en contra del ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.542.291, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el artículo 19 numerales 2 y 7 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en la que deja constancia, la cual puede verificarse a los folios 205 al 220 pieza 1 y luego este es presentado ante el órgano jurisdiccional en fecha 13 de diciembre de 2014.

En ese orden de ideas, que riela a los folios consta en autos que en fecha 19 de diciembre del año 2014, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, a cargo de la Ciudadana Jueza ABG. FREYA ELISA RON PEREIRA, folios 22 al 24 pieza 2, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Seguidamente toma el derecho de palabra al Ciudadano Darwyns García, quien expone: “ Visto la Ciudadana Jueza que en fecha 17 del mes y año en curso este mismo Tribunal fijó audiencia Oral de Presentación en la causa que se le sigue por la presunta comisión de uno de los delitos de extorsión, fijó dicha audiencia para el día 22/12/2014 a las 10:00 de la mañana fecha esta para cual le notifique a mis abogados estaba fijada la presente audiencia y visto que luego en fecha 18/12/2014 este mismo Tribunal acordó refijar la fecha de la celebración de la audiencia para el día de hoy, siendo imposible la notificación de mis abogados privados quienes estaban debidamente notificados por mi persona para la celebración de la audiencia en fecha 22 de diciembre, aunado al hecho de que los mismos tienen domicilio procesal fijado en la Ciudad de Caracas lo cual hizo imposible su comparecencia a esta audiencia el día de hoy,. De igual forma ciudadana Jueza es menester señalar nuevamente a este Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción judicial recurso de amparo en la modalidad de habeas corpus el cual se encuentra en trámite por ante la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, recurso que fue interpuesto en virtud de que considero arbitraria e ilegal mi detención por circunstancias varias que fueron planteadas en el referido recurso las cuales violentan normas de carácter constitucional que hace ilegal mi detención, en virtud de tales circunstancias solicito a este Tribunal el diferimiento de la presente audiencia hasta tanto exista una decisión por parte de la Corte de Apelaciones en cuanto al referido amparo toda vez que a mi consideración la realización de este acto pudiera en todo caso hacer cesar las violaciones denunciadas en él tantas veces mencionado recurso de amparo en la modalidad de habeas corpus, es por ello que pido a este Tribunal garantista se fije nueva oportunidad para la celebración de la presente audiencia una vez que exista la decisión de la Corte de Apelaciones con relación al amparo, comprometiéndome a notificar a mis defensores privados para que asistan a la presente audiencia. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal Abg. Rigo Cardivillo, quien expone “visto lo manifestado por el Ciudadano Darwyns García, me adhiero a todo lo por él planteado, es todo”.- seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Jairo Gil Alfaro, quien expone “ garantizado como ha sido el derecho a la defensa en esta continuación de audiencia esta representación fiscal como primer petitorio el tribunal le solicita que reconozca mi cualidad como parte en el presente proceso ya que me encuentro comisionado para las causas contra el Secuestro y la Extorsión en la zona Sur del Estado Anzoátegui, segundo, que se verifique y deje constancia tanto del sistema Juris 2000 como en el expediente físico del caso de marras si las defensas técnicas de confianza fueron notificadas y en el caso de no constar las resultas de los actos de comunicación que emanan del Tribunal y los cuales constituyen un deber para la oficina de alguacilazgo dar cumplimiento a los mismos, ratifico la diligencia presentada el 16 de este mes y año que discurre donde le sugiero ciudadana Jueza la efectividad de los actos de comunicación tanto escrito o en su defecto por vía telefónica a los móviles celulares que fueron aportados por la misma defensa o sus correos electrónicos ya que el domicilio procesal suministrado por ellos es el Distrito Capital, de igual manera ratifico otra diligencia consignada el mismo día 16/12/2014 a las 2:00 de la tarde donde solicito se me expida copia certificada de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto y ente caso amplio hasta el día de hoy, a los fines de que acate el mandato constitucional que establece el artículo 334 en su único aparte. Quiero que se deje expresa constancia de una decisión emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 05/08/2014 y distinguida con el Nº 1060 cuyo Ponente fue el Magistrado Juan José Mendoza Jove donde dejo claro un tratamiento doctrinal del TSJ en cuanto a las dilaciones procesales indebidas y no me opongo en cuanto al diferimiento a los fines de que se garantice la asistencia letrada de confianza más si a los actos de comunicación que deben ser emanados del Tribunal. De igual manera le hago saber ciudadana juez que al ser propuesta una recusación de los jueces que anteceden el proceso, debe continuar no debe ser suspendido. Finalmente solicito se me expida copia del acta. Es todo.” Seguidamente este Tribunal ante lo planteado por el ciudadano Darwyns García, la defensa Pública penal y el ciudadano fiscal; estipula: 1.- mantiene la fecha 22/12/2014 a las 10:00 horas de la mañana como fecha para la continuación de la audiencia oral de presentación. 2.- Ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la Vindicta Pública. 3.- Ordena remitir copia de este diferimiento a la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, adjunto al oficio que será remitido a la misma corte de apelaciones dando respuesta a su solicitud de fecha 16/12/2014 y recibido en esta sede judicial con fecha de hoy 19/12/2014 proveniente del Tribunal de Control Nº 02 de esta misma extensión. 4.- Ordena notificar a las defensas privadas ITALO JOSE ATENCIO MORA E ITALO ALEXANDER ATENCIO MORA a través de boletas de notificación en la dirección de los mismos que consta en autos, dejando claro que fueron infructuosos los intentos del alguacilazgo para comunicarse con los mismos vía telefónica y tomando la palabra el ciudadano Darwyns García que se responsabiliza de hacerles del conocimiento de la fecha y hora fijada para la audiencia. Quedan las partes presentes notificadas del presente diferimiento incluyendo a la defensa Pública penal. Líbrense boletas de traslado y de notificación a los abogados defensores. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.


Luego en fecha 21 de diciembre de 2014, se levantó ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. FREYA ELISA RON PEREIRA, folios 5 al 7 pieza 2, dejándose constancia de lo siguiente:
Verificada la presencia de las partes se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 46º con Competencia Plena a nivel Nacional Abg. Alexis Cova, el Fiscal 7mo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui Abg. Jairo Gil Alfaro. Se deja constancia de la comparecencia de la defensa pública penal de guardia Abg. Erling Marcano. Constituidos todos en la sede del Centro Médico Idemca, en la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui a los fines de verificar el acto de Audiencia Oral de Presentación, en virtud de encontrarse hospitalizado en ese centro de salud el ciudadano Darwyns García, en ocasión de accidente sufrido en el sitio de reclusión. Se sostuvo entrevista con el Médico tratante Dr. Gil Véliz Ramos traumatólogo-ortopedista; M.S.D.S 20515, quien manifestó que el paciente presenta una lumbagia severa, a lo cual anexa informe médico, señalando igualmente que el paciente se encuentra recibiendo tratamiento médico y se encuentra sedado y en consecuencia inhabilitado para la realización del acto. A tal efecto vista la imposibilidad material para la realización del acto; acuerda diferir el mismo para el día lunes veintidós 8229 de diciembre de 2014 a las 10:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes debidamente notificadas. Líbrense boletas de notificación (se corrige) traslados. Se deja constancia que la defensa privada se encuentra debidamente notificada; según consta mediante escrito consignado el día de hoy por ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

En fecha 22 de diciembre de 2014 fue acordado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. FREYA ELISA RON PEREIRA librar oficio al médico forense del CICPC Anaco, Dr. Germán Perdomo, a los fines de que practique evaluación médico forense con carácter de urgencia al ciudadano Darwyns García C.I 15.542.291, folios 28, 29 pieza 2.

En fecha 22 de diciembre del año 2014, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión el Tigre, folios 30 al 31 pieza 2, deja constancia de lo siguiente.
“…siendo la 1:30 horas de la tarde constituye este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre con la ciudadana Jueza Abg. Freya Elisa Ron Pereira, la secretaria Leonilsy Carias Figuera y el Alguacil Kelvin David hasta la sede del centro clínico Idemca de la Ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, presentes las partes el Ciudadano Fiscal 7mo del Ministerio Público Abg. JAIRO GIL, el ciudadano Fiscal Nacional 46º Abg. Alexis Cova, El defensor privado Abg. Italo Atencio Mora y Abg. Italo Alexander Atencio Mora así como el ciudadano Darwyns García, a los fines de verificar la audiencia oral de presentación del referido ciudadano. Seguidamente se deja constancia que siendo las 6:40 horas de la tarde se encuentra el imputado totalmente sedado en virtud de habersele suministrado medicamento nubain que contiene morfina lo cual es un medicamento analgesico de alta potencia que alivia dolores de elevada intensidad, como quiera que requiere la practica de una resonancia magnética al reciente imputado a las 7:00 horas de la mañana del día 23/12/2014 en el Centro Clínico Anzoátegui, ubicado en Lechería ordenada por su médico tratante, es por lo que se acuerda diferir el presente acto para el día 23/12/2014 a las 12:00 de la tarde. Se deja expresa constancia que a los fines de cubrir una eventualidad con la defensa técnica, se encuentra presente la Abg. Yemdy Alcalá defensora Pública de presos de guardia, quedan las presentes debidamente notificadas. …”.


ACTA DE CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, celebrada en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil catorce (2.014), ante el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre con la Jueza Abg. FREYA ELISA RON PEREIRA, a los fines de celebrar el acto de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN del ciudadano DARWYNS JOSE GARCÍA VELASQUEZ, folios 32 al 44 pieza 2, se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Verificada la presencia de las partes por la secretaria, se constató la comparecencia de los ciudadanos fiscales 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui ABG. JAIRO GIL ALFARO, del fiscal 46º con competencia nacional ABG. ALEXIS COVA, del defensor privado ABG. ITALO ATENCIO MORA, así como del ciudadano DARWYNS JOSE GARCÍA VELASQUEZ, quien comparece previo traslado.
En este estado solicita el derecho de palabra el Fiscal 7º del Ministerio Público, ABG. JAIRO GIL ALFARO, quien expone: “el Ministerio Público como garante de los derechos y garantías constitucionales del justiciable tal cual como lo prevé el artículo 285 numeral 1 constitucional, que en el proceso en curso ha sido garante del debido proceso, esto en sentido de que ha permitido tutelar el contenido del artículo 83 ejusdem, es decir, el derecho a la salud así como la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Carta Magna a los efectos de dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 49 numeral 1 eiusdem esto en el sentido de informar y darle acceso a los elementos de convicción que tiene el Ministerio Público, consigna en este acto constante de doce folios útiles, un acta de entrevista tomada en sede fiscal el día 17/12 del año que discurre a una persona que identificamos con las letras del abecedario MM ello reservando sus demás datos filiatorios de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley para ala Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, consignación esta que se hace para garantizar el derecho a la defensa, es todo”. Se deja constancia de recibir de manos del exponentes los folios antes descritos los cuales serán agregados a las actas. Es todo”. Seguidamente en este estado interviene la defensa privada ABG. ITALO ATENCIO MORA, quien expone “cuando celebramos en fecha 13/12/14 ya la representación fiscal realizó una audiencia de presentación y en esa audiencia el fiscal se limitó a delatar cual era la precalificación con los elementos de convicción y la medida de coerción una vez se impone del precepto pero antes de perderse la oportunidad se realizó una recusación y eso realizó el efecto suspensivo, al cierre de la exposición fiscal que se quiera agregar como un elemento de convicción seria imposible ya que está cerrada esa oportunidad, ya que para eso esta una vez que se decida la petición fiscal, debe ser incorporado en el lapso de investigación que se apertura una vez culminada la presente audiencia, es todo.”. en este estado se le cede el derecho de palabra al imputado DARWYNS JOSE GARCÍA VELASQUEZ, de las actuaciones presentadas en su contra y se le informa del precepto Constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado DARWYNS JOSE GARCÍA VELASQUEZ quien dijo ser Venezolano, natural de Anaco, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 21/01/82 de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.542.291, de profesión u oficio Abogado, estado civil casado, hijo de Vidalina Velásquez (f) y de Luis Grcía (V), residenciado en la Urbanización el Recreo, calle tres, casa Nº 073, EL Tigre, Estado Anzoátegui, a los fines de que rinda declaración y quien libre de todo apremio y sin juramento alguno, expone: “buenas noches a todos, quien aquí les habla Abg. DARWYNS JOSE GARCÍA VELASQUEZ, inscrito en el INPRE 107.298, hasta este momento fiscal auxiliar décimo cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez escuchada la imputación realizada por el Ministerio Público voy a hacer las siguientes consideraciones al respecto. En primer lugar podemos observar una investigación hincada en fecha 28/11 del presente año según consta de orden de inicio de investigación suscrita por el Abg. Carlos Medina Patiño, Fiscal 69 del Ministerio Público a nivel Nacional con ocasión de denuncia formulada por la ciudadana identificada como Hurtado Osmary en la cual entre otras cosas se deja constancia de que la misma acude al Gaes Nº 52 sección Anaco a manifestar una serie de hechos en los cuales su Abogada de nombre Viannelys Smith quien para el momento representaba a su esposo de nombre Mussed Muhamad el cual se encontraba privado de libertad por la presunta comisión del delito de Contrabando y Extracción, investigación esta llevada por la fiscalía a la cual me encuentro adscrito aduciendo que la referida Abogada le había planteado darle trescientos mil bolívares al Fiscal DARWYNS JOSE GARCÍA VELASQUEZ antes de la Audiencia y trescientos mil después de la audiencia, llegando a un acuerdo con dicha abogada de conseguir el dinero para el día 27/11/2014. a raíz de dicha denuncia funcionarios del Gaes 52 solicitan a través del Ministerio Público una intercepción de llamadas telefónicas a este mismo Tribunal la cual es acordada en fecha 29/11/2014. así mismo los funcionarios del Gaes 52 sección Anaco, montan un procedimiento de entrega controlada sin la autorización de un tribunal que controlara tal procedimiento en el cual dejan constancia de un acta de recepción de dinero la cual no se encuentra firmada por un funcionario alguno lo que puede considerarse nula. Así mismo dejan constancia de actas de entrevistas del ciudadano Guillermo Pérez quien funge como testigo de la viciada entrega controlada en la cual no se desprende por ningún concepto la participación o mención de mi persona Darwyns García. Así mismo consta un acta de investigación policial de fecha 02/12/2014 en la cual los funcionarios del Gaes 52 dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual dejan constancia de la forma como se llevo a cabo la forma ilegal de la entrega controlada donde detienen a la abogada Viannelys de Lourdes Smith. Es de mencionar en la referida acta de investigación no quedó sentado por ningún concepto la participación del Abogado Darwyns García. Consta de igual forma acta de entrevista al ciudadano Turmero Yetsabel en calidad de testigo del irrito procedimiento de entrega controlada donde fue aprehendida Viannelys Smith de la cual se desprende la participación del Abogado Darwyns García. Así mismo un acta de entrevista de la Ciudadana Hurtado Osmary en calidad de victima en la cual deja constancia entre otras cosas que se estacionó en las inmediaciones del Terminal de pasajeros, luego la ciudadana antes mencionada refiriéndose a Viannelys Smith se bajó de su vehículo donde le entregó el dinero dentro de una bolsa amarilla de dicha acta de entrevista no se desprende por ningún concepto que le haya entregado el dinero al Dr. Darwyns García. De igual forma dejan constancia del acta de retención de dos teléfonos celulares pertenecientes a la Víctima Hurtado Osmarys. Así mismo dejan constancia de acta policial y análisis telefónico de fecha 04/12/2014, recibida de la empresa Movistar donde se deja constancia expresa de una llamada que le efectuó el número 0414-974.27.78 Suscrptor Milagros Guevara al número 0414-783.96.85, Suscriptor Mussed Mohamad en fecha 23/12/2014. Así mismo dejan constancia de que se efectuaron 41 llamadas del número telefónico 0414-838.20.21 suscriptor Viannelys Smith al número 0414-783.96.85 suscriptor Mussed Mohamad de dicha acta de investigación policial y análisis telefónico no se deja constancia que mi número telefónico signado con el número 0424-819.94.87 el cual se encuentra a nombre de mi esposa haya realizado una llamada alguna a la presunta víctima en este caso el ciudadano Mussed Mohamad, las únicas llamadas que se reflejan en esre análisis telefónico realizadas desde el número que yo utilizaba fueron hechas a la Abogada Viannelys Smith de Tovar, fueron con ocasión a que dicha ciudadana fue contratada por mi esposa a los fines de que la misma realizara registro mercantil de la empresa que lleva por nombre Inversiones Dar y Ana C.A. de la cual consigno en este acto copia simple de la misma quiero hacer un paréntesis en este momento para dejar constancia de que podemos observar del análisis telefónico antes mencionado que el número de teléfono utilizado por mi persona jamás tuvo conexión alguna con la presunta víctima en este caso el cual se encontraba privado de libertad ciudadano Mussed Mohamad, sin embargo es de notar la relación de llamada de la Doctora Milagros Guevara Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta con la presunta víctima, resulta hasta irónico pensar que en este momento se encuentre detenida mi persona quien nunca tuvo comunicación con la victima y las personas que se comunicaron con la misma ni siquiera han sido llamadas a rendir declaración en esta investigación, yo me pregunto porque no está detenida la persona que se comunicó con la víctima y que según en acta de entrevista consignada el día de hoy por el Ministerio Público rendida por la supuesta víctima “ se montó en la patrulla con el imputado y hasta le sugirió que comparara la ley Orgánica de Precios Justos” manifestando de igual forma que le pidió prestado el teléfono a la doctora Milagros Guevara, que casualidad obviamente no podía decir la victima otra cosa cuando fue la propia Milagros Guevara solicitara la medida cautelar luego de que quién aquí habla lo acusó y le ratificó la medida privativa de libertad. Es digno de analizar ciudadana jueza toda esta situación consta en el expediente de igual forma, estudio informático forense de tres teléfonos celulares dos de ellos propiedad de la denunciante y otro propiedad de la Abogado Viannelys Smith a los cuales les fue extraída toda la información de contenido incluyendo mensajes de textos entrantes, salientes, conversaciones grabadas en la memoria de los mismos de los cuales no se desprende la existencia de algún mensaje de texto por ejemplo que en el cual se evidencie que mi persona Darwyns García le haya solicitado por ejemplo a la Abogado Viannelys Smith alguna cantidad de dinero a los fines de la libertad de su defendido Mussed Mohamad y mucho menos a la ciudadana Hurtado Osmarys o a su esposo Mussed Mohamad, todo ello a pesar de que el Ministerio Público no es quien otorga las libertades si no un Juez de control o de juicio en todo caso. Ciudadana Jueza el Ministerio Público representado en este caso por los dignos doctores que acá se encuentran presentes presentan como elementos de convicción en mi contra un acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 05/12/2014 en donde la imputada Ciudadana Viannelys Smith de Tovar al momento de rendir su declaración hace una relación sucinta de los hechos donde la única mención que hace de mi persona es al manifestar que fue atendida por mi en una oportunidad en la sede de la Fiscalía décima cuarta del Ministerio Público, y en donde en una de las preguntas realizada por el Ministerio Público esta ciudadana la cual reza textualmente “en los días anteriores, es decir desde el día 23/12/2014 hasta los presentes usted llevo untito de comunicación telefónica con algún funcionario de la Fiscalía 14?, respondiendo si tuve, le vuelve a preguntar el ministerio público con qué funcionario, respondiendo el Dr. Darwyns García en meses anteriores yo le habia hecho un registro mercantil para su papá y me llamó para decirme que necesitaba hacer un acta de Asamblea para hacer algunas modificaciones en el acta, la empresa a la cual le hice el acta se llama Dar y Ana C.A. posteriormente le pregunta era usted abogada de confianza de Darwyns García o su familia? Respondiendo la misma, no es confianza, es un trabajo de abogada”, esta fue la primera declaración rendida por la ciudadana Viannelys de la cual se puede dar fe en este momento de las llamadas realizadas por mi persona a la referida abogada. De igual forma de la declaración de dicha ciudadana se puede notar que la misma entre otras cosas manifiesta que el dinero que le solicitaba a la victima era producto de sus honorarios profesionales, extrañamente ciudadana Jueza y por información que tenemos que le vamos a facilitar a estos representantes del Ministerio Público al inicio de esta investigación la ciudadana Viannelys Smith en fecha 04/12/2014 a tan solo dos días después de haber hecho una primera declaración luego de ser torturada por el Fiscal Delfín García conjuntamente con funcionarios del Gaes 52 de Anaco luego de haber sido privada de su libertad es trasladada hasta el Tribunal primero de control en donde deja constancia que era acosada por mi persona, utilizando este término, que era acosada por mi persona para solicitar esa cantidad de dinero, manifestando que yo le manifestaba que quedaban tres días o pocos días para el acto conclusivo y que quería 600 mil bolívares, 300 antes del acto conclusivo y 300 cuando el turco saliera. De igual forma manifestando de que me conocía hace años porque soy sobrino de una señora que le dicen la viuda la cual es casi su familia. Así mismo deja constancia de una serie de situaciones en su declaración que durante el lapso de investigación iremos aclarando a esta representación y a este Tribunal, hechos por ejemplo como que se montó en mi carro por la Avenida Portuguesa de la ciudad de Anaco, hecho como que le manifesté que le entregara el dinero en Santa Ana, Estado Anzoátegui, hecho como que en fecha 02/12 mantuvo comunicación telefónica conmigo, tomando esta fecha como el día que fue aprehendida dicha ciudadana. Quiero dejar constancia en esta audiencia ciudadana jueza, ...ciudadanos fiscales que ciertamente mi persona mantuvo comunicación con esta abogada pero siempre fue a los fines de lo reloacionado con la empresa a la cual hice mención hace un momento. …nos encontramos con un procedimiento que fue iniciado con vicios de nulidad absoluta, en primer lugar porque la entrega controlada en la cual aprehendieron a la ciudadana Viannelys no fue controlada por un Juez de control, … no podemos hablar que se realizó una entrega en flagrancia porque ya existía unas investigaciones hincada en donde de igual forma existe un acta de recepción del dinero fraudulenta la cual no tiene firma de ningun funcionario lo cual hace tal procedimiento nulo de nulidad absoluta. Asi mismo me encuentro detenido toda vez que voluntariamente me presente ante el cicpc con sede en Anaco en virtud de la persecución de la cual fue objeto mi familia donde resulto detenida mi esposa de nombre Greisy Garcia porque a pesar de que tanto el fiscal nacional 69 Delfín Marchan García como funcionarios del Gaes tenían mi número telefónico…me trasladaron hasta la sede del Gaes donde fui despojado de mi teléfono celular marca Huawei …Puede ciudadana juez revisar todos los folios de la presente causa y en la misma no va a encontrar la orden de aprehensión que me fue decretada …se le olvidó al doctor Delfin Marchan Garcia hasta firmar lo que supongo es una ratificación de una orden de aprehensión por necesidad y urgencia …al parecer al tribunal primero de control se le olvidó que debía fundamentar por auto motivado tal autorización, al fiscal del ministerio público se le olvidó ratificarla y nuevamente al tribunal primero de control se le olvido motivar la presunta ratificación sin firma, …Quiero decirle a este Tribunal y a los representantes del Ministerio Público que durante la investigación vamos de demostrar todo este complot que armaron en contra de mi persona porque que facil es que en fecha 23/10/2014 cuando yo me encontraba de vacaciones se le decrete una medida privativa de libertad al ciudadano Mused Mohamad … Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ITALO ATENCIO MORA, quien expone: …solicito la formal declaración de nulidad absoluta del presente procedimiento contenido en la causa BP11-2014-007265…todo lo que nació a partir de esta acta de recepción de dinero que generó en este caso la obtención de una prueba o la obtención de un fruto de una prueba de un arbvol prohibido es nula y con ella a tenor del artículo 179 y 180 todos los actos subsiguientes tambien seran nulos, por ello solicitamos a la ciudadana jueza que garantice el cumplimiento de nuestro sistema procesal porque la nuliodad solicitada se trata de motivos de insconstitucionalidad derivados de la fase preparatoria…Seguidamente siendo las 2:25 horas de la mañana del día 24/12/2014, se acuerda aplazar la presente audiencia para este mismo día a las 10:00 horas de la mañana. …”.


ACTA DE CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION celebrada en fecha 24 de diciembre de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, folios 46 al 54 pieza 2, en la que se dejó constancia entre otras consideraciones lo siguiente:

“…Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ITALO ATENCIO MORA, quien continua con su exposición y en consecuencia expone: ,,,NO EXISTE ORDE MOTIVADA ESCRITA POR LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL, lo que hace que la ciudadana Juez no pueda cumplir cxon el procedimiento de ratificación de la pretendida orden de aprehensión, es por esto que el único camino jurídico y procesalmente hablando es pronunciarse sobre las nulidades solicitadas que como repetimos no significan que convalidamos los efectos de este acto irrito, … le pedimos a esta honorable juez que primero: acate las referidas decisiones debido a que sino hay firma física de la jueza Leydi Matute y su secretaria para dictar o validar la solicitud de orden de aprehensión del Ministerio Público, es porque; no es que no la quisieron firmar, es que simplemente no existe en el derecho …En este estado interviene el ciudadano Fiscal 46º nacional ABG. ALEXIS COVA, quien expone: …Solicito sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a las nulidades …la aprehensión de dicho ciudadano fue autorizada por la ciudadana jueza primero de control de este circuito judicial penal del estado Anzoàtegui, extensión El Tigre, tal como consta en el sistema juris de fecha 09/12/ del año en curso en virtud de solicitud efectuada por el fiscal 69º a nivel nacional …por extrema necesidad y urgencia…riela en las actas que conforman el expediente que el ciudadano Darwyns García fue puesto a la orden del tribunal antes mencionada en fecha 13/12 de este año a los fines de ratificar dicha orden de aprehensión, …la defensa ha manifestado que ha su patrocinado le han conculcado derechos fundamentales atinentes al debido proceso, fundamento que no comparte el ministerio público, toda vez que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del tribunal supremo de justicia en sala Constitucional que una vez puesto a disposición del órgano jurisdiccional el imputado. Cesa toda posible violación que pudiera haberse efectuado… Siendo las 5:00 horas de la tarde del día de hoy 24/12/2014, tarde entrando la noche de navidad y siendo que el asunto sometido a consideración presenta complejidad tal como para pronunciarse esta juzgadora de manera apresurada, es por lo que sin ànimos de violentar derechos de parte y parte, acuerda suspender la dispositiva de la presente audiencia oral de presentación para el 26/12/2014 a las 11:00 horas de la mañana. Como qiera que el imputado de autos, ciudadano Darwyns García, se encuentra aún a la fecha del día de hoy recluído en la clínica Idemca de la ciudad de Anaco a la espera de tratamiento quirurgico de acuerdo a evolución, según informe médico emanado del Dr. Veliz Ramos Gil, traumatólogo ortopedista …se ordena el retorno del mismo al prenombrado centro médico, en caso de un egreso y siendo que el mismo informe en su particular quinto establece reposo en casa por 21 días, este tribunal resuelve que tenga apostamiento policial en su inmueble de residencia…por el día de mañana 25/12/2014 y el día 26/12/2014, mientras se dicta la dispositiva en la presente audiencia oral de presentación …”.


ACTA DE CONTINUACION DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION celebrada en fecha 26 de diciembre de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, folios 55 al 59 pieza 2, en la que se dejó constancia entre otras consideraciones lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO: Solicita la Defensa Técnica la nulidad absoluta del auto que autorizó por vía excepcional la orden de aprehensión en contra del ciudadano Darwyns García de fecha 09/12/14 y de todos los actos subsiguientes por encontrarse presuntamente afectado el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175, e inobservancia del contenido del artículo 157 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por vía de consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido. Y antes del pronunciamiento sobre si se anula o no la orden de aprehensión decretada por el Tribunal de Control número uno, solicitada vía excepcional; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Ministerio Público busca garantizar por esta vía excepcional dos de los fines fundamentales del proceso penal, como lo son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad. La autorización a la que se refiere el presente artículo, previa la comprobación de la urgencia y necesidad extrema, puede ser comunicada por cualquier medio idóneo, esto es, vía telefónica, vía fax, correo electrónico, el único imperativo es que dicha autorización debe ser ratificada cumpliendo las formalidades de Ley dentro del plazo de las doce horas siguientes a la aprehensión. Al respecto, este Tribunal observa: se solicitó la predicha orden de aprehensión por vía excepcional en fecha 09-12/14 por parte del Fiscal Nacional a la Jueza de Control en contra del ciudadano DARWYNS GARCÍA, siendo acordada inmediatamente, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No conoce la juzgadora (ni la de control número uno ni ninguna otra juzgadora o juzgador), las razones de hecho de la vindicta pública para la solicitud de tales ordenes, simplemente informan sobre un hecho grave y la posible fuga del investigado o el entorpecimiento en la búsqueda de la verdad. De allí estiman los representantes fiscales la extrema necesidad y urgencia de la orden de aprehensión que se libra. En el presente caso ocurrió de esa forma, constando en el sistema juris 2000 en la nomenclatura BP11-9-2014-007265, Tribunal de control Nº 01, que se libró de manera excepcional tal orden de aprehensión, la cual no fue bajada en físico, no agregada a los autos, pero conociéndose de la existencia de la misma por el diario del Tribunal, lo cual constituye una grave omisión, pero que no acarrea nulidad del acto válidamente ejecutado, ya que nosotras y nosotros los jueces de control, cuando se trata de una resolución tan delicada, la misma no se deja a la vista de quien acceda al sistema juris el mismo día, para que no se filtre la información y se pierda el objetivo; dejándose generalmente solo en la minuta la frase: “ se libro orden de aprehensión solicitada por la fiscalía (se describe) en esta misma fecha”, sin describir a la persona. Y es por la razón que antecede es por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad del auto que autorizo la aprehensión por vía excepcional. Sobre la solicitud de nulidad de dicha orden de aprehensión por carecer de firma fiscal y luego por no haber un auto motivado dictado por el Tribunal, violándose así según la defensa, el contenido de los artículos 157 y 158, en su orden, ambos de la Ley Adjetiva Penal, considera quien aquí suscribe ( que aún cuando alega la defensa que nunca convalidó ninguna situación irregular), ya que inclusive interpuso un Recurso de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en donde atacaba dicha orden de aprehensión, no recusando los motivos anteriormente expuestos, previamente a la ciudadana Jueza, entre otros, dejando que la misma alcanzara su fin en sede judicial. De esta forma le asiste razón jurídica a la Representación Fiscal, debido a que lo cuestionado por la defensa es la falta de orden judicial como posible lesión constitucional que afecta el debido proceso, no siendo este el caso de marras y por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la ratificación de la orden de aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA. PRIMERO: Revisadas las actas procesales se presume la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y que no está evidentemente prescrito que no es el delito de extorsión tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, rechazando por esta juzgadora por indebida precalificación fiscal en la adecuación de la supuesta conducta antijurídica desplegada por Darwyns García para que subsuma en el supuesto normativo de la ante dicha Ley Especial que como bien lo expresa la defensa: “… toda vez… que como bien lo señaló en su declaración el ciudadano Darwyns García, no tuvo contacto probatorio con el extorsionado Mused Mohamed… debido a que no se observa que exista algún elemento de convicción que demuestre la simple sospecha que Darwyns García por contacto directo con Mused Mohamed, generó violencia ante él, lo engañó, lo alarmó o lo amenazó de hacer graves daños contra su persona o bienes, menos aún ciudadana jueza lo constriñó con un consentimiento para ejecutar acciones que generaran perjuicio ajeno para obtener dinero, bienes de este ciudadano, por el contrario el delito de extorsión… cometido por la Ciudadana Viannelys Smith y … el valor probatorio de su declaración no puede tener eficacia porque la misma no ha sido conteste para establecer indicios conmitantes que indiquen que el ciudadano Darwyns García llamaba por teléfono a Mused Mohamed para generarle violencia, amenazas o constreñir el consentimiento para obtener dinero de este, muy por el contrario ciudadana jueza si esta patentizado en la declaración inicial de la ciudadana Viannelys Smith que la misma señaló, dijo de una manera expresa libre de coacción y apremio alguno en fecha 07/12/2014 lo siguiente: “ ese día estábamos en el centro médico Anaco, ubicado en la Avenida Zulia de la ciudad de Anaco, yo le digo a Moisés esto es un trabajo de setecientos a ochocientos mil bolívares, ellos me habían pagado la cantidad de 120.000 como parte de los setecientos mil bolívares, hice mi trabajo y de ese dinero que me pagaron utilicé para la enfermedad de mi hermana que sufre de cáncer, trate como buena profesional de buscar todos los medios idóneos para conseguir su libertad, se hicieron todas las diligencias en relación a ese procedimiento, yo le había pedido a Moisés que yo necesitaba un dinero porque tenía planificado visitar a mi hermana en la Ciudad de Puerto Ordaz, yo en ningún momento he intentado extorsionar a ninguno de mis clientes”. De esta manera ciudadana jueza estamos ante la presencia de una violación constitucional derivada de la detención de mi representado, sin orden judicial y también de una indebida precalificación fiscal del delito de extorsión, menos aún agravada que sólo funciona desde el punto de vista de la norma entre el sujeto activo llámese persona a quien esta constriñendo, amenazando, alarmando para obtener sumas de dinero y el sujeto pasivo, víctima (Mused Mohamed) que fue la persona a quien este a través de su cónyuge denunció que estaba en un evento de extorsión por parte de esta ciudadana, es decir, que la extorsión nunca se deriva de retrueque, debe haber el nexo causal entre dos o más personas , en donde se pruebe que el sujeto activo logró obligar a compeler por la fuerza mediante constreñimiento para poner a disposición del culpable dinero, cosas o título infundiendo temor de un grave a su persona. Es por esto que por máxima experiencia , logicidad la ciudadana jueza debe estar clara que no puede concebirse una extorsión en contra de mi defendido que no fue planteada inicialmente primero por la víctima directa e indirecta del delito, llámese Mused Mohamed o su cónyuge y menos aún puede concebirse que ahora la denunciante de esa extorsión sea el sujeto activo Viannelys Smith quien fue la persona que al decir de la víctima era la que estaba solicitándole cantidades de dinero para presuntamente extorsionarlo…” argumentos anteriores totalmente valideros para esta juzgadora, los cuales no merecen mayor abundamiento y en caso tal, lo que se presume, por ser funcionario público el ciudadano Darwyns García, es la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, ya que como se indicó, de existir alguna conducta ilegal por parte de Darwyns García, era la del esperar obtener indebidamente algún beneficio o dádiva por “ayudar” ( la cual era su deber como representante fiscal, el cual era y es buscar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios que jueguen en contra o a favor del imputado) como parte de buena fe en el proceso penal. Sirva esto como fundamentación para el cambio de calificación jurídica. Y así se decide. SEGUNDO: que existen fundados y suficientes elementos de convicción para presumir el delito de concusión, los cuales se dan por reproducidos en este acto. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en el cual el Fiscal del Ministerio Público le esta encomendada la tarea de dirigir la fase preparatoria de la investigación, para presentar el acto conclusivo ante el Juez de Control, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado DARWYNS GARCIA, en tanto la defensa deberá proponer y efectuar las diligencias necesarias para lograr la finalidad del proceso esto es, establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas. Se evidencia que cursan en actas elementos que hacen presumir a esta juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del daño causado, establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aunado a que la pena que pudiera llegarse a imponerse en un eventual Juicio Oral y Público en caso de dictarse sentencia condenatoria excede en su límite máximo de los 10 años, asimismo se configura el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera abstraerse de la acción de la justicia, o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, es decir aún cuando el ciudadano DARWYNS GARCÍA tiene la garantía que se le presuma inocente, la referida Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, no afecta el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra Ley Adjetiva Penal, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004: “…el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalizad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad… cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que media una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…” en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de La Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWYNS GARCIA y sin lugar la solicitud de libertad solicitada por la defensa privada penal. CUARTO: Se mantiene la medida de apostamiento policial en la Residencia del imputado: LA URBANIZACIÓN EL RECREO, CALLE 03, CASA Nº 73 DE EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, en razón del estado de salud que presenta el mismo, quien presenta imposibilidad para valerse por si mismo, debiéndose ordenar el año 2.015 nueva evaluación médica. Líbrense oficios. QUINTO: se acuerda seguir la presente causa por las Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se declara CON LUGAR la solicitud de copias solicitadas, realizadas por las partes en este acto. SEPTIMO: se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios de Oralidad, Inmediación, establecidos en los artículos 15, 18 de la Ley Adjetiva Penal, la motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las 04:23 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.



Establecido lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso se denuncia la lesión directa de derechos constitucionales causada por la carente fundamentación de solicitud fiscal (Orden de Aprehensión) por extrema necesidad y urgencia, ausencia de firma del escrito de ratificación de privativa judicial preventiva de libertad de la representación fiscal, falta de ratificación por auto fundado de cargo de la Juez Primero en Funciones de Control Extensión Territorial el Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión del quejoso en Amparo.

Ha verificado esta Corte de Apelaciones que la parte accionante, ha consignado ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, PREVIA DESIGNACION DE DEFENSA, de fecha 2 de diciembre de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Estado Anzoátegui Ext. El Tigre, ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR A LA IMPUTADA de conformidad con el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 7 de diciembre de 2014, causa seguida en contra de la ciudadana VIANNELIS DE LOURDES SMITH TOVAR, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 09 de diciembre de 2014, ESCRITO presentado en fecha 11 de diciembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexagésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Antiextorsión y Secuestro, quien RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por motivos de necesidad y urgencia en fecha 09-12-2014, en contra del ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en la causa seguida al ciudadano: DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, celebrada en fecha trece (13) de Diciembre del año 2014, AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN en la causa seguida al ciudadano: DARWYNS JOSE GARCIA VELASQUEZ, celebrada en fecha trece (13) de Diciembre del año 2014, ACTA levantada en fecha domingo catorce (14) de Diciembre del año 2014, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a cargo de la DRA.. ELIANA RODULFO LUNAR, de donde han derivado presuntamente las vulneraciones expuestas en el escrito libelar

Asimismo se verifica que en fecha 26 de diciembre de 2014, en continuación de la audiencia oral de presentación, se acordó CON LUGAR la solicitud de La Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWYNS GARCIA, se mantiene la medida de apostamiento policial en la Residencia del imputado: LA URBANIZACIÓN EL RECREO, CALLE 03, CASA Nº 73 DE EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI, en razón del estado de salud que presenta el mismo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, en sentencia Nº 283, de fecha 19-02-02, bajo la ponencia del Magistrado: DR. ANTONIO GARCÍA, que ratifica en Sentencia Nº 113, del 17 de marzo del 2000, también de Sala Constitucional, donde se explico:
“…el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende...”.


De la misma forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2002, de fecha 24 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, sostuvo lo siguiente:
“… la Sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad; para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención…”.

En atención a lo anterior, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en los ordinales 1 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

”...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

En el presente asunto se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que en fecha 26 de diciembre de 2014, se realizó la respectiva audiencia para oír al hoy accionante.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui estima que, en el presente caso se configuraron las causales de inadmisibilidad de la acción interpuesta, previstas en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues el ciudadano Darwin José García Velásquez, en su condición de accionante e investigado acudió a la vía ordinaria a los fines del restablecimiento de la situación que alegó como infringida ya que puede verificarse que al igual que la defensa que lo representó, formuló peticiones en audiencias orales celebradas en fechas 23 y 24 de diciembre de 2014, ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, entre ellas “la formal declaración de nulidad absoluta del presente procedimiento contenido en la causa BP11-2014-007265…”; que el Juez A quo resolvió sus planteamientos y le decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de lo que se deriva que cesó el agravio que denunció, cuando fue publicada la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual, al haber sobrevenido las causales de inadmisibilidad anteriormente expuestas, lo procedente es declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo, siguiendo la doctrina jurisprudencial dictada en Sentencia Nº 616 del 16/04/2008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:

”… esta Sala debe reiterar que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, ello no implica que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de dicha acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso -tal como ha ocurrido en el presente caso- (ver sentencia n° 57/2000, del 26 de enero), aunado a que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa (sentencia n° 1.458/2005, del 30 de junio).

También, en otra sentencia apuntó la misma Sala: “… las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público y por ello pueden ser revisadas y declaradas en todo estado y grado del proceso, una vez que se verifique su existencia…” (Sent. Nº 584 del 16/02/2008)

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por la ciudadana GREYSI DEL VALLE GARCÍA ROJAS DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.613.342, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA, identificado en autos, en el asunto penal signado con el Nº BP11-P-2014-007265, quien interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, quien presuntamente en fecha 09 de diciembre de 2014, autorizo verbalmente a la Fiscalía 69 Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro a cargo del Abogado DELFÍN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA, para que practicara por extrema necesidad y urgencia la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, por haber acaecido sobrevenidamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6.5 y 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Como corolario se destaca el contenido del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, expediente N° 00-2294, el cual estableció lo siguiente:

“...En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad (...), ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se trasfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado (...).
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control...”.
De lo antes transcrito se infiere que el decreto de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de control, luego de examinar los requisitos para su procedencia, hace cesar las presuntas violaciones a la libertad que hayan ocasionados los funcionarios aprehensores”.


Del fallo anterior, es posible afirmar que los vicios que presenten todos aquellos actos realizados por los organismos facultados para detener a un individuo, tienen su límite en la detención ordenada por el Juzgado de Control correspondiente, por ello la presunta violación de derechos constitucionales cesó una vez constatados los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que al ciudadano DARWYNS JOSE GARCIA se le sigue un proceso penal al respecto Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada a favor del ciudadano DARWYNS GARCIA VELASQUEZ, referida a la suspensión vía telefónica y luego motivada por escrito del Acto de celebración de la audiencia de presentación.

Consideramos oportuno destacar el fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011, el cual entre otras cosas estableció:
“…Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que en el proceso penal seguido al ciudadano Roberto Lamarca Gabrile no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad e igualmente estima que al prenombrado ciudadano se le preservaron tanto sus garantías constitucionales como el debido proceso.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, asistido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal…”
(Subrayado de esta Superioridad)
Así las cosas, en apego a la letra Jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida solicitada, dada su accesoriedad del amparo interpuesto Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de HÀBEAS CORPUS interpuesta por la ciudadana GREYSI DEL VALLE GARCÍA ROJAS DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.613.342, actuando en su carácter de cónyuge del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VELASQUEZ, identificado en autos, en el asunto penal signado con el Nº BP11-P-2014-007265, quien interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 41 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, quien presuntamente en fecha 09 de diciembre de 2014, autorizó verbalmente a la Fiscalía 69 Nacional con Competencia en Materia Antiextorsión y Secuestro a cargo del Abogado DELFÍN ABUNDIO MARCHAN GARCÍA, para que practicara por extrema necesidad y urgencia la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ GARCÍA VELÁSQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTE,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ASCANIO