REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 05 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-000158
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal y con carácter de defensora del imputado BELTRAN JOSE FERRER con cédula de identidad Nº 15.873.056 contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano BELTRAN JOSE FERRER, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.873.056, … …ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:
CAPÍTULO I
De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto de fecha 24 de Septiembre de 2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No 05 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido BELTRAN JOSE FERRER, y en consecuencia solicito que la presente apelación de autos sea declarada con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el Artículo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

…CAPÍTULO II

En fecha 24 de Septiembre del año 2014, se celebró el Acto de Audiencia de Presentación para oír al Imputado, decretando el Tribunal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control No 05 de Barcelona, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse el imputado, incurso en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVOSA, sin evaluar o detallar los requisitos que hacen procedente tal medida privativa, y sin que curse en autos un solo elemento que indique de que forma mi representado ha sido el autor de los hechos que le fueron imputados.
Se hace necesario hacer mención a las disposiciones contenidas en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto:
El Artículo 236º. Nos establece lo siguiente: (…)
El Artículo 237º, nos establece lo siguiente: (…)
El Artículo 238º, nos establece lo siguiente: (…)
De esto se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida privativa de libertad al imputado y de igual manera las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.
(…)
CAPITULO III
Es evidente la falta de motivación del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No 05 de Barcelona, ya que se debió exponer las razones por las que se acordaba la medida privativa de libertad en contra de mi asistido, siendo obligación del Juez hacer lo propio a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los Derechos y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con el Artículo 26 nuestra Carta Magna.
La obligación que tiene el Juez de motivar sus pronunciamientos, está contemplado en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido, violentándose ademàs lo dispuesto en el Artículo 157º, el cual establece: (…)
El pronunciamiento dictado en la audiencia realizada en fecha 24 de Septiembre del 2014, presenta vicias de motivación por cuanto el Tribunal de control no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota una falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva de los derechos. El mencionado fallo se limita a enfatizar lo siguiente:
(…)
PETITORIO
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, solcito sea declarada CON LUGAR la presente apelación de autos y en consecuencia sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 22 de Julio del año 2014, en contra de mi asistido BELTRAN JOSE FERRER, y consecuencialmente sea decretada MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal …”.






DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Abg. ANGEL ROJAS, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no dio contestación al recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS
En el día de hoy, miércoles veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, siendo la data fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, en la causa signada con el Nº BP01-P-2014-0013766, nomenclatura asignada por el Sistema Computarizado JURIS 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la aprehensión del ciudadano BELTRAN JOSE FERRER. Constituido como se encuentra el Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del DRA. ALIANNE BASTIDAS y la secretaria de Sala ABOG. FLOR CAIGUA. El ciudadano Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la asistencia del Dr. ANGEL JOSE ROJAS, actuando en su condición de Fiscal 6º encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado, el imputado BELTRAN JOSE FERRER, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Barcelona, debidamente asistido por el Defensor Público Penal ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien aceptara el cargo en actas separadas. Acto seguido el Juez informa a las partes el objeto de la presente audiencia y le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, DR. ANGEL ROJAS, a los fines de que haga su exposición: quien expuso: “En mi carácter de Fiscal 6° del Ministerio Público de este Estado, dada la aprehensión de los imputados Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, coloco a disposición de este Despacho, al imputado BELTRAN JOSE FERRER leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión de los citados imputados y de los elementos de convicción que aporta, estableciendo como calificación los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE previstas y sancionadas en el articulo 413 del código penal venezolano , solicitando la aplicación de la aplicación de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido se decrete como FLAGRANTE la aprehensión del mismo y se aplique el procedimiento ORDINARIO, previsto en el articulo 373 del Código Organito Procesal Penal. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta, es todo…”. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. Que sea verificado a los fines de constatar si cursan otras causas en su contra. Se deja constancia que el mencionado Fiscal narra los hechos en este acto. A continuación el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido en el artículo 127 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se impone al imputado de la advertencia preliminar contenido del articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se ordena interrogar sobre sus datos personales al imputado, quedando identificado como BELTRAN JOSE FERRER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.873.056, nacido en 05/04/1983, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos Carmen Ferrer (v), y Simon Duran (v) con domicilio en: CALLE MATIRIN MANZANA 20 CASA Nª 4-37 , quien impuesto de sus derecho antes explanados, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo. SEGUIDAMENE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL A CARGO DEL DR. MARIA VICTORIA HEREDIA, quien expone: “dadas la circunstancias de modo lugar y tiempo no están llenos los extremos para decretar la medida privativa solicitada por la representación fiscal ya que en el expediente no consta el apoyo de otros indicios que acrediten o que demuestren la responsabilidad penal de mi representado en los hechos objeto de investigación si bien es cierto que consta una denuncia por parte de la ciudadana carmen Yolanda Jiménez de quien en ningún momento mi representado en peligro su integridad física así como tampoco la amenazo con la navaja como quiera que nos encontramos en la fase de investigación me reservo cualquier tipo de diligencia de investigación destinada a desvirtuar la imputación fiscal por lo que solicito en su favor medidas cautelares de las contenidas en el Art. 242 del código orgánico procesal penal venezolano asimismo solicito copias simples de la presente acta Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE EL TRIBUNAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, A CARGO DE LA DRA. ALIANNE BASTIDAS, QUIEN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El procedimiento a seguirse es el ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios 3 de la presente causa, ACTA POLICIAL de fecha 22 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (IAPANZ) ELOY MACUARE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos; Cursa a los folios 6 y 7 de la causa cursa DENUNCIA COMUN Nº 051814 de fecha 22-09-2014 tomada a CARMEN YOLANDA JIMENEZ. Al folio 8 de la causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-09-2014 tomada a ANDERON JOSE RONDON MALENO. A los folios 10 al 12 cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Al folio 13 de la causa DERECHOS DEL IMPUTADO. Al folio 13 de la causa CONSTANCIA MEDICA de fecha 22-09-2014 correspondiente a BELTRAN FERRER. Al folio 14 de la causa ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23-09-2014. Al folio 15 de la causa cursa INSPECCION TECNIOCA Nº 3431 de fecha 23-09-2014. Al folio 16 de la causa cursa EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 890 de fecha 23-09-2014. TERCERO: Por tales motivos es que este Tribunal de Control, Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado BELTRAN JOSE FERRER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 458 del código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE previstas y sancionadas en el articulo 413 del código penal venezolano de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Numerales 1°, 2° y 3° y 237 Numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo anteriormente narrado se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, vista la magnitud del delito que se le atribuye a sus representados cuya pena excede de los limites a que se refiere el articulo 237 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo insuficiente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso Procedimiento a seguir sea el Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 Ejusdem. CUARTO: Se acuerda de conformidad con lo solicitado por la Defensa como sitio de reclusión para el imputado BELTRAN JOSE FERRER, el Internado Judicial “José Antonio Anzoátegui”, donde quedaran recluidos a la orden y disposición de este Tribunal. . SEXTO: Se acuerda las copias simples del presente acto. Líbrese boleta de encarcelación. Líbrese los respectivos actos de comunicaciones. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 6:49 . Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”.


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 27 de noviembre de 2014, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de diciembre de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACION

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

Recurre ante esta Instancia Superior, la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal y con carácter de defensora del imputado BELTRAN JOSE FERRER denunciando que la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014 por medio de la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido no llena los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que en su criterio no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, indicando que no cursa en autos un solo elemento que indique de que forma su representado ha sido autor de los hechos que le fueron imputados, por lo cual invoca a su favor el artículo 44 de la Carta Magna y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera la recurrente fundamenta su escrito recursivo en que la decisión que decretó la medida de coerción hoy refutada, se encuentra inmotivada pues en sus dichos omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos señalados en el artículo 236 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que constituye una obligación del Juez garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los derechos y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente los ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, con respecto al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la reforma, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236 verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

Por su parte la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Como ya se indicó precedentemente, en el presente caso la recurrente denuncia que a su representado ciudadano BELTRAN JOSE FERRER no se le debió decretar medida de privación judicial preventiva de libertad, pues no existen elementos de convicción que señalen de que forma su representado ha sido autor o partícipe del hecho punible atribuido por la representación fiscal.

Ahora bien, constata esta Alzada que de las actas que conforman la presente causa que el día 24 de septiembre de 2014 se celebró audiencia oral de presentación de detenido ante el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al imputado BELTRAN JOSE FERRER, observándose que en el mencionado acto éste estuvo representado por la defensora pública penal Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, quién en uso de sus atribuciones expuso sus alegatos de defensa y solicitó para su defendido la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, basada en el principios de presunción de inocencia, alegando una serie de señalamientos con los cuales también fundamenta su apelación.

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se ha dicho que tal principio se mantienen vigentes en el proceso penal, siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla. No obstante el desarrollo de éstos, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela de los mismos.

En primer lugar, como todo derecho tienen un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no son derechos absolutos sino relativos. De ahí que, en nuestra legislación, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, siendo que tales medidas sirven precisamente para esclarecer los hechos investigados y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un estado de derecho; siempre, claro está, que éstas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad.

Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que aquel incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que por una parte la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria y por otra la excepcionalidad a la cual está sometida la afirmación de libertad.

Dicho lo anterior, se destaca que el principio de presunción de inocencia si bien es cierto que se encuentra tutelado tanto nuestra Carta Magna, como el Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que tal derecho aun cuando es la regla, tienen su excepción, establecidas en el propio dispositivo constitucional como en la normativa legal; en consecuencia nuestra Carta Magna, en su artículo 44, numeral 1°, establece lo siguiente: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”. Y en este orden de ideas reza el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”.

Vale decir que el mentado derecho está supeditado al propósito de las garantías judiciales, puesto que siempre la persona será considerada como inocente hasta que su culpabilidad es demostrada, tal como lo establece el artículo 49, numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental, no obstante de ser un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.

En cuanto a la denuncia referida a la falta de fundados elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho investigado, destaca este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano BELTRAN JOSE FERRER, se fundamentó en la existencia de los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Septiembre de 2014, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (IAPANZ) ELOY MACUARE, adscrito al Centro de Coordinación Policial Barcelona, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados de autos, que cursa a los folios 3 de la presente causa.

2.- DENUNCIA COMUN Nº 051814 de fecha 22-09-2014 tomada a la ciudadana CARMEN YOLANDA JIMENEZ, que cursa a los folios 6 y 7 de la causa cursa.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-09-2014 tomada a al ciudadano ANDERON JOSE RONDON MALENO, que cursa a los folios 10 al 12.

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, que cursa al folio 13 de la causa.

5.- DERECHOS DEL IMPUTADO cursante al folio 13 de la causa.

6.- CONSTANCIA MÉDICA de fecha 22-09-2014 correspondiente al ciudadano BELTRAN FERRER, cursante al folio 14 de la causa.

7.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de septiembre de 2014, que cursa al folio 15 de la causa.

8.- INSPECCION TECNICA Nº 3431 de fecha 23-09-2014, que riela al folio 16 de la causa

9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 890 de fecha 23-09-2014; con los cuales la a quo dio por demostrada la existencia de los delitos de
ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal.
Tales elementos de convicción fueron considerados por la Juez de instancia como suficientes para decretar la medida de coerción personal refutada y en torno a lo planteado, este Tribunal de Alzada considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(Resaltado de esta Superioridad)

También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;
4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)


Aunado a lo anterior se destaca que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claro, que para dictar la decisión inicial del proceso (Fase Preparatoria), basta la existencia de mínimos elementos para decretarse una medida de coerción personal ello con la finalidad de asegurar las finalidades del proceso, garantizando la asistencia del imputado a los actos procesales.

En abundancia de lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”
(Omisis)

Al respecto, resulta oportuno señalar, que para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se requieren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho por el cual fue presentado ante el Tribunal para que se proceda, lo que al efecto fue considerado por la Juez de la recurrida, resultando evidente el hecho de que es en la fase de investigación, en la que el titular de la acción penal realizará todas las diligencias para el establecimiento de la veracidad, siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión de la recurrente, en cuanto a la falta de elementos de convicción, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte la recurrente hace mención a las disposiciones contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto, esta Alzada observa:

Establece el artículo 239 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código
Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

De la citada disposición se evidencia, que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, procederá, cuando el delito de que se trate, merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, es decir, requiere de dos circunstancias: una, que el delito materia del proceso establezca una pena privativa de libertad igual o menor a tres años, y, dos, que el imputado haya tenido una buena conducta predelictual.

Es invocado en el presente recurso el artículo 9 de la normativa procesal, que contempla el principio de afirmación de la libertad. En éste se indica que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, son de carácter excepcional y que sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, debiendo aplicarse proporcionalmente a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

En el caso de autos al imputado BELTRAN JOSE FERRER se le atribuye el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece el primero de ellos una pena de prisión de diez años a diecisiete años, por lo que a tenor de lo previsto en el citado artículo 239 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta improcedente el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva.

Por otra parte, nos encontramos ante unos delitos graves, que por su naturaleza ofensiva atenta contra importantes bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación venezolana, como lo son: el derecho a la propiedad y a la integridad física y psíquica de las personas, destacándose que de conformidad con el articulo 230 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Coerción Personal, dictada en contra del imputado, no resulta desproporcionada a los delitos que se le acusa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; no constando hechos o circunstancias que hagan variar los fundamentos por los que se decretó la medida. En consecuencia, esta Alzada en justa concordancia con lo previsto en los artículos 230 y 239 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la denuncia referente a la falta de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ASÍ SE DECIDE.

Por último, en cuanto al punto referido a que el Juez de Control no motivó su decisión, ya que en su criterio, no fundamento las razones por las cuales acordaba la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BELTRAN JOSE FERRER, violentando el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano BELTRAN JOSE FERRER.

Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 240 del texto adjetivo penal.

De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en el hecho imputado. Por ende, la medida de privación judicial preventiva de libertad debe entenderse que es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre-condena. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos no hubo falta de motivación en la recurrida, tal como lo señala la impugnante, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.-

En base a las fundamentaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal y con carácter de defensora del imputado BELTRAN JOSE FERRER al considerar que la decisión contenida en el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado BELTRAN JOSE FERRER, se encuentra ajustado a derecho, al no evidenciarse vulneración a derecho, ni garantía constitucional ni legal y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal y con carácter de defensora del imputado BELTRAN JOSE FERRER con cédula de identidad Nº 15.873.056 contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ut supra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal. Quedando así confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada. Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE,

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO