REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de enero de 2015
204º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-000663
ASUNTO: BP01-R-2014-000154
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.799.432, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, dictada en la Audiencia para oír al imputado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 10 de febrero de 2014,en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el articulo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
CAPITULO II
En fecha 10 de febrero del año 2014,se celebro el acto de Audiencia de Presentación para oír al imputado, decretando el Tribunal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control N°03 de Barcelona, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse el imputado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin evaluar o detallar los requisitos que hacen procedente tal medida privativa.
Se hace necesario hacer mención a las disposiciones contenidas en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto:
El Articulo 236°, nos establece lo siguiente:
“El Juez de control a solicitud del Ministerio Publico podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado o Imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El Articulo 237°, nos establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, siento de la familia, de sus negocios o el trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegar a imponerse en el caso
La magnitud del daño causado
El comportamiento del imputado i imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
La conducta predelictual el imputado o imputada.
El Artículo 238° nos establece lo siguiente:
Para decidir acerca del Peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada:
Destruirá, modificara, ocultara o falsificara elementos de convicción.
Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia.
De esto se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida privativa al imputado y de igual manera las circunstancias para establecer el peligro de fuga y obstaculización.
Sin embargo, no se pueden evaluar de manera aislada estos requisitos, las diversas condiciones presentes en el proceso que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya es detrimento de la investigación y del proceso penal.
Se entiende lo anterior como la obligación por parte de los administradores de Justicia de evaluar cada una de las circunstancias excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal(Art.44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que hagan precedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada esta de acuerdo al ,principio de proporcionalidad y asi evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, contenidos en el Articulo 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
Es evidente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N°03 de Barcelona, ya que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad en contra de mi asistido, siendo obligación del Juez hacer lo propio a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y con ellos verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con el Articulo 26 de nuestra Carta Magna.
La obligación que tiene el juez de motivar sus pronunciamientos, esta contemplado en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el presente caso no se fundamento en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido, violentándose además lo dispuesto en el Artículo 157°, el cual establece:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.
El Pronunciamiento dictado en la Audiencia realizada en fecha 10 de febrero de 2014, presenta vicios de motivación por cuanto el Tribunal de Control no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota una falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos.El mencionado fallo se limita a enfatizar lo siguiente:
Punto Tercero: “Encontrandonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Publico tal como lo establece los Artículos 11 y 24 de nuestra Ley Penal Adjetiva le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado de autos JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados,evidenciandose el peligro de fuga y de obstaculacion en la búsqueda de la verdad porque de encontrarse el imputado en Libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio presunción e inocencia establecido en el Articulo 8 de nuestra Ley Adjetiva Penal; es decir que aun cuando el ciudadano Jorge Esteban Castillo tiene la garantía que se le presume inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados,de conformidad con el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido acuerda con lugar la solicitud de la vindicta publica de DECRETAR UNA MEDIDA JEDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ,por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas”.
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación e autos y en consecuencia sea revocada la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 10 de febrero del año 2014, en contra de mi asistido JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, y consecuencialmente sea decretada MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las contenidas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barcelona a la fecha de su presentación…”.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Emplazada la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:
“Yo, Carlos Eduardo García Santana, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ante Usted ocurro para exponer: …Alega la denunciante en su escrito de apelación que el Tribunal aquo no fundamentó la decisión de decretar una medida Judicial preventiva de libertad en tal sentido, esta representación Fiscal considera que el fundamento en que sustenta el presente recurso es inconsistente e infundado, por cuanto una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar, que el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamento y explano todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoría y participación del hoy imputado en el ilícito antes precalificado, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 7 de febrero del 2014 suscrita por el funcionario ORLANDO MARTINEZ adscrito a la Policía Municipal de Bolívar, donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado. 2.- Acta de Identificación de la Sustancia Incautada de fecha 7-2-14 suscrita por el funcionario ORLANDO MARTINEZ quien deja constancia del tipo de empaque, consistencia, color y cantidad de la sustancia incautada al momento de la aprehensión del hoy imputado y 3.- Acta de cadena y Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de todos los elementos de convicción incautados en el presente procedimiento.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarare sin lugar el presente recurso interpuesto por el Defensor Público Abg. MARIA VICTORIA HEREDIA, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui de fecha 10 de Febrero del año 2014. …”.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes Diez (10) de Febrero de 2014, oportunidad dada fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-000663, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado Juris 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo de la DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, la Secretaria, ABG. ARACELIS RENDÒN y el alguacil HERNAN PEINADO. La ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Carlos García, el imputado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Colinas de Neverí del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia DRA. ADRIANA SISO, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 9º Auxiliar del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, solicitando la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario, Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del conocimiento de lo establecido en el articulo 354, 355 y 356 en cuanto al procedimiento especial de delito menos graves y del contenido del articulo 358 de la Suspensión Condicional del proceso. Seguidamente la Juez ordena interrogar al imputado sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.432, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-09-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YELITZA ORTIZ (v) y JORGE CASTILLO (v), residenciado EN LA CALLE PRINCIPAL. CASA Nº 11, BARRIO FERNANDEZ PADILLA, ESTADO ANZOATEGUI. El Tribunal deja expresa constancia que el referido ciudadano no presenta tatuajes, ni cicatrices, quien seguidamente expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional.- Es todo. INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA REPRESENTADA POR EL ABG. ADRIANA SISO, QUIEN EXPUSO: “Ciudadana Juez solicito muy respetuosamente se aparte de la calificación jurídica dados los hechos por el Ministerio Público y se evidencia que no existen testigos presenciales que puedan dar fe de la actuación policial tomando en cuenta que el silencio de mi defendido en este acto de ninguna manera se pueda interpretar como una admisión de los hechos por el contrario persiste a favor de mi defendido la presunción de inocencia de afirmación de libertad contenidas en nuestra carta magna así como el articulo 8 y 9 del texto penal adjetivo. Como quiera que la presente causa se encuentra en etapa de investigación y faltan muchas diligencias por practicar esta defensa se reserva los alegatos de fondo que pudiera invocar para ser presentados testigos ante el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. MARGENIS JOSEFINA BLANCO, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, como FLAGRANTE, el procedimiento a seguirse el ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 3 y vto. de la causa, ACTA POLICIAL de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Orlando Antonio Martínez Machado, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar. Riela al folio 4 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 07 de Febrero de 2014. Riela al folio 05 de la causa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIAA INCAUTADA. Cursa a los folios 6 y 7 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.- Cursa al folio 8 PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO. Cursa al folio 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando al ciudadano JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se acuerda la Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda las copias solicitadas. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora, realizada en este acto. SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, el Internado Judicial de esta ciudad. SEPTIMO: La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las doce del mediodía (12:00 m).- Es todo. Terminó se leyó y conformes firman….”.
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Dándosele entrada en fecha 10 de diciembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA Jueza Superior y Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 16 de diciembre de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 del 15 de junio de 2012.
En fecha 12 de enero de 2015 fue solicitado el asunto principal al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con oficio Nº 18/2015, siendo recibida la misma en fecha 19 de enero de 2015.
LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION
Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:
Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.799.432, denunciando que con la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, se violaron derechos y garantías constitucionales a su representado referentes a la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad personal consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo delata la recurrente que la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, no se encuentra motivada, ya que en su criterio, no expresa los elementos de convicción que comprometen la conducta del imputado que condujo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose además lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo arguye la recurrente que no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a su representado, violentándose el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente el ordinales 4º de la Ley Adjetiva Penal.
El artículo 432 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…” (Sic)
Nuestro Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.
Por su parte la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con respecto a la denuncia referida al quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Carta Magna, considera menester esta instancia analizar el contenido del artículo 1º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al juicio previo y debido proceso, el cual entre otras cosas establece que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones legales, salvaguardando todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Por su parte, el artículo 9 de la norma adjetiva penal, contempla el principio de afirmación de la libertad. En éste se indica que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y que sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, debiendo aplicarse proporcionalmente a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
De igual forma, el artículo 44 ordinal 1º de la Carta Magna, nos habla de que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida en flagrancia.
Ahora bien, establecido lo anterior procederemos a verificar si la recurrida lesionó los derechos y garantías constitucionales y legales indicadas por la recurrente, en los siguientes términos:
Se constata de las actas que conforman la presente causa que el día 10 de febrero de 2014, se celebró audiencia oral de presentación de detenido ante el Tribunal Estadal y Municipal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, observándose que el mencionado procesado estuvo representado por la defensora pública penal Abogada ADRIANA SISO Defensora Pública Penal Auxiliar de guardia, quién en uso de sus atribuciones expuso sus alegatos de defensa.
Estima oportuno destacar esta Superioridad que los principios de presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad, se encuentran tutelados tanto nuestra Carta Magna, como el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y tales derechos aun cuando son la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio dispositivo constitucional como en la normativa legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1°, establece lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…” “…Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Y en este orden de ideas reza el artículo 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.
Vale decir que los mentados derechos están supeditados al propósito de las garantías judiciales, puesto que siempre la persona será considerada como inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental, no obstante de ser un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se ha dicho que tales principios se mantienen vigentes en el proceso penal, siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo de éstos, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela de los mismos.
En primer lugar, como todo derecho tienen un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no son derechos absolutos sino relativos. De ahí que, en nuestra legislación, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, siendo que tales medidas sirven precisamente para esclarecer los hechos investigados y, en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un estado de derecho; siempre, claro está, que éstas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.
Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia y afirmación de libertad se vincula también con que aquellos incorporan una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que por una parte la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria y por otra la excepcionalidad a la cual está sometida la afirmación de libertad.
Por lo anterior, se reitera que la recurrida no lesionó derechos y garantías constitucionales, aunado a que fue verificado por esta Alzada que en la audiencia oral de presentación de detenido celebrada en la fecha ya referida no le restringió al imputado, ni a su defensa el ejercicio de las facultades que le asisten en el proceso penal, por lo que no hubo vulneración a las garantías y derechos antes mencionados, en consecuencia esta Superioridad declara SIN LUGAR esta primera denuncia y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al punto referido a que la Juez de Control no motivó su decisión, ya que en su criterio, no expresa los elementos de convicción que comprometen la conducta del imputado que condujo al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma consagrada en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.
En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 07 de febrero de 2014.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hace procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
1.- Al folio 3 y vto. de la causa, ACTA POLICIAL de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Orlando Antonio Martínez Machado, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar.
2.- Riela al folio 05 de la causa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA INCAUTADA.
3.- Cursa a los folios 6 y 7 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
4.- Cursa al folio 8 PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO.
5.- Cursa al folio 9 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS
Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de Instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)
También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requerimiento consagrado en el artículo 236 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgànico Procesal Penal, en atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo esgrime la recurrente que el Tribunal A quo no fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar al decreto de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, lo que en su criterio vulnera el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2014-000063, en el sistema Juris 2000, constatando que en el asunto seguido al ciudadano de autos, el A quo estableció en el auto separado dictado en fecha 10 de febrero de 2014 cursante a los folios 24 al 26 de la pieza 1, del asunto principal, lo siguiente:
“…Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, donde coloco a la disposición de este Despacho, al aprehendido JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en base a estos elementos de convicción solicito se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 373 ejusdem, se siga la presente causa por el Procedimiento Ordinario. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública ABOG. ADRIANA SISO, previamente designada; oídas las partes este Tribunal 3º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, como FLAGRANTE, el procedimiento a seguirse el ESPECIAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 3 y vto. de la causa, ACTA POLICIAL de fecha 07-02-2014, suscrita por el funcionario Oficial Agregado Orlando Antonio Martínez Machado, adscrito a la Policía Municipal de Bolívar. Riela al folio 4 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 07 de Febrero de 2014. Riela al folio 05 de la causa ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIAA INCAUTADA. Cursa a los folios 6 y 7 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.- Cursa al folio 8 PLANILLA DE VEHICULO RECUPERADO. Cursa al folio 9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando al ciudadano JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, tiene la garantía que se les presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de los hoy imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
CUARTO: Se acuerda la Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento ordinario. Se acuerda las copias solicitadas.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora, realizada en este acto.
SEXTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, el Internado Judicial de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.799.432, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 02-09-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de YELITZA ORTIZ (v) y JORGE CASTILLO (v), residenciado en la CALLE PRINCIPAL, CASA Nº 11, BARRIO FERNANDEZ PADILLA, ESTADO ANZOATEGUI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 Ejusdem.
De lo anteriormente explanado, constata este Tribunal de Alzada, que el A quo dictó efectivamente resolución por auto separado y no como alega la recurrente, verificándose que dicha decisión llena los requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentados por la vindicta pública acogiendo la precalificación jurídica de los hechos y determinando la presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, y tomando en cuenta la pena que podría llegársele a imponer en caso de resultar culpable la cual excede en su limite máximo de diez (10) años, todo lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación, es decir, éste podría evadir el proceso o realizar actividades destinadas a dificultar la investigación que se sigue en su contra, por lo que se concluye que el mencionado auto se encuentra debidamente motivado no existiendo vulneración a las garantías y derechos del imputado de los alegados en autos, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.799.432, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, dictada en la Audiencia para oír al imputado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano JORGE ESTEBAN CASTILLO ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.799.432, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, dictada en la Audiencia para oír al imputado, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control de Barcelona Estado Anzoátegui, en la cual le fue decretada MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que la misma se encuentra ajustada a derecho, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal.
Quedando así CONFIRMADA en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LA JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO
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