REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 06 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2014-000989
ASUNTO : BP01-R-2014-000150
PONENTE : Dra. CARMEN BELEN GUARATA.


Por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en defensa de los derechos de los adolescentes: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ y NELSON JOSÉ VALLEJO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº Indocumentado y V-26.850.527 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia de presentación del aprehendido celebrada en fecha 01 de noviembre de 2014, que decretó a los adolescentes ut supra, la DETENCIÓN PREVENTIVA contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, al considerar en su criterio que el Tribunal A quo decretó erróneamente la procedencia de una medida de detención preventiva y por ende causa un gravamen irreparable a sus representados derivado de violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como el debido proceso la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3 y 44 ordinal 1º de la Norma Constitucional Vigente; la violación flagrante del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en realidad estamos en presencia del delito de Asalto a Transporte Público y no de Robo Agravado. Así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no se encuentran satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla los requisitos para decretar la detención para asegurar la comparencia del adolescente a la audiencia preliminar.

Dándosele entrada en fecha 24 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:



“…Yo, CARMEN IRAIDA RONDON, actuando en mi carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y la defensa de los derechos de los adolescentes: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ Y NELSON JOSÉ VALLEJO, ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo: 608 literal “C” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el artículo: 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida de detención preventiva, y por ende, causar un gravamen irreparable recaído sobre mi representada, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como el debido proceso la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1º, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal. en el sentido que el Juez de control en la audiencia de presentación de imputados, decretó una medida de detención preventiva de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. A tal efecto, expongo los motivos que me sirven como fundamento:

DE LOS HECHOS MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

En fecha 01 de noviembre de 2014, se realizo Audiencia de presentación por ante el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de mis representados: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ Y NELSON JOSÉ VALLEJO RONDÓN, , domiciliados en Barcelona. Estado Anzoátegui, plenamente identificado en la causa, a quien se le sigue causa por el delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal en la audiencia por el Tribunal de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, le decreto la medida de Detención Preventiva, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes.

En el desarrollo de la investigación y de las actas a las presuntas victimas entre ellos el ciudadano: INGRID HERNANDEZ, quien señala: “…yo venia en el autobús de la línea que cubre la ruta sector padilla a plaza Bolívar cuando de pronto se montaron dos sujetos en la puerta delantera y el otro en la puerta trasera, ya cuando íbamos a cierta distancia dijeron esto es un asalto…” evidenciándose claramente que estamos en presencia no de el deliro de ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 458 del Código Penal sino del delito: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto en el artículo 357 del Código Penal,
FUNDAMENTO DEL RECURSO

Esta defensa fundamenta su recurso en lo establecido en el artículo: 608 literal “C” del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que en el mismo se establece en su parágrafo segundo en su literal “a” que la privación de libertad solo podrá ser aplicable en los casos que los adolescentes cometiere algunos de los siguientes delitos: HOMICIDIO, SALVO CULPOSO, LESIONES GRAVISIMAS, SALVO LAS CULPOSAS, VIOLACION, ROBO AGRAVADO, SECUESTRO, TRAFICO DE DROGAS, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, ROBO O HURTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES, siendo claro que la audiencia de presentación y posterior acusación fiscal se acuso por el delito de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Penal cuando en realidad estamos en presencia del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 357 DEL CODIGO PENAL, evidenciándose que ninguna de los presupuestos de la ley indica que tal delito amerite prisión alguna no siendo proporcional ni el delito, ni la sanción, ni la medida solicitada por el Ministerio Publico Especializado como posible sanción aplicable con el delito in comento. Ahora bien, es el caso que el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, se encuentra excluido de los delitos contenidos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Tribunal de Control no aplico el Principio de Legalidad y del Principio de Proporcionalidad.
PRUEBA
Se promueve como prueba el acta de Audiencia de Presentación I de fecha 01-11-2014 respectivamente

PETITORIO

En razón a ello, es por lo que esta defensa solicita que sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de apelación interpuesta, sea revocada la decisión recurrida y en consecuencia acuerde a mi defendido, una medida cautelar menos gravosa tal como las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
…”(Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, los mismos dieron contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:


“…Nosotros, BETZAIDA SANCHEZ OSTOS y CARLOS GALINDO…con el carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público…con el debido respeto acudo ante su competente autoridad con base a lo establecido en el artículo 285 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedemos a exponer lo siguiente.
…fundamentando su Recurso en el dicho de una de las víctimas… “que manifiesta yo venia en el autobús de la línea que cubre la ruta del sector Padilla a Plaza Bolívar cuando de pronto se montaron dos sujetos en la puerta delantera y esotro en la puerta trasera, ya cuando íbamos a cierta distancia dijeron esto es un asalto…”
Considera esta Representación no comparte lo explanado por la defensa en su escrito impugnatorio en la Modalidad de Apelación, toda vez que estamos de un delito de Robo Agravado en grado de coautores y Porte ilícito de Arma de fuego, hecho cometido por la referida adolescentes, ya que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por remisión expresa dela artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 559 ejusdem, estimando esta representación Fiscal que están dados los presupuestos para un detención preventiva 1)FUMUS BANIS IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, lo cual es la presunción razonable de la comisión de un hecho punible de acción publica, perseguible de oficio, no prescrito y la fundada sospecha que la adolescente es la presunta autora del hecho 2) PERICULUM IN MORA, existe riesgo razonable que la presunta autora se puede sustraerse del proceso y obstaculizar su normal desarrollo, además no existe otra forma de asegurara su comparecencia a la audiencia preliminar.
Ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, el robo Agravado es uno de los delitos que amerita privación de Libertad tal como lo contempla el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se pregunta esta Representación Fiscal a que la violación se refiere la defensora publica del artículo 628 de la Ley especial, dando el Juez la calificación correcta al hecho cometido, aplicando el principio de Legalidad y proporcionalidad.
No estando en presencia de un delito de Asalto a Transporte Publico como trata de hacer ver la defensa, tratando de confundir.
Esa era la decisión que debía tomar el Juez de Primera Instancia en funciones de control Sección Adolescentes decretar la medida privativa de libertad.
Por todas las razones solicito que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible y en caso contrario se declare sin lugar y se confirme la decisión de la Juez de Control de fecha 01 de Noviembre de 2014…” (Sic).



LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…En el día de hoy, 01 de Noviembre de 2014, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02.30p.m)se da inicio a la celebración de la Audiencia de presentación de Aprehendido, en la cual es presentado por el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Publico Dr. CARLOS GALINDO RONDON en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público por ante este Tribunal de Control Nº 02, de Responsabilidad Penal del Adolescente, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial de Barcelona Estado Anzoátegui, los adolescentes, NELSON JOSE VALLEJO RONDON, y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, debidamente asistidos en este acto por la DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensor Publico Especializado a tales fines se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias ubicada en el Primer Piso del Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 5 de Julio de esta Ciudad de Barcelona, presidido por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y la Secretaria de ABOG. ROSALBA MAZA HERNANDEZ, Verificada como se encuentra la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Representante de la Fiscalía 17° del Ministerio Público Dr. CARLOS GALINDO, los adolescentes Aprehendidos NELSON JOSE VALLEJO RONDON y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, la DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensor Publico Especializado se le da inicio al acto. Seguidamente el Juez de Control le informa al Adolescente Aprehendido de los hechos que se le imputa, del derecho a ser oído que tienen en este acto y en consecuencia lo instruye del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también le informa de manera clara y precisa sobre el significado de la audiencia que se va a desarrollar en su presencia y del contenido de las razones éticos legales y de las decisiones que se produzcan en este acto, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le da inicio al acto. Verificada como se encuentra la presencia de las partes anteriormente identificadas se le da inicio al acto. Seguidamente el Juez de Control le informa a los adolescentes del hecho que se le imputa, del derecho a ser oído que tiene en este acto y en consecuencia lo instruyen del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también le informa de manera clara y precisa sobre el significado de la audiencia en flagrancia que se va a desarrollar en su presencia y del contenido de las razones éticos legales y de las decisiones que se produzcan en este acto, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos, 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente el Ciudadano Fiscal DR. CARLOS GALINDO en forma oral expone, las circunstancias de modo, tiempo y en que ocurrieron los hechos, así como se produjo la aprehensión de los adolescentes, NELSON JOSE VALLEJO RONDON y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JEUDY URBANO. Se decrete que la aprehensión de los prenombrados adolescentes fue en flagrancia y se aplique el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le Decrete al adolescente LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ ordena salir de la sala al adolescente ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ y procede a interrogar al adolescente NELSON JOSE VALLEJO RONDON sobre sus datos personales y dijo ser y llamarse el NELSON JOSE VALLEJO RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.850.527. natural del Estado Sucre, 17 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1997, soltero, de profesión u oficio, carretillero, hijo de los ciudadanos: Minelba del carmen Rondon (V), Nelson Luis vallejo (D), residenciado en la calle el río, Casa Nº 18, a una cuadra de la cancha Barcelona Estado Anzoátegui. SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE Y SE LE INSTRUYE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5TO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE LE PREGUNTA SI DESEA DECLARAR Y CONTESTAR PREGUNTAS A LA FISCAL, MANIFESTANDO EL ADOLESCENTE: “No voy a declarar.” ACTO SEGUIDO EL CIUDADANO JUEZ ordena salir de la sala al adolescente NELSON JOSE VALLEJO RONDON y procede a interrogar al adolescente ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ sobre sus datos personales y dijo ser y llamarse el ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, Indocumentado. natural de Barcelona, 16 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1997, soltero, de profesión u oficio, carretillero hijo de los ciudadanos: MARIELENA MOÑON y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, ambos (V) , residenciado en la Calle el río, Casa Nº 18, cerca de la cancha Barcelona Estado Anzoátegui, SEGUIDAMENTE SE LE IMPONE Y SE LE INSTRUYE DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5TO DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE LE PREGUNTA SI DESEA DECLARAR Y CONTESTAR PREGUNTAS A LA FISCAL, MANIFESTANDO EL ADOLESCENTE: “No voy a declarar.” El Juez ordena la entrada a la sala del adolescente NELSON JOSE VALLEJO RONDON. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora DRA. CARMEN IRAIDA RONDON, en su carácter de Defensora Publica Especializada, quien expone: “La defensa solicita una medida menos gravosa por cuanto se considera que no existen elementos de convicción que vinculen a mis representados con el hecho punible que se le imputa. Solicito copias de la presente acta. Es todo.” SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO JUEZ EXPONE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE LO SIGUIENTE”. PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público se desprende: Cursante al folio 5… ACTA POLICIAL de fecha 31 de Octubre de 2014, suscrita por el OFICIAL EUDIS SOJO, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial “siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde.. Cuando transitábamos en dirección Puente Real específicamente al final de la avenida 5 de julio de nueva Barcelona.. Cuando un ciudadano se nos acerco haciendo señas para que nos detuviéramos.. al detenernos nos informo que se estaba cometiendo un robo a mano armada a una unidad colectiva, el mismo abordo la unidad para indicar la ruta que había tomado al unidad, logrando observa dicha unidad mediante el megáfono de la unidad radio patrullera se le indico al conductor de la misma unidad colectiva que se estacionara a la derecha específicamente al frente de l centro comercial camino real pidiendo observar a dos adolescentes bajándose de la unidad colectiva pudiendo notar que uno de los ciudadanos poseía un morral de color negro los pasajeros de la unidad colectiva vociferaban que dentro del morral se encontraba un arma de fuego tipo escopeta… se les indico que se arrojaran al suelo.. se le realizo la inspección corporal encontrando en el morral el arma de fuego tipo escopeta como mencionaban los pasajeros además se logro observar una cantidad de 200 bolívares fuertes en efectivo en el bolsillo derecho del pantalón del adolescente NELSON JOSE VALLEJO RONDON que le habían arrebatado al colector de dicha unidad quedando identificados como NELSON JOSE VALLEJO RONDON y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ. Cursante al folio 6 DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. Cursante al folio 8 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana INGRID HERNANDEZ, quien expuso: “ yo venia en el autobús de la línea que cubre la ruta del sector padilla a plaza bolívar cuando de pronto se montaron dos sujetos uno en la puerta delantera y el otro en la puerta trasera, ya cuando íbamos a cierta distancia dijeron esto es un asalto agrediendo a un pasajero que se encontraba en el autobús luego llegaron los funcionarios de la policía nacional bolivariana y los detuvieron Es todo”. Cursante al folio 9 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FAROUK KAD-BAY, quien expuso: “ yo me encontraba entro del autobús de la línea que cubre la ruta del sector padilla a plaza bolívar cuando de pronto se montaron dos sujetos uno en la puerta delantera y el otro en la puerta trasera, y cuando íbamos por Farmatodo los sujetos dijeron esto es un asalto sacaron un arma de fuego y trataron de someter al colector yo viendo la situación forceje con unos de los sujetos pero el mismo arremetió contra mi persona brutalmente, luego llegaron los funcionarios de la policía nacional bolivariana y los detuvieron Es todo”.- Cursante al folio 10 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano FRAKLIN CALLAMO, quien expuso: “ yo venia conduciendo el autobús y por puente real se montaron dos sujetos uno en la puerta delantera y el otro en la puerta trasera, y cuando íbamos por Farmatodo los sujetos dijeron esto es un asalto yo voltee observe que golpearon al colector y le quitaron el dinero yo quise frenar pero uno de ellos me apunto y me dijo que siguiera conduciendo, en eso observe que venia la comisión policial y decía quédense tranquilos disimulen pero enseguida los policías abordaron la unidad y los arrestaron Es todo”.- Cursante al folio 11 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana JEUDY URBANO, quien expuso: “yo me encontraba con el conductor de la unidad colectiva que cubre la ruta del sector padilla a plaza bolívar, ya que laboro como colector del mismo cuando nos dirigíamos sentido Barcelona Puerto la Cruz a la altura del estadio Venezuela se montaron dos sujetos uno por la puerta delantera y el otro en la puerta trasera, le dijo al chofer dale que esto es un asalto y me llamo a mi y cuando me acerque me despojo de la plata y me dio una pata y me lanzo del vehiculo luego venia pasando una patrulla y yo le dije que en el autobús que iba adelante se estaba efectuando un robo y que uno de los sujetos portaba un arma de fuego escopeta Es todo”.- cursante al folio 18 REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS..- Se evidencia de lo antes explanado, que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita, que constituyen con relación a los adolescentes NELSON JOSE VALLEJO RONDON y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, la presunta comisión del delito de delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JEUDY URBANO. SEGUNDO: De las actuaciones antes explanadas se desprende que los ciudadanos NELSON JOSE VALLEJO RONDON y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y fue señalado por la victima como sus victimarios, evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que se ha cumplido así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de COAUTOR previsto en el artículo 458, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de JEUDY URBANO, por cuanto según las actuaciones que conforman el presente asunto, y los hechos objeto del presente proceso, LOS adolescentes NELSON JOSE VALLEJO RONDON y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, el día 31-10-2014, despojaron bajo amenaza a su vida con una arma de fuego, al ciudadano JEUDY URBANO, de su dinero, y tomando en consideración que nos encontramos en una fase de investigación tal y como lo establecen los artículos 11 y 24 de nuestra ley adjetiva aplica por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y ante la magnitud del delito Robo Agravado, que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad, evidenciándose el Peligrote Fuga y de Obstaculización de la búsqueda de la verdad tal como lo prevé el articulo 236 en sus numerales 1,2,3, y 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, configurandose el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, porque de encontrarse el imputado en libertad pudiera influir en el animo del testigo poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia que es el fin de todo proceso, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 8 de nuestra ley adjetiva pernal es decir que aun cundo a los ciudadanos NELSON JOSE VALLEJO RONDON y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante la medida de Prisión Judicial Preventiva de libertad es una medida Coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar la finalidad del proceso y en nada afecta la referida garantía del hoy imputado, de conformidad a lo establecido en el articulo13 del Código orgánico Procesal Penal y en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes, Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico a los ciudadanos NELSON JOSE VALLEJO RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 26.850.527, natural del Estado Sucre, 17 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/1997, soltero, de profesión u oficio, carretillero, hijo de los ciudadanos: Minelba del carmen Rondon (V), Nelson Luis vallejo (D), residenciado en la calle el río, Casa Nº 18, a una cuadra de la cancha Barcelona Estado Anzoátegui y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolano, Indocumentado. natural de Barcelona, 16 años de edad, fecha de nacimiento 21/05/1997, soltero, de profesión u oficio, carretillero hijo de los ciudadanos: MARIELENA MOÑON y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ, ambos (V) , residenciado en la Calle el río, Casa Nº 18, cerca de la cancha Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio JEUDY URBANO Se declara esta medida Con Lugar el petitorio Fiscal, de Detención Judicial, debiendo permanecer recluido en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa, de aplicar a sus Representado la Medida de Presentación Periódica, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar como ya se ha indicado que existen elementos que acreditan la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cuya comisión se les atribuye a los adolescentes antes mencionados, así como elementos que acreditan su participación; estando a criterio de quien aquí decide cumplidos los extremos a los fines de imponer medida de Detención Preventiva al adolescente; con la aprehensión de los adolescentes NELSON JOSE VALLEJO RONDON y ALEJANDRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ ha cesado cualquier violación de derechos, que se pudiere haber cometido en perjuicio del ciudadano mencionado ut-supra. CUARTO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a este Funcionario a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se ordena a la Secretaría dar lectura a la presente acta quedando notificadas las partes de lo aquí resuelto de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Con la lectura de la presente acta quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias del acta solicitadas por las partes. Se termina la audiencia a las Tres y Cinco (03:05P.m.) de la noche. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo. Cúmplase…”. (sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE


Recibido el presente recurso en fecha 24 de noviembre de 2014, ante esta Corte Superior Sección Responsabilidad Adolescente, dándose cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal a través del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la DRA. CARMEN BELEN GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de noviembre de 2014, alegando la recurrente en su escrito de apelación, que la decisión dictada por el Tribunal A quo que decreta erróneamente la procedencia de una medida de detención preventiva, lo que en su criterio causa un gravamen irreparable sobre sus representados vulnerando las garantías inherentes a los justiciables, tales como el debido proceso la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 49 numerales 1, 2 y 3, y 44 ordinal 1º de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo sostiene la recurrente, que el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputados, decretó una medida de detención preventiva de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 559 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ya que hay una violación flagrante al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que de las actas de investigación de las presuntas víctimas se evidencia que estamos en presencia del delito de “Asalto a Transporte Público” y no del delito de “Robo Agravado” y que la privación de libertad procede en el caso de que los adolescentes cometan uno de los delitos contemplados en el artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Asalto a Transporte Público, no amerita prisión alguna, por estar excluido del catalogo de delitos contenidos en el precitado artículo 628 de la Ley especial, por lo que el A quo no aplicó el principio de Legalidad y el de Proporcionalidad en el presente caso.

Finalmente, la defensa solicita la revocatoria de la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en contra de sus representados.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de la Medida de Detención para asegurar la comparecencia del Adolescente a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo esta una de las formas de prisión preventiva que contiene el artículo 608 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, como ya se indicó ut supra, la recurrente expone que la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar impuesta a su representado vulnera y menoscaba el debido proceso contenido en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 44 ordinal 1 eiusdem que tiene por finalidad garantizar la libertad personal, además del principio procesal previsto en el artículo artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal el cual comprende el juicio previo y debido proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en el artículo 49 en sus ocho numerales, los cuales constituyen una serie de principios y garantías procesales que conforman el debido proceso y que se deben respetar en toda actuación de la administración de justicia penal, por cuanto esas garantías de seguridad individual constituyen la base fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, no sólo por desarrollo constitucional sino por compromisos internacionales suscritos por nuestro país, y es así como tenemos: derecho a la defensa, presunción de inocencia, derecho a ser oído, derecho al juez natural, derecho a no confesión contra si mismo, validez de la confesión, nullum crimen nulla poena sine lege, non bis inidem y responsabilidad del Estado por errores judiciales. Pero esto no es todo, pensamos que el constituyentista no sólo trató de satisfacer las exigencias del debido proceso, llevando así a término el desarrollo del Estado Constitucional, sino que resulta por la idea y el principio de los derechos humanos que fundan al sistema político y que constituyen, uno de los compromisos de los Estados ante la comunidad internacional, es así que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un compendio de derechos, principios y garantías que vienen a regular todo el proceso de administración de justicia y por ende constituyen una limitación al poder punitivo estadal.

Por lo que lo convierte en el principio rector que informa todo el proceso penal, impuesto por la influencia de las más modernas tendencias de Política Criminal de defensa social y el cual se encamina a evitar la imposición de una pena o medida de seguridad, sin la previa celebración de un procedimiento inspirado en el cumplimiento de todos los principios y garantías procesales señalados en el estatuto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete“…”.

Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…”. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de junio de 2005).



Siendo ello así, se tiene que el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad; vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se imputa a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo, de ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal del adolescente -como detención judicial privativa preventiva de Libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

La recurrente también señala que fue violentado el principio y garantía a la libertad debidamente establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, estima esta Alzada que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, en el presente caso, la denuncia a la violación de este principio no puede sostenerse, pues existe una investigación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, perpetrado presuntamente por las personas sobre quienes recayó la medida refutada.

Así las cosas, en lo que respecta al principio contenido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por Juicio Previo y Debido Proceso se entiende que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de la Ley y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales. El juicio debe ser oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia. En los procesos penales el principio de la oralidad está íntimamente unido al de celeridad, publicidad, inmediación con los sujetos procesales y la controversia de la prueba, posibilidad que tiene toda persona de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra.

Con fuerza a las anteriores consideraciones, el argumento de la recurrente, no es compartido por esta Corte de Apelaciones, en razón de lo dicho, pues esos derechos no comportan una presunción absoluta y por el hecho de que se haya dictado una medida de aseguramiento provisional para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, no se conculca, no causa gravamen irreparable, siendo que para que se produzca el mismo la decisión dictada en el proceso no debe ser susceptible de subsanarse o enmendarse en el curso de este. En consecuencia, no se advierte la alegada violación de esos derechos fundamentales, tal como ha sido invocado por la apelante y ASÍ SE DECIDE.

Establece además el Recurrente en su primera denuncia que la medida dictada a los adolescentes de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no cumple con los requisitos para su aplicación.

Esta instancia Superior, considera necesario hacer mención al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece los siguiente:

“Artículo 559. Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Identificado el adolescente el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el juez de control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.


Establecido lo anterior, esta Instancia Superior haciendo una análisis del mentado artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que la tan refutada Detención primaria o detención preventiva, es establecida por el Legislador con la finalidad de asegurar la presencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, además que durante la audiencia preliminar dicha circunstancia de su detención puede variar, en el sentido de otorgársele una medida cautelar sustitutiva.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes inspirado en el artículo 3 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, instrumento este que desarrolla los principios de la doctrina de PROTECCION INTEGRAL, dispone lo siguiente:

Artículo 8
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de dediciones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…”



Dicho principio, debe aplicarse en armonía con los otros fundamentos constitucionales y legales en forma proporcional de tal manera que no se disminuyan los derechos del adolescente pero que paralelamente se busque el cumplimiento de los fines últimos del proceso, los cuales consisten en la búsqueda de la verdad, el establecimiento de la existencia de los hechos de carácter punibles y determinar si un adolescente incurrió en su perpetración, para la aplicación de la justicia y el restablecimiento del orden jurídico y social, y la tutela judicial efectiva, por lo cual el Juzgador ha de convertirse en estricto vigilante para mantener la igualdad, bajo la premisa de que el proceso debe propender al equilibrio procesal entre las partes y ante lo cual no se puede permitir que una de ellas se encuentre en posición de desequilibrio frente a la otra. Debe seguir pues, como fin el imponerse una estructura natural procesal marcada bajo el principio garantista del proceso penal.

En el presente caso la recurrente indica que del desarrollo de la investigación y de las actas tomadas a las presuntas víctimas entre ellos la ciudadana INGRID HERNANDEZ, se evidencia que estamos en presencia del delito de “Asalto a Transporte Público” y no del delito de “Robo Agravado”, es menester señalar que nos encontramos en la primera fase del proceso, la calificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juez es de tipo provisional, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que se ha reiterado que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Resaltado de la Corte).


De lo anteriormente expuesto, quienes aquí decidimos estimamos que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, la fases del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los miembros de esta Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como se expreso en líneas que anteceden es de tipo provisional, por el cual no causa perjuicio alguno al no ser su carácter de tipo definitivo, y visto que puede variar en las subsiguientes fases del proceso.

Así mismo, esta Superioridad después de haber realizado un análisis exhaustivo a la decisión refutada, observa que la medida de detención preventiva de libertad fue suficientemente motivada, en virtud de que el Juez A quo, señaló de manera clara y precisa, analizando previamente las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que la única forma para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los adolescentes imputados ALEJANDRO JOSE GONZALEZ Y NELSON JOSE VALLEJO RONDÓN era con la imposición de la Detención Preventiva de Libertad, estableciendo el a quo, que se encuentra en presencia de un hecho punible de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, además de la existencia de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, delito este al cual corresponde la sanción de privativa de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta participación de los adolescentes ALEJANDRO JOSE GONZALEZ Y NELSON JOSE VALLEJO RONDÓN acreditándose el riesgo razonable que los adolescentes evadieran el proceso, por la sanción probable a imponer de hallárseles responsables por el delito imputado por la vindicta pública, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular o revocar la misma y ASÍ SE DECIDE.

En el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo del Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Adolescente de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para practicar la investigación y presentar las pruebas, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento.

Igualmente se constata de la audiencia de presentación que dio origen a la refutada decisión, que en todo momento a los adolescentes ALEJANDRO JOSE GONZALEZ Y NELSON JOSE VALLEJO RONDÓN se les garantizaron todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, observando esta Superioridad que los mismos fueron presentados ante un Juez de Control; además, la recurrida de señalo los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los presupuestos de aplicación de la medida, se evidencia del acta correspondiente, que durante la audiencia denominada “presentación para oír al imputado”, los adolescente fueron impuestos por parte del Ministerio Público, de los hechos imputados y se le hizo referencia de todas las actas de entrevistas que forman parte de las diferentes investigaciones relacionadas con el delito que les fue atribuido. De esta manera se ha dado cumplimiento a los aspectos fundamentales de juicio educativo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el adolescente está en conocimiento no sólo del contenido de los actos de investigación realizados hasta el momento, sino además, de la incidencia de estos, en la necesidad de imponer la medida detención judicial. En consecuencia, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desplegó una conducta acorde, cumpliendo con lo establecido en nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de detención judicial preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, cumpliendo con lo establecido en los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo correcto es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARMEN IRAIDA RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública Tercera del Sistema Penal de responsabilidad del Adolescente, en defensa de los derechos del adolescente: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ y NELSON JOSÉ VALLEJO RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº Indocumentado y V-26.850.527 respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01 de noviembre de 2014, que decretó a los adolescentes ut supra, la medida de detención preventiva contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma en toda y cada una de sus partes la decisión impugnada, al no haberse evidenciado violación al debido proceso y principio de libertad contenidos en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni al principio contenido en el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el contrario se han observado cumplidos los extremos de los artículos 559, 628 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes estando debidamente dictada la Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes imputados de marras.
Publíquese, regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTES

LA JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO