REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2014-007269
ASUNTO : BP01-R-2014-000124

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.224, en su condición de imputado, asistido por el abogado DANIEL IGLESIAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2014, mediante el cual decreta medida preventiva cautelar de prohibición de salir sin autorización del país, en contra del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinales 4º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 05 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Jueza Superior Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.219.224, asistido por el Profesional del Derecho DANIEL IGESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número: V-6.171.506, Abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 37.197, respetuosamente acudimos ante Usted, a los fines de presentar formal RECURSO DE APELACION a la Medida Preventiva Cautelar dictada por dicho Juzgado en Funciones de Control, en mi contra en fecha 10 de julio de 2014, específicamente: “Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Salir sin Autorización del País”, a tenor de lo establecido en el Artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido podemos exponer:

TITULO I
LOS HECHOS

La decisión de fecha 10 de julio de 2014, del Juzgado Segundo en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal de Barcelona, entre otras cosas señala: “ En tal sentido, a criterio de esta Instancia Judicial, las referidas actuaciones policiales, constituyen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir… la presunta comisión del delito de estafa y agavillamiento, …hecho punible, que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está evidentemente prescrita; cumpliéndose con los requisitos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medidas de Coerción Personal, correspondiente a la Prohibición de Salida del País, contenida en el artículo 242, ordinal 4 ejusdem… en consecuencia, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derechos en el presente asunto es decretar las siguientes Medidas Preventivas Cautelares PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVOLIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registre… así como la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS de los mencionados ciudadanos; a quien se le sigue investigación penal ante el Despacho de esa Representación , Fiscal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano…

TITULO II
DEL DERECHO VULNERADO


Es importante resaltar los siguientes aspectos que surgen de la sola lectura del Expediente:
A) De la inexistente imputación a nuestro representado, antes de decretarse las medidas cautelares, Y DE LA VIOLACION DE LA REGLA NON BIS IN IDEM:
Sorprende a esta Defensa, la situación en la cual nuestro representado, no había sido citado previamente a rendir declaración en la investigación penal, que ya tenía cierto tiempo de iniciada, y más aun sorprende que se haya dictado esta Medida Cautelar Sustitutiva en su contra, sin previamente haber sido imputado…
B) Vulneración a la Mínima Actividad Probatoria de Cargo:
Los hechos denunciados, debieron ser objeto de una detallada investigación por parte del Ministerio Público, antes de proceder a solicitar la medida cautelar en contra de Nuestro Defendido, lo cual violenta el estado de libertad, el debido proceso y lo deja en estado de indefensión, ya que se debió primero investigar y luego solicitar la medida, sin que se hubiesen cubierto los extremos legales, tal y como lo exige tanto la Carta Magna, así como la Norma Adjetiva Penal.

La omisión anterior deja en Estado de Indefensión y menoscaba los derechos de la persona investigada, ya que al vulnerarse el Debido Proceso, y no existir una Mínima Actividad Probatoria de Cargo, por parte de los encargados legalmente de realizarla, se causa un gravable irreparable no solo a Nuestro Defendido, sino también al Estado de Derecho y a la Justicia cuando se obvia el alcance de un procedimiento administrativo por parte de un Organismo Administrativo como lo era el INDEPABIS, y se pretende arrastrar a la Jurisdicción Penal, hechos que no tienen naturaleza por no investigar de forma objetiva, desencadena un FALSO SUPUESTO en la cual se fundamenta la investigación penal y estos errores judiciales.
C) Sobre la INMOTIVACION DE LA MEDIDA RESTRICTIVA DE LIBERTAD DICTADA:

En este sentido cabe destacar que en la situación especifica de Nuestro Representado, no cabe la posibilidad de hablar de peligro de fuga o de obstaculización, ya que el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 236 y siguientes, crea una serie de requisitos de procedibilidad, los cuales deben estar debidamente motivados, y en donde deben de ser respetados principios como el estado de libertad y el de proporcionalidad. De igual forma, no tiene motivación alguna el fallo de este particular, lo cual nos deja en un estado claro de indefensión, ya que solo se limita a decir que el delito es de acción pública, merece pena privativa de libertad y no esta prescrita, pero nos preguntamos: ¿En que hechos participo nuestro representado, ya que no se determina circunstancias de modo, tiempo y lugar de su actuar?

D) De la violación al Principio de Legalidad y a la Atipicidad de los Hechos:
E)
El pronunciamiento dictado, produce gravamen irreparable en perjuicio de nuestro defendido a que no aplicó el Principio de Exhaustividad al cual se encuentra sometido todo Juez de la República, cuando le corresponde conocer y decidir sobre todos aquellos asuntos que le son sometidos a su conocimiento en razón del ejercicio de sus funciones.

No se nos indica en la decisión recurrida, cual o cuales supuestos de hecho son aplicables, ni tampoco como las conductas desplegadas por nuestro defendido se enlazan para configurar el supuesto tipo penal de Estafa y Agavillamiento, si esta operación lógica jurídica no se aprecia, nos encontramos ante una flagrante indefensión. La sentencia nada explica, sobre las particularidades de la adecuación de la conducta de nuestro patrocinado en los hechos que se investigan, al tipo penal que sirve de fundamento para aplicarle una medida restrictiva de libertad…
TITULO IV
PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, sobre la base de los argumentos antes expuestos, donde se establece de una manera clara y contundente una serie de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, es por lo que solicitamos respetuosamente, que esta honorable Corte de Apelaciones, dentro del ámbito de sus funciones y aplicando una correcta Tutela Judicial Efectiva, admita y declare con lugar el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barcelona, de fecha 10 de julio de 2014, mediante la cual se dicta Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Salir sin Autorización del País en perjuicio de Nuestro defendido FRANKLIN ESCALANTE GARCIA con base a lo establecido en los Artículos 439, ordinales 4 y 5 y siguiente, del Código Orgánico Procesal Penal.

Con el presente Recurso de Apelación, se busca impugnar los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad presentes en la endeble sentencia recurrida por lo que consideramos, que esta Honorable Corte de Apelaciones, tiene en sus manos la responsabilidad de declarar la nulidad de la decisión recurrida, ya que de no hacerlo así, se estaría convalidando un proceso viciado, cercenando la posibilidad de que se cumpla la justicia, es decir, que se investigue a las personas en libertad y la búsqueda de la verdad y la justicia.… (sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazado el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, JOSÉ GREGORIO TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia plena, en uso de las atribuciones que nos confiere el numeral 2 y 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, y estando en la oportunidad procesal para dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION interpuesto por el abogado DANIEL IGLESIAS… en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Segundo d Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona – Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2014, en el asunto BP01-P-2014-007269, en la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA correspondiente a la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA… de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 242, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacemos bajo los términos siguientes:
Capítulo I
De La Admisibilidad
De La Presente Contestación

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala: Sic (…) Presentado el recurso de Apelación, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días, y en su caso, promuevan prueba. Ahora bien, la decisión recurrida fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barcelona – Estado Anzoátegui, en fecha 9 de junio de 2014, siendo interpuesto formal Recurso de Apelación de fecha 04 de septiembre de 2014. en fecha 19 de septiembre de 2014, fue notificado en sede jurisdiccional esta Representación Fiscal. Por tal motivo considera quienes aquí suscribimos que nos encontramos dentro del lapso legal establecido para su contestación, lo cual hacemos en los siguientes términos:

Capítulo III
De la Decisión Recurrida

El recurso de apelación es presentado contra la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de fecha 09 de junio del presente año, el cual DECRETÓ, entre otras cosas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS, contra FRANKLIN ESCALANTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-9.219.224. Siendo el dictamen del tenor siguiente: (omissis)…
A los fines de decidir sobre la procedencia o no de la referida solicitud, observa lo siguiente: se inició la investigación penal, previo escrito presentado por las víctimas antes anteriormente identificadas, ante le Ministerio Público, mediante la cual señala entre otras cosas que fueron afectados entre otras cosas por el concesionario de vehículos Macau Motors, C.A., ubicada en la avenida Jorge Rodríguez, sector Las Garzas, en la ciudad de Barcelona, ya que cancelaron la inicial y algunas víctimas, hasta el monto total, para adquirir vehículo modelos Arauca y Orinoco, sin que le hayan entregado hasta la fecha dichos automóviles… DISPOSITIVA: Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide (omissis). SEGUNDO: (sic)… Conforme a lo establecido en los artículo 236, ordinales 1 y 2 en concordancia con el artículo 242, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, correspondiente a la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-9.219.224…

Capítulo III
Del Recurso De Apelación Interpuesto

En fecha 04 de septiembre de 2014, el abogado DANIEL IGLESIAS, Defensor privado del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCÍA, interpuso Recurso de Apelación en contra de la mencionada decisión emanada de ese Juzgado a digno cargo, siendo ejercido dicho recurso en los siguientes términos:
“(…) MOTIVO DEL RECURSO:
Artículo 439, ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: Ordinal 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. Ordinal 5º “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”.
1).- De la inexistente imputacion a nuestro representado, antes de decretarse las medidas cautelares, y de la Violación de la Regla Non Bis In Idem…
2).- Vulneración a la mínima actividad probatoria del cargo…
3).- Inmotivacion de la medida restrictiva de libertad dictada…
4).- De la violación al Principio de Legalidad y la Atipicidad de los hechos…

Como puede observarse ciudadanos Magistrados, el recurrente plantea el presente recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de junio de 2014, Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de la Medida de Prohibición de Salida del País, decretada contra el ciudadano Franklin Escalante García, donde el Tribunal Aquo consideró que están llenos los extremos contenidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 242, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Pena, Toda Vez que se desprende de la investigación la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Franklin Escalante García, en la comisión del delito de Estafa, con ocasión a los hechos denunciados en principio por las víctima…. Asimismo el recurrente consideró que a su defendido se le causa un gravamen irreparable, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 4,y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido considera quien aquí suscribe que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación INADMISIBLE, por las razones antes expuestas.
Capítulo IV
Del Petitorio

En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, SOLICITO a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, emita los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por el profesional del derecho DANIEL IGLESIA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número V-9.219.224, por cuanto la mencionada decisión se encuentra debidamente fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 242, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que acordó la Medida Medida de Prohibición de Salida del País, contra el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-9.219.224…” (Sic).


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la Dra. MARINA ROJAS, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita a este Órgano Jurisdiccional, conforme a las atribuciones que le confiere el contenido de los artículos 2 y 285, numerales 1, 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31, numerales 3, 4 y 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 108, ordinales 11, 12 y 15, en relación con el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585 y 588, numerales 1 y 3 del Código de Procedimiento Civil, se decreten MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registre a nombre del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.219.224, y de la Empresa MACAU MOTOR’S C.A., RIF: J-40038220; así como la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del mencionado ciudadano; a quien se le sigue investigación penal ante el Despacho de esa Representación Fiscal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las victimas JESUS ROJAS, ANA KATIUSKA SILVA, ANGEL MARTINEZ, JOSE ORTEGANO, CARMEM MADRID, WENDIS GAGO MEDINA, DOUGLAS HERNANDEZ, DOUGLENYS FERMIN, JAVIER VEGA, SANTINA REBANALES, GISELLE VEGA, LUISYMAR MORFFE y ANTONIO CARRION; éste Juzgado de Control Nro. 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la referida solicitud, observa lo siguiente:

Se inició la investigación penal, previo escrito presentado por las victimas antes identificadas, ante el Ministerio Público, mediante la cual señala entre otras cosas que fueron afectados por el Concesionario de vehículos Macau Motor’s C.A., ubicado en la Avenida Jorge Rodríguez, Sector Las Garzas, en la ciudad de Barcelona, ya que cancelaron la inicial y algunas victimas, hasta el monto total, para adquirir vehículos modelos Arauca y Orinoco, sin que le hayan entregado hasta la fecha dichos automóviles.

Como resultado de la investigación, cursa en el expediente, actas de entrevistas, correspondientes a los ciudadanos ANA KATIUSKA AVILA MEJIAS, DOUGLENYS FERMIN, GISELLE VEGA, LUISYMAR MORFFE y YAMIRA SUCRE.

Copia Certificada de la Providencia Administrativa Nro. MP-28-0006-2.013, de fecha 04-11-2.013, emanada del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, mediante la cual resuelve Medida Preventiva Innominada de Suspensión de actividad Económica, a la Sociedad Mercantil MACAU MOTOR’S, C.A., y Medida Preventiva Innominada de Prohibición de Suscripción de Nuevos Contratos.

Perfil Financiero del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE y de la Empresa MACAU MOTOR’S, C.A.

En tal sentido, a criterio de ésta Instancia Judicial, las referidas actuaciones policiales, constituyen fundados y suficientes elementos de convicción para hacer presumir la participación del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.219.224, en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las victimas JESUS ROJAS, ANA KATIUSKA SILVA, ANGEL MARTINEZ, JOSE ORTEGANO, CARMEM MADRID, WENDIS GAGO MEDINA, DOUGLAS HERNANDEZ, DOUGLENYS FERMIN, JAVIER VEGA, SANTINA REBANALES, GISELLE VEGA, LUISYMAR MORFFE y ANTONIO CARRION; hecho punible, que es de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no está evidentemente prescrita; cumpliéndose con los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medidas de Coerción Personal, correspondiente a la Prohibición de Salida del País, contenida en el artículo 242, ordinal 4 Ejusdem.

Respecto a las Medidas Precautelativas, se observa que el Ministerio Público, como fundamento de su solicitud, señala que se hace necesario el decreto inmediato de las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes, Aseguramiento de Bienes, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento Financiero, en aras de garantizar de manera material y efectiva el daño económico causado en ocasión a la comisión de los hechos punibles presuntamente cometidos por las personas denunciadas, evitando así que quede ilusoria la pretensión de la victima en los hechos que se investigan.

Asimismo, el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho, serán objetivos del proceso penal.

Conforme al artículo 111, ordinales 11 y 12, el Ministerio público puede requerir del Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes y ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.

El artículo 120 de la citada Ley Penal adjetiva, establece que la protección y reparación del daño causado a la victima del delito, son objetivos del proceso penal; el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases; por su parte, los Jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

De acuerdo al artículo 242, ordinal 9 Ejusdem, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá imponer a los imputados Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en la citada disposición legal; en particular, cualquier otra Medida Preventiva o Cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.


Conforme al artículo 518 Ibidem, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las Medidas Preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia penal.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las Medidas Precautelativas, las decretará el juez, cuando exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El artículo 588, ordinal 3 del citado Código de Procedimiento Civil, señala que el tribunal podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes Medidas: Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes inmuebles.

El artículo 600 Ejusdem, establece que acordada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles, el juez, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador para que no se protocolice ningún documento en que de alguna manera pretenda enajenarlos o gravarlos; en consecuencia, a criterio de éste Órgano Jurisdiccional, lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es decretar las siguientes Medidas Preventivas Cautelares: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registre a nombre del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.219.224, y de la Empresa MACAU MOTOR’S C.A., RIF: J-40038220; a quien se le sigue investigación penal ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las victimas JESUS ROJAS, ANA KATIUSKA SILVA, ANGEL MARTINEZ, JOSE ORTEGANO, CARMEM MADRID, WENDIS GAGO MEDINA, DOUGLAS HERNANDEZ, DOUGLENYS FERMIN, JAVIER VEGA, SANTINA REBANALES, GISELLE VEGA, LUISYMAR MORFFE y ANTONIO CARRION; así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, correspondiente a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.219.224; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 111, ordinales 11 y 12, en concordancia con los artículos 120, 242, ordinales 4 y 9 y artículo 518 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588, ordinal 3 y el artículo 600, todos del Código de Procedimiento Civil; debiéndose remitir los respectivos oficios a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sede SUDEBAN, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, de la ciudad de Caracas; al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Edificio Sede SAIME, Caracas, Distrito Capital y así se decide.-



DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Función de Control 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Conforme a lo establecido en los artículos 23, 111, ordinales 11 y 12, en concordancia con los artículos 120, 242, ordinal 9 y artículo 518 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588, ordinal 3 y el artículo 600, todos del Código de Procedimiento Civil; SE DECRETAN MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES, CORRESPONDIENTES A LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, que registren a nombre del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.219.224, y de la Empresa MACAU MOTOR’S C.A., RIF: J-40038220; a quien se le sigue investigación penal ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las victimas JESUS ROJAS, ANA KATIUSKA SILVA, ANGEL MARTINEZ, JOSE ORTEGANO, CARMEM MADRID, WENDIS GAGO MEDINA, DOUGLAS HERNANDEZ, DOUGLENYS FERMIN, JAVIER VEGA, SANTINA REBANALES, GISELLE VEGA, LUISYMAR MORFFE y ANTONIO CARRION. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1 y 2, en concordancia con el artículo 242, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA, correspondiente a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad número 9.219.224; debiéndose remitir los respectivos oficios a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con sede en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Sede SUDEBAN, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda, de la ciudad de Caracas; al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Platanal, Edificio Sede del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con sede en la Avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Edificio Sede SAIME, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase…” (Sic).



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.224, asistido por el abogado DANIEL IGLESIAS contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que decreta medida preventiva cautelar de prohibición de salir sin autorización del país en su contra, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 respectivamente del Código Penal Venezolano.

Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:


“Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.”
…Omisis…



Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones procederá a aplicar el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad V-9.219.224, asistido por el abogado DANIEL IGLESIAS, mediante el cual manifestó a esta Alzada, lo siguiente:


“… Quien suscribe: FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número: V-9.219.224, asistido por el Profesional del Derecho DANIEL IGESIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.171.506, Abogado en ejercicio, inscrito debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 37.197, respetuosamente acudimos ante Usted, a los fines de presentar formal DESISTIMIENTO AL RECURSO DE APELACION a la Medida Preventiva Cautelar dictada por el Juzgado en Funciones de Control, en mi contra en fecha 10 de julio de 2014, específicamente: “Medida Preventiva Cautelar de Prohibición de Salir sin Autorización del País”, interpuesto en fecha 04 de septiembre de 2014…” (Sic).


Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:


“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”


De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.

Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su persona, asistido por el abogado DANIEL IGLESIAS, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que decreta medida preventiva cautelar de prohibición de salir sin autorización del país en contra del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 respectivamente del Código Penal Venezolano.

Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.224, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL IGLESIAS, quien desistió de dicho recurso. Observando esta Alzada que no existe violación ninguna de normas de Orden Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.224, asistido por el abogado DANIEL IGLESIAS, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, que decreta medida preventiva cautelar de prohibición de salir sin autorización del país en contra del ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCIA, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 respectivamente del Código Penal Venezolano.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA



Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR, Y PONENTE



Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


EL SECRETARIO


Abg. JESÚS ASCANIO