REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Enero de 2015
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2014-000173
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinales 1º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada YULYMAR AMARICUA en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y la abogada NERMAR NARVÀEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de Barcelona, de fecha 17 de julio de 2014 mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar admite parcialmente la acusación fiscal y efectuó el cambio de calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente y admitiendo los hechos los imputados MILLER FERMIN VELASQUEZ, ANTONIO RAFAEL MAZA MUÑOZ y RONAL JOSE SANCHEZ CAIGUA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.189.877, 20.106.755 y 20.343.153, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, siendo condenados a cumplir la pena de TRES (03) años y CUATRO (04) meses de prisión más las accesorias de ley, decretándose medida cautelar sustitutiva de libertad.
Dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de sentencia por admisión de los hechos, siendo condenados los ciudadanos MILLER FERMIN VELASQUEZ, ANTONIO RAFAEL MAZA MUÑOZ y RONAL JOSE SANCHEZ CAIGUA, plenamente identificados en autos, quienes hicieron uso del procedimiento especial por admisión de hechos.
La jurisprudencia procurando establecer criterios en relación a la tramitación de los recursos de apelación de auto así como también contra las decisiones condenatorias dictadas en la audiencia preliminar, producto de la admisión de los hechos, en sentencia N° 90/2005 Exp. Nº 04-0228, del 1 de marzo de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, MAGISTRADO PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ recaída en el caso Claudia Valencia, ha fijado el siguiente criterio jurisprudencial:
“Sin embargo, el tribunal de control condenó a la ciudadana Claudia Valencia al cumplimiento de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y agavillamiento. Contra la referida decisión la aquí demandante apeló para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 22 de diciembre de 2003, la Sala n° 10 de la referida Corte de Apelaciones expidió fallo mediante el cual declaró inadmisible la apelación que fue interpuesta de conformidad con lo que establece el artículo 437, letra c), del Código Orgánico Procesal Penal y porque, además, la recurrente no fundamentó su escrito de conformidad con las exigencias que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, por auto del 9 de enero de 2004, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Control, el cual lo envió, a su vez, al Juzgado de Ejecución correspondiente antes del cumplimiento del lapso que preceptúa el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (...)” (destacado, por la Sala).
Por su parte, el artículo 451 del texto normativo a que se hizo referencia establece:
‘Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.’
De los artículos que fueron transcritos se evidencia claramente que la decisión que se emita en el procedimiento por admisión de los hechos está sujeta a apelación, conforme a las disposiciones del Libro Cuarto, Título III, Capítulo I ‘De la apelación de autos’, del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es tan así que, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 376, es una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y antes del debate oral que el juez instruye al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, en el cual éste podrá admitir los hechos que le son imputados por el Ministerio Público –como sucedió en el presente caso-. En consecuencia, es claro que no le era oponible a la justiciable la inadmisibilidad del recurso de apelación que interpuso, con base en el artículo 437, letra c), y de conformidad con lo que dispone el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrente no fundamentó la apelación en los motivos que recoge el citado artículo, por cuanto no fue, se insiste, una decisión definitiva dictada en juicio oral. Por el contrario, es un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, por lo que era impugnable de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado añadido).
Conforme a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrita anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Octubre de 2008, Nº 553, entre otras cosas estableció lo siguiente:
Sentencia Nº 553
“… Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: …en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007)…”
De lo antes transcrito se observa que el criterio jurisprudencial es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículos 439 al 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que prevén la posibilidad para las partes de apelar de la decisión respectiva dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación que de la misma se efectúe.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la abogada YULYMAR AMARICUA en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y la abogada NERMAR NARVÀEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 17/07/2014, dándose por notificada la recurrente en fecha 17/07/2014, interponiendo el recurso de apelación en fecha 28/07/2014, transcurriendo CINCO (05) día de audiencia, desde la fecha de la notificación del recurrente hasta la interposición del recurso, según el cómputo de certificación de días de audiencias realizado por la secretaria del a quo.
Asimismo se hace constar que la Abogada ADRIANA SISO, en su condición de Defensor Público Penal de los imputados MILLER FERMIN VELASQUEZ, ANTONIO RAFAEL MAZA MUÑOZ y RONAL JOSE SANCHEZ CAIGUA quedó notificada de la decisión en fecha 19/11/2014 y dio respuesta al recurso interpuesto en fecha 20/11/2014.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, del análisis del escrito recursivo se evidencia que el recurrente basó su apelación en el artículo 439 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante tal como se dejó reiteradamente expuesto la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 439 al 441 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos. Así, el encabezado del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación […]”.
Por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal referidas a las decisiones que causen gravamen irreparable. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dará el tratamiento de sentencia interlocutoria al efecto de computarse el lapso para interponer el recurso de apelación, conforme al fallo N 90 del 1 de marzo de 2005 trascrito en líneas superiores; sin embargo se le dará el de sentencia definitiva a los efectos sucesivos de la celebración de la audiencia oral y actos subsiguientes, por lo que en uso de las atribuciones legales de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las jurisprudencias de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaladas ut supra, declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YULYMAR AMARICUA en su carácter de Fiscal Provisoria Vigésima del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena y la abogada NERMAR NARVÀEZ AQUINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Segunda a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 6 de Barcelona, de fecha 17 de julio de 2014 mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar admite parcialmente la acusación fiscal y efectuó el cambio de calificación jurídica de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente y admitiendo los hechos los imputados MILLER FERMIN VELASQUEZ, ANTONIO RAFAEL MAZA MUÑOZ y RONAL JOSE SANCHEZ CAIGUA titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.189.877, 20.106.755 y 20.343.153 por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y DESVALIJAMIENTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,siendo condenados a cumplir la pena de TRES (03) años y CUATRO (04) meses de prisión.
Ahora bien, los recurrentes han promovido como prueba copia simple de la decisión de fecha 17 de julio de 2014 emanada del Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al respecto considera esta Instancia Superior que lo correspondiente y ajustado a derecho es ADMITIR la prueba documental mencionada ut supra por ser lícita, útil y pertinente a los fines de resolver el presente recurso de apelación, salvo las relativas a contratos y recibos de los servicios públicos por cuanto no fueron consignadas a los autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia se ACUERDA fijar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo ut supra referido, para la DÉCIMA audiencia siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificadas como sean las resultas de las notificaciones de todas las partes.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO
Exp. BP01-R-2014-00173
FECHA:20-01-2015
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
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