REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2014-004756
ASUNTO: BP01-R-2014-000142
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JULIO FARIÑAS y MILAGRO SUCRE BECKER, Defensor Público (E) y Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Décima Primera Penal, del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.771, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


Los recurrentes, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 16 de mayo de 2014, en donde el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y sea decretada LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
…en fecha Diez (16) de Mayo de 2014, se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando el Juez de Control N 03, como fundamento de su pronunciamiento, lo siguiente: PRIMERO: Tribunal acoge la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con las definiciones del artículo 234 Eiusdem. SEGUNDO: Cursa, ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 14-05-2014, suscrita por el funcionario Oficial (IAPANZ) MOHAMED BRITO, adscrito a la estación Policial Boca de Uchire, del Centro de Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui, donde remiten actuaciones relacionadas con la presente causa; Acta de Entrevista de fecha 14-05-2014 Tomada al testigo Pedro, quien firma la misma con el nombre de ALBERTO (negrillas y subrayado nuestro), la cual riela al folio número seis (6) y Acta de entrevista de fecha 14-05-2014, las misma riela al folio siete (7) que fue tomada al testigo Juan, de quienes no se existen ningún otro dato de identificación, por estar supuestamente protegido por los artículos 3, 4, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. TERCERO: Existiendo la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no existiendo suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es por lo que este Juzgador decide que lo ajustado a Derecho en el presente caso es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Basándose el Juzgado en funciones de Control Nº 1, para decretar la medida privativa de libertad, en unas pruebas de orientación mas no de certeza, COMO LO ES EL Acta de Investigación Procesal presentada por la fiscalía Novena (09) del Ministerio Público, donde remiten actuaciones correspondientes a la presente causa, así como Actas de Entrevistas tomadas a los supuestos testigos (las cuales presentan irregularidades, suprimiendo todo dato de identificación de los mismo; mas aún cuando una de las actas esta firmada por una persona que no corresponde), Acta de identificación de la supuesta sustancia incautada; siendo esto evidentemente claro que se traduce en la ausencia de elementos comprometedores de responsabilidad penal; y así solicitamos se decrete, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido haya sido autor de hecho punible alguno, en virtud de las irregularidades ocurridas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, no pudiendo tomar en cuenta el Tribunal el solo dicho de los funcionarios, menos aún cuando existe una evidente irregularidad en el Acta de Entrevista tomada al testigo PEDRO, quien firma con el nombre de Alberto, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad, lo cual no es suficiente para decretar la medida preventiva privativa de libertad, atentando de esta manera contra la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y a la garantía del debido proceso, que constituyen derechos constitucionales que deben ser respetados tanto por las autoridades policiales y el ministerio público abocados a la investigación, como del órgano judicial a quien se le solicito la aplicación de la medida de coerción personal contra el presunto autor de hecho.
Ciudadanos Magistrados, insiste esta defensa, en que las actas procesal que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De la norma transcrita se desprende que el Juzgador debe examinarse la concurrencia de los tres requisitos, ya que de faltar solo uno, no operaría la medida privativa de libertad, es decir:
1.- Se trata de la presunta comisión de un hecho punible como es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, si bien es cierto que se trata de una acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que no se ha determinado la responsabilidad ni participación del justiciable en el hecho ilícito.
2.- No existen fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación o autoría del ciudadano CARLOS EDUARO CAMACHO YANEZ, en la presunta comisión del delito antes señalado y que sirvieron de base al Representante del Ministerio Público para su correspondiente presentación ante el Tribunal de Control, entre los cuales destacan: a) ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, b) ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS DEL IMPUTADO, c) ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIAS, d) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, e) ACTA DE ENTREVISTAS A TESTIGOS.
Respecto del Acta policial se observa, que a mi representado le fue practicada la inspección corporal en presencia, supuestamente, de dos testigos (PEDRO Y JUAN), es impretermitible que para la practica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que si bien es cierto que existen las Actas de Entrevistas a los supuestos testigos, no es menos cierto la existencia de una evidente irregularidad de las mismas cuando uno de ellos (PEDRO) FIRMA CON EL NOMBRE DE ALBERTO, lo que despierta las suspicacia de la defensa sobre la autenticidad o falsedad de los testigos presentados en el presente asunto. Mas aun cuando no se aportan ningún otro dato de identificación de los testigos en las actas, y menos aun cuando la Representación Fiscal no consigno en sobre cerrado, dichos datos, al tribunal en Funciones de Control Nº 01, lo que viola el derecho que tiene la defensa al Principio de Igualdad de las Partes.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: mi representado es una persona de escasos recursos económicos, lo que lo imposibilita de ejercer obstrucción a la justicia, amen de tener arraigo en la zona, demostrado con el carácter permanente de su residencia, entorno familiar y social. A pesar del tipo penal, el cual es considerado pluriofensivos, los Jueces de la República están facultados de decidir a favor del reo cuando existan dudas razonables, tomando en consideración que toda persona sometida a proceso penal, tiene derecho a ser juzgado en libertad hasta que se demuestre lo contrario.
Sobre este punto ha señalado la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005 (expediente 05-2011), con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves bastidas, lo siguiente: (…)
La decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, le causa gravamen irreparable a mi defendido, al violar los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva, la libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona toda vez que el Tribunal, dictó medida privativa de libertad, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de mi defendido, así como tampoco la evidente irregularidad existente en las Actas de Entrevistas a testigos que supuestamente presenciaron la revisión corporal de mi representado para el momento de su aprehensión, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el decreto de libertad sin restricción o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyendo que todas estas irregularidades en el proceso vulneran los derechos constitucionales de mi defendido, quien fue objeto de una inspección corporal que fue realizada con la presencia de unos supuestos testigos que desde el inicio, en la entrevista que se les tomara, demuestran la falsedad de los mismos, por la irregularidad que presenta, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales sólo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.
(…)
En el mismo sentido de la decisión parcialmente transcrita, se encuentra la sentencia Nº 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko De Jiménez (…)
En sentencia Nº 464 del 28-03-08, ésta Sala asentó lo siguiente: (…)
En este aspecto es importante tener en cuenta que si existen situaciones no precisadas en la ley y, que por tanto, puedan generar cierta incertidumbre e imprecisiones en la aplicación de la misma, no se debe realizar interpretaciones que puedan generar perjuicio en el imputado, tal como ocurre en el presente caso, el permitir que se lleven a cabo procedimientos con irregularidades en las Actas de Entrevistas de los testigos y el máximo tribunal ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades de la importancia de estas personas, ya que son las únicas que pueden dar fe de si realmente le fue incautada sustancias estupefacientes y psicotrópicas al imputado.
(…)
Concluyendo que el Tribunal Primero de Control, decretó medida privativa de libertad, sin tomar en consideración la insuficiencia de elementos de convicción, que acreditara la responsabilidad penal de mi defendido, con irregularidades en las Actas de Entrevistas de los de testigos, específicamente en la entrevista tomada al testigo de nombre PEDRO al momento de su aprehensión, lo cual debía arrojar como consecuencia o remedio procesal, el decreto de libertad sin restricción.
PETITORIO
Con fundamento a lo antes expuesto, solicito respetuosamente sea admitida y declarada CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha catorce (14) de Mayo del presente año, y en consecuencia se decrete a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con el Art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”.



CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, no dio contestación al presente Recurso de Apelación.
LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ACTA DE AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Mayo de 2014, siendo las 10:53 A.M, oportunidad dada fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-004756, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado Juris 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por encontrarse de Guardia, a cargo de la DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA y el Secretario de Guardia, ABG. RIGOBERTO ALCALA Y EL ALGUACIL JESUS PERICAGUAN. La ciudadana Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Fiscal 9° del Ministerio Público DR. CARLOS EDUARDO GARCIA, el imputado CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial de Píritu, debidamente asistido por el Defensor Público Penal DRA. LEOMAR MARQUEZ, quien acepto el cargo y presto el Juramento de Ley. Acto seguido la Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado, así como la pre-calificación Jurídica, y solicite el procedimiento; quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 9° del Ministerio Publico de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciéndole como precalificación del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Droga, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga en la presente causa por el Procedimiento ordinario, tipificado en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales y se me expida copia del acta de la Audiencia Oral de Presentación. Es todo”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez ordena interrogar al imputado sobre sus datos personales, quien dijo ser y llamarse CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.621.771, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 24-06-78, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de CARMEN YANEZ(V) y JOSE CAMACHO (v), residenciado en Salinas CALLE LOS COCOS CASA Nº 24 de Boca de Uchire. Se deja constancia que el imputado NO presenta tatuajes NO cicatrices visibles en su cuerpo. Quien expone: a mi me sacaron de mi casa me tumbaron la puerta de a casa llegaron los policitas en las motos me sacaron descalzo y sin camisa con una capucha me llevaron al a policía y eso fue todo esos fue mentira que ellos llegaron con testigos eso es mentira yo estaba en mi casa. Es todo, SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN NO FORMULA PREGUNTAS. IGUALMENTE INTERVIENE LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN EXPONE: “esta defensa vista la actuaciones presentada por la vindicta publica observa que no existe los suficientes elementos de convicción para demostrar que mi representado a sido participe del hecho que pretende imputarle el fiscal del ministerio publico por lo que solicita con base establecido en los artículos 8º y 9º del código orgánico procesal penal la aplicación de una de las medidas cautelare de libertad contenidas en el articulo 424 ejusdem, existiendo una evidente contradicción en el acta de investigación procesal que riela en el folio 3 del presente asunto don de se identifica a uno de los supuestos testigos con el nombre de pedro y en el acta de la supuesta entrevista que se retoma ala mismo firma con el nombre de Alberto por todo lo antes expuesto y como lo solicite anteriormente le sea aplicada una medida menos gravosa ya que seria suficientes para garantizar las resultas del, proceso y finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. AHIDE PADRINO ZAMORA, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico, así como las actuaciones que conforman la presente causa, SE DECRETA la aprehensión del imputado CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, como FLAGRANTE, el procedimiento a seguirse el ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por la Defensa y las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que surgen suficientes elementos de convicción que cursa al folio 3 y vto de la causa, ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 14-05-2014, suscrita por el funcionario Oficial (IAPANZ) MOHAMED BRITO, adscrito a la estación Policial Boca de Uchire, del Centro de Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui. Al folio 4 del expediente, riela ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA, Cursa al folio 5 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. A los folios 6 y 7 de la causa, cursan ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 14-05-2014 tomadas a los ciudadanos Pedro y Juan. Cursa a los folios 8 y 9 de la causa REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. TERCERO: Encontrándonos en la fase preparatoria en la cual el Ministerio Público tal como lo establece los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva penal le corresponde la titularidad de la acción, quien como parte de buena deberá aportar los elementos que inculpe o exculpe al hoy imputado, cursando en actas elementos que hacen presumir a esta Juzgadora la participación del mismo en los hechos narrados, evidenciándose el Peligro de Fuga y de Obstaculización en la Búsqueda de la Verdad tal como lo prevé el artículo 236 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 237 y 238 configurándose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad porque de encontrase el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 de nuestra ley adjetiva penal, es decir aun cuando al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantiza la finalidad del proceso y que en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública de DECRETAR UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa publica cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de copias, realizada por las partes en este acto. Igualmente se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, centro de coordinación policial de Píritu estación policial de Boca de Uchire. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participando lo aquí decidido. SEXTO: La motiva de la presente decisión se fundamentara por auto separado, quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluye el presente acto siendo las 11:25 de la Noche.- Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 27 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de diciembre de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.
LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2014, alegando los recurrentes en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, igualmente arguyen que en el presente caso no puede acreditarse el peligro de fuga, en virtud de que el imputado posee arraigo en el país, un domicilio legalmente determinado, siendo que sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y obstaculizar el proceso.

Asimismo denuncian que en el procedimiento policial donde resultó detenido su defendido, le fue practicada la inspección corporal en presencia de dos testigos “PEDRO Y JUAN” no obstante al tomar Acta de Entrevista al ciudadano a quien identifican los funcionarios policiales como Pedro, indican los recurrentes, “éste firma la misma como Alberto”, lo cual a su juicio constituye una evidente irregularidad manifestando que ello “…despierta las suspicacia de la defensa sobre la autenticidad o falsedad de los testigos presentados en el presente asunto…”.

Asimismo delatan los recurrentes que el Ministerio Público no consignó en sobre cerrado los datos de identificación de los testigos, por lo que consideran que con ello violenta el derecho que tiene la defensa al Principio de Igualdad de las partes.

Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a las denuncias invocadas, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.


En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de lo que se desprende que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012 esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 14 de mayo de 2014.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, entre los cuales se destacan:


1.- ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 14-05-2014, suscrita por el funcionario Oficial (IAPANZ) MOHAMED BRITO, adscrito a la estación Policial Boca de Uchire, del Centro de Coordinación Policial Píritu, Estado Anzoátegui, folio 3 y vto. de la causa.

2.- ACTA PROVISIONAL DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA, folio 4 del expediente.

3.- ACTAS DE ENTREVISTAS de fecha 14-05-2014 tomadas a los ciudadanos Pedro y Juan.

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, que cursa a los folios 8 y 9 de la causa, dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe de los hechos delictivos reseñados por el representante del Ministerio Público.


3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.


En atención a este requisito, esta Alzada considera que el delito imputado por la representación fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Superioridad da por verificado que la decisión refutada por los recurrentes se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia planteada Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la denuncia referida a que en el procedimiento policial donde resultó detenido su defendido, le fue practicada la inspección corporal en presencia de dos testigos al ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, no obstante al tomar Acta de Entrevista al testigo “Pedro”, indica el recurrente que éste firma el Acta como “Alberto”, lo cual a su juicio constituye una evidente irregularidad, concluyendo que todas estas irregularidades en el procedimiento vulneran los derechos constitucionales de su representado, quien fue objeto de una inspección corporal que fue realizada con la presencia de unos “supuestos testigos que desde el inicio, en la entrevista que se les tomara, demuestran la falsedad de los mismos, por la irregularidad que presenta, violentando las garantías del debido proceso y del principio de licitud de la prueba, las cuales solo tendrán valor si han sido obtenidas por medios lícitos e incorporados legalmente al proceso.
En cuanto a esta denuncia, considera esta alzada necesaria la transcripción textual del artículo 191 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de personas, lo siguiente:
“…Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…” (Sic)

De la trascripción que antecede se observa que la mentada norma, utiliza la expresión “…procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos…”, en el presente asunto se denuncia fue practicada la inspección corporal en presencia de dos testigos “PEDRO y JUAN” no obstante al tomar Acta de Entrevista al ciudadano a quien identifican los funcionarios policiales como Pedro, indica el recurrente, éste firma la misma como “Alberto”, manifestando la defensa que ello despierta suspicacia sobre la autenticidad o falsedad de los testigos presentados en el presente asunto, situación que le corresponde al Ministerio Público investigar.

Resulta propicio tomar en consideración que la fase preparatoria la adelantará el Ministerio Público mediante diligencias, que pueden estar formadas por actuaciones de neto corte criminalístico (obtención de informaciones), de naturaleza cautelar (ocupación de pruebas reales) o netamente probatorias (inspecciones, pericias, etc.), no obstante su eficacia es provisoria en esta fase preparatoria, ya que como puede observarse en la etapa inicial de investigación, el Juez de Control, si bien debe verificar las previsiones del ordinal 2° del artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos investigados, esto debe hacerse bajo las exigencias mínimas de tales elementos, mucho más cuando en el caso que nos ocupa, por el tipo de procedimiento policial de que se trata, donde el hallazgo de la presunta evidencia que implican al imputado se obtuvo después de una inspección corporal.

Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales. En consecuencia, no existe la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto para lograr la finalidad señalada a la fase preparatoria (artículo 262 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgànico Procesal Penal) le corresponde al Ministerio Público iniciar las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos. En consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECIDE.

Por último arguyen los recurrentes que el Ministerio Público no consignó en sobre cerrado los datos de identificación de los testigos, por lo que considera que con ello violenta el derecho que tiene la defensa al Principio de Igualdad de las partes.

En relación a esta denuncia, observa esta Alzada que esta circunstancia, en todo caso, podría influir en las resultas de un eventual juicio, de no poder hacer comparecer al testigo al debate por la ausencia de los datos necesarios para ser citado, por lo que en nada causa gravamen a la defensa, ni al imputado el hecho que la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, no hubiese consignado en sobre cerrado la dirección de los testigos, maxime cuando el presente asunto apenas se esta iniciando, este aspecto es regulado en el artículo 308 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado y su defensa”, de tal forma que de haber sido consignados tales datos como lo denuncia el impugnante, aún así les son inaccesibles por expresa disposición de la Ley, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASI SE DECLARA.

Con base a las anteriores consideraciones y no habiendo otra denuncia que resolver, este Tribunal Superior estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JULIO FARIÑAS y MILAGRO SUCRE BECKER, Defensor Público (E) y Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Décima Primera Penal, del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.771, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado, en tal virtud no asistiéndole la razón a los recurrentes y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JULIO FARIÑAS y MILAGRO SUCRE BECKER, Defensor Público (E) y Defensora Pública Auxiliar en la Defensoría Pública Décima Primera Penal, del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.621.771, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO,

Abg. JESUS ASCANIO