REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de Enero de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000420
ASUNTO : BP01-R-2014-000129
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó en audiencia de continuación del juicio oral y reservado la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 01/07/2014, en contra del acusado ALCENIS RAFAEL MARCANO GUARAMAIMA titular de la cedula de identidad N 8.348.669 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente I.A.R.J. (se omite los datos filiatores de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo ejusdem.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el presente asunto, dándosele entrada en fecha 15 de diciembre de 2014, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien en su carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.
En fecha 18 de diciembre de 2014, se acuerda devolver el presente cuaderno separado, a los fines que consigne copia certificada de la decisión recurrida, siendo reingresada ante este Tribunal de Alzada en fecha 13 de enero de 2015.
En fecha 14 de enero de 2015, se acuerda solicitar la causa principal signada bajo el Nº BP01-S-2014-000420, siendo recibida la misma en fecha 22 de enero del corriente año.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo escogido por la apelante, el numeral 4º de la ley procesal mencionada.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevee que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, igualmente nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:
Al respecto, en el caso sub. índice, quien interpone el recurso de apelación es la Abogada LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de octubre de 2014 de la certificación de los días de audiencia suscrita por la secretaria del tribunal a quo se desprende que la recurrente se dio por notificada en esa misma fecha por haberse dictado el pronunciamiento en la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado, interponiendo recurso de apelación el día 23 de octubre de 2014, dejándose expresa constancia en la aludida certificación que transcurrieron desde la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso dos (02) días de audiencia, siendo éste los días 22 de octubre y 23 de octubre del año 2014. Asimismo el Abogado OMAR MAITA en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ALCIDES MARCANO, se dio por emplazado en fecha 14 de noviembre de 2014, dando contestación al presente recurso en fecha 18 de noviembre de 2014, según lo que se puede evidenciar en el comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. De igual manera, la representante de la víctima DEIXIS JIMENEZ LEMUS se dio por emplazado en fecha 27 de noviembre de 2014, no dando contestación al mismo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 5º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LEOSANNA CANACHE, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2014, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual decretó en audiencia de continuación del juicio oral y reservado la nulidad del escrito acusatorio presentado en fecha 01/07/2014, en contra del acusado ALCENIS RAFAEL MARCANO GUARAMAIMA titular de la cedula de identidad N 8.348.669 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cometido en perjuicio de la adolescente I.A.R.J. (se omite los datos filiatores de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE
DR. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO
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