REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de enero de 2015
204º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-007994
ASUNTO: BP01-R-2014-000153
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.887.352, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014, dictada en la Audiencia para oír al imputado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTIAN MANUEL GONZALEZ IRIZA.
Dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Publica Cuata Penal del Ciudadano ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA, Titular de la Cedula de Identidad Números 20.887.352, plenamente identificado en el asunto No. BP01-P-14-0007994, ocurro ante su competente autoridad a los fines exponer y solicitar:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el Articulo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 27 de Agosto de 2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03, decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declara con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Articulo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
CAPITULO II
En fecha 27 de Agosto de 2014, se celebro el acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, decretando el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de Barcelona, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi asistido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado materializado con Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal.
CAPITULO III
Esta defensa señala la falta de motivación del auto y podemos mencionar la debida motivación en la que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi asistido, a los fines de garantizar efectivamente la Tutela Judicial Efectiva y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el Articulo 157 del Código 0rganico Procesal Penal.
Es importante señalar que la obligación del juez de motivar sus pronunciamientos ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el Artículo 242 refiere textualmente lo siguiente:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico o del imputado, deberá imponerlo en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…….
Pues bien en el presente caso no se fundamento en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido violentándose igualmente el contenido del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Las decisiones del Tribunal serán mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación realizada en fecha 27 de Agosto de 2014, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
El mencionado fallo no señala además en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.
La referida decisión esta viciada por falta de motivación en detrimento de los derechos fundamentales de mi asistidos; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni tomar en consideración además, que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin testigo presénciales del hecho, ni el mismo se encontraba en la comisión de un hecho ilícito que haga presumir que el referido imputado se encontraba en la comisión de un hecho ilícito penal.
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente Apelación y se revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 27 de agosto de 2014 y consecuencialmente se a decretada LIBERTAD PLENA Ciudadano ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA, con fundamento en el Articulo 44 Ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Articulo 49 Ordinal 2º Ejusdem….”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL ESTADAL Y MUNICIPAL, EN FUNCION DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: “…En fecha 04 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche el ciudadano CRISTIAN MANUEL GONZALEZ IRIZA (occiso), se encontraba en la calle Miranda del barrio terrazas, zona industrial de Barcelona… en compañía de los ciudadanos DEIBY ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA alias “RENATO”, DANIEL MANUEL GRANADINO JIMENEZ, YIRLLY CAROLINA JIMENEZ MOGOLLON, NANCY JOSEFINA ANTOIMA y otras personas de nombres HECTOR, LUIS, CARLOS Y EDUARDO, cuado de pronto el ciudadano DEYBI ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA alias RENATO, desenfundo un arma de fuego y le efectuó un disparo certero a la victima CRISTIAN MANUEL GONZALEZ IRIZA (occiso) impactándole a la altura del cráneo, dejándolo gravemente herido, procediendo el ciudadano DEYBI ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA. A colocar el arma de fuego en la mano izquierda de la victima para hacer creer que este se había suicidado con el presunto pretexto de que había manifestado tener un problema familiar, siendo trasladado el hoy occiso al hospital luís Razetti… por parte del ciudadano GABRIEL ENRIQUE IRIZA BURIEL a quien la victima le manifestó RENA…, “RENA…., falleciendo posteriormente producto de la herida de bala… siendo el caso que dicho ciudadano DEYBI ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA desapareció del sitio de los hechos el arma de fuego con la cual le produjo la muerte a la victima. Que existen suficientes elementos de convicción tales como: 1.- Iniciada la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 04/11/2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.-, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/11/2012 suscrita por los Funcionarios Agentes ALCANTAR ADRIAN y JESUS PALOMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.-, INSPECCION TÈCNICA Nº 3487 de fecha 04/11/2012 suscrita por los Funcionarios Agentes ALCANTAR ADRIAN y JESUS PALOMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.-, INSPECCION TÈCNICA Nº 3486 de fecha 04/11/2012 suscrita por los Funcionarios Agentes ALCANTAR ADRIAN y JESUS PALOMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.-, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a MANUEL FELIPE IRIZA RODRIGUEZ., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a DEYBI ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a DANIEL MANUEL GRANADIDO JIMENEZ., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a YIRLLY CAROLINA JIMENEZ MOGOÑON, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a GABRIEL ENRIQUE IRIZA BURIEL., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a CLAUDELIS MARIA MADRID JIMENEZ., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a MANUEL FELIPE IRIZA RODRIGUEZ., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a DEISY ALEJANDRA ALFONZO ANTOIMA., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a HECTOR JOSE GARCIA PEREZ., PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-692-2012., EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS., LEVANTAMIENTO PLANIMETRO, de fecha 10/12/2013, TRAYECTORIA BALISTICA, de fecha 14/01/2014ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Gumersindo Carnero, de fecha 03/02/2014., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/06/2014 tomada a GABRIEL ENRIQUE IRIZA. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEXANDER ALFONZO ANTOIMA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.887.352, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISTIAN MANUEL GONZALEZ IRIZA (occiso).. CUARTO: Se acuerda la Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario. …”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 16 de diciembre de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
En fecha 12 de enero de 2015 fue solicitado el asunto principal al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con oficio Nº 19/2015, siendo recibida la misma en fecha 19 de enero de 2015.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.887.352, denunciando que la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, no se encuentra motivada, ya que en su criterio, no expresa los elementos de convicción que comprometen la conducta del imputado que condujo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentándose lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo arguye la recurrente que no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a su representado, violentándose el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el ordinales 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
Nuestro Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
Por su parte la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al punto referido a que la Juez de Control no motivó su decisión, ya que en su criterio, no expresa los elementos de convicción que comprometen la conducta del imputado que condujo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma consagrada en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible 04 de noviembre de 2012.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hace procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 04/11/2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/11/2012 suscrita por los Funcionarios Agentes ALCANTAR ADRIAN y JESUS PALOMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.
3.- INSPECCION TÈCNICA Nº 3487 de fecha 04/11/2012 suscrita por los Funcionarios Agentes ALCANTAR ADRIAN y JESUS PALOMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.
4.- INSPECCION TÈCNICA Nº 3486 de fecha 04/11/2012 suscrita por los Funcionarios Agentes ALCANTAR ADRIAN y JESUS PALOMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a MANUEL FELIPE IRIZA RODRIGUEZ.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a DANIEL MANUEL GRANADIDO JIMENEZ.
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a YIRLLY CAROLINA JIMENEZ MOGOÑON.
8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a GABRIEL ENRIQUE IRIZA BURIEL.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a CLAUDELIS MARIA MADRID JIMENEZ..
10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a DEISY ALEJANDRA ALFONZO ANTOIMA.
11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a HECTOR JOSE GARCIA PEREZ..
12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-692-2012., EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS., LEVANTAMIENTO PLANIMETRO, de fecha 10/12/2013, TRAYECTORIA BALISTICA, de fecha 14/01/2014ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Gumersindo Carnero, de fecha 03/02/2014., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/06/2014 tomada a GABRIEL ENRIQUE IRIZA, entre otras.
Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de Instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requerimiento consagrado en el artículo 236 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años, el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se encuentra motivada, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos, asi como de conformidad con el artículo 157 eiusdem. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia esgrime la recurrente que el Tribunal A quo no fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar al decreto de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, lo que en su criterio vulnera el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2014-007994, en el sistema Juris 2000, constatando que en el asunto seguido al ciudadano de autos, el A quo estableció en el auto separado dictado en fecha 28 de agosto de 2014 cursante a los folios 179 al 183 de la pieza 1, del asunto principal, lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el DRA. ERIKA VAZQUEZ, En mi carácter de Fiscal 01° auxiliar del Ministerio Público, Coloco a disposición de este Tribual de Control al ciudadano ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.887.352 ,en virtud de la Aprehensión del cual fuera objeto por parte de funcionarios del Centro de Coordinación Policía el Viñedo en ello en atención a la orden de Aprehensión que fuese solicitada en su contra por parte del Despacho de la Fiscalía Primera, por los hechos que se investigan en la presente cusa penal cuya circunstancia modo tiempo y lugar se le imponen en este acto imputándole los Delitos ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.887.352, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTIAN MANUEL GONZALEZ IRIZA (occiso). solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 y 238 ejusdem. Igualmente pido se siga el proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem. Sea verificado por el sistema Juris 200 a los fines de verificar si posee otras causa activas o algún requerimiento se decrete su Aprehensión como legal por haberse cumplido con los parámetros establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela en el Código penal y expida copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, abogada DANEXIS BALZA; este Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: “…En fecha 04 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche el ciudadano CRISTIAN MANUEL GONZALEZ IRIZA (occiso), se encontraba en la calle Miranda del barrio terrazas, zona industrial de Barcelona… en compañía de los ciudadanos DEIBY ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA alias “RENATO”, DANIEL MANUEL GRANADINO JIMENEZ, YIRLLY CAROLINA JIMENEZ MOGOLLON, NANCY JOSEFINA ANTOIMA y otras personas de nombres HECTOR, LUIS, CARLOS Y EDUARDO, cuado de pronto el ciudadano DEYBI ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA alias RENATO, desenfundo un arma de fuego y le efectuó un disparo certero a la victima CRISTIAN MANUEL GONZALEZ IRIZA (occiso) impactándole a la altura del cráneo, dejándolo gravemente herido, procediendo el ciudadano DEYBI ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA. A colocar el arma de fuego en la mano izquierda de la victima para hacer creer que este se había suicidado con el presunto pretexto de que había manifestado tener un problema familiar, siendo trasladado el hoy occiso al hospital luís Razetti… por parte del ciudadano GABRIEL ENRIQUE IRIZA BURIEL a quien la victima le manifestó RENA…, “RENA…., falleciendo posteriormente producto de la herida de bala… siendo el caso que dicho ciudadano DEYBI ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA desapareció del sitio de los hechos el arma de fuego con la cual le produjo la muerte a la victima. Que existen suficientes elementos de convicción tales como: 1.- Iniciada la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 04/11/2012, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.-, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 04/11/2012 suscrita por los Funcionarios Agentes ALCANTAR ADRIAN y JESUS PALOMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.-, INSPECCION TÈCNICA Nº 3487 de fecha 04/11/2012 suscrita por los Funcionarios Agentes ALCANTAR ADRIAN y JESUS PALOMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.-, INSPECCION TÈCNICA Nº 3486 de fecha 04/11/2012 suscrita por los Funcionarios Agentes ALCANTAR ADRIAN y JESUS PALOMO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barcelona.-, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a MANUEL FELIPE IRIZA RODRIGUEZ., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a DEYBI ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a DANIEL MANUEL GRANADIDO JIMENEZ., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a YIRLLY CAROLINA JIMENEZ MOGOÑON, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a GABRIEL ENRIQUE IRIZA BURIEL., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a CLAUDELIS MARIA MADRID JIMENEZ., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a MANUEL FELIPE IRIZA RODRIGUEZ., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a DEISY ALEJANDRA ALFONZO ANTOIMA., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/11/2012 tomada a HECTOR JOSE GARCIA PEREZ., PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 09700-139-692-2012., EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS., LEVANTAMIENTO PLANIMETRO, de fecha 10/12/2013, TRAYECTORIA BALISTICA, de fecha 14/01/2014ACTA DE ENTREVISTA, rendida por Gumersindo Carnero, de fecha 03/02/2014., ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/06/2014 tomada a GABRIEL ENRIQUE IRIZA.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando el ciudadano ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEXANDER ALFONZO ANTOIMA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.887.352, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTIAN MANUEL GONZALEZ IRIZA (occiso)..
CUARTO: Se acuerda la Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a las Medidas Cautelares.
SEXTO: Se acuerda como centro de reclusión el Centro de Coordinación policial el Viñedo, Líbrese acto de comunicación respectiva.
SEPTIMO: La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión…….ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTA al imputado ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA, titular de la cédula de Identidad Nº 20.887.352, Venezolano, Fecha de Nacimiento 11-11-1991 de 22 años, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañil , Hijo JOSE HERNAN ALFONZO( V) Y NANCI ANTOIMA (V)dirección Portugal arriba casa s/n Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CRISTIAN MANUEL GONZALEZ IRIZA (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem. …”.
De lo anteriormente explanado, constata este Tribunal de Alzada, que el A quo dictó efectivamente resolución por auto separado y no como alega la recurrente, verificándose que dicha decisión llena los requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentados por la vindicta pública acogiendo la precalificación jurídica de los hechos y determinando la presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, y tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en caso de resultar culpable la cual excede en su limite máximo de diez (10) años, el daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca un bien jurídico fundamental como lo es el derecho a la vida, todo lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, es decir, éste podría evadir el proceso o realizar actividades destinadas a dificultar la investigación que se sigue en su contra, por lo que se concluye que el mencionado auto se encuentra debidamente motivado no existiendo vulneración a las garantías y derechos del imputado de los alegados en autos, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.887.352, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014, dictada en la Audiencia para oír al imputado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTIAN MANUEL GONZALEZ IRIZA y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ALEXANDER ALFONZO ANTOIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.887.352, contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2014, dictada en la Audiencia para oír al imputado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO MATERIALIZADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CRISTIAN MANUEL GONZALEZ IRIZA.
Quedando así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LA JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO
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