REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 28 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2015-000002
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA PADRINO, en su condición de Defensora Pública Décima Cuarta (14) Penal del ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.570.393, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ.

Dándosele entrada el 14 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario del Ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cedula de identidad N°22.570.393, plenamente identificada en el asunto N° BP01-P-14-0016245, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO


“…El día 23 de noviembre de 2014, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la cual el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, decreto Media Privativa Judicial Preventiva de Libertad sobre mi defendido ante identificado, razón por la cual, el presente recurso está siendo interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por lo que se evidencia que ha sido consignado dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión…”


FUNDAMENTACION

“… En fecha (23) de noviembre de 2014, se celebro la audiencia de presentación de mi asistido como imputado, por ante el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones…”

“…Esta representación fiscal entre otras peticiones, solicitó la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa para garantizar las resultas del proceso, y por ende se decretara una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Por estimar del análisis de las actas procesales, no se desprendían elementos fundados que hicieran presumir de manera razonada la participación del imputado en los ilícitos imputados...”

IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

“… El Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación preventiva de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido…”
“… En primer lugar, tenemos un acta policial, mediante la cual, dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo a cabo, en ausencia de testigos testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado…”

“…Considera esta Defensa, que solo cursa como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, el cual deviene de una misma fuente de conocimiento; Por lo tanto, el conocimiento del juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de éstos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de justicia o al deseo de obtenerla. Resultando imposible en tales condiciones, conformar a plenitud o certeza con relación a la participación de mi representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

“… Los fundamentos antes esgrimidos, fueron desestimados por el Tribunal, que al momento de emitir pronunciamiento correspondiente, admitió la precalificación jurídica por ROBO AGRAVADO Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, indico que estaba acreditado un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra prescripta tal y como lo son los, enumerando las actas que cursan en la investigación, sin analizar con detenimiento los argumentos esgrimidos por la Defensa y sin efectuar la debida confrontación entre si de las actas procesales, para de forma motivada emitir su decisión…”

“…En tal sentido, debe señalarse que la Decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o se resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso penal… En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión tomada por el respetable juez A QUO, podemos observar que carece totalmente de motivación.. se evidencia con suma claridad que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Primero en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley adjetiva penal para considerar válido el decreto de coerción personal…”

“… A todas luces, en la decisión impugnada se observa que el tribunal a quo omitió hacer consideraciones respeto a los presupuestos del señalado artículo 236…”

DE LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

“…es sabido que la Libertad personal ha sido considerada como un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe lo cual implica que el impedir a un ciudadano del goce de este derecho fundamental, sería una franca violación a sus derechos y garantías constitucionales. En este sentido y motivado a la importancia medular que tiene este valor para la sociedad ello a la luz los postulados que se derivan del modelo de Estado democrático y social de derecho y de justicia consagrados en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra, entre otros, el valor superior de la libertad…”
PETITORIO
“… Con fuerza en los argumentos esgrimidos, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÒN, SEA DECLARADO con lugar en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Segundo (2º) en funciones de Control en fecha 23/11/2014, en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS y en su lugar, SE LE CONCEDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…””(sic).


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación, de la siguiente manera:

“… Yo JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Defensora Pública JUANA MARIA PADRINO MAIGUA en su condición de defensora del imputado JOSE ENRIQUE GALVIS contra la decisión de fecha 23/11/2014, mediante la cual decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD…”

FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

“… El recurrente arriba identificado plenamente interpone recurso de apelación contra Decisión de auto de fecha 23/11/2014 dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N 02 de Barcelona, mediante el cual se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD dictada contra del imputado JOSE ENRIQEUGALVIS, en dicha decisión alega el recurrente, LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO, expresando que debió exponer las razones por las que se acordó la Medida Privativa de Libertad…”

“…Así mismo, alega la recurrente, que el Tribunal de Control no fundamento en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a su defendido violentándose el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…El recurrente por ultimo, solicita se declarada con lugar la presente apelación y sea revocada la Medida Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23 de Noviembre de 2014 y sea decretada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS…”


II
ANTECEDENTES DEL CASO

“…En fecha 23-11-2014, se realizo audiencia de presentación para oír al imputado JOSE ENRIQUE GALVIS quien aprehendido en virtud de un procedimiento en flagrancia de fecha 21/11/2014 con ocasión a unas actuaciones efectuadas por el Centro de Coordinación Policial del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Ciudad de Puerto La Cruz…

III
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

“…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constituye objeto de impugnación del recurrente que el Tribunal A-quo tomo en consideración la falta de motivación de la decisión tomada en el presente caso mediante la cual alega que para garantizar las resultas de este proceso era suficiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal… Es por lo que esta representación Fiscal, después de leída y analizada las actas que conforman la presente causa, que la decisión de fecha 23/11/2014, se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo mas ajustado a derecho era decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de autor material en grado de autor material previsto y sancionado en el en el artículo 458 del Código Penal y artículo 83 ejusdem y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

IV
PETITORIO DE LA FISCALIA

“… Solicito la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Juana Maria Padrino Maigua y confirme la decisión de fecha 08/10/2014 mediante la cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ENRIQUE GALVIS…”


DE LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, Domingo 23 de Noviembre de 2014, siendo la data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para Oír al imputado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituido como se encuentra este Juzgado de Control Nº 02, a cargo del DR. JOSE FRANCISCO MOLINA y acompañado del Secretario de Guardia ABG. JOYMAR GONZALEZ INDRIAGO y el alguacil de guardia. Se solicita al Secretario verifique la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia el Dr. JAVIER GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público, el imputado JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.993, previo traslado desde la Policía Municipal de Sotillo, debidamente asistido el Defensor Público Penal, DRA. JUANA PADRINO, quien acepto y presto el juramento de Ley. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga la circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención, así como la pre-calificación jurídica, y solicite el procedimiento a seguir, quien expuso: “Yo, Dr. JAVIER GUTIERREZ URIBE, en mi condición de Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presento formalmente ante este Tribunal al imputado JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.948.881, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ; solicitando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se califique la aprehensión flagrante y se establezca el procedimiento a seguir en la investigación Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 262 Ejusdem, solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procede a Solicitar la identificación del Imputado de autos, y se interroga sobre sus datos Personales quien manifestó ser y llamarse JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.393, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 18-11-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en CALLE PRINCIPAL LOS FLAMENCOS, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA ALCABALA DE GUARDIA, SECTOR CANTA CLARO, SAN DIEGO, ZONA RURAL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, el mismo no posee tatuajes ni cicatrices, quien expone: Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO, DRA. JUANA PADRINO, QUIEN EXPONE: la defensa una vez analizadas las acta contentivas de investigación que conforman la presente causa observa que no existen suficientes elemento de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado tomando en consideración que no hubo testigos presenciales que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores no es suficiente el dicho único de la victima para considerara que mi representado es el autor de el hecho que hoy lo culpan es decir no son concurrentes los requisitos exigidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado tiene residencia fija y el asiento principal de sus intereses en esta ciudad y no tiene medios económicos para evadirse, tampoco existe la posibilidad que pueda obstaculizar la investigación; Solicito al Tribunal otorgue a favor de mi defendido la libertad mediante la imposición de Medidas Cautelares Menos Gravosas, contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 Ejusdem; pido copia de la presente acta. Es Todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 EN FUNCIONES DE GUARDIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.393, como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 44 Constitucional, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentran acreditados varios hechos punibles, de acción pública, que merecen penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentran prescritas; tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, Acta Policial, de fecha 21-11-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO WILFREDO ZABALA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos, Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ; Experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicada al facsímil de pistola y al teléfono celular; ahora bien, respecto a la Medida de Coerción Personal, observa éste juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.393, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ; en virtud que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el presente asunto y la magnitud del daño causado, declarándose sin lugar la petición de la Defensa Pública, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares, al considerar que éstas resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo al medida privativa de libertad proporcional a la gravedad del delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose recluido en la Policía del Municipio Sotillo. Remítase oficio al organismo aprehensor. Quedan las partes presentes en esta audiencia, debidamente notificadas. Se deja constancia que la audiencia concluyo siendo las 03:00pm. Termino, se leyó y conformes firman…”(sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándosele entrada el 14 de enero de 2015, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con el carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

En fecha 19 de enero de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, actuando en representación del ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada JUANA MARIA PADRINO MAIGUA, en su condición de Defensora Décima Cuarta (14) Penal del ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en contra de la decisión de fecha 23 de Noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Como primera denuncia, expresa la impugnante en su escrito recursivo, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a su representado JOSE ENRIQUE GALVIS, causando un gravamen irreparable sobre su representado, vulnerando las garantías, tales como el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1º, 2º y 3º de la Norma Constitucional Vigente, así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye como segunda denuncia la recurrente, del análisis de las actas procesales, no se desprenden elementos fundados que hicieran presumir la participación del ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

Cuestiona la impugnante como tercera denuncia, el acta policial en la que dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo a cabo en ausencia de testigos presenciales que avalen el procedimiento realizado; fundamentando la imputación fiscal en el solo dichos de los funcionarios aprehensores y la victima.

Señala la recurrente como cuarta denuncia, el Tribunal A quo no fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar al decreto de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, lo que en su criterio vulnera el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Continua alegando, el quejoso que la decisión tomada por el juez a quo, carece totalmente de motivación, en virtud que no realiza ningún tipo de fundamentaciòn para el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En relación a la primera denuncia planteada por la apelante, en el cual sostiene que el juez a quo violentó garantías constitucionales con el decreto de la medida que nos ocupa, tales como: el debido proceso, la afirmación a la libertad y la presunción de inocencia; por decretar una medida privativa de libertad, causando así un gravamen irreparable a su defendido. Al respecto considera importante esta Alzada acotar lo siguiente:

El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentaciòn de las resoluciones judiciales conforme a derecho.

El debido proceso abarca otras garantías tales como: el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso de no comprender o no hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente y ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de no ser obligado a declarar en contra de sí mismo, el derecho a recurrir del fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por su juez natural; así como también el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, como principio que admite prueba en contrario, implica que a todo procesado se le considere inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio oral, es decir, solo es desvirtuado con una sentencia condenatoria, y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un hecho punible, quedando el imputado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la referida sentencia.

Ahora bien, el hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas; en consecuencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares como la detención preventiva privativa de libertad o medida sustitutiva de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado. En ese sentido la Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAZZ ha sostenido en sentencia N°136 de fecha 06 de Febrero de 2007 lo siguiente:



“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171),…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad”


Por las consideraciones arribas expuestas, considera este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, no se ha violentado el debido proceso por el hecho de haberle decretado al imputado de autos una medida privativa de libertad, pues el proceso ha sido llevado con apego estricto a la normativa adjetiva penal, así como respetando el contenido en la Carta Magna, careciendo así tal denuncia de fundamento lógico y en consecuencia desechándose tal alegato; en cuanto a la presunta violación de presunción de inocencia y afirmación de libertad, esta Superioridad de manera pacífica y reiterada, en cumplimiento a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que tales principios tienen sus respectivas excepciones y el hecho de existir elementos que hagan presumir la participación de un individuo en la comisión de un hecho punible, precisamente estaría configurando la excepción a tales principios.

En efecto el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de una lista de decisiones apelables, se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, que una vez verificada la violación, se subsane y se restablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada que está causando el perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.

Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen, y en este sentido hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Número 11-0521, de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde se establece:

“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensable para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales….” (SIC)


En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que con la decisión dictada por el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Oral de fecha 23 de noviembre de 2014, donde se acogió la precalificación jurídica por el tipo penal de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y en consecuencia decreto medida privativa de libertad el Tribunal a quo, en ningún momento causó un gravamen irreparable, ni lesionó las garantías mínimas, como el debido proceso como lo expresa la recurrente, ya que la calificación jurídica determinada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, es una calificación provisional, que puede variar durante el desarrollo del proceso, por lo que no hubo vulneración de los derechos antes mencionados, ya que el Fiscal del Ministerio Público puede durante la investigación, en la Audiencia Preliminar y en el Juicio Oral y Público hacer variar la misma, por lo que se declara SIN LUGAR la primera denuncia, y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia, expresa la recurrente que del análisis de las actas procesales, no se desprenden elementos fundados que hicieran presumir la participación del ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado que de las actuaciones habidas en la presente causa no le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que en los autos no se desprenden fundados elementos que hagan presumir razonadamente la participación del imputado, en los delitos precalificados, así las cosas del análisis pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa, se verificó que existen serios y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la coautorìa del imputado WILMER JAVIER MARVAL SALINAS, a saber: “…SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentran acreditados varios hechos punibles, de acción pública, que merecen penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentran prescritas; tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, Acta Policial, de fecha 21-11-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO WILFREDO ZABALA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos, Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ; Experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicada al facsímil de pistola y al teléfono celular…”, esto es, la decisión apelada fundamentó la coautorìa del imputado de autos en la comisión de los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales fueron suficientemente plasmados tal como se expresó, así como la apreciación de otras circunstancias concurrentes en el caso particular las cuales quedaran plasmadas posteriormente al analizarse el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, objeto de denuncia en el presente caso.

En base a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al existir suficientes elementos de convicción en autos, por tal motivo se declara SIN LUGAR la segunda denuncia. y ASI SE DECIDE.

Como tercera denuncia, señala la quejosa que el acta policial del procedimiento policial de aprehensión al imputado JOSE ENRIQUE GALVIS, se llevo a cabo en ausencia de testigos presénciales que avalen el procedimiento realizado; fundamentando la imputación fiscal en el solo dichos de los funcionarios aprehensores y la victima.

En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, si bien es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, no es menos cierto, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sola circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR la tercera denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Como cuarta denuncia, arguye el recurrente que el Tribunal A quo no fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar al decreto de la medida de coerción personal impuesta a su defendido, lo que en su criterio vulnera el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,

En tal sentido, esta Instancia Superior procede a revisar el asunto signado con la nomenclatura BP01-P-2014-016245, en el sistema Juris 2000, constatando que en el asunto seguido al ciudadano de autos, el A quo estableció en el auto separado dictado en fecha 23/11/2014, el cual igualmente consta en los folios 27 al 29 del presente cuaderno de incidencia, el mismo es del tenor siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ URIBE, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien coloca a la disposición de este Despacho al ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.393, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ; solicitando MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 Ejusdem; Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Pública, este Tribunal de Control Nro. 02 emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se califica la aprehensión del imputado JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.393, como flagrante y el procedimiento a seguir es el ordinario, previa solicitud fiscal en esta audiencia, conforme los artículos 44 Constitucional, 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que se encuentran acreditados varios hechos punibles, de acción pública, que merecen penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentran prescritas; tal y como son los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente; asimismo, como fundados elementos de convicción, cursa en autos, Acta Policial, de fecha 21-11-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO WILFREDO ZABALA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos, Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ; Experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicada al facsímil de pistola y al teléfono celular; ahora bien, respecto a la Medida de Coerción Personal, observa éste juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.393, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ; en virtud que se encuentra acreditada la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el presente asunto y la magnitud del daño causado, declarándose sin lugar la petición de la Defensa Pública, respecto al otorgamiento de Medidas Cautelares, al considerar que éstas resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso, siendo al medida privativa de libertad proporcional a la gravedad del delito que se investiga, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 237, ordinales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; manteniéndose recluido en la Policía del Municipio Sotillo. Remítase oficio al organismo aprehensor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.393, venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el día 18-11-1986, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con domicilio en CALLE PRINCIPAL LOS FLAMENCOS, CASA SIN NUMERO, SECTOR DESPARRAMADERO, CERCA DE LA ALCABALA DE GUARDIA, SECTOR CANTA CLARO, SAN DIEGO, ZONA RURAL, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ; todo de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 Líbrese el correspondiente oficio, a los fines de informar la decisión dictada en este acto Regístrese. Déjese copia. Publíquese. Cúmplase…” (Sic).

De lo anteriormente explanado, constata este Tribunal de Alzada, que el A quo dictó efectivamente resolución por auto separado y no como alega la recurrente, verificándose que dicha decisión llena los requisitos de los artículos 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, analizó pormenorizadamente los diversos elementos de convicción presentados por la vindicta pública acogiendo la precalificación jurídica de los hechos y determinando la presunción grave de que el imputado hubiese participado en la realización de los tipos delictuales imputados por el Ministerio Público en la Audiencia de Flagrancia, y tomando en cuenta el concurso real de los delitos imputados, por la pena que podría llegársele a imponer en caso de resultar culpable excede en su límite máximo de diez (10) años y por la magnitud del daño causado dada la ofensividad del hecho que ataca bienes jurídicos fundamentales, todo lo cual configura la presunción razonable de peligro de fuga, por lo que se concluye que el mencionado auto se encuentra debidamente motivado no existiendo vulneración a las garantías y derechos del imputado de los alegados en autos, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la cuarta denuncia, en virtud de lo antes expuesto Y ASÍ SE DECIDE.

Continua alegando, la quejosa que la decisión tomada por el juez a quo, carece totalmente de motivación, en virtud que no realiza ningún tipo de fundamentaciòn para el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, reitera esta Instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Esta Instancia Superior considera oportuno destacar lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y en los artículos 157 y 242 Código Orgánico Procesal Penal al respecto:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de mas siguientes medidas…” (sic).


La motivación constituye una obligación al juez de realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lo lleva a decidir de determinada manera, resultando suficiente la exposición clara de las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, permitiendo así el control de la actividad jurisdiccional.

La función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman, constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Si bien existen ciertas actuaciones que no requieren una motivación extensa de los fallos, es decir, que excedan de lo razonable, deben los órganos jurisdiccionales establecer de manera precisa y detallada las razones de hecho y derecho que fundamentaron su decisión, por cuanto lo contrario imposibilita a los accionantes el ejercicio de su derecho a la defensa, en virtud del desconocimiento de los motivos de hecho y de derecho que determinaron la adopción de una determinada decisión.

De lo anterior se infiere que la motivación de un fallo, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable dictar su criterio en un acto procesal que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.

Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial.

Por lo que debe entenderse el debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, por lo que implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándole a las partes, tanto el acusador como la defensa ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al e contradictorio sus argumentos y sus pretensiones en igualdad.

Dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia se encuentra la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia

Ahora bien, realizado el análisis exhaustivo del fallo apelado así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la mencionada denuncia de falta de motivación al decretar la medida privativa de libertad, considera oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.



Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Destacadas las anteriores normas procesales, es menester afirmar que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

En torno a lo planteado por la impugnante, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Ese Juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:

“Artículo 44. Toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. -

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existen varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ; los cual son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado pues el hecho objeto del proceso fue cometido el 21/11/2014, por lo que el mismo no se encuentra prescrito.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punible atribuidos. Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia que la recurrida expresó (sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado de autos en los hechos delictivos precedentemente descritos, debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación, haciendo procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “cursa en autos, Acta Policial, de fecha 21-11-2014, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO WILFREDO ZABALA, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la detención del imputado de autos, Acta de entrevista correspondiente a la ciudadana RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ; Experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicada al facsímil de pistola y al teléfono celular;. (Sic), dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existían suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, como presunto autor o partícipe en el hecho delictivo reseñado por la representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez de instancia, en cuanto al cumplimiento de este requisito.

3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En atención a este requisito, esta Alzada considera que de los delitos imputados y del cúmulo de elementos de convicción traídos por el Ministerio público, hacen aparecer al imputado JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nro. 22.570.393, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ, dando por sentado el a quo, el peligro de fuga por la pena a imponer y por la magnitud del daño causado.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la defensora pública, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa, que no hubo violación a los derechos y garantías de los alegados por la defensa en sus denuncias, habiéndose acreditado de manera conjunta los ordinales del artículo 236 Ejusdem, que hacen procedente el decreto de la medida privativa de libertad, así como los requisitos contemplados en el artículo 240 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUANA PADRINO en su condición de Defensora de Pública Décima Cuarta (14) Penal del ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.570.393, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena y


USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ, al haberse demostrado que el Tribunal a quo fundamento la decisión que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada JUANA PADRINO, en su condición de Defensora de Pública Décima Cuarta (14) Penal del ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-22.570.393, contra la decisión de fecha 23 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSE ENRIQUE GALVIS, por la presunta comisión de los delitos de por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de RAQUEL DEL VALLE VELASQUEZ, al haberse demostrado que el Tribunal A quo fundamento la decisión que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en las disposiciones contenidas en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE SUPERIOR

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO