REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 22 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO: BP01-R-2014-000101
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el mentado ciudadano consistente en que se decrete y se ordene MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la interceptación de la Avenida Municipal y la calle Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Apartotel Doña Rosalina, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 242 ordinal 9 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Dándosele entrada en fecha 26 de agosto de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 05 de septiembre de 2014, esta Alzada acordó devolver el presente recurso al Tribunal de origen, a los fines que anexara resulta de la Boleta de Notificación librada al Ministerio Público mediante la cual se le notifica de la decisión recurrida.

En fecha 05 de noviembre de 2014, reingresa el presente recurso emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N ° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

En fecha 12 de noviembre de 2014, se acordó devolver el presente recurso de apelación signado con el Nº BP01-R-2014-000101 al Tribunal a quo, a fin de que sean emplazadas las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ C.I. 17.537.251 y DAYANA NATALY GONZALEZ C.I. 18.510.590 en su condición de presidenta y vicepresidenta del “MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA, DEL CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ”, quienes son señaladas por el Ministerio Público como investigadas en el presente procedimiento y en contra de quienes se solicitó la medida de DESALOJO negada por el Tribunal A quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de enero de 2015, reingresa el presente recurso emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N ° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, se procede a verificar las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 16 de mayo de 2014, dándose por notificado el recurrente en fecha 09 de junio de 2014, interponiendo el recurso de apelación el día 18 de junio de 2014, transcurriendo desde la fecha de la notificación del recurrente, hasta la interposición del recurso cinco (05) días de audiencia.

Asimismo se dejó constancia que la parte emplazada ciudadano CARLOS ALBERTO BUNNINGS JIE, en su carácter de víctima, quedó notificado del presente recurso en fecha 30 de junio de 2014, no dando contestación al mismo.

Asimismo las ciudadanas MARIA DE LOS ANGELES HERNANDEZ y DAYANA NATALY GONZALEZ en su condición de presidenta y vicepresidenta del “MOVIMIENTO OCUPANTE GUERRERO DE LA PATRIA, DEL CASCO CENTRAL DE PUERTO LA CRUZ”, quedaron emplazadas en fecha 09 de enero de 2015, no dando contestación al mismo.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis del escrito recursivo que el apelante basó su apelación en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 4 y 5, relativo a las decisiones que en criterio del recurrente declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y aquellas que ocasionan un gravamen irreparable, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los numerales 4 y 5 de la referida norma adjetiva penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL JOSE ROJAS PEROZA, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de junio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el mentado ciudadano consistente en que se decrete y se ordene MEDIDA CAUTELAR DE DESALOJO sobre un inmueble ubicado en la interceptación de la Avenida Municipal y la calle Providencia de la ciudad de Puerto la Cruz, Edificio Apartotel Doña Rosalina, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 242 ordinal 9 y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JESUS ASCANIO




Admisión Recurso de apelación BP01-R-2014-000101
De fecha 22 de enero de 2015
Ponente Dra. LINDA FERNANDA SILVA