REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2004-000159
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL JOSE ZAMORA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.105.367, 24.875.851 y 23.581.149 respectivamente, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los mentados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 13 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se admitió el presente recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MANUEL JOSE ZAMORA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo matrícula Número 95.366, actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ocurro ante su competente autoridad, de acuerdo a los artículos 439 ordinal 4º y 236 ordinal 2º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra de las medidas PRIVATIVA DE LIBERTAD emitida por ese Despacho, en fecha 10 de Diciembre del año 2.013. ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, a cuyo conocimiento someto la resolución del presente Recurso, resulta evidente, conforme a nuestro orden penal adjetivo, que en nuestro sistema acusatorio, las actuaciones de los funcionarios aprehensores contenidas en el acta policial, se encuentran inscritas en una fase inicial de la investigación de las cuales se pueden derivar indicios ; no obstante, nuestro legislador de manera expresa y taxativa, exige como un supuesto concurrente para poder dictar una medida privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción, y es el caso; que en modo alguno conforme a las reglas de la libre convicción razonada, puede inferirse que de la actuación policial, se desprendan elementos de certeza que hagan suponer que nuestros defendidos están presuntamente incursos en los presuntos delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el Artículo 458 del Código Orgánico Penal, así mismo la facultad o potestad jurisdiccional de juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de imputado, es bastante amplio teniendo entre otras a tenor lo dispuesto en el Artículo 236 del COPP la facultad de decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite y se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo 236 ejusdem”. Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones el caso que hoy nos ocupa se puede evidenciar la NO EXISTENCIA de un testigo que pudiera dar certificar el modo lugar y tiempo y la forma en la que fueron aprehendidos nuestros representados considera esta defensa una violación al debido proceso toda vez que no se llenaron los extremos que contempla el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Nº 01 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiese aparecido testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mis defendidos en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, esto lo podemos evidenciar en el folio 14 que conforma el presente expediente. Y en el acta de presentación de imputado en la cual la juez deja constancia de “que no fue posible contar con la presencia de testigos en el procedimiento policial habida cuenta que al ser requeridos los ciudadanos para que participaran como tal estos se negaron señalando que se trataban de azotes de barrios” cuando existen pruebas como lo fue un vídeo grabado por uno de los numerosos testigos que se encontraban presentes en aquel atropello policial en el cual ponemos a disposición de esta digna corte de apelación cuando sea necesario previo cumplimiento de Ley. Y asimismo la evidente contradicción en las actas de entrevista las cuales corren inserta en el folio 5,en su (vuelto) donde el ciudadano: PEDRO EVARISTO PLANCHART MARQUEZ, el cual dice en su declaración textualmente “ así mismo informo ser el encargado de guardia de la referida sub estación y en relación a los hechos expresó que a eso de las doce horas de la noche en que se encontraba en sus labores de trabajo en compañía de los ciudadanos Edwin Requena, César Hernández y Luís Campos fueron abordados por cinco 5 SUJETOS DESCONOCIDOS, así mismo corre inserto en el folio 10 nuevamente acta de entrevista a esta mismo ciudadano PEDRO EVARISTO PLANCHART MARQUEZ, el cual manifiesta entre otras cosas que fueron sorprendidos por dos 2 SUJETOS DESCONOCIDOS, encontrándose en evidente contradicción todos estos señalamientos fueron expuestos ante el Tribunal de Control que no le resulto suficiente, como para dictar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por considerar que están llenos los extremos señalados en el artículo 236 y 237 parágrafo 1º y el 238 del COPP, el Tribunal no señala cual es o son los motivos para tal aseveración porque considera el Tribunal comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados. Es importante señalar Ciudadanos jueces las declaraciones de nuestros defendidos los cuales fueron muy coherentes al referir que por el simple hecho de no tener procesado injustamente y eso lo demostraremos en su oportunidad procesal. Por su parte la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el Juez de Control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma este debidamente fundada en tal sentido en sentencia Nº 637 de fecha 22-4-08 Exp 07-0345 de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. La misma Sala en sentencia Nº 494 de fecha 01-04-08 Exp 08-0036 con ponencia del Prenombrado Magistrado continua señalando:… la medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación. Ahora bien tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia con cónsonos al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier proceso y en especial al juez de control en audiencia de presentación de imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la Ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal de Control 01 de fecha 10-12-2013. por los motivos y razonamientos antes indicados, no solo no quedo acreditado la existencia de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, si no que además no se evidenciaron fundados elementos e convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado respecto a los delitos tipificados en la misma audiencia y siendo que la privación judicial de libertad conforme a lo antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauró el presente Recurso de Apelación de autos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del COPP y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundida. Por las razones esgrimidas, se violentan derechos y garantías constitucionales insoslayables, como el debido proceso, y el derecho a la defensa artículo 49 de la Carta Magna lo cual violenta la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva artículo 26 de la Constitución, y al Vulnerarse el presupuesto esencial de validez de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la concurrencia de los extremos legales para poder dictar una medida privativa de libertad, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto sea revocada la medida de privación de privación judicial preventiva de libertad y se declare la libertad plena, o en su defecto se dicte una medida menos gravosas de las cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a las consideraciones precedente en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal. Ya que la falta de elementos de convicción omitidos por el Fiscal del Ministerio Público implica una inmotivación para privar de libertad a mis representados ya que no fue cubierto en su plenitud los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones a los fines que asegure la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de mis defendidos…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del la Fiscalía Segunda Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… En el día de hoy, 10 de Diciembre de 2013, siendo las 04.40 la tarde; oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír los imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ en la causa signada con el Nº: BP01-P-2013-009026, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000. Se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Jueza DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, la Secretaria de sala ABG. KAREN VARELA VIVAS, y el Alguacil JESUS PERICAGUAN. Verificada la presencia de las partes por el secretario, se constató la comparecencia del ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DR. JUAN CARLOS LOPEZ, los imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, debidamente asistido por los abogados Dra. MILAGROS CARMONA Dr. MANUEL ZAMORA, defensores de EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y el Dr. DENIS GAMEZ defensor de ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley en actas separadas. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal, los imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, y solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 234 y 373 Ejusdem, solicito copia simple del acta de la presente audiencia y solicito que sea revisado el sistema juris 2000 a los fines de constatar que estos ciudadanos no se encuentren solicitados por algún tribunal de esta Jurisdicción y de ser así, se sirva colocarlo a disposición del Juzgado competente. Se deja expresa constancia que el Ministerio Publico, impuso a los imputados presentes en sala del contenido de todas las actuaciones cursantes en autos. Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la remisión de la causa al despacho fiscal para continuar con la investigación. Acto seguido se procede a Solicitar la identificación del Imputado de autos, solicitando retirar de la sala a los imputados conforme al artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la misma el Imputado EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS se interroga sobre sus datos Personales, quien manifestó ser y llamarse EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V20.105.367, nacido el día 30/05/1990 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de RAFAEL BOADA y MARIA VARGAS, con domicilio VIÑEDO CALLE N° 15, BARCELONA-ANZOATEGUI, se deja constancia que el imputado presenta Tatuaje en la Pierna derecha, quien expone: “ Yo estaba en mi casa luego de realizar una labor de construcción, al terminar la misma salí a la calle 14 lugar donde se encuentra mi domicilio, me encontré con Ramón e Ignacio que esperaban a un mecánico para arreglar su moto cuando de momento venia pasando una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que hizo parada en el lugar donde estábamos, nos encañonaron y nos revisaron no nos encontraron nada, así mismo nos montaron en la patrulla diciéndonos que íbamos a un procedimiento donde en la vivienda donde harían el procedimiento sacaron a Ángel y tampoco le encontraron nada, ninguna evidencia así mismo nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acusándonos de unas perdidas materiales de Corpoelec de la cual no tenemos conocimiento. En ese momento nos preguntaban si nos queríamos ir a la calle teníamos que hablarles claro diciéndonos que no éramos culpables pero por el mes de diciembre nosotros teníamos que colaborar con ellos diciéndonos en si un nombre de algún autor del cual tiene que ver con lo robado, no le podíamos suministrar esa información ya que no tenemos conocimiento, ellos se molestaron y nos dijeron que para irnos teníamos que cuadrar dinero, me llamaron a parte y me dijeron tu no tienes nada que ver en esto pero con cuanto puedes colaborar con nosotros yo les dije queriendo salir de esto que tenia diez mil bolívares y ellos me dijeron consíguete 12 y te soltamos en el momento me dijeron que llamara a mi papa en alta voz para pedirle el dinero, mi papa en el momento que fue a llevar el dinero ellos lo rechazan porque fue mi esposa con su tía a ayudarme y ellos se molestaron porque conoce a la tía de mi esposa como trabajadora de Fundación de Derechos Humanos, ellos han tenido contacto con ella porque ella defiende a los imputados a los que intentan extorsionar, me golpearon y dijeron que me colocaran lo mismo que a los demás y que iba preso. Me dijeron ayer cuando nos trajeron al Tribunal el Detective José no vale estos chamos se regresan a pagar sus 45 días vamos a entregarle esto al fiscal Harrison pero les dijeron que estaba de vacaciones, y luego hicieron se;a como de que se les cayo el sistema. Es todo.” SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS: 1) Diga usted la dirección exacta del lugar donde fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: Fuimos aprehendidos en la calle 14 del sector Teniente Luis del; Valle de El Viñedo de dos y media a tres de la tarde. 2) Diga usted según su dicho que se encontraba haciendo en ese lugar? Respuesta: Me encontraba con Ramón e Ignacio esperando al mecánico que les iba a reparar la moto de Ignacio 3) Diga usted quien reside en la dirección donde fueron aprehendidos? Respuesta al frente de esa casa vive una amiga de nosotros llamada Michel pero ella no estaba ahí, eso fue en la calle. 4) Diga usted por que se reunieron en ese lugar específicamente? Respuesta: Porque la vivienda como no tiene cerca hay una mata de mango que da sombra y ahí esperamos al mecánico para no estar en el sol 5) Diga usted que persona se encontraba presente al momento de su aprehensión? Respuesta Ramón, Ignacio y mi persona. 6) Diga usted si conoce al propietario de la vivienda que señala no tener cerca donde se encontraba según su dicho esperando al mecánico? Respuesta Si lo conozco, a Michel Lezama. 7) Diga usted cual es su número telefónico y el de su papa? Respuesta 0414-1885698 y el de mi papa 0426-9804925. Cesaron las preguntas. Acto seguido se ordena retirar de la sala al imputado de auto, ordenado la entrada del Ciudadano RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ se interroga sobre sus datos Personales, quien manifestó ser y llamarse RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.851, nacido el día 15/06/92 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE ABREU y MARI RODRIGUEZ, con domicilio VIÑEDO CALLE N° 14, BARCELONA-ANZOATEGUI, se deja constancia que el imputado no presenta Tatuaje y cicatrices, quien expone: “ El día sábado a las dos de la tarde estaba con mi hermano José Ignacio Abreu, en la calle 14 de El viñedo arreglando la moto de mi hermano y llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barcelona y nos apuntaron y montaron en la patrulla y les preguntamos que cual era el procedimiento y no nos dijeron nada, un funcionario llamado José nos indico que íbamos por procedimiento y se metieron en casi la ultima casa de la calle, sacaron a un joven sin nada y nos llevaron hacia la Comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barcelona, cuando llegamos a la Comandancia nos indicaron que estábamos metidos en un robo de cables y no sabíamos nada de eso y un funcionario me halo a parte a pedirnos que lo ayudáramos con dinero sin saber que estaba pasando, me amenazo con meterse en mi casa y matar a mi mama y estaban pidiendo cincuenta mil bolívares para soltarme y el funcionario me dijo que le echara paja a uno pero no se que pasaba así que no tenia nada que decir, el funcionario me dijo que le echara la culpa a uno para cerrar el caso. Es todo.” SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) Diga usted la dirección exacta donde fue aprehendido por los funcionarios policiales? Respuesta: En la calle 14 de El Viñedo a las dos de la tarde con José Ignacio y Eduar Boada que estábamos arreglando una moto. 2) Diga usted quien vive en esa dirección? Respuesta Nos agarraron en la Calle no en una casa. 3) Diga usted que persona conocida vive en esa calle? Respuesta Vivo yo y Eduar Boada que vive al frente de la casa 4) Diga usted la dirección exacta de su casa? Respuesta: Calle 14, casa N` 06, hay una peluquería llamada Yamileth, y mi hermano vive en Cruz Verde 5) Diga usted si conoce a alguno de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión? Respuesta No lo conozco, escuche que se nombraban entre ellos y había uno llamado José. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se ordena retirar de la sala al imputado de auto, ordenado la entrada del ciudadano ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA se interroga sobre sus datos Personales, quien manifestó ser y llamarse ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V17.359.733, nacido el día 14/06/1984 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, hijo de RAFAEL CHAGUAN y JUANA MEDINA, con domicilio VIÑEDO CALLE N° 14, BARCELONA-ANZOATEGUI, se deja constancia que el imputado no presenta Tatuaje ni cicatriz, quien expone: “ El sábado como a las dos de la tarde los PTJ fueron a mi casa y me sacaron me dijeron que andaban buscando algo que robaron revisaron y revisaron y no encontraron nada, luego me sacaron y me montaron en la camionera me llevaron y dijeron que era un procedimiento en la calle 14 yo vivo ahí con mi mujer, después me acusaron de un robo, me dijeron que los chamos estan en el robo pero yo los conozco de trato porque viven en la misma calle pero es todo, nos agarraron en la calle 14 no en la 17, a mi me sorprendieron durmiendo, rompieron las puertas de la casa, Es todo.” SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) Diga usted si conoce de vista y trato o comunicación a alguno de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión? Respuesta: Jamás los había visto, quede sorprendido. 2) Diga usted por que cree que los funcionarios policiales llegaron justamente a su casa para involucrarlo con el robo que fue denunciado? Respuesta: Aparentemente me estaban confundiendo con un tal catire, pero yo soy de piel morena. 3) Diga usted que personas presenciaron el momento de su aprehensión? Respuesta: Los vecinos, la señora margarita y mi cuñado de quince años Miguel. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se ordena retirar de la sala al imputado de auto, acto seguido se ordena la entrada del ciudadano JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ se interroga sobre sus datos Personales, quien manifestó ser y llamarse JOSE IGNACIÓN ABREU RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.149, nacido el día 22/09/1990 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARMANDO ABREU y MARI RODRIGUEZ, con domicilio BARRIO CRUZ VERDE, CALLE N° 04, CASA N° 04, se deja constancia que el imputado presenta Tatuaje en el Hombro Izquierdo, quien expone: “ Nosotros nos encontrábamos en la 14, Ramón, Eduar y yo, yo iba en mi moto y me pare a saludarlos y nos paramos todos a hablar mientras yo esperaba al mecánico llego entonces una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos comenzaron a revisar normal y nos montaron en la patrulla y en eso uno de los funcionarios dijo que iban a hacer un procedimiento y el procedimiento fue meterse en una casa que ahí fue donde encontraron al otro sujeto de de ahí nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y comenzaron a decir que nos habíamos robado unos cables y una serie de cosas de después que agarraron al ultimo a Ángel a quien he visto por la calle nos dividieron a cada uno por un lado y ahí estaban pidiendo dinero para soltarnos pero llego uno que como que los manda a todos y dijo que nos reseñaran y nos pasaran pero no nos dieron explicaciones, no teníamos ningún material ni cables como dicen los papeles. Es todo.” SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a alguno de los funcionarios policiales que actuaron en su aprehensión? Respuesta: No, solo escuche que uno de ellos se llamaba José y era el que pedía dinero para cuadrar. 2) Diga usted que persona se encontraban presentes al momento de su aprehensión? Respuesta: se encontraban Eduar, Ramón y yo, y hay un vecino llamado Lenni que vive a una casa de donde nos aprehendieron y grabo un video del momento de nuestra aprehensión. 3) Diga usted que se encontraban haciendo según su dicho en el lugar donde fueron aprehendidos? Respuesta: Yo estaba parado con mi moto y los repuestos esperando al mecánico llamado Carlos, quien vive en la calle por donde esta la panadería. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR ABG. MANUEL ZAMORA, QUIEN EXPONE: “Una vez revisado el expediente que conforma esta causa así mismo haber escuchado las diferentes declaraciones de nuestros defendidos las cuales fueron contestes y coherentes entre si mismas, esta representación hace notar lo siguiente, estamos en presencia de un vil chantaje policial que por el hecho de no tener dinero nuestros defendidos fueron procesados ante este Tribunal, es de hacer notar las diferentes contradicciones de las actas procesales especialmente la que corre al folio cinco donde dicta textualmente en su vuelto lo siguiente … así mismo informo ser el encargado de guardia de la referida sub estación y en relación a los hechos expreso que a eso de las doce horas de la noche en que se encontraba en sus labores de trabajo en compañía de los ciudadanos Edwin Requena, Cesar Hernández y Luís Campos fueron abordados por sujetos desconocidos …. En entrevista al ciudadano Planchart Márquez Pedro Ebaristo quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterlo de su pertenencias y cargar con artefactos electrodomésticos … así mismo corre al folio 10 la declaración de la misma persona Planchart Pedro Ebaristo… fui sorprendido por dos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi teléfono Blacberry Bold 5 y un reloj marca Seiko, cayendo en evidente contradicción este ciudadano con el acta de entrevista antes señalada… ciudadana Juez en el acta de investigación penal suscrita por el ciudadano Ojeda el cual indica modo lugar y tiempo de cómo fueron aprehendidos nuestros defendidos llama poderosamente la atención que no tomaron ni siquiera a un testigo que pudiera dar validez a la referida acta, por todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 229 ejusdem solicitamos se le concedan a nuestros defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad la cual establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico en su exposición precalifico los delitos de Asociación para delinquir, robo agravado y trafico ilícito de materiales estratégicos a nuestros defendidos precalificación que se cae por si sola pues al momento de su aprehensión no se decomiso arma de fuego ni ningún tipo de material denominado cable lo cual se demostrara en fase de investigación ya que existen testigos videos y pruebas, por ultimo esta defensa considera necesario se fije una fecha de reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que las victimas de la empresa Corpoelec puedan identificar o no a nuestros defendidos, los hechos sucedieron el día 04 del presente año y nuestros defendidos fueron aprehendidos el día 07 del presente mes y año, por ultimo solicitamos copia simple de la presente acta., Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DEL IMPUTADO ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA ABG. DENIS GAMEZ, QUIEN EXPONE me adhiero a la exposición hecha por mis colegas, Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 EN FUNCIONES DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las partes este Tribunal Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: El procedimiento a seguir el ORDINARIO previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible; tal y como es los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa al folio 5, vuelto y 06, ACTA POLICIAL de fecha 05/12/2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe IRAN MATA adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Barcelona, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los Imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ… al folio 10, vto y 11 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/12/2013… ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06/12/2013… ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/12/2013.. al folio 14, vto y 15 y vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/12/2013… del folio 16 al 19 DERECHOS DEL IMPUTADO… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/12/2013… TERCERO: En las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescrito como lo son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos de los artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafos primero, así como 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza al pretender obtener pronunciamiento judicial de libertad a favor de sus representados, invocando para ello contradicciones en las actuaciones, específicamente en lo depuesto por el ciudadano PEDRO PLANChART, siendo que tal circunstancia debe ser objeto de las diligencias propias de la investigación en la cual la Defensa puede solicitar y hacer evacuar aquellas que estime conducente para la demostración de sus dichos, el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad de los mismos. Por otra parte, en el acta policial se deja expresa constancia que no fue posible contar con la presencia de testigos en el procedimiento policial habida cuenta que al ser requeridos los ciudadanos para que participaran como tal estos se negaron señalando que se trataban de azotes de barrio, siendo ello así, la actuación policial encuadra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece la presencia de testigos siempre y cuando esto sea posible, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, no obstante las diligencia de los funcionarios actuantes para su ubicación., por lo que tales fundamentos no resultan suficientes para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus representados, lo cual resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, dada la pena que pudiera llegarse a imponer y el peligro de fuga de naturaleza procesal, lo que no significa que se vulneren principios fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, toda vez que la privación de libertad procede precisamente por delegación constitucional en aquellos casos, que como el que nos ocupa se encuentran llenos los extremos de la norma adjetiva penal que hace aplicación la excepcionalidad establecida en el articulo 44 Constitucional. CUARTO: Se acuerda fijar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día MIERCOLES 18 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 11>00 HORAS DE LA MAÑANA, donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano PEDRO EBARISTO PLANCHART. QUINTO. Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal de Control QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio, participando la decisión dictada por este Juzgado. SEXTO: En relación al ciudadano ANGEL CHAGUAN, se acuerda oficiar al Juzgado de Control N` 06 este Circuito Judicial Penal donde consta ORDEN DE APREHENSION EN SU CONTRA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO según asunto BP01-P-2013-9026. En este estado el imputado ANGEL CHAGUAN manifiesta al Tribunal que su vida corre peligro de muerte en el Internado Judicial porque allí se encuentran recluidos familiares del occiso, por lo que solicita al Tribunal resguarde su vida y no lo envíe al penal, por lo que el Tribunal de acuerdo al contenido del articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda su reclusión en la ZONA POLICIAL N` 01 DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena la remisión de la causa al despacho fiscal para que realice las diligencias investigativa respectivas. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 7.55 de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman…”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de enero de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el abogado defensor de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, por cuanto el Tribunal de Primera Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los supra mencionados ciudadanos.

Denuncia el impugnante en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto en su criterio no existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

De igual forma alega el recurrente, que en el caso que hoy ocupa se puede evidenciar la no existencia de un testigo que pudiera certificar el modo, lugar y tiempo y la forma en la que fueron aprehendidos sus representados, por lo que considera fue violentado el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 423 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, con respecto al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la reforma, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, respecto a que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad,

En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible 05 de diciembre de 2013.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
1.- Cursa al folio 5, vuelto y 06, ACTA POLICIAL de fecha 05/12/2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe IRAN MATA adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Barcelona, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los Imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ.
2.- Al folio 10, vto y 11 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/12/2013.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06/12/2013.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/12/2013.
5.- Al folio 14, vto y 15 y vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/12/2013.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/12/2013.
Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de Instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requerimiento consagrado en el artículo 236 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a este requisito, esta Alzada considera que uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público de mayor entidad de pena lo constituye el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión y en lo que respecta a los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, el mismo contempla una pena de prisión de ocho a doce años y ASOCIACION PARA DELINQUIR una pena de seis a diez años, ambos previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales tienen una presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se encuentra motivada, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos, así como de conformidad con el artículo 157 eiusdem. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia el apelante sostiene que en el presente caso no existe testigo que pudiera certificar el modo, lugar y tiempo y la forma en la que fueron aprehendidos sus representados, por lo que considera fue violentado el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL JOSE ZAMORA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.105.367, 24.875.851 y 23.581.149 respectivamente, de conformidad con e artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los mentados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, al haberse demostrado que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera tal medida de coerción personal, no incurriendo en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, esta Alzada una vez revisada a través del sistema Juris 2000, la causa principal N° BP01-P-2013-009026, ha constatado que en fecha 27/01/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó resolución mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó:

“…CONCEDER a los imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA y JOSE IGNACIÓN ABREU RODRIGUEZ, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el los Ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del país, si antes no han sido autorizados para ello por el Juzgado de la causa. …”.


De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que a los imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, y JOSE IGNACIÓN ABREU RODRIGUEZ, se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra los imputados en cuestión, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, les fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formulan los impugnantes ante este Tribunal Colegiado, en relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL JOSE ZAMORA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.105.367, 24.875.851 y 23.581.149 respectivamente, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los mentados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL JOSE ZAMORA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.105.367, 24.875.851 y 23.581.149 respectivamente, de conformidad con e artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los mentados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 26 de enero de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2004-000159
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL JOSE ZAMORA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.105.367, 24.875.851 y 23.581.149 respectivamente, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los mentados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 13 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de enero de 2015, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se admitió el presente recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MANUEL JOSE ZAMORA, Abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo matrícula Número 95.366, actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ocurro ante su competente autoridad, de acuerdo a los artículos 439 ordinal 4º y 236 ordinal 2º, 237 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS contra de las medidas PRIVATIVA DE LIBERTAD emitida por ese Despacho, en fecha 10 de Diciembre del año 2.013. ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, a cuyo conocimiento someto la resolución del presente Recurso, resulta evidente, conforme a nuestro orden penal adjetivo, que en nuestro sistema acusatorio, las actuaciones de los funcionarios aprehensores contenidas en el acta policial, se encuentran inscritas en una fase inicial de la investigación de las cuales se pueden derivar indicios ; no obstante, nuestro legislador de manera expresa y taxativa, exige como un supuesto concurrente para poder dictar una medida privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción, y es el caso; que en modo alguno conforme a las reglas de la libre convicción razonada, puede inferirse que de la actuación policial, se desprendan elementos de certeza que hagan suponer que nuestros defendidos están presuntamente incursos en los presuntos delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el Artículo 458 del Código Orgánico Penal, así mismo la facultad o potestad jurisdiccional de juez en el desarrollo de todo el proceso y en especial en la Audiencia de Presentación de imputado, es bastante amplio teniendo entre otras a tenor lo dispuesto en el Artículo 236 del COPP la facultad de decretar la privación preventiva de libertad, cuando el Ministerio Público así lo solicite y se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo 236 ejusdem”. Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones el caso que hoy nos ocupa se puede evidenciar la NO EXISTENCIA de un testigo que pudiera dar certificar el modo lugar y tiempo y la forma en la que fueron aprehendidos nuestros representados considera esta defensa una violación al debido proceso toda vez que no se llenaron los extremos que contempla el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, del contenido de la decisión judicial que decreta el otorgamiento de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 236 del COPP, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Nº 01 fundamentó la procedencia de la medida en elementos de convicción inexistentes ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Público ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancia de que hubiese aparecido testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mis defendidos en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, esto lo podemos evidenciar en el folio 14 que conforma el presente expediente. Y en el acta de presentación de imputado en la cual la juez deja constancia de “que no fue posible contar con la presencia de testigos en el procedimiento policial habida cuenta que al ser requeridos los ciudadanos para que participaran como tal estos se negaron señalando que se trataban de azotes de barrios” cuando existen pruebas como lo fue un vídeo grabado por uno de los numerosos testigos que se encontraban presentes en aquel atropello policial en el cual ponemos a disposición de esta digna corte de apelación cuando sea necesario previo cumplimiento de Ley. Y asimismo la evidente contradicción en las actas de entrevista las cuales corren inserta en el folio 5,en su (vuelto) donde el ciudadano: PEDRO EVARISTO PLANCHART MARQUEZ, el cual dice en su declaración textualmente “ así mismo informo ser el encargado de guardia de la referida sub estación y en relación a los hechos expresó que a eso de las doce horas de la noche en que se encontraba en sus labores de trabajo en compañía de los ciudadanos Edwin Requena, César Hernández y Luís Campos fueron abordados por cinco 5 SUJETOS DESCONOCIDOS, así mismo corre inserto en el folio 10 nuevamente acta de entrevista a esta mismo ciudadano PEDRO EVARISTO PLANCHART MARQUEZ, el cual manifiesta entre otras cosas que fueron sorprendidos por dos 2 SUJETOS DESCONOCIDOS, encontrándose en evidente contradicción todos estos señalamientos fueron expuestos ante el Tribunal de Control que no le resulto suficiente, como para dictar una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad por considerar que están llenos los extremos señalados en el artículo 236 y 237 parágrafo 1º y el 238 del COPP, el Tribunal no señala cual es o son los motivos para tal aseveración porque considera el Tribunal comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados. Es importante señalar Ciudadanos jueces las declaraciones de nuestros defendidos los cuales fueron muy coherentes al referir que por el simple hecho de no tener procesado injustamente y eso lo demostraremos en su oportunidad procesal. Por su parte la jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el Juez de Control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma este debidamente fundada en tal sentido en sentencia Nº 637 de fecha 22-4-08 Exp 07-0345 de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López. La misma Sala en sentencia Nº 494 de fecha 01-04-08 Exp 08-0036 con ponencia del Prenombrado Magistrado continua señalando:… la medida de privación judicial de libertad se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en la tramitación. Ahora bien tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia con cónsonos al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier proceso y en especial al juez de control en audiencia de presentación de imputado, de decretar la privación preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones consagradas en la Ley, condiciones estas que no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal de Control 01 de fecha 10-12-2013. por los motivos y razonamientos antes indicados, no solo no quedo acreditado la existencia de los delitos TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS ASOCIACION PARA DELINQUIR Y ROBO AGRAVADO, si no que además no se evidenciaron fundados elementos e convicción para establecer responsabilidad alguna a mi representado respecto a los delitos tipificados en la misma audiencia y siendo que la privación judicial de libertad conforme a lo antes expuesto es improcedente por inmotivada y carente de fundamento, es por lo que instauró el presente Recurso de Apelación de autos, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del COPP y pido que se declare la nulidad de la misma por manifiestamente infundida. Por las razones esgrimidas, se violentan derechos y garantías constitucionales insoslayables, como el debido proceso, y el derecho a la defensa artículo 49 de la Carta Magna lo cual violenta la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva artículo 26 de la Constitución, y al Vulnerarse el presupuesto esencial de validez de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que exige la concurrencia de los extremos legales para poder dictar una medida privativa de libertad, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto sea revocada la medida de privación de privación judicial preventiva de libertad y se declare la libertad plena, o en su defecto se dicte una medida menos gravosas de las cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a las consideraciones precedente en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal. Ya que la falta de elementos de convicción omitidos por el Fiscal del Ministerio Público implica una inmotivación para privar de libertad a mis representados ya que no fue cubierto en su plenitud los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones a los fines que asegure la imparcialidad y probidad en el Juzgamiento de mis defendidos…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del la Fiscalía Segunda Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“… En el día de hoy, 10 de Diciembre de 2013, siendo las 04.40 la tarde; oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír los imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ en la causa signada con el Nº: BP01-P-2013-009026, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000. Se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana Jueza DRA. NEREIDA REYES ALFONZO, la Secretaria de sala ABG. KAREN VARELA VIVAS, y el Alguacil JESUS PERICAGUAN. Verificada la presencia de las partes por el secretario, se constató la comparecencia del ciudadano Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DR. JUAN CARLOS LOPEZ, los imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barcelona, debidamente asistido por los abogados Dra. MILAGROS CARMONA Dr. MANUEL ZAMORA, defensores de EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y el Dr. DENIS GAMEZ defensor de ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley en actas separadas. Acto seguido la Jueza informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 1° del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Tribunal, los imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, y solicitando MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento ORDINARIO y se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 234 y 373 Ejusdem, solicito copia simple del acta de la presente audiencia y solicito que sea revisado el sistema juris 2000 a los fines de constatar que estos ciudadanos no se encuentren solicitados por algún tribunal de esta Jurisdicción y de ser así, se sirva colocarlo a disposición del Juzgado competente. Se deja expresa constancia que el Ministerio Publico, impuso a los imputados presentes en sala del contenido de todas las actuaciones cursantes en autos. Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional previsto ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la remisión de la causa al despacho fiscal para continuar con la investigación. Acto seguido se procede a Solicitar la identificación del Imputado de autos, solicitando retirar de la sala a los imputados conforme al artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la misma el Imputado EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS se interroga sobre sus datos Personales, quien manifestó ser y llamarse EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V20.105.367, nacido el día 30/05/1990 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de RAFAEL BOADA y MARIA VARGAS, con domicilio VIÑEDO CALLE N° 15, BARCELONA-ANZOATEGUI, se deja constancia que el imputado presenta Tatuaje en la Pierna derecha, quien expone: “ Yo estaba en mi casa luego de realizar una labor de construcción, al terminar la misma salí a la calle 14 lugar donde se encuentra mi domicilio, me encontré con Ramón e Ignacio que esperaban a un mecánico para arreglar su moto cuando de momento venia pasando una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que hizo parada en el lugar donde estábamos, nos encañonaron y nos revisaron no nos encontraron nada, así mismo nos montaron en la patrulla diciéndonos que íbamos a un procedimiento donde en la vivienda donde harían el procedimiento sacaron a Ángel y tampoco le encontraron nada, ninguna evidencia así mismo nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acusándonos de unas perdidas materiales de Corpoelec de la cual no tenemos conocimiento. En ese momento nos preguntaban si nos queríamos ir a la calle teníamos que hablarles claro diciéndonos que no éramos culpables pero por el mes de diciembre nosotros teníamos que colaborar con ellos diciéndonos en si un nombre de algún autor del cual tiene que ver con lo robado, no le podíamos suministrar esa información ya que no tenemos conocimiento, ellos se molestaron y nos dijeron que para irnos teníamos que cuadrar dinero, me llamaron a parte y me dijeron tu no tienes nada que ver en esto pero con cuanto puedes colaborar con nosotros yo les dije queriendo salir de esto que tenia diez mil bolívares y ellos me dijeron consíguete 12 y te soltamos en el momento me dijeron que llamara a mi papa en alta voz para pedirle el dinero, mi papa en el momento que fue a llevar el dinero ellos lo rechazan porque fue mi esposa con su tía a ayudarme y ellos se molestaron porque conoce a la tía de mi esposa como trabajadora de Fundación de Derechos Humanos, ellos han tenido contacto con ella porque ella defiende a los imputados a los que intentan extorsionar, me golpearon y dijeron que me colocaran lo mismo que a los demás y que iba preso. Me dijeron ayer cuando nos trajeron al Tribunal el Detective José no vale estos chamos se regresan a pagar sus 45 días vamos a entregarle esto al fiscal Harrison pero les dijeron que estaba de vacaciones, y luego hicieron se;a como de que se les cayo el sistema. Es todo.” SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA PREGUNTAS: 1) Diga usted la dirección exacta del lugar donde fue aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: Fuimos aprehendidos en la calle 14 del sector Teniente Luis del; Valle de El Viñedo de dos y media a tres de la tarde. 2) Diga usted según su dicho que se encontraba haciendo en ese lugar? Respuesta: Me encontraba con Ramón e Ignacio esperando al mecánico que les iba a reparar la moto de Ignacio 3) Diga usted quien reside en la dirección donde fueron aprehendidos? Respuesta al frente de esa casa vive una amiga de nosotros llamada Michel pero ella no estaba ahí, eso fue en la calle. 4) Diga usted por que se reunieron en ese lugar específicamente? Respuesta: Porque la vivienda como no tiene cerca hay una mata de mango que da sombra y ahí esperamos al mecánico para no estar en el sol 5) Diga usted que persona se encontraba presente al momento de su aprehensión? Respuesta Ramón, Ignacio y mi persona. 6) Diga usted si conoce al propietario de la vivienda que señala no tener cerca donde se encontraba según su dicho esperando al mecánico? Respuesta Si lo conozco, a Michel Lezama. 7) Diga usted cual es su número telefónico y el de su papa? Respuesta 0414-1885698 y el de mi papa 0426-9804925. Cesaron las preguntas. Acto seguido se ordena retirar de la sala al imputado de auto, ordenado la entrada del Ciudadano RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ se interroga sobre sus datos Personales, quien manifestó ser y llamarse RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.851, nacido el día 15/06/92 de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de JOSE ABREU y MARI RODRIGUEZ, con domicilio VIÑEDO CALLE N° 14, BARCELONA-ANZOATEGUI, se deja constancia que el imputado no presenta Tatuaje y cicatrices, quien expone: “ El día sábado a las dos de la tarde estaba con mi hermano José Ignacio Abreu, en la calle 14 de El viñedo arreglando la moto de mi hermano y llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barcelona y nos apuntaron y montaron en la patrulla y les preguntamos que cual era el procedimiento y no nos dijeron nada, un funcionario llamado José nos indico que íbamos por procedimiento y se metieron en casi la ultima casa de la calle, sacaron a un joven sin nada y nos llevaron hacia la Comandancia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barcelona, cuando llegamos a la Comandancia nos indicaron que estábamos metidos en un robo de cables y no sabíamos nada de eso y un funcionario me halo a parte a pedirnos que lo ayudáramos con dinero sin saber que estaba pasando, me amenazo con meterse en mi casa y matar a mi mama y estaban pidiendo cincuenta mil bolívares para soltarme y el funcionario me dijo que le echara paja a uno pero no se que pasaba así que no tenia nada que decir, el funcionario me dijo que le echara la culpa a uno para cerrar el caso. Es todo.” SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) Diga usted la dirección exacta donde fue aprehendido por los funcionarios policiales? Respuesta: En la calle 14 de El Viñedo a las dos de la tarde con José Ignacio y Eduar Boada que estábamos arreglando una moto. 2) Diga usted quien vive en esa dirección? Respuesta Nos agarraron en la Calle no en una casa. 3) Diga usted que persona conocida vive en esa calle? Respuesta Vivo yo y Eduar Boada que vive al frente de la casa 4) Diga usted la dirección exacta de su casa? Respuesta: Calle 14, casa N` 06, hay una peluquería llamada Yamileth, y mi hermano vive en Cruz Verde 5) Diga usted si conoce a alguno de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión? Respuesta No lo conozco, escuche que se nombraban entre ellos y había uno llamado José. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se ordena retirar de la sala al imputado de auto, ordenado la entrada del ciudadano ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA se interroga sobre sus datos Personales, quien manifestó ser y llamarse ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V17.359.733, nacido el día 14/06/1984 de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio CHOFER, hijo de RAFAEL CHAGUAN y JUANA MEDINA, con domicilio VIÑEDO CALLE N° 14, BARCELONA-ANZOATEGUI, se deja constancia que el imputado no presenta Tatuaje ni cicatriz, quien expone: “ El sábado como a las dos de la tarde los PTJ fueron a mi casa y me sacaron me dijeron que andaban buscando algo que robaron revisaron y revisaron y no encontraron nada, luego me sacaron y me montaron en la camionera me llevaron y dijeron que era un procedimiento en la calle 14 yo vivo ahí con mi mujer, después me acusaron de un robo, me dijeron que los chamos estan en el robo pero yo los conozco de trato porque viven en la misma calle pero es todo, nos agarraron en la calle 14 no en la 17, a mi me sorprendieron durmiendo, rompieron las puertas de la casa, Es todo.” SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) Diga usted si conoce de vista y trato o comunicación a alguno de los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión? Respuesta: Jamás los había visto, quede sorprendido. 2) Diga usted por que cree que los funcionarios policiales llegaron justamente a su casa para involucrarlo con el robo que fue denunciado? Respuesta: Aparentemente me estaban confundiendo con un tal catire, pero yo soy de piel morena. 3) Diga usted que personas presenciaron el momento de su aprehensión? Respuesta: Los vecinos, la señora margarita y mi cuñado de quince años Miguel. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se ordena retirar de la sala al imputado de auto, acto seguido se ordena la entrada del ciudadano JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ se interroga sobre sus datos Personales, quien manifestó ser y llamarse JOSE IGNACIÓN ABREU RODRIGUEZ, venezolano, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.149, nacido el día 22/09/1990 de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARMANDO ABREU y MARI RODRIGUEZ, con domicilio BARRIO CRUZ VERDE, CALLE N° 04, CASA N° 04, se deja constancia que el imputado presenta Tatuaje en el Hombro Izquierdo, quien expone: “ Nosotros nos encontrábamos en la 14, Ramón, Eduar y yo, yo iba en mi moto y me pare a saludarlos y nos paramos todos a hablar mientras yo esperaba al mecánico llego entonces una patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas nos comenzaron a revisar normal y nos montaron en la patrulla y en eso uno de los funcionarios dijo que iban a hacer un procedimiento y el procedimiento fue meterse en una casa que ahí fue donde encontraron al otro sujeto de de ahí nos llevaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y comenzaron a decir que nos habíamos robado unos cables y una serie de cosas de después que agarraron al ultimo a Ángel a quien he visto por la calle nos dividieron a cada uno por un lado y ahí estaban pidiendo dinero para soltarnos pero llego uno que como que los manda a todos y dijo que nos reseñaran y nos pasaran pero no nos dieron explicaciones, no teníamos ningún material ni cables como dicen los papeles. Es todo.” SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1) Diga usted si conoce de vista trato y comunicación a alguno de los funcionarios policiales que actuaron en su aprehensión? Respuesta: No, solo escuche que uno de ellos se llamaba José y era el que pedía dinero para cuadrar. 2) Diga usted que persona se encontraban presentes al momento de su aprehensión? Respuesta: se encontraban Eduar, Ramón y yo, y hay un vecino llamado Lenni que vive a una casa de donde nos aprehendieron y grabo un video del momento de nuestra aprehensión. 3) Diga usted que se encontraban haciendo según su dicho en el lugar donde fueron aprehendidos? Respuesta: Yo estaba parado con mi moto y los repuestos esperando al mecánico llamado Carlos, quien vive en la calle por donde esta la panadería. CESARON LAS PREGUNTAS. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR ABG. MANUEL ZAMORA, QUIEN EXPONE: “Una vez revisado el expediente que conforma esta causa así mismo haber escuchado las diferentes declaraciones de nuestros defendidos las cuales fueron contestes y coherentes entre si mismas, esta representación hace notar lo siguiente, estamos en presencia de un vil chantaje policial que por el hecho de no tener dinero nuestros defendidos fueron procesados ante este Tribunal, es de hacer notar las diferentes contradicciones de las actas procesales especialmente la que corre al folio cinco donde dicta textualmente en su vuelto lo siguiente … así mismo informo ser el encargado de guardia de la referida sub estación y en relación a los hechos expreso que a eso de las doce horas de la noche en que se encontraba en sus labores de trabajo en compañía de los ciudadanos Edwin Requena, Cesar Hernández y Luís Campos fueron abordados por sujetos desconocidos …. En entrevista al ciudadano Planchart Márquez Pedro Ebaristo quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterlo de su pertenencias y cargar con artefactos electrodomésticos … así mismo corre al folio 10 la declaración de la misma persona Planchart Pedro Ebaristo… fui sorprendido por dos sujetos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi teléfono Blacberry Bold 5 y un reloj marca Seiko, cayendo en evidente contradicción este ciudadano con el acta de entrevista antes señalada… ciudadana Juez en el acta de investigación penal suscrita por el ciudadano Ojeda el cual indica modo lugar y tiempo de cómo fueron aprehendidos nuestros defendidos llama poderosamente la atención que no tomaron ni siquiera a un testigo que pudiera dar validez a la referida acta, por todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 229 ejusdem solicitamos se le concedan a nuestros defendidos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad la cual establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico en su exposición precalifico los delitos de Asociación para delinquir, robo agravado y trafico ilícito de materiales estratégicos a nuestros defendidos precalificación que se cae por si sola pues al momento de su aprehensión no se decomiso arma de fuego ni ningún tipo de material denominado cable lo cual se demostrara en fase de investigación ya que existen testigos videos y pruebas, por ultimo esta defensa considera necesario se fije una fecha de reconocimiento en rueda de individuos a los fines de que las victimas de la empresa Corpoelec puedan identificar o no a nuestros defendidos, los hechos sucedieron el día 04 del presente año y nuestros defendidos fueron aprehendidos el día 07 del presente mes y año, por ultimo solicitamos copia simple de la presente acta., Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR DE CONFIANZA DEL IMPUTADO ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA ABG. DENIS GAMEZ, QUIEN EXPONE me adhiero a la exposición hecha por mis colegas, Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 EN FUNCIONES DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Oídas las partes este Tribunal Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: El procedimiento a seguir el ORDINARIO previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentra acreditado un hecho punible; tal y como es los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa al folio 5, vuelto y 06, ACTA POLICIAL de fecha 05/12/2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe IRAN MATA adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Barcelona, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los Imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ… al folio 10, vto y 11 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/12/2013… ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06/12/2013… ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/12/2013.. al folio 14, vto y 15 y vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/12/2013… del folio 16 al 19 DERECHOS DEL IMPUTADO… ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/12/2013… TERCERO: En las actas cursantes en la presente causa, se evidencia la comisión de un delito de acción publica que merece pena privativa de libertad y no se encuentran prescrito como lo son los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación de los imputados de autos en su comisión, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de la investigación; esto por la pena que pudiere llegar a imponerse, circunstancias que permiten estimar a esta Juzgadora la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con la cual se garantiza la sujeción de los imputados en el presente proceso judicial penal. En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, al encontrarse llenos los extremos de los artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafos primero, así como 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de Confianza al pretender obtener pronunciamiento judicial de libertad a favor de sus representados, invocando para ello contradicciones en las actuaciones, específicamente en lo depuesto por el ciudadano PEDRO PLANChART, siendo que tal circunstancia debe ser objeto de las diligencias propias de la investigación en la cual la Defensa puede solicitar y hacer evacuar aquellas que estime conducente para la demostración de sus dichos, el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad de los mismos. Por otra parte, en el acta policial se deja expresa constancia que no fue posible contar con la presencia de testigos en el procedimiento policial habida cuenta que al ser requeridos los ciudadanos para que participaran como tal estos se negaron señalando que se trataban de azotes de barrio, siendo ello así, la actuación policial encuadra dentro de los parámetros establecidos en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece la presencia de testigos siempre y cuando esto sea posible, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, no obstante las diligencia de los funcionarios actuantes para su ubicación., por lo que tales fundamentos no resultan suficientes para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de sus representados, lo cual resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, dada la pena que pudiera llegarse a imponer y el peligro de fuga de naturaleza procesal, lo que no significa que se vulneren principios fundamentales como la presunción de inocencia y afirmación de libertad, toda vez que la privación de libertad procede precisamente por delegación constitucional en aquellos casos, que como el que nos ocupa se encuentran llenos los extremos de la norma adjetiva penal que hace aplicación la excepcionalidad establecida en el articulo 44 Constitucional. CUARTO: Se acuerda fijar RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS para el día MIERCOLES 18 DE DICIEMBRE DE 2013 A LAS 11>00 HORAS DE LA MAÑANA, donde actuara como testigo reconocedor el ciudadano PEDRO EBARISTO PLANCHART. QUINTO. Se acuerda como sitio de reclusión el INTERNADO JUDICIAL JOSÉ ANTONIO ANZOÁTEGUI donde permanecerán recluidos a la orden y disposición de este Tribunal de Control QUINTO: Líbrese el correspondiente oficio, participando la decisión dictada por este Juzgado. SEXTO: En relación al ciudadano ANGEL CHAGUAN, se acuerda oficiar al Juzgado de Control N` 06 este Circuito Judicial Penal donde consta ORDEN DE APREHENSION EN SU CONTRA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO según asunto BP01-P-2013-9026. En este estado el imputado ANGEL CHAGUAN manifiesta al Tribunal que su vida corre peligro de muerte en el Internado Judicial porque allí se encuentran recluidos familiares del occiso, por lo que solicita al Tribunal resguarde su vida y no lo envíe al penal, por lo que el Tribunal de acuerdo al contenido del articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se acuerda su reclusión en la ZONA POLICIAL N` 01 DE LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena la remisión de la causa al despacho fiscal para que realice las diligencias investigativa respectivas. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 7.55 de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman…”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior, quien con el carácter de ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de enero de 2015, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el abogado defensor de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, por cuanto el Tribunal de Primera Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los supra mencionados ciudadanos.

Denuncia el impugnante en su escrito recursivo, que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto en su criterio no existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que sus representados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público.

De igual forma alega el recurrente, que en el caso que hoy ocupa se puede evidenciar la no existencia de un testigo que pudiera certificar el modo, lugar y tiempo y la forma en la que fueron aprehendidos sus representados, por lo que considera fue violentado el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 423 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, con respecto al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la reforma, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, respecto a que no se encuentran llenos los supuestos contenidos en el artículo 236, 237 parágrafo primero y artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad,

En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignado, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible 05 de diciembre de 2013.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en los hechos delictivos precedentemente descritos, los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
1.- Cursa al folio 5, vuelto y 06, ACTA POLICIAL de fecha 05/12/2013, suscrita por el funcionario Detective Jefe IRAN MATA adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación de Barcelona, en la cual dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se practico la aprehensión de los Imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA Y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ.
2.- Al folio 10, vto y 11 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/12/2013.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 06/12/2013.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/12/2013.
5.- Al folio 14, vto y 15 y vto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07/12/2013.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/12/2013.
Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de Instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requerimiento consagrado en el artículo 236 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a este requisito, esta Alzada considera que uno de los delitos precalificados por el Ministerio Público de mayor entidad de pena lo constituye el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión y en lo que respecta a los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, el mismo contempla una pena de prisión de ocho a doce años y ASOCIACION PARA DELINQUIR una pena de seis a diez años, ambos previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales tienen una presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se encuentra motivada, se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos, así como de conformidad con el artículo 157 eiusdem. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 parágrafo primero y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia el apelante sostiene que en el presente caso no existe testigo que pudiera certificar el modo, lugar y tiempo y la forma en la que fueron aprehendidos sus representados, por lo que considera fue violentado el artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL JOSE ZAMORA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.105.367, 24.875.851 y 23.581.149 respectivamente, de conformidad con e artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los mentados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, al haberse demostrado que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera tal medida de coerción personal, no incurriendo en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante lo anterior, esta Alzada una vez revisada a través del sistema Juris 2000, la causa principal N° BP01-P-2013-009026, ha constatado que en fecha 27/01/2014, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó resolución mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó:

“…CONCEDER a los imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, ANGEL SALVADOR CHAGUAN MEDINA y JOSE IGNACIÓN ABREU RODRIGUEZ, suficientemente identificados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el los Ordinales 3° y 4° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada TREINTA (30) días, por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir del país, si antes no han sido autorizados para ello por el Juzgado de la causa. …”.


De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones que a los imputados EDUAR RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, y JOSE IGNACIÓN ABREU RODRIGUEZ, se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al sustituir la medida privativa decretada contra los imputados en cuestión, ha perdido su objeto el presente recurso de apelación, en razón de que el fin que perseguía el mismo ya fue satisfecho con el auto a través del cual, les fueron decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad.

De todo lo anterior se infiere, que el petitorio que formulan los impugnantes ante este Tribunal Colegiado, en relación a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de libertad ha quedado satisfecho, tal como se indico ut supra, razón por la cual en criterio de esta Corte de Apelaciones lo correcto y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL JOSE ZAMORA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.105.367, 24.875.851 y 23.581.149 respectivamente, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los mentados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL JOSE ZAMORA, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos EDUARD RAFAEL BOADA VARGAS, RAMON IGNACIO ABREU RODRIGUEZ y JOSE IGNACIO ABREU RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.105.367, 24.875.851 y 23.581.149 respectivamente, de conformidad con e artículo 439 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadal y Municipal en Función de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2013, en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los mentados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, ASOCIACION PARA DELINQUIR y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 458 del Código Penal, en base a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JESUS ASCANIO