REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de enero del 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-009230
ASUNTO: BP01-R-2014-000135

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ y FREDDY CAMACHO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALD JOSE MALENO PERPECTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.361.205, en contra de la decisión de fecha 05 de julio de 2014, dictada en Audiencia de Presentación del Imputado, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 y 238 eiusdem, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
Fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación en fecha 12 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones quien en su carácter de ponente suscribe el presente asunto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

“…Nosotros, FRANK JOSÉ AVENDAÑO SANCHEZ, Magíster en Derecho, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.252, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 121.410, y FREDDY CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.348.822, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.703, actuando en este acto en nuestra condición de defensores privados del ciudadano Imputado RONALD JOSE MALENO PERFECTO, ante su competente autoridad en mi condición de victima en el presente asunto, ocurro a los fines de exponer y solicitar:
Estando en la oportunidad legal para apelar de le decisión de fecha 05 de Julio de 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 439, Cardinal 4., y Cardinal 5., del Código Orgánico Procesal Penal lo hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Ciudadano presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como profesional del derecho veo con preocupación cómo se siguen procedimientos y se solicitan medidas tan graves como las privativas de libertad, contra los ciudadanos sin haber practicado suficientes diligencias de investigación que le lleven a concluir que la persona investigada sea autor o partícipe del hecho que se le imputa y que la presunta víctima o denunciante acredite su condición de víctima, es decir, en las actas del expediente, debe constar el documento que acredite la propiedad del bien, objeto de la acción dolosa se encontraba bajo custodia del Estado Venezolano, es decir, el bien del particular debía estar en poder del Estado Venezolano o de algún organismo público para su custodia y que el autor del hecho mediante su acción dolosa se apropió de bien, propiedad de algún particular.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, como podemos observar de las actas que conforman el presente expediente de las mismas nada podemos extraer, que conlleve a configurar el delito que se le imputa a mi defendido como seria, que el bien o celular se encontraba bajo la custodia de alguna oficina pública de Estado Venezolano y que de la misma fue apropiarse del bien, para su beneficio, ni siquiera acredita la presunta víctima su condición, como sería la presentación de algún documento que demuestre la propiedad del bien que se encontraba bajo la custodia del Estado Venezolano, elementos indispensables para que se configure la acción típica establecida en el artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción.
La representación de la vindicta pública no acredito en las actas que conforman el expediente de mi defendido RONALD JOSE MALENO PERFECTO, suficientemente identificado en las actas, participo en el procedimiento policial, tantas veces mencionado, no acredito que el bien o teléfono celular se encontraba bajo la custodia del Estado Venezolano, no siquiera la condición de la presunta Víctima, loa cual nos lleva a concluir que la decisión proferida por el A-QUO, adolece del vicio de inmotivacion, razón por la cual, ocurro por ante esta Corte de Apelaciones en Busca de Justicia.
Como se evidencia de una lectura de la decisión proferida por el A-QUO, el mismo, al haber proferido o dictado su decisión, ha debido transcribir y analizar la normativa legal establecida, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto, haciendo el debido análisis de los mismos en relación a la situación planteada, pero no lo hizo, creando así, una total incertidumbre en cuanto a los fundamentos que el Juez, A-QUO tomó para decretar la medida privativa de libertad, causándole a mí defendido, un grave perjuicio, ya que, ha debido tomar esa decisión tan grave suficientemente motivada, exponiendo los motivos y razones de su resolución, para que así, mi defendido pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa, violando el A-QUO el contenido del artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos cuyo tenor es el siguiente:…
Como se evidencia de las actas procesales el A-QUO, no analizo suficientemente la solicitud fiscal, revisando si la misma cumplía con la conducta típica establecida en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, además, con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar una medida tan grave como la privativa de libertad, no examino si efectivamente el bien presuntamente sustraído se encontraba bajo la custodia del Estado Venezolano y si efectivamente la conducta de mi defendido fue la de sustraer el bien, de la custodia del Estado, para su beneficio configurando la conducta típica establecida en la Ley Contra la Corrupción e invocada por la representación de la vindicta pública.
La acción que le atribuye la vindicta pública a mi defendido es la siguiente:…
La acción típica atribuida a mi defendido es dolosa y no fue demostrada por la vindicta pública, pues de la declaración de mi defendido RONALD JOSE MALENO PERFECTO y del contenido de las actas policiales, se puede inferir que adquirió de buena fe el bien presuntamente sustraído, de manos de un funcionario policial miembro de la misma fuerza policial.
Por lo que en base a los razonamientos antes expuestos debe ser anulada la decisión apelada y declarado con lugar el presente recurso de apelación, acordándole una medida menos gravosa que la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente en el presente caso. Finalmente solicito que el presente escrito sea admito y declarado con lugar todo lo peticionado, con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que espero en Barcelona a la fecha de su presentación….”.


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Fiscalía 5º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui adscrita a la Dirección contra la Corrupción, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“…en fecha 28 de Junio de 2014, en horas de la madrugada, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, practican la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO MORALES y JUAN CARLOS SARMIENTO MARCHAN, quienes se encontraban a bordo de un vehículo MARCA HYNDAI, MODELO TUCSON, PLACA: AAD99RB por presuntamente tener participación en la comisión del delito de Robo de Vehículo tipo moto, al momento ser detenidos luego de la persecución, en virtud de los acontecimientos los funcionarios actuantes solicitan vía radiofónica apoyo policial y efectivamente comparecen varios policías entre ellos el ciudadano Ronald Maleno imputado de marras, quien según actas de entrevistas tomadas en esta Oficina Fiscal, accedió al vehículo antes descrito, aun cuando formaba parte activa del procedimiento de aprehensión de los supra mencionados ciudadanos.
Días después, comparece una ciudadana, quien quedó identificada como Rodríguez, esposa de uno de los ciudadanos detenidos en el procedimiento policial narrado en el párrafo anterior, SEGÚN Acta de denuncia tomada por la Oficina de respuesta de las Desviaciones Policiales, de fecha 03 de Julio de 2014, en la que señala la pérdida de un teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO BOLD5, y deja constancia que en una de las aplicaciones de mensajería aparecía la imagen de un funcionario policial con una niña, con el nombre de identificación “Ronald Maleno”, en virtud de tal circunstancias, el ciudadano Ronald Maleno es llamado a comparecer en la oficina del Director del Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y al momento de realizarle la inspección corporal en presencia de varios testigos, se observa que el mismo poseía el teléfono que señaló la denunciante, como perdido en la fecha 28 de Junio de 2014, cuando resulto detenido su esposo y que le pertenece, en tal sentido se procede con la aprehensión de RONALD JOSE MALENO PERFECTO, titular de la cédula de identidad V-20.361.205, y es puesto dentro de la oportunidad procesal correspondiente a la orden del Tribunal de Primera Instancia Estadal y acuerda una medida de Privación Judicial Privativa de Libertad.
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION
Punto Previo
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Digna Corte de Apelaciones del estado Anzoátegui, que el Recurso de Apelación constante de cuatro (4) folios, incoado por el Abogado, Magíster en derecho FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad V.9.991.252m …..no establece de forma concreta las denuncias o los supuestos vicios en los que incurrió el Juzgador considerada desfavorable por el Recurrente, solo menciona en lo que se entiende, debe ser el fundamento para la interposición del recurso de Apelación el “Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal Cardinal 4 y cardinal 5,. “ de donde infiere esta Representación del Ministerio Público que el Recurrente considera que la decisión que declaro la procedencia de la medida Judicial Privativa le es desfavorable y que se ha causado un gravamen irreparable. (…)
EN CUANTO A LA ARGUMENTACIÓN DEL RECURRENTE SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LA PRESUNTA INMOTIVACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
Confunde a extremos de gravedad la defensa al término inmotivación con respecto a la comparación, valoración y análisis de las pruebas, que como se sabe son competencias exclusivas de los tribunales de Juicio de la República Bolivariana de Venezuela, al sostener que “la acción Típica, atribuida a mi defendido es dolosa y no fue demostrada por la vindicta pública”. (…)
Así las cosas, la audiencia de presentación, no es la oportunidad procesal para que el órgano jurisdiccional compare, valore y analice las pruebas, sin embargo sobre las decisiones expresadas por el Tribunal debe existir motivación, decisiones que deben tener alcance sobre todas las solicitudes que realicen las partes, como en efecto sucede en la presente causa y como efectivamente ocurrió en la oportunidad de la Audiencia Presentación, exteriorizando el Digno Tribunal de Control Nº 3, el análisis correspondiente sobre las circunstancias de derecho que le son propias al Juzgador en esta etapa del Proceso.
(…) en la presente causa la precalificación jurídica de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y Sancionado en el art. 52 de la Ley Contra la Corrupción que taxativamente señala: (…)
El tipo penal precalificado, resultante de la debida subsunción de los hechos en la norma Sustantiva Penal, es ajustada a derecho y como sugeriría la doctrina, un traje a la medida de los hechos, considerando los distintos elementos del delito, en el que el sujeto activo es calificado y debe ser un funcionario público, definición transcrita en el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción, donde encuadra perfectamente la actividad laboral, funciones y investidura del ciudadano RONALD JOSE MALENO PERFECTO, …requiere igualmente este tipo penal, que el sujeto activo se apropie de un bien, del Patrimonio Público o en poder de algún Organismo Público, cuya recaudación, administración o custodia tenga por razón de su cargo, ahora bien, tomando en cuenta que los ciudadanos Aprehendidos en fecha 28 de Junio de 2014, por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, le es restringida la libertad para poder observar por los bienes que le son propios, es lógico entender que los objetos que se encuentran relacionados con la detención, se encuentran en el ámbito de dominio de los funcionarios policiales, en tal sentido deben hacer custodia de los mismos, enmarcados en los principio de probidad, honestidad, transparencia y rendición de cuenta que debe tener todo funcionario público, pero el ciudadano RONALD JOSE MALENO PERFECTO, titular de la cédula de identidad V.20.361.205, quien llegó al sitio del suceso, en calidad de apoyo, se apropio del teléfono móvil marca Blackberry, modelo Bold, serial IMEI 357966042180365, y lo ostenta como propietario del bien.
EN CUANTO A LA ARGUMENTACION DEL RECURRENTE SOBRE LAS DECISIONES QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
Mal puede Alegar la defensa la existencia de un gravamen irreparable, cuando existen numerosas vías legales para restituir un eventual situación legal infringida en cuanto a la decisión que acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto sucede con la presente Revisión por los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, lo que no constituye en modo alguno un acto irreparable, por el contrario Revisión de Medida o un Recurso de apelación repararían de ser el caso la situación denunciada. …”.

DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido se ACUERDA la Flagrancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y seguir la presente causa bajo las reglas del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Que existen suficientes elementos de convicción tales como: ACTA POLICIAL de fecha 04-07-2014, suscrita por los funcionarios EL OFICIAL (CPNB) WILMER HERNANDEZ, adscrito al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Cursa al folio 04 y vto, 5 de la presente causa ACTA DE DE DENUNCIA DE FECHA 03-07-2014. Cursa al folio 6 de la presente causa ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO de fecha 03-04-2014. Cursa al folio 7 de la presente causa ACTA DEL SISTEMA DE SIIPOL, Cursa al folio 9 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena fe deberá aportar los elementos que inculpen o exculpen al hoy imputado, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación de la misma en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir, aun cuando a la ciudadana RONALD JOSE MALENO PERFECTO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía de la hoy imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana RONALD JOSE MALENO PERFECTO, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa de confianza en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su patrocinado, ello en virtud de la magnitud del delito precalificado por la vindicta publica en este acto, encontrándose llenos los extremos exigidos en la Ley adjetiva penal que hacen procedente la aplicación de la medida privativa de libertad decretada en líneas anteriores al hoy imputado. CUARTO: En cuanto a la solicitud planteada por el Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DR. DAYISO RODRIGUEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 2 y 285, numerales 1º,3º 4º y 6º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 3º, 4º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como también los artículos 108 numeral 11º, 12º, 15º y 18º, en relación al artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal y según los artículos 585 y 588, numerales 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual solicita ante esta Instancia Judicial se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES contentivas de A) PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, BLOQUEO e INMOVILIZACION DE LAS CUENTAS BANCARIAS y DE CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO de la que sea titular la hoy imputado DAYISO RODRIGUEZ, titular de la cédula 20.361.205, satisfechos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 585 y Primer Aparte del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Innominadas establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el ordinal 9°, que prevé “la aplicación de cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado” y en vista de que en el presente caso se discuten cuestiones que inciden sobre bienes inmuebles, muebles y cuentas bancarias, es por lo que se ACUERDA CON LUGAR la solicitud de MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES contentivas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y ASEGURAMIENTO DE BIENES de todos los bienes muebles e inmuebles, que registren a nombre del ciudadano: RONALD JOSE MALENO PERFECTO, titular de la cedula de identidad N° 20.361.205, y bloqueo de cuentas que registren a nombre de la ut supra mencionada imputada, se ORDENA librar los correspondientes oficios a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio de Interior y Justicia con sede en Caracas, al Registrador Subalterno de Puerto La Cruz y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para hacer efectivas las mismas. QUINTO: Se ACUERDA como centro de reclusión Policía Nacional Bolivariana. Líbrense los oficios correspondientes. Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto….”.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación en fecha 12 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ. Jueza Superior integrante de esta Corte de Apelaciones quien en su carácter de ponente suscribe el presente asunto.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se declaró admisible de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el presente recurso de apelación.
En fecha 19 de noviembre de 2014, fue solicitado con oficio Nº 1178/2014, el asunto principal al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
Alega el impugnante que fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas sin haberse practicado suficientes diligencias de investigación que lleven a concluir que la persona investigada sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, asimismo refirió que la presunta víctima o denunciante debió acreditar su condición de propietaria del bien.
Por otra parte refiere la defensa que no quedó acreditado que el celular se encontraba bajo custodia de alguna oficina pública del Estado Venezolano y que el mismo haya sido sustraído dolosamente por su representado para su beneficio, que el A quo no analizó suficientemente la solicitud fiscal, revisando si la misma cumplía con la conducta típica establecida en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que considera que la decisión proferida adolece del vicio de inmotivación, causándole con ello un grave perjuicio, por lo que solicita sea anulada la decisión apelada y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

Se observa que el Ministerio Público fundamenta su imputación con base a las siguientes actuaciones:
En fecha 03 de junio de 2014 funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Investigaciones del Estado Anzoátegui, deja constancia mediante ACTA DE DENUNCIA que cursa al folio cuatro del asunto principal lo siguiente:
“…Encontrándome en la sede de este Despacho, siendo las 18:00 horas de la tarde, se conformó comisión de este despacho hacia el Centro de Coordinación Policial Simón Bolívar, donde se encontraba una ciudadana quien solicitó ser protegida …por tal motivo quedó identificada como RODRIGUEZ …indicando su deseo de formular denuncia en contra de funcionarios activos de esta institución …y en consecuencia expone: “el día sàbado 28 de junio del 2014 en la madrugada mi esposo salió de la casa de mi suegra, ya que se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas, con su hermano y su amigo, ellos salieron a acompañar a su hermano hacia barrio lindo, al regresar a la casa de mi suegra, por la calle de barrio lindo se encontraba un punto de control de la policía naciona bolivariana, allí estaban dos motorizados, quienes estaban comandando el punto de control. Detuvieron la camioneta donde se trasladaba mi esposo, (una TUCSON AZUL) y le preguntaron donde se encontraba la moto? Y mi esposo le dice, que moto? Si yo no tengo moto! De inmediato comenzaron a revisarlo físicamente y al vehículo tambien, …lo despojaron de 2 reloj, las carteras que poseían tanto mi esposo y el amigo donde tenían los documentos personales, 3 teléfonos 2 de ellos inteligentes y uno sencillo, posteriormente lo trasladaron al centro de coordinación policial y desde allí todos los familiares nos dirigimos hacia ese comando policial, preguntamos por ellos, por las pertenencia y la plata de mi esposo y nos tenían como payaseadas no me daban razón de las pertenencias, a las 08:00 de la mañana del mismo día nos dieron razón de la plata, de los cuales diecisiete mil bolívares (17000bs) aparecieron solo ocho mil cien bolívares (8100bs) más nada, no había reloj y nada, lo único que decían era que las demás pertenencias la tenía los funcionarios que lo detuvieron y en los ping de los teléfonos que les quitaron, aparecieron actualizaciones, ping (28C06417) Y (2994A76C) uno de ellos colocó RONALD MALENO…”.

En fecha 04 de julio de 2014, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Coordinación de Investigaciones del Estado Anzoátegui, dejan constancia mediante ACTA POLICIAL que riela a los folios 3 y vto., lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes a este despacho, …se encontraba una ciudadana con deseos de formular denuncia contra un funcionario perteneciente a este cuerpo policial…se procede a hacerle llamado a los oficiales que llevan el procedimiento de igual manera al oficial que la ciudadana menciona e identifica por medio de foro que sube al pin, se le solicita que muestre sus pertenencias amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal donde efectivamente entre ellas poseía uno de los teléfonos desaparecidos marca blackberry modelo 9900 (bold 5) de color negro con franja plateada, IMEI 357966042180365, PIN 2994a76c, con presencia de los funcionarios pertenecientes a esta institución …”.
Así las cosas, en torno a lo planteado por el recurrente que fueron acordadas medidas cautelares sustitutivas sin haberse practicado suficientes diligencias de investigación que lleven a concluir que la persona investigada sea autor o partícipe del hecho que se le imputa, asimismo refirió que la presunta víctima o denunciante debió acreditar su condición de propietaria del bien, que no se encontraba acreditado que el celular estaba bajo custodia de alguna oficina pública del Estado Venezolano y que el mismo haya sido sustraído dolosamente por su representado para su beneficio, que el A quo no analizó suficientemente la solicitud fiscal, revisando si la misma cumplía con la conducta típica establecida en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.
En el presente asunto, resalta esta Superioridad que el acto de imputación formal corresponde a una actividad propia del Ministerio Público, quien está en la obligación de hacer constar en el acta que se levante al efecto todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre los hechos investigados, la adecuación de los tipos penales que le corresponde y los elementos de convicción que relacionan al sujeto investigado con el hecho delictivo, siendo el objeto primordial del acto de imputación garantizarle al imputado su derecho al debido proceso y el de la defensa , porque es a través del acto de imputación, que el investigado tiene la oportunidad de solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en el hecho objeto de la investigación, así como de ser informado sobre los argumentos de hecho y de derecho que sobre él recaen.
En este sentido, es preciso señalar, que la precalificación dada por el Ministerio Público, constituye para el momento procesal en el que es presentado el imputado, un resultado inicial de los hechos acontecidos y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (sic)

Apreciamos que en la fase primigenia aunque la investigación se encuentre en manos del Ministerio Público, como titular de la acción penal, el legislador le concede al juez de control plena supervisión de la investigación y en general de toda la fase preparatoria, por lo tanto se deduce que los poderes del Ministerio Público no son ilimitados, por lo que al juez de control se le impone la vigilancia y control de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales. Es oportuno tener presente que en la fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter no jurisdiccional.
Se deduce entonces, tal y como afirmamos en líneas anteriores que la calificación jurídica que se establece en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, y la misma puede variar durante el proceso, tanto en la fase de investigación, como en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público.
En efecto, el artículo 439 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen con el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)

En el caso que nos ocupa se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.
En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.
Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse conjuntamente, de manera que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como la fecha en la que se presume se cometió el hecho punible 04 de noviembre de 2012.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho considerado como punible.
Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hace procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
1.- Cursa al folio 3 y vto., ACTA POLICIAL de fecha 04-07-2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL (CPNB) WILMER HERNANDEZ, adscrito al POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
2.- Cursa al folio 04 y vto, 5 de la presente causa ACTA DE DE DENUNCIA DE FECHA 03-07-2014.
3.- Cursa al folio 7 de la presente causa, ACTA DEL SISTEMA DE SIIPOL.
4.- Cursa al folio 9, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS.
Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de Instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…” (Sic)
(Resaltado de esta Superioridad)


También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Por otra parte, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requerimiento consagrado en el artículo 236 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años, el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga y de obstaculización determinados por el a quo en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.
En este orden de ideas, cabe destacar que durante la audiencia de presentación del imputado celebrada en fecha 05 de julio de 2014, ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fueron decretadas a solicitud del Ministerio Público, MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES contentivas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y ASEGURAMIENTO DE BIENES de todos los bienes muebles e inmuebles, que registren a nombre del ciudadano: RONALD JOSE MALENO PERFECTO, titular de la cedula de identidad N° 20.361.205, y bloqueo de cuentas que registren a nombre del ut supra mencionado imputado, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia es propicio resaltar en el presente asunto la naturaleza jurídica de las medidas preventivas o asegurativas.
La primera de ellas parte del principio de que las medidas sólo se dictan ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, partiendo de que la norma se refiere sólo a la posibilidad de decretarla para asegurar los efectos directos de la sentencia, otra posición se encuentra aquella que afirma que las medidas se dictan para asegurar la finalidad del proceso, tal como lo prevé el artículo 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece la privación de libertad como una medida cautelar que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Existen dos clases de medidas cautelares, nominadas e innominadas.
Las primera son preferentemente patrimoniales y se dictan para garantizar la ejecución del fallo, a través del apoderamiento de bienes suficientes a tales fines.
Conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil estas medidas son el embargo de muebles, el secuestro de bienes y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
En cuanto a las innominadas, no están expresamente determinadas como las nominadas, sino que constituyen el producto cautelar general de los jueces, quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las parte amenace infringir al derecho de la otra y con la finalidad de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva de la función jurisdiccional misma, esta garantía se logre incautando bienes, lo que equivale al embargo de bienes cuando se decretan medidas innominadas, en consecuencia, estando el fallo recurrido en cumplimiento a los artículos antes referidos, así como de conformidad con el artículo 157 eiusdem, por lo que en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó las garantías mínimas como el debido proceso, razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto al no evidenciarse vulneración de derechos o garantías constitucionales Y ASI SE DECIDE.
En base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ y FREDDY CAMACHO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALD JOSE MALENO PERPECTO titular de la cédula de identidad Nº 20.361.205, en contra de la decisión de fecha 05 de julio de 2014, dictada en Audiencia de Presentación del Imputado, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 y 238 eiusdem, así como las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES contentivas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y ASEGURAMIENTO DE BIENES de todos los bienes muebles e inmuebles, que registren a nombre del ciudadano: RONALD JOSE MALENO PERFECTO, titular de la cédula de identidad N° 20.361.205, y bloqueo de cuentas que registren a nombre del ut supra mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados FRANK JOSE AVENDAÑO SANCHEZ y FREDDY CAMACHO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RONALD JOSE MALENO PERPECTO, titular de la cédula de identidad Nº 20.361.205, en contra de la decisión de fecha 05 de julio de 2014, dictada en Audiencia de Presentación del Imputado, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual fue decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 237 y 238 eiusdem, así como las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES contentivas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y ASEGURAMIENTO DE BIENES de todos los bienes muebles e inmuebles, que registren a nombre del ciudadano: RONALD JOSE MALENO PERFECTO, titular de la cédula de identidad N° 20.361.205, y bloqueo de cuentas que registren a nombre del ut supra mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ASCANIO