REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO : BP01-R-2014-000130
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas KARINA LOPEZ SUAREZ Y ZAIDA SUAREZ, en su carácter de defensoras de confianza del querellado CARLOS ALBERTO VALERO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.241, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2014, en la cual declara sin lugar la solicitud de inadmisión de las pruebas documentales ofertadas por el querellante, así como la solicitud de revocatoria de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas al querellado, que en su criterio es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa y a quien se le sigue causa por el delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 de Código Penal, por querella interpuesta por el ciudadano querellante TEMILO TERCERO LIZARZABAL.

Dándosele entrada en fecha 05 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Las recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Quienes suscribimos, KARINA LOPEZ SUAREZ Y ZAIDA SUAREZ, venezolanas; mayores de edad, titular de la cedula de identidad N°11.360.706 y 3.584.641 respectivamente, abogadas en ejercicio debidamente inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajos los números inpreabogado 100.266 y 204.794, con domicilio procesal en la Avenida Jorge Rodríguez;; Torre BBC, piso 06 oficina 6R, Barcelona, teléfono 04148071462, abogadas de confianza del ciudadano, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cedula de identidad N°10.330.241, en su condición de Querellado en la causa signada con el N° BP01-P-2014-009917 (Nomenclatura del Órgano Jurisdiccional), ocurrimos respetuosamente ante usted para exponer:

Ciudadana Jueza, procedemos estando en la oportunidad legal a interponer Recurso formal de Apelación en contra de la Decisión judicial emitida en fecha 06 de octubre de 2014, en el desarrollo de la Audiencia Oral de Conciliación del procedimiento especial en virtud de Querella incoada por el ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION GENERICA, previsto y sancionado en el Articulo 442 del Código Penal, en contra de nuestro representado: CARLOS ALBERTO VALERO BARRERA; mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de inadmisión de las pruebas documentales ofertadas por el querellante así como la solicitud de revocatoria de las medidas sustitutivas de libertad impuestas al querellado, es por lo que se recurre ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; en los siguientes términos:

Inconformes con la decisión por entender la misma no ajustada a derecho, perjudicial y lesiva de los intereses de nuestro patrocinado, y con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 439 ordinales 4, 5, y 7 en concordancia con el primer aparte del Articulo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos ante ustedes en presente RECURSO DE apelación contra el fallo emanado del Tribunal Tercero en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona de fecha 06 de octubre de 2014, en la celebración de la audiencia de Conciliación.

MOTIVOS DE APELACION

PRIMERO.ERROR EN LA ADMISION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES POR PARTE DE LA DECISION RECURRIDA.

El fallo recurrido admite pruebas en contra de nuestro patrocinado que no guardan relación con el hecho que pretende probar el querellante y así lo explanamos en escrito de cargas y facultades de las partes presentado a tenor de lo contemplado en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificado oralmente en la Audiencia de Conciliación, toda vez que quien intente demostrar la conducta difamatoria por parte de persona alguna a través de medios impresos deberá tratarse de notas de prensa cuya autoría pertenezca al querellado o publicaciones autorizadas por el mismo y no es el caso.

Pues bien, con tal proceder, la decisión recurrida ha incurrido en un claro error juris, por cuanto, de acuerdo a lo que debe considerarse como difamación hecha con medios de publicidad (art.442 del Código Penal) y teniendo en cuenta los medios probatorios aceptados por el >Juzgador, no concurren en el actuar de mi patrocinado los elementos del citado tipo penal.

Las pruebas documentales admitidas por el recurrido con las que se intenta demostrar las manifestaciones supuestamente difamatorias se refiere específicamente al ejemplar del Diario NUEVA PRENSA, de fecha 07 de mayo de 2014, en el cual aparece la foto de nuestro patrocinado CARLOS VALERO, conjuntamente con funcionaros del CLEANZ, señalando que se reactivara investigación por apropiaciones arbitrarias del área de uso común por parte del ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL ,como representante de inversiones Sorte C.A y ejemplar del Diario LA PRENSA DE ANZOATEGUI, de fecha 07 de mayo de 2014,en el cual aparece la foto de mi patrocinado CARLOS VALERO, conjuntamente con funcionaros del CLEANZ, señalando que se reactivara investigación por apropiaciones arbitrarias del área de uso común por parte del ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL……..sin que estos medios admitidos se deduzca que nuestro representado hubiese realizado manifestación alguna que pudiera ser objeto de publicidad perjudicial u ofensiva para la reputación y honor del querellante ya que nuestro patrocinado no es autor de ninguna de las publicaciones antes señaladas ni representante de los medios de comunicación impresos que publicaron dichas notas.

Es de hacer notar, que el responsable penalmente de lo publicado es un medio de comunicación es el autor de la nota o quien autorice la publicación, de la misma, por lo que no puede pretenderse demostrar el delito de Difamación, en contra de una persona, usando como elemento de convicción divulgaciones hechas por otras personas que además en su contenido no esgrimen ofensa hacia el querellante ni alguna otra persona.

Por otra parte ciudadanos magistrados, la parte querellante acompaña su acusación privada además de los ejemplares de periódico arriba señalados por otras pruebas documentales tales como, comunicación N°DC 176/4 de fecha 16 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano NELSON MORENO, copia simple del asunto Principal BPO1-2014-004655, permiso emitido por la alcaldía del Municipio Sotillo Y registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Sorte C.A. que no guardan relación directa ni indirectamente con el hecho a controvertir tomando en cuenta que en la acusación privada no existe una investigación previa, precisamente es una acción de carácter privado pero el Código Orgánico Procesal Penal prevé una Institución Jurídica denominada AUXILIO JUDICIAL, es una especie de investigación previa donde la presunta victima le solicita al Tribunal Control una investigación de hechos dudosos, para que luego de resultar positivas, entonces la parte acusadora podrá intentar la acusación privada con mas posibilidad de acreditar el hecho punible, acatando así el debido proceso.

DE LA IMPERTINENCIA DE LAS PRUEBAS

Prueba Impertinente: Es la prueba ajena a los hechos Controvertidos en la causa. La pertinencia Contempla la relación que el hecho por probar nada pueda tener con la disgusta, por lo tanto será prueba impertinente aquella se deduce con el fin de llevar al Juez alo convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión.

Este examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el Juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido y el hecho articulado en la demanda o en la contestación que es de prueba en el caso concreto.

Una vez realizado este juicio y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con lo señalado en la querella, declarara pertinente la prueba y admisible, pero si del juicio que realiza el Juez resulta negativo, por no relacionarse en nada las pruebas con la pretensión o con la contestación, no admitirá la prueba por ser impertinente.

Así las cosas, el Juez para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas producidas por las partes, debe realizar previamente un juicio analítico efectuado por el respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de pruebas, dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promoverte.

Dentro de esa perspectiva, resulta realmente importante la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir,la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso debe guardar relación con el hecho que pretendan probar ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el Juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al Juez una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en las cuales quedo trabada la controversia.

La prueba impertinente, conforme a lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, “es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.

En consecuencia, ante la oposición realizada por una de las partes, respecto a que la prueba de su contraria es ilegal o es impertinente, el Juez deberá preliminarmente la relación o necesaria vinculación de las pruebas con los hechos que pretendan probarse y la legalidad o no en su obtención, y en caso de constatar la falta de relación entre los hechos alegados y los medios aprobados, o manifiesta ilegalidad, deberá declarar inadmisible las pruebas que a tal efecto fueron promovidos y cuya pertinencia no fue señalada por el ofertante como es el caso que nos ocupa.


La doctrina ha señalado que una de las causales de pertinencia de la prueba es que “el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.”
Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer con forme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo convertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.

Así el maestro Couture sostiene…… y Devis Echandia dice…….y será prueba impertinente aquella que se produce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y que por lo tanto no pueden influir en su decisión, asimismo las pruebas deben tender a calificar, mas aun, a demostrar la pretensión del actor ny la excepción del demandado estando revestidas de pertinencia para demostrar los hechos que sirven de fundamento de las normas jurídicas invocadas por las partes y que utilizara el operador de justicia para resolver el caso que se le presente”.fin de la cita.

A este respecto, la prueba documental no es un medio de prueba excepcional que pueda proponerse en una oportunidad diferente Al lapso probatorio, por lo que, cuando se trata de solicitud a instancia de parte debe ser promovida en el lapso de promoción de pruebas, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir señalando las particularidades donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el Juez, así como identificar el objeto de la prueba.

Con fundamento a los establecido por el legislador, el juzgador debió admitir aquellos medios de pruebas que no sean ilegales, impertinentes, irrelevantes, extemporáneos, idóneos, ilícitos o irregularmente promovidos y desechar aquellos que manifiestamente incurran en estos aspectos, ordenando al efecto, en dicho auto la admisión de las pruebas que no incumplan cualquiera de las dos causales especificas que dispone la Ley, esto la ilegalidad a la impertinencia manifiesta del medio probatorio y solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible, es por ellos que no se debió admitirlas por constituir una franca violación a la norma adjetiva, procediendo el Juzgador inobservando y contraviniendo lo señalado en el articulo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto debieron declararse estas pruebas inadmisibles por impertinentes y así lo solicitamos.

SEGUNDO: DE LA VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE AFIRMACION DE LIBERTAD Y PRESUNCION DE INOCENCIA.


Recurrimos a esta superior Instancia toda vez que la aludida decisión de fecha 06 de octubre del año que discurre, mantiene las medidas cautelares sustitutivas de libertad de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR, decretadas en contra de nuestro representado, aun cuando se solicito la REVOCATORIA mediante escrito debidamente fundado y ratificado oralmente en la audiencia especial de conciliación, siendo negada la misma ya que al criterio del recurrido, la solicitud debió acompañarse de alguna circunstancia que denote una modificación o variación en los fundamentos que originaron el decreto.(Resaltado Nuestro).

Ahora bien, la solicitud de la revocatoria de las medidas cautelares se fundamento en que ha criterio de quienes recurrimos, las mismas además de causar un gravamen irreparable a nuestro patrocinado es a todas luces desproporcionada y extralimitada y decretada en desacato al principio de afirmación de ,libertad y presunción de inocencia al debido proceso y el derecho a la defensa, principios y garantías estos amparados en nuestra carta magna y texto adjetivo penal, por lo que mal podría al Juez a quo pretender que cambien las circunstancias que dieron motivo al decreto de las medidas cautelares si precisamente estamos invocando ausencia de requisitos para la imposición de las mismas.

En atención a la procedencia de este Recurso ha señalado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:…………

A modo ilustrativo debemos señalar que, la medida cautelar, no debe convertirse, en una sanción anticipada, por cuanto ello desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares, de imposible cumplimiento, por cuanto ello es contrario a los derechos de presunción de inocencia y estado de libertad, inherentes a la dignidad de todo ser humano, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, de interpretación restrictiva por el órgano jurisdiccional, que vienen a imponer una restricción a la Libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un ultimo resguardo legal sobre los limites del Estado frente a los derechos del individuo.

Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente al desarrollo y resultas del proceso que se les sigue. Ello en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizadas mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de las sentencias.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principio de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en los ,primeros de los casos - proporcionalidad -, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure aun periodo superior dos años, o al termino menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de ,los referidos principios – afirmación de Libertad -,la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, solo aplicable en los casos expresamente autorizadas por la ley.

Es necesario traer a colación el contenido del Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal relativa al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal; el cual de acuerdo a la criminología de los Derechos Humanos, es un principio intrasistematico que refiere la proporcionalidad de la pena al daño social causado, ello con la finalidad de establecer el alcance y contenido del mismo….

Al respecto, el autor ALEJANDRO RODRÍGUEZ MORALES, establece en su obra “Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal”………..

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1592 de fecha 10 agosto del 2006, estableció….

Igualmente, debemos traer a colación lo dicho por jurista Caferata, (1992), por “coerción personal”. “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales, o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley sustantiva en el caso concreto”

Asimismo es de observar que el decreto de las medidas cautelares de carácter patrimonial deben estar sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales a saber: el peligros de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in moral) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben contar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes.

A este tenor la medida cautelar innominada requiere del requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina a calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, lo que no se ha verificado en teste cado ya que nuestro representado ha demostrado durante todo el proceso una conducta acorde y la mejor disposición a demostrar su inocencia valiéndose para ello de los derechos que le otorga la Ley, es por lo mas procedente ajustado a derecho seria REVOCAR las medidas cautelares PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y PROHIBICION DE ENAGENAR Y GRAVAR y así lo solicitamos toda vez que la Ley Adjetiva Penal confiere e este Tribunal, la atribución de revisar, examinar y revocar las medidas cautelares dictadas para evitar daños que se pudieran ocasionar a los justiciables y es el caso de nuestro patrocinado.

TERCERO: SOLICITUD

Por todas las consideraciones antes expuestas se procede interponer el presente Recurso de Apelación, por ser el fallo recurrido violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa. Solicitamos respetuosamente se admita el presente Recurso Ordinario de Apelación y sea declara con LUGAR todas nuestras pretensiones por estar todas apegadas a derecho. Así mismo, puedan decretar de oficio cualquier inconstitucionalidad e ilegalidad que observen en la presente causa penal y que haya sido omitida por el recurrido.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazado el Abogado TERRY J. LEON en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAR, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:

“…Yo TERRY J. LEON Venezolano, mayor de edad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 120.543,con domicilio procesal en la avenida prolongación, calle Arismendi, C:C Palm Beach, piso N° 02, oficina P5-4, Lecherías Estado Anzoátegui,(Despacho de Abogado León Moya & Asociados), titular de la cedula de identidad N° V-16.054.416, en mi carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano: TEMILO TERCERO LIZARZABAL, ACUSADOR PRIVADO, plenamente identificado en la presente causa ocurro ante usted respetuosamente de conformidad con lo previsto en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la defensa del acusado CARLOS VALERO, en los términos siguientes:

DE LA TEMPESTIVIDAD


Honorables Magistrados, la presente contestación al Recurso de apelación ejercido por el acusado se interpone dentro del lapso legal pautado en el Articulo438 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que esta representación del presente Recurso de Apelación de fecha 22/10/2014, por medio de notificación realizada por el Tribunal de Instancia, por tal razón estando dentro del lapso legal correspondiente en pleno uso del derecho a la defensa es por que doy formal contestación en tiempo hábil al Recurso de Apelación Interpuesto.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Ante de iniciar la contestación de las denuncias formuladas a través de Recurso de apelación es importante destacar que la recurrente indica en mismo que se ejerce recurso en virtud con la inconformidad con la decisión emitida en fecha 06 de octubre de 2014, al considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho, fundamentado su escrito en lo dispuesto en el articulo 439 ordinales 4°, 5° y 7° en el Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, el precitado articulo consagra las decisiones que serán recurribles ante la corte de apelaciones; así el ordinal 4°…….en el caso que nos ocupa , el Tribunal Tercero de Juicio Al Termino de La Audiencia de la Conciliación NO ACORDO LA PROCEDENCIA DE NINGUNA MEDIDA por el contrario acordó MANTENER vigentes las decretadas mediante resolución de fecha 28 de julio de 2014, de la cual la hoy recurrente tuvo conocimiento, no ejerciendo en dicha oportunidad recurso de apelación alguno, por lo que el supuesto invocado por la defensa no se corresponde con el pronunciamiento emitido por el tribunal.


Igualmente indica la defensa como fundamento para el recurso la causal establecida en el numeral 7° del articulo antes aludido….concatenándola con el primer aparte del Articulo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a la apelación que podrá ejercer el acusador o el acusado en caso de haberse declarado con lugar alguna excepción o se hubiese declarado una medida de coerción personal, circunstancias que tal y como se indico anteriormente no se encuentra acreditada en el pronunciamiento emitido en fecha 06 de octubre de 2014, por el Tribunal de Juicio con ocasión a la celebración a la Audiencia de conciliación, en razón en que dicha oportunidad la defensa no opuso excepción ni fue decretada ninguna medida de coerción.


En cuanto la causal referida al gravamen irreparable establecido en el ordinal 5°, el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y establecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave o una de las partes a quienes el fallo judicial no solo le ocasionan un gravamen sino que además sea irreparable, no configurándose tal circunstancia con la decisión proferida puesto que la defensa apela de pronunciamientos(admisión de pruebas y mantenimientos de las medidas) que por disposición expresa son irrecurribles por lo que mal podría causar un gravamen irreparables para el acusado.


DE LA CONTESTACION A LA PRIMERA DENUNCIA
(INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE)

Denuncia el recurrente error en la admisión de las pruebas documentales de al acusador por parte de la recurrida señalando que el fallo impugnado admite prueba en contra de su patrocinado que no guardan relación con el hecho que se pretende probar y que resultan impertinentes, específicamente las relativas a las pruebas documentales relacionadas con las notas de prensa, comunicación suscrita por el ciudadano NELSON MORENO copia simple de asunto principal BPO1-2014-004655,permiso emitido por la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y Registro Mercantil Inversiones Sorte C.A, indicando que las mismas no guardan relación directa ni indirecta con el hecho a controvertir.

Sobre este particular relativo a la imposibilidad que tiene el acusado de apelar de la decisión mediante la cual se admita una prueba y partiendo de esta representación de la supletoriedad con relación a la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario establecido en el artículo 353 de nuestra Ley Penal Adjetiva, que consagra la disposición preliminar de los procedimientos especiales se trae acotación lo siguiente:

Consagra el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación que se interpongan sobre la decisión producida por los tribunales,…

Con relación a la irrecurribilidad del pronunciamiento que declare admisible una prueba promovida por el acusador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante en fecha 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp, N° 04-2599….


En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda a pelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o de varios medios de pruebas ofrecidos no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y publico, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al merito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca.

Dicho lo anterior. Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la Audiencia y que se encuentren referidas a los medios de pruebas, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con le articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por el ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas….”

Criterio este sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica (Vid sent. 13-0042 de fecha 26-04-2013 a ponente: GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO), oportunidad en la cual la Sala Constitucional, en la cual haciendo referencia al criterio pacifico y reiterado, reafirmo “…. En conclusión, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que declaren la admisión de la s pruebas”



Para mayor abundamiento respecto al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…

De lo que se infiere que el acusado con respecto a las pruebas solo podrá apelar junto con la sentencia definitiva de la prueba ofertada por este que sea inadmitida por el Tribunal, no estableciendo la norma la posibilidad de apelar de las pruebas promovidas por el acusador que son admitidas por el tribunal, puesto que tendrá la oportunidad de rebatirlas en juicio oral y de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos; máxime si se toma en consideración que la defensa pretende que la Corte de Apelaciones Valore las Pruebas Documentales y establezca que la misma no guarda relación con el hecho controvertido, función que es propia del Tribunal de juicio; por lo que solicito con fundamento a lo anteriormente expuesto sea DECLARADA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la presente denuncia.

CONTESTACION A LA SEGUNDA DENUNCIA
(IRRECURRIBLE POR DISPOSICION EXPRESA DEL ART.250 DEL COPP)

Como segundo punto de impugnación denuncia la defensa la violación al principio constitucional de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalando en su escrito cito textual:”Recurrimos a esta superior instancia toda vez que la aludida decisión de fecha 06 de octubre del año que discurre, mantiene las medidas cautelares de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y PROHIBICION DE ENAGENAR (sic) Y GRAVAR, decretadas en contra de nuestro representado aun cuando se solicito la REVOCATORIA: siendo negada la misma”.


A tal efecto establece expresamente al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal……..

A los fines de reforzar lo anteriormente expuesto, estima pertinente esta representación citar un extracto de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 07-03-2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se dejo sentado lo siguiente………..

En decisión reciente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 069 de fecha 07-03-2013 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES….

Como corolario de lo anteriormente expuesto, al no existir la posibilidad para el acusado y su defensa de apelar de la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida cautelar decretada siendo este el fundamento de la presente denuncia SOLICITO sea declarada INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE por disposición expresa del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 428 literal “C” iusdem.

PETITORIO

En razón de las argumentaciones realizadas en el, presente escrito solicitamos finalmente a esta honorable corte de apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se declare INADMISIBLE por IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados KARINA LOPEZ Y ZAIDA SUAREZ defensoras de confianza del acusado CARLOS VALERO, de conformidad con lo previsto en los artículos encabezados del 447 en relación con el 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin mas a que hacer referencia y a la espera de una oportuna y adecuada respuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela….” (Sic)


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:



“…En el día de hoy, lunes 06 de octubre de 2014, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de conciliación, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente querella interpuesta por el ciudadano DRES. JOSE ANIBAL MOYA Y TERRY LEON, EN SU CONDICION DE APORDERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO TEMILO TERCERO LIZARBAZAL (QUERELLANTES), en contra del ciudadano CARLOS VALERO (QUERELLADO), por la presunta comisión del delito del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Se constituye el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a cargo del Juez DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. YOMARY RAMOS y el Alguacil JOSE MENDOZA; seguidamente se procede a dejar constancia de la presencia en este acto de las partes, encontrándose presentes: EL APODERADO JUIDICIAL DEL QUERELLANTE: DR. TERRY LEON, EL QUERELLANTE TEMILO TERCERO LIZARBAZAL Y EL QUERELLADO CIUDADANO CARLOS VALERO Y LA DRA. KARINA LOPEZ EN SU CONDICION DE DEFENSORA DE CONFIANZA DEL QUERELLADO. SE DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, haciendo del conocimiento de las partes el objetivo que reviste este Acto; tal y como lo representa la posibilidad de que las partes lleguen a algún mutuo acuerdo o Conciliación entre ellas. Se le concede el Derecho de palabra Al apoderado del Acusador Privado, en este estado interviene: El DR. TERRY LEON; quien procede a exponer: “esta defensa apoderada judicial y parte acusadora ratificamos en todo y cada unas sus partes su partes la acusación fecha de 22/09/2012, en contra del ciudadano Calos Alberto Valero por el delito de Difamación establecido en el articulo 442 del código Penal venezolano en razón de ello realizamos una exposición de los hechos y por supuesto nombraremos y especificaremos cado uno de lo elementos de prueba consignados a este Tribunal, en razón de ello se interpuso la acusación en virtud de una cantidad de actos y acciones en contra de mi representado, acto este desde aproximadamente siete años los cuales narro a continuación el 24/12/2013, el ciudadano Carlos Valero, se presento en la propiedad del Señor TEMILO TERCERO LIZARBAZAL, identificándose como miembro de la junta de condominio y desde ese preciso momento en todas y cada de una de las reuniones de la condominio y con posterioridad desde esa fecha y en cualquier lugar este ciudadano dispone del ANIMUS DIFAMANDI y realiza una seria de acusaciones de estafador, de ladrón al ciudadano por ser el constructor de un conjunto residencia con aproximadamente 17 años de construcción, estas difamaciones o actos difamantes realizados por este ciudadano no solo los llevaron a acto propio del conjunto residencial sino que en su tarea de continuar su difamación acudió a organismo del estado tanto a la fiscalía del ministerio publico en donde de forma reiterada haciendo alusión a una supuesto de miembro de junta de condominio continuo su amedrentamiento y actos difamación al indicar al señor TEMILO LIZARBAZAL, de ladrón pudiendo destacar señor juez que en los actuales momentos en ninguna de esas denuncia se mantenido algún tipo de investigación por parte del estado, mas aun cuando la fiscalía a en fecha 04/05/2014, según expediente BP01-P-2014-004655, decreto la desestimación de una denuncia interpuestas por este ciudadano en su supuesta representación como la junta de condominio de igual manera la asamblea del estado no ha emitido ningún pronunciamiento en contra de mi reasentado por las denuncias del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERO. Ahora bien como todos sabemos el hecho de acudir a cualquier órgano del estado a realizar planteamientos es un derecho constitucional a que todos los ciudadano podemos hacer uso de el, pero por supuesto no se puede traspasar los limites de la moral u honor de las personas a las cuales hacemos alusión en esos actos el señor TEMILO LIZARBAZAL desde hace 17 años construyo el conjunto residencia Puerto del Ensenada en la Marina Club y en ningún momento se ha podido verificar que le haya vendido Apartamento al ciudadano Carlos Valero, es decir que esas alusiones de estafador y de ladrón no solo se quedaron el aire, sino que lo reitera en su escrito de defensa en fecha 07/09/2014, cuando en el folio segundo de ese escrito manifiesta forjamiento de permiso de construcción, es decir que aduce que los permisos fueron forjados, situación que refleja la difamación que ha tenido el ciudadano Carlos Valero en contra de mi presentado. Ahora bien ratificamos en cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas, tantos testimoniales como documentales que ferien consignadas en tiempo hábil como lo establece la ley en este procedimiento especial, ratificamos en este acto las medidas personales y reales decretadas por este digno tribunal esto las cuales fueron debidamente decretadas en pleno cumplimiento a las normativas legal y por supuesto al criterio jurisprudencial de fecha 01/04/2014, expediente 3794 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, cusas querellante Diosdado Cabello en contra de los directivos del periódico Tal Cual, donde se reza una explicación Lógica Jurídica en los procedimientos de instancia de parte agraviada. Con relación al escrito de defensa presentado por el ciudadano Carlos Valero en fecha 10/09/2014, y que el mismo no encuentra ninguna excepción de las podrían ser planteadas en el contenido del articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se realiza una descripción de el hechos sobre irregularidad e irregularidades que se realizaron en un conjunto residencia situación que solo y como ya lo dije refleja nuevamente el ANUIMUS DIFANTE en contra del señor TEMILO LIZARBAZAL, donde se indica un pronto forjamiento de documentos , unos vicios ocultos de piscina, se hace referencia a una presunta denuncia realizada por la esposa de mi presentado, denuncia que no tiene relación de no afirmarle a este Tribunal que este señor se encuentra imputado, de igual manera se hace alusión a unos supuestos hechos plasmados en Internet de mi representado donde considero y creo que no le da el derecho de a decirle a mi reasentado estafador y ladrón en la calle, debo recordar que por el hecho de que yo sea destituido de un cargo en un tribunal u otro organismo jurisdiccional eso no le derecho a desprestigiar a una persona, por lo que queda demostrados en los hechos presentados en su escrito de defensa, dentro del escrito de defensa se solicito de los testigos presentados por la representación del querellado aduciendo una relación de dependencia laboral con el ciudadano el ciudadano TEMILO LIZARBAZAL, relación que ha sido demostrada en el escrito de defensa y al ser el Código Orgánico Procesal Penal, el que establece dicha valoración del testigo solo debe ser efectuada por el juez de juicio al monedo del debate que se lleva a cabo en caso de que no se llegue a una conciliación en la presente audiencia, quisiera hacer una mención a la doctrina venezolana es precisar que los testigos no se cuentan sino que se valoran, de igual manera rechazamos en cada una de sus partes las pruebas documentáosles promovidas por el ciudadano Carlos Valero, entre ellas una serie de fotografías establecidas sobre el aspectos del conjunto residencial que nos hace pensar que le da el derecho de difamar a una persona, en este acto no se va a debatir sobre la construcción de una piscina, si le falta un baño al conjunto, esta acción se invoco por ser un derecho real acciónante y por supuesto amparado fielmente en el articulo 12 de la declaración de Derechos Humanos, así como en su articulo 19 los cuales consagran y le dan a nuestro proceso el derecho de solicitar el respecto del honor y reputación de cualquier persona y mas aun como lo ha dicho la doctrina del derechos objetivo o subjetivo de la difamación, el derecho objetivo es que el señor optime 45 años de construcción en estado padre 3 hijos y por supuesto su derecho Sujetivo es que los actos de difamación ejecutados por el ciudadano Carlos le ha afectado su honor reputación y moral por lo cual nos entramos en esta audiencia y tratando de demostrar la culpabilidad de este ciudadano en juicio oral y publico. Seguidamente este tribunal otorga la palabra al CIUDADNAO TEMILO LIZARBAZAL, a los fines de exponer: “Yo lo que primero tengo que decir no le he vendido ninguno de los inmuebles que tiene este señor en el conjunto residencia donde yo resido, este señor tiene 7 años llamándome estafador, ladrón y bandido, no solo a mi sino también a mi esposa, en cada una de las reuniones que se han efectuado en el conjunto residencial, yo tengo un documento de fecha 29/04/2008, donde lo mismo que se hizo ahora, un escrito donde en fiscalía que no es propietario fungió como presentante de la junta de condominio el en el 2008, aparecen 7 personas de lo que el pone de testigo donde aparece su firma, durante ese tiempo el ha hecho lo mismo, durante la ultima reunión uno de los testigos dice que hay que matarlo y arrancarle la cabeza, hay otros mail donde nos llaman estafadores, allí se han vendido apartamentos, hacen cosas que se ha deteriorado con el tiempo, en el condominio mi responsabilidad como constructor es decenal, hay muchos correos hay personas que cada vez que hacemos reuniones nos llaman estafadores y ladrones y son aupadas por el señor Carlos Valero este señor a aupado a esa personas a que me llamen ladrón, el señor ha difamo a muchas personas, este señor es un señor agresivo, el 17 de diciembre derrumbo una pared que tenia 17 años y después dijo que eran las mujeres, gozamos de las mejores otorgamientos de créditos, prestigio y reconocimiento en este conjunto se han construido 80 suite, esto me apena no por mi sino por mi señora que es una mujer honesta y trabajadora, por la arbitrariedad de este señor en todo el momento llama estafador, con quien conversa le dice que somos estafadores y quiero dejar muy claro que cualquier cosa que nos pase a mi y mi señora lo culpo a el, y a una persona que anda con el que ya fiscalía lo sabe, si fuéramos estafadores no viviéramos allí este señor ha tenido problemas con todo el mundo, si no se da la audiencia de conciliación tendremos que traer a una gran cantidad de persona y testigos a este acto, muchas gracias por su atención. Es todo. Acto seguido este tribunal le cede la palabra a la Defensa de confianza del Querellado DR. KARINA LOPEZ, a los fines de que exponer: En este acto en mi carácter de representante del ciudadano Carlos Valero, voy a ratificar en toda y cada una de su partes de conformidad con lo establecido en el articulo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar rechazando el escrito de acusación presentado por el ciudadano TEMILO LIZARBAZAL, en contra de mi reasentado Carlos Valero, por infundado ya que ni se puede sostener un escrito de acusación basado en 4 testigos que como explica escrito tiene una relación de dependencia laboral, además estas personas no residencia en el conjunto donde se llevaron acabo las reuniones de condominio donde presuntamente mi representado ofendió el honor del ciudadano TEMILO TERCERO LIZARBAZAL, señala la parte querellante que mi representado a acudió a órganos Jurisdiccionales a formular denuncias por irregularices en la construcción y remodelaciones valga a cotar aun no terminadas en el conjunto residencial, ciudadano Juez todas las partes presentes en esta audiencia sabemos que el tenemos que acudir ante un órgano y que no constituye una difamación si fuera así a la señora Soraya por cuanto formulo una denuncia en contra del señor Carlos Valero por un supuesto Acoso, hostigamiento el cual establece un procedimiento en la Ley de la Protección a la Mujer a Vida Libre, el mismo señor lizarzaba en esta sala se ha referido a mi reasentado como una persona violenta, es decir que si quedo prueba del presento delito difamación en contra de mi reasentado pruebas estas que no existen en expediente del querellante ya que no hay ni una sola prueba de que comprometa la responsabilidad de el delito que pretende atribuir el querellante, debemos hacer mención de unas publicaciones en diario locales las cuales además que no se menciona la palabra ladrón, ni estafador, no fueron hechos por Carlos Valero, tal como lo explico en el escrito de fecha 10/09/2014, en tal caso debió haberse querellado en contras del autor de la nota de prensa o en el casos de una publicación anónima en contra de las personas que autorizo tal publicación y voy a tomar el ejemplo que expuso en el caso del querellante debió hacerlo como Diosdado cabello que la lo hizo en contra de el Periódico TAL CUAL, de igual manera y haciendo referencia a lo que le abogado de la parte querellante menciono con respecto a una publicación en Internet donde aparece mencionado el ciudadano TEMILO TERCERO LIZARBAZAL y su esposa debo recordar de que ser destituido de un cargo publico tribunal o fiscalía sin que exista una sentencia firme no lo es lo mismo a suscribir un acuerdo reparatorio, por lo que el delito de estafa como todos los que sabemos de derecho sabemos que para suscribir r un acuerdo debemos admitir los hechos, es decir que el ciudadano TEMILO TERCERO LIZARBAZAL y su esposa admitieron tener responsabilidad en el delito, por otra parte y a los fines demostrar la inocencia de mi presentado de conformidad con lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal, ratificamos en este acto todos los medios de pruebas ofertados asimismo solicito sea revocada las medidas impuestas por este Tribunal en contra del ciudadano Carlos Valero, ya que las mismas resultan desproporcionadas, siendo que el tribunal se extralimito en lo solicitado por la parte querellante, ya que los mismo en su escrito de acusación solicitaron además de la prohibición de salida del país de mi representado o la prohibición de enajenar y grabar del inmueble y el tribunal ULTA PETITA la decreto en contra del ciudadano Carlos Velero, ya que la medida constituye violación del debió proceso y de los derechos del mismo. Es todo. Seguidamente el Tribunal de cede la palabra al querellado ciudadano CARLOS VALERO, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia este Tribunal procede de seguidas a imponerlo del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual exime de rendir declaración en causa propia, en contra de algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y el mismo expone: “Quiero decir que soy Carlos Valero, Economista, Contador Publico, tengo 5 años de experiencia como auditor y forma parte en la junta de condominio desde hace 8 años, quiero pedir disculpas en esta acto ya que esto se debe mas que todo a un problema Condominal al que el señor TEMILO TLIZARBAZAL, le esta dando otro matiz, quiero dejar claro que en mi posición de ninguna manera ha sido nada personal en contra del señor, sino en contra de la constructora que el representa, es imposible que no salga a relucir su nombre cuando discutimos problemas condominales, a los problemas y vicios que subsisten en el conjunto residencia y estamos buscando una solución, después de 17 años estaños buscando una junta de condumio integrados por distintos profesionales abogados, contadores, ingenieros, buscando una solución a todos los problemas que existen desde hace mas de 7 a 8 años, por que en los acuerdos no se ha logrado nada, en los organismos que he ido no se ha resuelto nada, es imposible por que el no va a las reuniones y es por eso que decidimos ir a instancia judicial para que solucione todas y cada una de las irregularidades cuando yo de ninguna manera he acusado al condominio yo nunca he actuado en contra señor TEMILO LIZARBAZAL, nunca le he dicho estafador, ni al el ni a su esposa, yo soy respetuoso, aquí lo que se esta presentado una situación en el trascurso de 17 años se ha venido aprovechando de unas áreas comunes y que son parte del condominio y no de la empresa queremos que nos aclare que existe una cancha que no se ha entregado, hay varias cosa que se habían construido y no se da dado explicacion y de las cuales no se han aclarado, no queremos tener disputas, hay una situación que queremos que nos expliquen de una venta que realizo una ciudadano Antonio Marchan, y que consigne sus pruebas son mas de 25 puntos de irregularidades y todavía existen y con esta nueva junta condominio ejerciendo presión se han conseguido mas cosas, había una cancha que se construyo en el 2008, se derrumbo y ahora se esta construyendo nuevamente lamento que hayamos llegamos a esta situación, esto es una experiencia interesante que nos va a permitir luchar por nuestro derecho quisiera que se retirara la comunicación desde hace 6 meses rompieron las relaciones hemos compartido luego nos envío a su esposa para ejercer presión, si hay otras personas que le habían dicho estafador o ladrón yo no tengo la culpa y o estoy a completa disposición estoy a la orden para consignar los documentos que sean necesario tenido 2 a los que ejerzo mis labores dentro del condominio, y podría facilitar todo lo necesario para que se comprueben que existen algunas irregularidades. Acto seguido el Tribunal Interroga a las partes ciudadano TEMILO TERCERO LIZARBAZAL y su defensor de confianza DR. TEERY LEON, como partes querellantes en este acto si desean Conciliar en esta Audiencia, quienes manifestaron: “ NO DESEAMOS CONCILIAR. Es todo. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA LA JUEZ DEL TRIBUNAL, quien expone: Oído lo manifestado por las partes de no llegar a una conciliación a un arreglo amigable o a un acuerdo que plantear este tribunal y vistas las solicitudes planteadas por las mismas, se convoca a las Tres (03:00 PM) DE LA TARDE, a los fines de emitir este tribunal el respectivo pronunciamiento quedando las partes presentes debidamente informadas. Una vez cumplido el lapso establecido por este Tribunal y encontrándose todas las partes presentes para la continuación del acto ESTE TRIBUNAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03 PASA A DECIDIR EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: De acuerdo con los términos de esta audiencia especial que fuere convocada en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a agotar la conciliación entre las partes, NO LOGRANDOSE LA CONCILIACION. Posterior a ello, ejercidas las facultades que le son dispuestas a las partes en el articulo 402 ejusdem, estas ratificaron oralmente el contenido de sus escritos presentados en su oportunidad legal y de seguidas este Tribunal procede a exponer lo siguiente: PRIMERO: Se solicita la nulidad absoluta del auto de admisión de fecha 28-07-2014 en lo que respecta al decreto de Medidas Cautelares decretadas “In Audita Parte” por violación de la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que al entender del solicitante el juez no se encontraba facultado para dicho decreto en esa etapa procesal. A tal efecto, en principio es preciso advertir tanto a la defensa como al acusado que se trata de un proceso de naturaleza penal y no civil. Así, las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando el resultado del eventual juicio oral y público. Para ello se toman las medidas orientadas a impedir el menoscabo de ese derecho, protegiéndolo mediante un sistema que permita colocar de improviso determinados bienes fuera de toda transacción comercial para que queden forzosamente afectos a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. La función jurisdiccional cautelar como toda función jurisdiccional, tiene a la par del fin privado que pone de manifiesto la transcripción precedente, un cometido de eminente orden publico, se encuentra garantizada por el principio de la Tutela jurisdiccional efectiva, establecido en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por lo tanto, el mismo es de estricto orden publico, donde se evita entre otras cosas, el inexcusable peligro en la demora de los procedimientos de conocimiento, siendo una de las características de estas medidas cautelares, que las mismas se dicten “INAUDITA PARTE”, esto es sin que la parte demandada contra quien se dirige la medida tenga conocimiento previo de que en su contra se haya dictado una medida cautelar, para evitar que el demandado pueda esconder u ocultar los bienes, quedando de esa manera ilusoria la ejecución del fallo y por consecuencia se disminuye la autoridad del estado, en el servicio publico de la administración de justicia, sin que su decreto implique vulneración de derecho constitucional o legal alguno. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 14 de marzo de 2001, (Caso: Claudia Ramírez Trejo), estableció lo siguiente: “Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que permite que éste no se extienda o consume. Con relación a los elementos pasivos de delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes” (negrillas propias), no existiendo limitación sobre la oportunidad en la cual se podrá efectuar el decreto dado el carácter preventivo y asegurativo de las mismas. De tal modo observa este tribunal, que en el presente caso la medida cuestionada -prohibición de enajenar y gravar- fue decretada sobre bienes a los fines de garantizar las resultas del proceso atendiendo a la naturaleza jurídica del tipo penal atribuido en donde lo que se pretende es el resarcimiento por daño moral. Es de destacar que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, esa facultad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentra conferida al juez penal, como lo ha señalado esta Sala (en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo). En igual sentido, esta Sala Constitucional sostuvo, en la sentencia N° 1631, dictada el 30 de agosto de 2001 (caso: María Nascimiento Dias Silva), lo siguiente: “…En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal,…” encontrándose facultado en consecuencia el juez penal desde prima facie a decretar las medidas que considere pertinente cuando a su criterio existan los elementos que justifican dicha decreto, tal y como ocurrió en el presente caso con el decreto proferido por el juez temporal, no vulnerándose con ello derechos de rango constitucional o legal, existiendo precedente al respecto en caso similar llevado a cabo en el Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en asunto AP02-P-2014-4009067 en el cual el Tribunal 29º de Juicio acordó medidas cautelares en auto de admisión de acusación privada; en fecha 26-03-2014; por lo que en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa. SEGUNDO: Se solicita subsidiariamente la revocación o revisión de las Medidas Cautelares decretadas, fundamentándose dicha solicitud en que a criterio de la defensa a todas luces resultan absolutamente desproporcionadas ya que el presunto delito que se imputa Difamación aparte de ser considerado un delito menor no tiene nada que ver con las medidas de contenido patrimonial como lo es la prohibición de disposición de bienes en un centro comercial. A los fines ilustrativos siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales). En ese sentido, entre las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, como Medidas Cautelares Reales Preventivas esta la prohibición de enajenar y gravar. De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas cumplen como función el garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles, Así la finalidad del decreto de medidas de carácter patrimonial en un proceso penal instaurado por el delito de Difamación no es otra que garantizar la eventual indemnización o reparación del daño que nace para la víctima en caso de determinarse en juicio oral y público la responsabilidad penal del acusado, constituyendo una de las finalidades del proceso penal la reparación e indemnización del daño producido a la víctima, tal y como lo consagra el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal”, toda vez, que no solo debe ser ponderada la pena a imponer sino también la conducta predelictual del acusado y su comportamiento en otros procesos, al establecer el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:… 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado.”. Sobre la revisión de medidas establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar, que si bien es cierto la ley concede la facultad al acusado de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, no es menos cierto que no se debe emplear dicha facultad de manera abusiva, puesto que la pertinencia viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al juez cual es la razón en la que fundamentan su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resulta lo contrario, exigencias no verificadas en esta oportunidad puesto que en fecha 28 de Julio de 2014 se produjo decisión mediante la cual este tribunal acordó las Medidas Cautelares no siendo aportada por la defensa circunstancias en las cuales se denote una modificación o variación de los fundamentos que originaron el decreto, por lo que en consecuencia este tribunal MANTIENE las medidas decretadas. TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la parte querellante así como las promovidas por la parte querellada al observarse que las mismas fueron promovidas ceñidas al ordenamiento jurídico establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada una de ellas, por considerar que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos tal y como se desprende de los escritos consignados por los mismos. CUARTO: Como consecuencia de los pronunciamientos anteriormente emitidos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, convoca a las partes a la celebración del Juicio Oral y Publico para el día VIERNES 17 DE OCTUBRE DE 2014, A LAS DIEZ (10:00 AM) HORAS DE LA MAÑANA, todo ello tal y como lo dispone el articulo 404 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo quedan las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que en esta Audiencia se dio cumplimiento al principio de Oralidad, Inmediación, Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una audiencia privada, en la cual no se efectuó conciliación alguna. Siendo las Tres y Cuarenta (03:40) horas de la tarde, Termino, se leyó y conformes firman…” (Sic).


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES



Fue recibido el 05 de noviembre de 2014, recurso de apelación, se le dio entrada se puso en cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó auto acordando solicitar la causa principal signada con la nomenclatura Nº BP01-P-2014-009917, a los fines de resolver el presente cuaderno de incidencias.

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibe el asunto principal proveniente del juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acuden ante esta Instancia Superior, las Abogadas KARINA LOPEZ SUAREZ y ZAIDA SUAREZ, en su carácter de defensoras de confianza del imputado CARLOS ALBERTO VALERO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.241, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui en fecha 06 de octubre de 2014, en el cual declara sin lugar la solicitud de inadmisión de las pruebas documentales ofertadas por el querellante.

Arguyen las apelantes, que el fallo recurrido admite pruebas en contra de su defendido el cual no guardan relación con el hecho que se pretende probar, aludiendo que quien intente demostrar la conducta difamatoria por parte de persona alguna a través de medios impresos deberá tratarse de notas de prensa cuya autoría pertenezca al querellado o publicaciones autorizadas por el mismo.

Continúan alegando las quejosas, que de los medios admitidos no puede deducirse que su representado emitiera manifestación alguna que pudiera ser objeto de publicidad perjudicial u ofensiva para la reputación y honor del querellante, toda vez que el ciudadano CARLOS ALBERTO VALERO BARRERA, no es el autor de ninguna de las publicaciones señaladas, ni es el representante de los medios de comunicación impresos que publicaran dichas notas, a saber: Diario Nueva Prensa y la Prensa de Anzoátegui.

Así mismo, sostienen las apelantes que las otras pruebas documentales admitidas como son: comunicación Nº DC176/4 de fecha 16 de mayo de 2014, suscrita por el ciudadano NELSON MORENO, copia simple del asunto principal BP01-2014-004655, permiso emitido por la Alcaldía del Municipio Sotillo y Registro de la Sociedad Mercantil Sorte C.A., no guardan relación directa ni indirecta con el hecho controvertido.

Finalmente alegan las recurrentes, que el a quo no debió admitir dichas pruebas por constituir una franca violación a la norma adjetiva, al inobservar y contravenir el contenido del artículo 182 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en sus criterios debieron declararse inadmisibles por impertinentes.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable, en relación a la declaratoria sin lugar de la solicitud de inadmisión de las pruebas documentales ofertadas por el querellante.


NULIDAD DE OFICIO

Esta Alzada observa que el proceso que nos ocupa está referido a uno de los procedimientos especiales contemplados en nuestra legislación, específicamente habido en el título VII, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal comprendido entre los artículos 391 al 409 de la mentada ley adjetiva penal.

En el presente caso, el ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.777.795, asistido del abogado JOSE ANIBAL MOYA presentó formal acusación privada conforme a lo previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALERO BARRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.330.241, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto en el artículo 442 del Código Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 44 del 14 de mayo de 2014 con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, destacó el fallo número 1905 del 1° de noviembre de 2006, de la misma Sala, que indicó lo siguiente:

“…De lo antes indicado, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio del proceso; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu. En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima, razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.
Así mismo, El autor Hernando Grisanti Aveledo, en su obra ‘Lecciones de Derecho Penal’, expone en relación a los delitos de acción privada lo siguiente:
‘… los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación como sucede, por ejemplo con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal.
Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada; La (sic) Ley declara expresamente que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien a sus derechos representes, o en cualquier forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo…’.
Al respecto a los delitos (sic) de acción privada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó:
‘...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...’.
…omissis…
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”

El procedimiento especial que ocupa nuestra decisión tiene características propias y gira en torno a una figura principal llamada acusación privada cuyos requisitos están contemplados en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesta ante el tribunal de juicio correspondiente, con un ámbito restringido por circunscribirse sólo a aquellos delitos de acción privada (que dependen de acusación o instancia de parte agraviada).
Del texto del acta contentiva de la celebración de la audiencia de conciliación conforme a los supuestos previstos en el artículo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que al concederle la palabra al querellado de autos, el tribunal de juicio plasmó lo siguiente:

“…Seguidamente el Tribunal de cede la palabra al querellado ciudadano CARLOS VALERO, quien manifestó su deseo de declarar y en consecuencia este Tribunal procede de seguidas a imponerlo del precepto constitucional inserto en el articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual exime de rendir declaración en causa propia, en contra de algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y el mismo expone: “Quiero decir que soy Carlos Valero, Economista, Contador Publico, tengo 5 años de experiencia como auditor…” (Sic).


De las actuaciones habidas, verifica esta Alzada el a quo no impuso al acusado durante la audiencia de conciliación de la advertencia de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso, infringiéndose en consecuencia el artículo 402 en su ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 26, referido a la tutela judicial efectiva; artículo 49 en su ordinal 3º por no habérsele leído al querellante todas sus garantías constitucionales y legales y artículo 253 relativo al deber jurisdiccional del juez atinente al cumplimiento de todas las garantías de ley respecto a los administrados de justicia, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tampoco fue advertido, el procedimiento previsto en el artículo 375 referido a la admisión de los hechos, conculcándose los ordinales 3° del artículo 402 y artículo 405 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar el fallo número 566 del 8 de mayo de 2014, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; en ese pronunciamiento esta Superioridad verifica que nuestro Alto Tribunal expresó para el caso de la tramitación de un procedimiento especial para delitos de acción privada o de “instancia privada” o “de acción dependiente de instancia de parte” que los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar tales hechos punibles bienes jurídicos individuales, se debe ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose de esa manera el debido proceso.

Así las cosas, continúa indicando el aludido fallo, lo siguiente:

“…A tal efecto esta Sala observa que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui –accionada-, al decretar la nulidad de oficio…constató de las actas del expediente que no se le instruyó al imputado acerca de la admisión de los hechos, ni se le advirtió de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en el sentido de que tal advertencia no debe limitarse a la enumeración de las disposiciones legales que las instruyen, aunado a que la imposición de la posibilidad de admitir los hechos, es de naturaleza imperativa e interesa al orden público, por lo que su tutela debe ser procurada aun de oficio y su plena vigencia no puede ser relajada ni su inobservancia puede ser convalidada por voluntad de las partes…”
“…fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial establecido para los delitos de acción de instancia de parte, encontrándose algunas de esas facultades en el numeral 3, como por ejemplo la de solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitud que sólo es posible una vez que el juez o jueza en funciones de juicio haya impuesto al acusado del mismo; destacándose que esta facultad de la parte en el juicio penal está íntimamente ligada al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
“En este sentido…es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4° el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías en esta Constitución y en la ley. Así mismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante procedimientos que determinen las leyes…” (subrayado nuestro)



Con justa razón el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 926 emanada de la Sala Constitucional el 1° de junio de 2001, ha señalado entre otras cosas que:

"…La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…".
(negrillas y subrayado de la Corte)


A modo de ilustración, es pertinente señalar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
5. Ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”


Igualmente en cuanto el derecho a la defensa, ha expresado el fallo número 2 del 24 de enero de 2001 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA que “…la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

Por su parte, los artículos 174, 175 y 180 de la ley adjetiva penal establecen lo siguiente:

“Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos o ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo.”

Cabe ilustrar al juzgador a quo el fallo 1790 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de octubre de 2006 con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual habla de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, en el que además detalla las características que dio el legislador patrio a nuestro sistema de nulidades. Continúa acotando ese fallo que nuestro sistema establece la distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables que son las renovables porque permiten su convalidación, sin que específicamente se denominen nulidades relativas. El acusado de autos, fue conculcado en los derechos constitucionales y legales señalados ante la falta de imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, no siendo convalidable la infracción reseñada.
En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la falta de imposición al acusado por parte del Juez de Juicio N° 3 de este circuito judicial durante la audiencia de conciliación acerca de la advertencia de la existencia de medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, infringiéndose en consecuencia infringiéndose el artículo 402 en su ordinal 3°, artículo 405 y artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 26, referido a la tutela judicial efectiva; artículo 49 en su ordinal 3º por no habérsele leído al querellante todas sus garantías constitucionales y legales y artículo 253 relativo al deber jurisdiccional del juez atinente al cumplimiento de todas las garantías de ley respecto a los administrados de justicia, estos tres últimos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo en correspondencia por el texto constitucional y el fallo emitido por la Sala Constitucional que servirán de fundamento para que esta Instancia Superior proceda a DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 174, 175 y 180 de la ley adjetiva penal y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento que antecede, esta Corte de Apelaciones garantista de derechos constitucionales en el proceso cuyo cumplimiento debe prelar sobre cualquier otro pedimento habido en autos, no entra a conocer del recurso de apelación interpuesto por las Defensoras del ciudadano CARLOS ARBERTO VALERO BARRERA y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta DE OFICIO la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 06 de octubre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado con el Nº BP01-P-2014-009917, seguido al ciudadano CARLOS ALBERTO VALERA BARRERA, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.330.241, todo ello a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, esto es, se declara la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren; por haber vulnerado el artículo 402 en su ordinal 3°, artículo 405 y artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 26, referido a la tutela judicial efectiva; artículo 49 en su ordinal 3º por no habérsele leído al querellante todas sus garantías constitucionales y legales y artículo 253 relativo al deber jurisdiccional del juez atinente al cumplimiento de todas las garantías de ley respecto a los administrados de justicia, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: En consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia de Conciliación ante un juez de juicio distinto de este Circuito Judicial Penal, con prescindencia de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la cual se encontraba el querellado al momento de proferir el fallo hoy anulado, de lo cual debe dar cumplimiento el tribunal que vaya a conocer del presente asunto.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO

ABOG. JESUS ASCANIO.



Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 22 de enero de 2015
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-009917
ASUNTO : BP01-R-2014-000130