REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Enero de 2015
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-008290
ASUNTO: BP01-R-2014-000161
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 24.830.424, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Contra el Desarme de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SANTOS GONZALEZ RAFAEL JOSE.

Dándosele entrada en fecha 12 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN en su condición de Defensora Pública Primera Penal, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:


“…Yo, RAIZA IRAZABAL GUZMAN en mi condición de Defensora Pública Primera Penal, del ciudadano ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES, titular de la ceduladme identidad N V-24.830.424, plenamente identificado en el asunto N BP01-P-2013-8290, ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACION y en consecuencia expongo:

CAPITULO I


“…De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 25 de octubre de 2013, en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II

“…Es el caso ciudadanos magistrados, que en fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, se celebró la audiencia oral de presentación, decretándose el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando el juez de control N 01, como fundamento de su pronunciamiento…Basándose el Juzgado en funciones de Control N 01, para decretar la medida privativa de libertad, en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de mi representado en los delitos precalificados, pues los hechos plasmados en las actas policiales que corre inserta en el expediente, encuadra perfectamente en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y no en el delito de Robo Agravado Frustrado, pues nunca existió violencia ni amenaza contra la vìctima, es por lo que solicito la aplicación de la medida de coerción personal menos gravosa para mi defendido…”

Con respecto al delito de Robo Agravado Frustrado, para que este se configure, es necesario que sea a través de violencia, amenaza o constriña a otra persona, se pregunta a defensa, a quien constriñeron? a quien amenazaron ?, cuando de acuerdo al testimonio de la vìctima la conducta desplegada por mi representado y por el hoy occiso, solo se limito a encontrarse sobre el techo, quien manifestó lo siguiente: “me asome a la ventana vi a dos muchachos trepados en la pared, por la que llame a mi ex pareja…” así mismo señalo en la entrevista el ciudadano OLIVER JOSE SERRANO PARRA…”

“…Es por lo que anteriormente expuesto ciudadano jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los delitos Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales Menos Graves y Resistencia a la Autoridad…”

“…Concluyendo que el Tribunal de Control primero, decreto medida privativa de libertad sin la existencia de elementos de convicción, que acreditaran la responsabilidad penal de mi defendido en los delitos Robo Agravado Frustrado en Grado de Coautor, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Lesiones Personales Menos Graves y Resistencia a la Autoridad por unos hechos que no se encuentran dichos tipos penales invocados por el representante del Ministerio Público…”

PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad decretada al ciudadano ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES en fecha 25 de octubre de 2013 y en consecuencia se decrete a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a cargo del abogado HARRISON GONZALEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción, el mismo no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


En fecha 12 de enero de 2015, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 14 de enero de 2015, se acordó la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 24.830.424, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Contra el Desarme de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SANTOS GONZALEZ RAFAEL JOSE; esta Superioridad pasa seguidamente a examinar las pretensiones de la recurrente, quien alega lo siguiente:

Como primera denuncia manifiesta la impugnante que el Tribunal de la recurrida se basó en unas pruebas que son insuficientes para demostrar la autoría o participación de su representado en los delitos precalificados, ya que los hechos plasmados en las actas policiales encuadran perfectamente en el tipo penal de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y no en el delito de Robo Agravado Frustrado, señalando la quejosa que nunca existió violencia ni amenaza contra la víctima; por lo que la Defensa Pública del imputado ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES en la celebración de la audiencia de presentación de detenido solicitó el cambio de calificación jurídica, y en su criterio la juez a quo omitió pronunciarse vulnerando el derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en los artículos 21, 26 y 49 ordinal 1 del Texto Constitucional.

Refiere la apelante como segunda denuncia, que el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, para que se configure es necesario que sea través de violencia, amenaza y constriña a otra persona, alegando que no se desprende que hayan efectuado algún tipo de acción para robar a la víctima y que se haya frustrado, pues no logró el Ministerio Público con los elementos de convicción presentados demostrar que se trate ni siquiera de una tentativa de robo agravado, si no del delito de tentativa de hurto calificado; así las cosas, continúa indicando la apelante que la Juez a quo hizo un silencio por cuanto no se pronunció respecto a la solicitud del cambio de calificación jurídica en la celebración de audiencia de presentación, vulnerando el derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en los artículos 21, 26 y 49 ordinal 1 del Texto Constitucional.

De igual manera, como tercera denuncia señala la recurrente que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Contra el Desarme de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SANTOS GONZALEZ RAFAEL JOSE, no se configuran en las actas policiales, porque en ningún momento se le encontró a su representado arma de fuego, ni usó dicha arma para constreñir a la víctima, por lo que en su opinión mal puede el Ministerio Público imputar los delitos ut supra.

Como cuarta denuncia, señala la quejosa que no reúne los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, es decir que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del ciudadano ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Contra el Desarme de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SANTOS GONZALEZ RAFAEL JOSE, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Sustentó la apelante el presente recurso de conformidad con el artículo 439 ordinal 4º, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de lo antes expuesto, solicitó se declare CON LUGAR el mismo en todas y cada una de sus partes, se revoque la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de su representado del ciudadano ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES, y se le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

De las actuaciones habidas evidencia este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que el tribunal a quo, se basó en pruebas insuficientes para demostrar la autoría o participación de su representado en los delitos precalificados, tales como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Contra el Desarme de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SANTOS GONZALEZ RAFAEL JOSE, toda vez que del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa, se verificó que existen serios y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la coautorìa del imputado ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES, a saber: “…SEGUNDO: Cursa a los folios 3 de la causa, TRANCRIPCION DE NOVEDAD, formulada por el ciudadano OLIVER JOSE SERRANO PARRA, MARIEL TAIRY AGUIKERA BRITO Y RAFAEL JOSE SANTOS GONZALEZ.- Cursan a los folios 6, 7 y 8 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario Agregado (IAPANZ) MARCOS COVA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES. Cursa al folio 09 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO.- Riela al folio 10 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 12 de la causa Certificado de Origen del vehiculo moto…”, esto es, la decisión apelada fundamentó la coautorìa del imputado de autos en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales fueron suficientemente plasmados tal como se expresó, así como la apreciación de otras circunstancias concurrentes en el caso particular las cuales quedaran plasmadas posteriormente al analizarse el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de denuncia en el presente caso. Aunado a lo anterior, es menester dejar claro a la recurrente que para este momento procesal no puede hablarse de pruebas, como lo indicó en esta primera denuncia pues el legislador exige en esta etapa inicial, sólo elementos de convicción.

En base a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al existir suficientes elementos de convicción en autos, por tal motivo se declara SIN LUGAR la primera denuncia. y ASI SE DECIDE.

Señala la quejosa que el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, no se desprenden actuaciones que comprometan la responsabilidad de su representando; asimismo alega que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Contra el Desarme de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SANTOS GONZALEZ RAFAEL JOSE, no se configuran en las actas policiales.

Debe destacar esta Superioridad, que la sentencia impugnada se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las indicadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando, se está en presencia de precalificaciones provisionales y apenas procesalmente, es cuando el Ministerio Público está iniciando las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.

En tal sentido reitera este Tribunal Pluripersonal, que el Tribunal de Control en esta fase no está obligado a pormenorizar ni a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conforman la causa como lo pretende hacer ver la recurrente, toda vez que para este momento procesal aun se encuentra el mismo incipiente y en la que mal se pudiera exigir un análisis de tal naturaleza, considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo ut supra mencionado, sino también con las exigencias del artículo 240 del texto adjetivo penal.

Como garante constitucional, esta Corte de Apelaciones procede a realizar un análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa, verificándose la existencia de elementos de convicción serios que hacen presumir razonablemente que el imputado ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES tiene una participación en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, siendo provisionales las precalificaciones dadas.
Es importante traer a colación el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, para motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales la juzgadora toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Al observar la celebración de la audiencia de presentación de detenido de fecha 25 de octubre de 2013, se evidencia que no existió tal silencio como lo quiere hacer ver la recurrente, en cuanto a los delitos de autos, por cuanto en la audiencia antes señalada, la juez a quo calificó la aprehensión como flagrante de conformidad con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el presente caso por el procedimiento ordinario, señaló los elementos de convicción de manera que el proceso apenas se esta iniciando y tiene la defensa la oportunidad de desvirtuar todo aquello relativo tanto a la detención de su representado como a su participación o no en la comisión de los ilícitos que dieron lugar a la presente causa en la presente etapa, evidenciando este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la apelante en estas dos infracciones habidas en su recurso, por lo que se declara SIN LUGAR la segunda y la tercera denuncia y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las presuntas denuncias de derechos constitucionales relativos a la igualdad, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en los artículos 21, 26 y 49 ordinal 1º del Texto Constitucional en este aspecto, serán resueltas conjuntamente con otras solicitudes de nulidad invocadas con la medida privativa de libertad.

Como cuarta denuncia, acota la defensa la improcedencia de la medida dictada, al respecto considera necesario esta Alzada destacar el contenido del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone los supuestos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad siendo del tenor siguiente:

“Artículo 236. De la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Es criterio reiterado de esta Instancia Colegiada que para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben estar congruentemente alineados los presupuestos de la mencionada norma, por ello esta Instancia Colegiada procede a verificar el fallo dictado observándose lo siguiente:

1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tipificado en la Ley, verificándose que en el presente caso, se determinó la existencia de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Contra el Desarme de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en la que se acredita la presunta comisión de los mismos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del texto adjetivo penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, y que crearon en la a quo convicción, de presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito y que fueron debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…SEGUNDO: Cursa a los folios 3 de la causa, TRANCRIPCION DE NOVEDAD, formulada por el ciudadano OLIVER JOSE SERRANO PARRA, MARIEL TAIRY AGUIKERA BRITO Y RAFAEL JOSE SANTOS GONZALEZ.- Cursan a los folios 6, 7 y 8 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL de fecha 21-10-2013, suscrita por el funcionario Agregado (IAPANZ) MARCOS COVA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Píritu, en la cual deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES. Cursa al folio 09 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO.- Riela al folio 10 de la causa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Cursa al folio 12 de la causa Certificado de Origen del vehiculo moto…”

Dichos supuestos dan por demostrado, que el Tribunal de Control fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión de que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos como presunto autor o partícipe, en los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Conforme a este numeral expresó la recurrida lo siguiente: “…TERCERO: Visto los elementos antes resumidos, y la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control considera que las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 y 83 del Código Penal Venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Especial Contra el Desarme de arma y Municiones, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del código Penal, en agravio del ciudadano SANTOS GONZALEZ RAFAEL JOSE, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toada vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a este Juzgador decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES. CUARTO: Se ACUERDA como sitio de reclusión el CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE CHUPARIN DE ESTE ESTADO, donde quedara detenido a la orden y disposición de este Tribunal, líbrense los respectivos oficios, participándole que el prenombrado ciudadano quedará recluido en dicha Institución, a la orden y disposición de esta Instancia. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la petición de la defensa Publica que le sea acordada una medida menos gravosa a favor de su representado, toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a la defensa a solicitar las diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer los hechos y en la búsqueda de verdad como finalidad del proceso, de conformidad con el articulo 13 Ejusdem…” (sic), de manera que se evidenció que la jueza de instancia tal y como lo requiere la norma, realizó una apreciación de las circunstancias del caso particular y determinó una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que se pudiera imponer al imputado de autos.

La recurrente alega que la juez a quo violentó garantías constitucionales con el decreto de la medida que nos ocupa, tales como: el debido proceso, la afirmación a la libertad y la presunción de inocencia; también señaló la vulneración el derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagrados en los artículos 21, 26 y 49 ordinal 1º del Texto Constitucional por acoger la precalificación atinente al delito de robo agravado frustrado. Al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentaciòn de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

El debido proceso abarca otras garantías tales como: el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como principio que admite prueba en contrario, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral, es decir, solo es desvirtuado con una sentencia condenatoria, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la referida sentencia.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas; en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad o medida sustitutiva de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. En ese sentido la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171),…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad”


Por las consideraciones arribas expuestas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, no se ha violentado el debido proceso por el hecho de haberle decretado al imputado de autos una medida privativa de libertad, debido a que el proceso ha sido llevado con apego estricto a la normativa adjetiva penal así como respetando los postulados contenidos en la Carta Magna, careciendo así tal denuncia de fundamento lógico y en consecuencia desechándose tal alegato; en cuanto a la presunta violación de presunción de inocencia y afirmación de libertad, esta Superioridad de manera pacífica y reiterada, en cumplimiento a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que tales principios tienen sus respectivas excepciones y el hecho de existir elementos que hagan presumir la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, precisamente estaría configurando la excepción a tales principios. En consecuencia, se considera que no se vulneraron estas tres garantías al materializarse el decreto de la medida privativa de libertad.

En cuanto a la presunta vulneración alegada por la defensa recurrente relativa al derecho a la igualdad, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa consagradas en los artículos 21, 26 y 49 ordinal 1º del Texto Constitucional por acoger la precalificación atinente al delito de robo agravado frustrado, es necesario indicar:



En cuanto al derecho a la igualdad, señala la jurisprudencia patria, para que se produzca una lesión a dicho derecho constitucional se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fàcticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación. En otros términos, para que se produzca una violación o amenaza de violación al derecho de igualdad, es menester que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación.

Respecto a la tutela judicial efectiva, este derecho constitucional refiere dos bienes jurídicos relacionados entre si, pero que merecen un tratamiento diferenciado, ya que dicha norma refiere unas garantías procesales por una parte y por la otra, se refleja una interacción entre el justiciable debidamente asistido por abogado y el tribunal, interacción que sólo se materializa a través de un eficaz acceso a los tribunales, dado que, el primer paso para acceder al órgano jurisdiccional y por ende el proceso, se inicia por el acceso físico a lo que constituye la sede de dicho órgano; de llegar a limitarse o de alguna manera, se restringe dicho acceso, se está transgrediendo el precepto constitucional antes referido.

En relación al derecho a la defensa, es importante acotar que solo existe cuando los interesados conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les da su participación en él o el ejercicio de sus derechos, realizan actividades probatorias; se les notifican aquellos actos que los afecten.

Conceptualizados estos derechos, procede esta Alzada Colegiada en total apego a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, que se han verificado las actuaciones de autos y no especifica la impugnante de que manera se violaron los derechos a la igualdad, tutela judicial efectiva y a la defensa consagrados en los artículos 21, 26 y 49 ordinal 1º del Texto Constitucional del imputado de marras; aunado que esta Corte de Apelaciones ha constatado por parte de la a quo el cumplimiento de los derechos que le asisten al imputado del proceso pues ha estado en igualdad procesal para ejercer sus derechos, se ha defendido al punto que ha impugnado decisiones como ocurre en el presente asunto y se le ha respondido a sus peticiones. En consecuencia, se considera que no se vulneraron estas tres últimas garantías ni ninguna de las contenidas en la Constitución y las leyes, al momento de materializarse el decreto de la medida privativa de libertad.

Por su parte, afirma lo fundamentado por esta Alzada la sentencia Nº 1.712, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO al referir que si el órgano jurisdiccional estima la procedencia de una medida de tal naturaleza, en ningún sentido debe entenderse como negación de la afirmación de libertad, sino que se le estaría dando cumplimiento justamente a la excepción de tal principio.

En esa misma dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia Nº 136 de fecha 06 de Febrero de 2007, lo siguiente:

“Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas”

Por tales razones se puede afirmar que la normativa penal con la aplicación de una medida de coerción personal lo que procura es asegurar la finalidad del proceso, así lo ha expresado la misma Sala en sentencia N° 1.220, del 16 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

“…en efecto las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso…”

En ese sentido, la búsqueda de la verdad en un proceso, es lo que justifica la aplicación de las medidas de coerción personal a un imputado, lo que negaría que con la procedencia de la misma se violente el principio de afirmación de libertad, desechando en consecuencia lo expuesto por la defensa, por lo que se concluye que en el caso de marras no existe violación alguna de tales principios.

En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora a quo fundamentó su decisión en la existencia de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada de la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de hallarlo culpable, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano ANGEL LUIS ARISTIMUÑO, debiéndose en consecuencia, declarar indefectiblemente SIN LUGAR la cuarta denuncia interpuesta por la defensa, por todos los argumentos antes expuestos y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, esta Alzada una vez revisada la causa principal BP01-P-2013-008290 a través del sistema Juris 2000, ha constatado que en fecha 11/12/2013, el Juzgado de primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó resolución mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó:

“…previa solicitud de la Fiscalía Novena del Ministerio se acuerda CONCEDER al imputado ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES, suficientemente identificado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el los Ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del país, si antes no ha sido autorizado para ello por el Juzgado de la causa. Líbrese Boleta de Traslado a los fines de la imposición y notifíquese a las partes…”(sic)

De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que al imputado ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a petición de la Vindicta Pública.

En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra el imputado en cuestión, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, le fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formulan la impugnante ante este Tribunal Colegiado, en relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación por los Abogados la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 24.830.424, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Contra el Desarme de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SANTOS GONZALEZ RAFAEL JOSE, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada RAIZA IRAZABAL GUZMAN, en su condición de Defensora Pública Primera Penal del ciudadano ANGEL LUIS ARISTIMUÑO SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº 24.830.424, contra la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 83 del Código Penal, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Especial Contra el Desarme de Armas y Municiones y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SANTOS GONZALEZ RAFAEL JOSE, al considerar esta Superioridad que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE

DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ASCANIO