REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 06 de enero de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2014-000157
PONENTE: DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal del Ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.062.654, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de las ciudadanas ROSELIS ALEJANDRA ESPINET y ROSA MARGARITA ESPINET, en contra de la decisión de fecha 08 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, a tenor de lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 27 de noviembre de 2014, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en mi carácter de Defensora Publica Cuarta Penal del Ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, titular de la Cédula de Identidad Números 25.062.654, planamente identificado en el asunto No. BP01-P-14008121, ocurro ante su competente autoridad a los fines de exponer y solicitar:

CAPITULO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra del auto de fecha 08 de Octubre de 2014, en donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 05, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi asistido ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, y en consecuencia solcito que la presente apelación de autos sea declarada Con LUGAR y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el en el artículo 242 de nuestra Ley Penal Adjetiva.

CAPITULO II

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 08 de Octubre de 2014, con ocasión a la celebración del acto de Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, en el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No 05 de Barcelona, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi asistido, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de Roselis Alejandra Espinett Flores.

CAPITULO III

Esta defensa señala la falta de motivación del auto y podemos mencionar la debida motivación en la que debió exponer las razones por las que se acordaba la medida de privación de libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi asistido, a los fines de garantizar efectivamente la Tutela Judicial Efectiva y con ello verificar efectivamente ka viabilidad o no de dicha medida, así como de los pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar que la obligación del juez de motivar sus pronunciamientos ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista decreto de una medida privativa judicial preventiva de libertad, puesto que el artículo 242 refiere textualmente lo siguiente:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas…

Pues bien en el presente caso no se fundamentó en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido violentándose igualmente el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo autos de mera sustanciación”.

Ahora bien, a todo evento el pronunciamiento dictado en la audiencia de presentación realizada en fecha 08 de Octubre de 2014, presenta vicios de motivación, por cuanto el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control No. 05 de Barcelona, no estableció de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. El Juzgador se limita en su fundamentación a señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso, que mediante esta fase de investigación, ha recabado el Ministerio Público sin señalar en forma precisa y detallada cuales fueron las circunstancias en que se materializó la aprehensión del imputado, ni cuales fueron las evidencias incautadas al mismo, ni de que modo está acreditado que el imputado fue el autor de los delitos señalados, ni cual fue la conducta desplegada por el para atacar el bien jurídico protegido por la Ley. No se examinó el contenido y formar así un criterio judicial para admitir o no la precalificación del delito aportad por la vindicta pública y en modo especial para determinar la existencia de un nexo causal entre la conducta del imputado y el evento dañoso recriminado y para determinar la procedencia de la mediad de coerción a imponer, quedando a la imaginación de las partes lo que considero en su psiquis el Juzgador como fundamento para decidir.

Es considerado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia No 086 de fecha 14/02/2008, donde señala “…La motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso así, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribo a la solución del caso planteado…” incurriendo con ello en incumplimiento de lo ordenado en el Artículo 157del Código Orgánico Procesal Penal.

El mencionado fallo no señala además en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad.

La referida decisión esta viciada por falta de motivación en detrimento de los derechos fundamentales de mi asistido; sin analizar el Tribunal las circunstancias ni tomar en consideración además, que el procedimiento utilizado por parte de los funcionarios policiales fue sin testigos policiales del hechos, ni el mismo se encontraba en la comisión de un ilícito penal. Solo es mencionado por un testigo referencial, que señala que supuestamente mi defendido tenía conocimiento del Robo, pero al hacer el allanamiento en su residencia no le encontraron evidencias de interés criminalísticos, y el vehículo malibu donde consiguieron los objetos robados no le pertenece a mi asistido y este tampoco se encontraba en el mismo, para presumir alguna vinculación con el hecho delictivo. Y estas Circunstancias no fueron consideradas al momento de decidir.

PETITORIO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, solicito sea declarada con lugar la presente Apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 08 de Octubre de 2014 y consecuencialmente sea decretada LIBERTAD PLENA Ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, con fundamento en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna en perfecta armonía con el Artículo 49 Ordinal 2 Ejusdem.…”(sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Emplazada la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Yo, JAVIER ENRIQUE GUTIERREZ URIBE, Fiscal Auxiliar Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de atribuciones legales contenidas en el numeral 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 14 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, numeral 18 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 ejusdem, acudo ante usted muy respetuosamente, para dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Defensora Pública MARIA VICTORIA HEREDIA, en su condición de defensora del imputado: ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, contra la decisión de fecha 08-10-2014, mediante la cual le decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; la presente contestación la realizamos en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

El recurrente arriba identificado plenamente, interpone recurso de apelación contra Decisión de auto de fecha 08-10-2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 de Barcelona, mediante el cual se Decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada contra del imputado ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, en dicha decisión alega el recurrente, LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO, expresando que debió exponer las razones por las que se acordó la Medida Privativa de Libertad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de su asistido, a los fines de garantizar efectivamente la Tutela Judicial Efectiva y con ello verificar efectivamente la viabilidad o no de dicha medida, manifestando que es importante señalar que la obligación del Juez de motivar sus pronunciamientos ya sea mediante auto o sentencia, no solo se refiere cuando exista decreto de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, alega la recurrente, que el Tribunal de Control no fundamento en el auto separado los motivos que dieron lugar para el decreto de la medida de coerción personal impuesta a su defendido violentándose el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señala que presenta vicios de motivación ya que se limita en su fundamentacion a señalar una serie de actuaciones arrojadas al proceso, que mediante la fase de investigación ha recabado el Ministerio Público.

El recurrente por último, solicita sea declarada con lugar la presente apelación y sea revocada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en fecha 08 de Octubre de 2014, y sea decretada la LIBERTAD PLENA al ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES.
II
ANTECEDENTE DEL CASO

En fecha 08-10-2014, se realizo Audiencia de Presentación para oír al imputado: ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, quien fue aprehendido en virtud de Orden de Aprehensión acordada en fecha 18-06-2014, con ocasión a unas actuaciones efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Sub-Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta participación del antes mencionado imputado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (artículo 458 del Código Penal) cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSELIS ALEJANDRA ESPINETT Y ROSA MARGARITA ESPINETT hecho este ocurrido en fecha 21 de Abril en horas de la madrugada (01:00 AM) en la residencia de las víctimas ubicada en la Calle la Línea del Sector Isla de Cuba de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
III
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, constituye objeto de impugnación del recurrente que el Tribunal Aquo tomo en consideración la falta de motivación de la decisión tomada en el presente caso mediante la cual alega que para garantizar las resultas de este proceso era suficiente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo también refiere en el mencionado Recurso que la decisión presenta vicios de motivación por cuanto no estableció de manera clara y precisa las circunstancias directas que la justificara, es relevante señalar que a criterio de esta Representación Fiscal, el delito imputado al ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, en Audiencia de Presentación de fecha 08-10-2014, ROBO AGRAVADO (artículo 458 del Código Penal) cometido en perjuicio de ROSELIS ALEJANDRA ESPINETT Y ROSA MARGARITA ESPINETT, merece Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, por cuanto de acuerdo de las actas procesales existen suficientes elementos de convicción los cuales se encuentran insertos en actas procesales señalados claramente en la ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada en fecha 17 de Junio de 2014, y tales elementos nos hace llegar a la conclusión que el imputado de autos aporto información importante a los perpetradores del hecho para llegar a consumar el robo con éxito, en virtud de que es pariente de las víctimas y conoce la residencia donde se suscitaron los hechos, y así lo hace saber un testigo a quien se le suprimió la identidad por razones legales (Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás sujetos Procesales), en el cual manifestó en declaración tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que observó y escuchó al imputado como le explicaba a los autores materiales del hecho la forma en que iban a ingresar a la residencia de las víctimas (folio 37 al 39), es por eso que consideramos que su grado de participación es la de COMPLICE NECESARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ultimo aparte del numeral 3º del Código Penal. Por lo cual a criterio de esta representación Fiscal tal decisión fue ajustada a derecho; y más si tomamos en cuenta que al momento de la audiencia de imposición de los hechos que rielan en la orden de aprehensión, al mismo (imputado) se le manifestó de manera clara y precisa de su forma de participación en el presente hecho punible y sobre la cual la defensora pública argumentara los descargos para desvirtuar los hechos imputados por este Despacho Fiscal, lo cual seria ilógico y absurdo hacer ver con la interposición del presente recurso que en la resolución del Tribunal Aquo carece de fundamentos al momento de tomar la decisión de decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

Es por lo que este Representación Fiscal después de leída y analizada las actas que conforman la presente causa, que la decisión de fecha 08-10-2014, se encuentra conforme a derecho y visto por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo mas ajustado a derecho era decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del Ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
IV
PETITORIO DE LA FISCALIA

Solicito la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública MARIA VICTORIA HEREDIA, y confirme la decisión de fecha 08-10-2014, mediante la cual se decreto MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado: ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES…” (Sic)


DE LA DECISION APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el DR. JAVIER GUTIERREZ, actuando en su condición de Fiscal 2º del Ministerio Público de este Estado, actuando en este acto en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud del principio de la unidad del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad librada en contra del imputado ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROSELIS ALEJANDRA ESPINET Y ROSA MARGARITA ESPINET; solicito MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por lo que ratifico orden de aprehensión de fecha 18-06-2014, todo conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO, por considerar que se encuentran llenos los extremos de la norma procesal enunciada y la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que pudiera imponérsele al hoy imputado. Por último solicito copia de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensa Publica DRA. MARIA VICTORIA HEREDIA, previamente designada; oídas las partes este Tribunal 5º de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: Dadas las circunstancia de modo, lugar y tiempo en que se practico la detención del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, en virtud de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 18-06-2014, previa solicitud que hiciera el fiscal 2º del Ministerio Publico, posteriormente es puesto a la orden de este despacho por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien lo pone a disposición de este Despacho en virtud de estar requerido por este Tribunal en la presente causa, por lo que se dicha aprehensión se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 Constitucional. Se acuerda proseguir la presente investigación por le PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Los Hechos: En fecha 21 de abril de 2014, en horas de la madrugada (01:10 a.m.) las ciudadanas ROSELIS ALEJANDRINA ESPINET Y ROSA MARGARITA ESPINET, se encontraban en su residencia ubicada en la calle La Línea del Sector Isla de Cuba de la ciudad de Puerto La Cruz, cuando ingresaron a la misma siete sujetos portando armas de fuego, las sometieron, amarrándolas y amordazándolas para luego llevarse pertenencias de valor que se encontraban dentro de la misma, entre ellos dos vehículos automotor y que eran propiedad de las víctimas para posteriormente huir del lugar, luego de la investigación y las pesquisas efectuadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron recuperar algunas de las pertenencias en virtud de una orden de allanamiento efectuada en la residencia ubicada en el sector Pozuelo de la ciudad de Puerto La Cruz, en donde estuvieron involucrados de acuerda a las diligencias de investigación los ciudadanos DANNY JESUS LEONETT CALDERON, JOSE GREGORIO GUANARE CEDEÑO Y EDGAR JAVIER VELASQUEZ, quienes fueron detenidos inicialmente por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS. DENUNCIA COMUN de fecha 21-04-2014, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS ESPINET. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 0-05-2014, suscrita por el INSPECTOR HERNAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Puerto La Cruz.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-04-2014, tomada a la ciudadana ROSELIS ALEJANDRINA ESPINET.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-04-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HECTOR MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Puerto La Cruz.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 21-04-2014, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO HECTOR MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Puerto La Cruz.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-04-2014, tomada a la ciudadana ROSA MARGARITA ESPINET. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-04-2014, tomada a la ciudadana ROSELIS ALEJANDRINA ESPINET. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-04-2014, tomada a DANIEL ANTONIO FIGUERA GONZALEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-04-2014, tomada a CARLOS CLEMES SABINO GARCIA. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-04-2014, tomada a JOSE GREGORIO GONZALEZ TORRES. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-04-2014, tomada a ROIMER DOUGLAS PEÑA RODRIGUEZ. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 2504-2014, tomada a un ciudadano a quien se le suprime la identidad de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-04-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO HERNAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Puerto La Cruz. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 28-04-2014. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 251, de fecha 28-04-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JHON ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Puerto La Cruz. EXPERTICIA TECNICO CIENTIFICA DE SERIALES Y AVALUO REAL Nº 303, de fecha 29-04-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JHON ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-05-2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR HERNAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Puerto La Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-05-2014, suscrita por el funcionario INSPECTOR HERNAN RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Puerto La Cruz. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 249, de fecha 20-05-2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub- Delegación Puerto La Cruz.

TERCERO: este Tribunal de Control considera que en las actuaciones aportadas por esa representación existen elementos de convicción que hacen presumir la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROSELIS ALEJANDRA ESPINET Y ROSA MARGARITA ESPINET, estima este tribunal que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría y participación del referido imputado en la comisión del hecho punible anteriormente señalado, así como la apreciación razonable del peligro de fuga de naturaleza procesal, dada la conducta que pudiera fluir en la investigaciones, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en le presente caso toada vez que nos encontramos ante un tipo penal cuya sanción excede de los diez años, lo que permiten estimar a esta Juzgadora decretar en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 Ejusdem, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROSELIS ALEJANDRA ESPINET Y ROSA MARGARITA ESPINET.

CUARTO: Se declara sin lugar la petición de la defensora pública que le sea acordada una medida menos gravosa a favor de sus representados, toda vez que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, ello de conformidad con los artículos 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, instándose a la defensa a solicitar las diligencias de investigación ante el Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de esclarecer de los hechos y la búsqueda de verdad como finalidad del proceso, de conformidad con el articulo 13 ejusdem.

QUINTO: se mantiene el sitio de reclusión vale decir el cuerpo de investigaciones científica penales y criminalística, donde quedará detenido a la orden y disposición de este Tribunal. Líbrese oficio al organismo aprehensor, participándole lo aquí decidido.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, quien es venezolano, natural de Barcelona, titular de la cédula de identidad Nº 25.062.654, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de MARYORIS FLORES y ASDRUBAL ESPINETT, residenciado en el sector isla de cuba, calle la línea, caza Nª 479, Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de ROSELIS ALEJANDRA ESPINET Y ROSA MARGARITA ESPINET; conforme a lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° y 237, numerales 2° y 3° Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…”(sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 27 de noviembre de 2014, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, actuando en representación del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la ABG. MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal, del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.062.654, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2014, que decreta la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, de seguidas pasa esta Alzada a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Denuncia la impugnante en su escrito recursivo, la falta de motivación del auto que dicta la medida privativa judicial preventiva de libertad a su representado ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.062.654, toda vez que en su criterio no contiene las razones, por las cuales el Tribunal A quo acordó en contra de su patrocinado la medida de coerción personal antes mencionada, no estableciendo de manera clara y precisa cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, incurriendo en violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

Continúa alegando la apelante, que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, se efectuó sin testigos presenciales, sosteniendo que su defendido no se encontraba en la comisión de un hecho ilícito.

Ahora bien, el presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En relación a la primera denuncia planteada por la apelante, en el cual sostiene que en su criterio el auto que dicta la medida privativa judicial preventiva de libertad a su representado ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-25.062.654, adolece de motivación, toda vez, que el Tribunal A quo no expuso las razones, por las cuales acordó en contra del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En tal sentido, reitera esta Instancia Superior que motivar una sentencia implica, expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo.

Dispone nuestro texto adjetivo penal en su artículo 157 lo siguiente:


“…Clasificación.
Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”

Ahora bien, realizado el análisis exhaustivo del fallo apelado así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a las denuncias planteadas por la recurrente, considera oportuno destacar lo dispuesto en los artículos 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Igualmente se destaca el contenido de los artículos 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:


Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


Destacadas las anteriores normas procesales, es menester afirmar que una de las tantas innovaciones del actual sistema acusatorio penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento.

En tal sentido, las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

En torno a lo planteado por la impugnante, esta Alzada considera oportuno citar el contenido de los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales instituyen lo siguiente:

Artículo 8°. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ese Juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal y señala que:

“Artículo 44. Toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”

Dispositivo constitucional con el cual además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

Por su parte, el artículo 49 de la Carta Magna, dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omisis…
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
(omisis)

Dicho lo anterior debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento. En el marco del proceso penal, una de las exigencias que derivan del debido proceso, implica, cuando se trata del imputado, el cumplimiento de una serie de requisitos y formas, que le permitan a éste materializar su defensa en condiciones de igualdad con la acusación. De igual forma, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas, asegurándoles a las partes-tanto al Ministerio Público como la defensa-ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones probatorias (vid. CORDÓN MORENO, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. 2ª edición. Editorial Aranzadi. Madrid, 2002, p. 192).

De esta manera, el constituyente ha reconocido la presunción de inocencia como un derecho fundamental. Sin embargo, este es un derecho iuris tántum, que implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario y rige desde el momento en que se le atribuye a alguien la comisión de un delito, quedando el imputado en esa condición durante toda la tramitación del proceso, hasta que se dicte la sentencia definitiva. De igual forma, se ha dicho que ésta se mantiene vigente en el proceso penal siempre que no exista una sentencia judicial que, como consecuencia de la investigación llevada a cabo con las garantías inherentes al debido proceso, logre desvirtuarla.

No obstante el desarrollo del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es pertinente hacer algunas precisiones adicionales a efectos de una cabal comprensión y tutela del derecho en mención. En primer lugar, como todo derecho tiene un doble carácter, que comporta determinados valores inherentes al ordenamiento constitucional. Por otro lado, no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento se admitan determinadas medidas cautelares de coerción personal -como la medida privativa preventiva de libertad-, sin que ello signifique su afectación, porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho investigado y en algunos casos son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de racionabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción relativa y no absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, debe entenderse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean a cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. -

Ahora bien, el hecho de que el imputado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medida de privación de libertad, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas, en consecuencia, no implica necesariamente el juzgamiento en libertad de éste, pues el mismo texto constitucional admite ciertas limitaciones, y la propia ley adjetiva penal prevé la posibilidad en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de detención preventiva privativa de libertad, sin que ello signifique presumir la culpabilidad del imputado.

Dicho lo anterior, debe entenderse que la detención preventiva del procesado es la excepción y no la regla, y debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la gravedad del delito, que existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado, el peligro de fuga por la pena que pudiere llegar a imponerse u otras circunstancias, o la presunción de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

De lo expuesto, cabe acotar que la protección de los derechos del imputado a la libertad y de ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe significar en absoluto el abandono a los mecanismos cautelares que establece la ley destinados a garantizar los objetivos del proceso, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas. Es necesario señalar que las medidas de privación o restricción de libertad tienen un carácter procesal, por tanto es de tipo cautelar.

Por lo que esta Instancia Superior Observa, que en el caso que nos ocupa se evidencia que el Juzgador fundamentó su decisión en el hecho de que la detención de imputado se produjo bajo las premisas establecidas en artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, determinando que la detención del imputado de autos se había producido en flagrancia, verificando igualmente que se cumplían de manera acumulativa los tres requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se estableció en líneas superiores.

Además observa este Tribunal Colegiado, que el acto impugnado es el primer acto realizado en el presente proceso, como lo es la Audiencia de Presentación, donde al ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, plenamente identificado, se le respetaron sus derechos de los cuales fue impuesto, igualmente del contenido de la mencionada audiencia se evidencia que se le explicaron los motivos por los cuales se encontraba detenido, el delito por el que estaba siendo investigado, así como los elementos de convicción que consideró la Jueza en funciones de Control, para considerar llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES.

Del análisis precedente se infiere y así lo considera esta Alzada que la Jueza del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión inmotivada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en el del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo una sucinta enunciación de los hechos.

Debe destacar esta Superioridad nuevamente que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”


En tal sentido la decisión hoy recurrida no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia la apelante sostiene, que el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, se efectuó sin testigos presénciales, sosteniendo que su defendido no se encontraba en la comisión de un hecho ilícito.

En base a lo anterior, esta Instancia Superior considera oportuno resaltar que el dicho de los funcionarios policiales aprehensores merece credibilidad, así como las actas policiales y procesales contentivas en la presente causa, además que nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde una vez culminada la etapa de investigación corresponde la presentación del acto conclusivo correspondiente.

Asimismo cabe acotar, que el valor de los dichos de los funcionarios aprehensores, es cierto que, por si solo constituye un elemento de convicción, con el que no puede pretenderse dar por demostrado plenamente la existencia del delito ni la culpabilidad del imputado, no debe obviarse, el hecho de que siendo la audiencia de presentación una etapa inicial del proceso, donde se va a comenzar a investigar los hechos para el establecimiento de la verdad, que en dicha fase procesal, no se exige la plena prueba ni del delito ni de la culpabilidad del encausado, el legislador a fin de no propiciar la impunidad, consideró que en esa etapa, solo se requieren fundados elementos de convicción, los que surgen de una mínima actividad probatoria, así de la existencia del delito y la posible participación del imputado.

Así las cosas, destaca esta Superioridad que no existe disposición legal alguna que prohíba que los funcionarios aprehensores puedan realizar inspección a personas sin la presencia de testigos, como ocurrió en el presente caso, por el contrario el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial N° 6.078 del 15 de junio de 2012, faculta a cualquier autoridad para proceder a la aprehensión ante la sospecha de que una persona está cometiendo o acaba de cometer un delito y retener las “evidencias”, y esa sóla circunstancia debe crear en el Juzgador de Instancia certeza en cuanto a la veracidad de la actuación policial.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…” (Sic).

Conforme a las disposiciones indicadas, las actuaciones efectuadas por los Órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados para practicar la aprehensión del presunto autor, asegurar los objetos o instrumentos delictivos, siempre en respeto de los derechos fundamentales, a los fines de evitar que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas, motivo por el cual esta Alzada considera que no le asiste la razón, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisada la causa signada con el Nº BP01-P-2014-008121, seguida al imputado ut supra mencionado, en el sistema Juris 2000, se observa que en fecha 18 de diciembre de 2014, el Tribunal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia preliminar ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, en el cual se le otorgó al imputado ASDRÚBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; señalando entre otras cosas lo siguiente:


“… Vista la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra del imputado ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de las ciudadanas ROSELIS ESPINET Y ROSA ESPINET, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación a lo establecido en el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal. A tenor de lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“…En fecha 21 de abril de 2014, en horas de la madrugada (01:10 a.m.) las ciudadanas ROSELIS ALEJANDRINA ESPINET Y ROSA MARGARITA ESPINET, se encontraban en su residencia ubicada en la calle La Línea del Sector Isla de Cuba de la ciudad de Puerto La Cruz, cuando ingresaron a la misma siete sujetos portando armas de fuego, las sometieron, amarrándolas y amordazándolas para luego llevarse pertenencias de valor que se encontraban dentro de la misma, entre ellos dos vehículos automotor y que eran propiedad de las víctimas para posteriormente huir del lugar, luego de la investigación y las pesquisas efectuadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lograron recuperar algunas de las pertenencias en virtud de una orden de allanamiento efectuada en la residencia ubicada en el sector Pozuelo de la ciudad DE Puerto La Cruz, en donde estuvieron involucrados de acuerda a las diligencias de investigación los ciudadanos DANNY JESUS LEONETT CALDERON, JOSE GREGORIO GUANARE CEDEÑO Y EDGAR JAVIER VELASQUEZ, quienes fueron detenidos inicialmente por la comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS.……

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

PRIMERO Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio publico del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21/11/2014, en contra del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE no NECESARIO, en perjuicio de las ciudadanas ROSELIS ESPINET Y ROSA ESPINET, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación a lo establecido en el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal, considerando este Tribunal que la complicidad en el hecho es la NO NECESARIA, toda vez que corresponde a este Tribunal velar por la correcta subsunción de los hechos en el derecho, no observando este Tribunal de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción recabados en la investigación la participación principal del imputado, esto es, no se infiere de las circunstancias fácticas con vista a los resultados de la investigación elementos de convicción que hagan presumir la autoría del hecho por parte del imputado, sino una presunta facilitación en su comisión, por lo que a los fines de no vulnerar el ejercicio del ius puniendi, este Tribunal admite la calificación jurídica de la acusación fiscal con una participación accesoria, haciendo uso de la facultad establecida en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la desestimación de la acusación presentada por el representante fiscal en virtud, que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la interposición de la acusación.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, por ser las mismas pertinentes, útiles y necesarias para la evacuación del juicio oral y público, de igual manera se admiten el Principio de la Comunidad de las Pruebas invocado por la defensa publica, por ser licito, pertinente y necesario para el juicio oral y publico.-
TERCERO: en relación a la solicitud de la defensa pública sobre sustitución de la medida de coerción personal, observa este Tribunal respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme al Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Asimismo establece el Articulo 237 Eiusdem, que: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;… De igual manera el Parágrafo Primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”; Ciertamente, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consagran los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República, y que su inobservancia en el Proceso acusatorio, resulta perjudicial al Estado garantista previsto en la Ley Penal adjetiva, constituyendo dichos principios la garantía que asegura la eficaz vigencia del derecho fundamental a la Libertad Personal y al Debido Proceso. Por su parte, el artículo 229 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conforman un dispositivo legal justamente dirigido a garantizar en satisfacción las finalidades del proceso, por lo que bajo ningún respecto, podrían ser calificadas como portadoras del riesgo de impunidad, tal como lo reconoció la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su fallo Nro. 894 de fecha 30 de Mayo de 2008, a saber: ¨… En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven a la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso”. Es menester señalar que la finalidad de las medidas de coerción personal es garantizar las resultas del proceso, son medidas instrumentales, no se busca con ellas imponer penas anticipadas, ni son autónomas, considerándose a todo sujeto que se encuentre sometido a un proceso penal inocente hasta tanto se dicte una sentencia condenatoria por un Tribunal competente, debiendo utilizarse como regla el Estado de Libertad del procesado, mientras que enfrente dicho proceso. Se trae a colación igualmente criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica en Sala Constitucional, el cual con ponencia de la DRA LUISA ESTELA MORALES, de fecha 16-02-11, sentencia Nº 37, estableció lo siguiente, en cuanto a la afirmación de libertad: “El derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida.” “Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito”. Así mismo, la sala Penal del Máximo Tribunal de la Republica, se ha pronunciado sobre la afirmación de libertad, con ponencia de la DRA NINOSKA QUEIPO, en sentencia Nº 77, de fecha 03-03-11, asentando lo siguiente: “Una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad…. En razón de los argumentos expuestos, con fundamento en el contenido de los artículos 26, 44 y 49 Constitucional, en relación con los artículos 4, 8, 9, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en un todo en armonía con el criterio asentado en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado, habiendo variado los supuestos de decreto de la medida de coerción personal, toda vez que si bien ha sido admitida la acusación fiscal por un delito contra la propiedad, no es menos cierto que conforme a los términos de la acusación y el pronunciamiento de este Tribunal en esta audiencia, se han considerado los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, el grado de participación accesoria como es una complicidad en el hecho refutada como no necesaria para la producción del resultado dañoso, no mediando violencia directa por parte del imputado sobre las victimas, siendo además que este Tribunal ha considerado los elementos cursantes en la acusación, los medios de prueba que se promueven y han sido admitidos en esta oportunidad, así como la intervención de la victima en este acto, ésta última valorada en esta etapa procesal como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, siendo importante considerar lo que en materia probatoria ha sustentado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en todo caso formará parte de la eventual valoración de un Tribunal de Juicio elementos y circunstancias consideradas en esta etapa procesal sólo como elementos que ratifican la vigencia del principio de presunción de inocencia, por lo que atendiendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. Ninoska Queipo Briceño, de acuerdo a la cual a objeto de revisar la medida de coerción personal se impone obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, a las circunstancias que rodean cada caso, de acuerdo con el contenido de los autos, asi como el arraigo del imputado a la localidad del Tribunal, la cual viene dada no sólo por su residencia sino por su trabajo u oficio, la buena conducta predelictual, toda vez que contra el mismo no cursa causa penal distinta a ésta en los Tribunales de este Circuito Judicial, así como la pena que pudiere llegar a imponerse en cuanto al peligro de fuga, la cual no superaría los ocho (8) años, debiendo por ende adoptar este Tribunal una decisión que “se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”. Así las cosas, esta Juzgadora considera la sustitución la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado por una menos gravosa, se ajusta a la realidad Jurídica Procesal del Sistema Acusatorio, donde la restricciones y limitaciones a las cuales esta sometida la Medida de Privación Judicial, deben estar subordinadas a la implementación de las Medidas Cautelares sustitutivas, las cuales deben ser evaluadas por el Juez correspondiente, antes de decidir imponer o mantener una Medida de Coerción Personal tan gravosa como lo es la Privación Judicial de Libertad. También se hace valer en esta decisión el contenido de la Sentencia Nº 635, de fecha 21/04/08, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, por lo que se concluye, que al erigirse este Estado, como un Estado Social de derecho y de Justicia, tal como lo prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser capaz, y así lo es, de garantizar a los ciudadanos y Ciudadanas, el goce y disfrute de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de otros. Por tales consideraciones, se procede a acordar el pedimento de la Defensa del imputado, y en tal sentido, se sustituye la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del citado ciudadano, por Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en los ordinales 3º y 5º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consisten en: 1) La presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2ª Prohibición de acercarse al sitio de comisión del hecho (domicilio de las victimas); dejándose constancia que el incumplimiento de las condiciones impuestas, da lugar a la REVOCATORIA de la medida en forma inmediata, de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. JOEL DIAZ, quien expone: “Esta representación Fiscal no se opone a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad con vista a la admisión de la acusación por una participación accesoria, en ejercicio de la facultad discrecional del Juez”. Es todo.
CUARTO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a la hoy acusado ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de las ciudadanas ROSELIS ESPINET Y ROSA ESPINET, plenamente identificado en acta, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, conforme al contenido del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al imputado si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS SOY INOCENTE”. Es todo.
QUINTO: Se apertura a juicio oral y público al imputad ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, en perjuicio de las ciudadanas ROSELIS ESPINET Y ROSA ESPINET, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación a lo establecido en el articulo 84 numeral 3ero del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y se instruye a la ciudadana secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda en un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha, por lo que se insta a las partes a concurrir ante el Tribunal de Juicio dentro del lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas, por no ser contraria a derecho. La presente Audiencia Preliminar se celebra con base a lo previsto en los artículos 309, 311, 312, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional Sentencia Nro. 707 de fecha 2/06/09 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual versa: “la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales, lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación…”. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.…” (Sic)


De lo anterior, advierte esta Corte de Apelaciones, que al imputado de autos se le otorgó medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 específicamente en los ordinales 3º y 5º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente recurso de apelación ha perdido su objeto.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, titular de la Cédula de Identidad Números 25.062.654, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2014, que decreta la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al haberse demostrado que el Tribunal a quo fundamento la decisión que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, titular de la Cédula de Identidad Números 25.062.654 y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de Defensora Pública Cuarta Penal del ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, titular de la Cédula de Identidad Números 25.062.654, en contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de agosto de 2014, que decreta la medida de privación preventiva de libertad al ciudadano mencionado ut supra, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal al haberse demostrado que el Tribunal a quo fundamento la decisión que decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano ASDRUBAL ALEJANDRO ESPINETT FLORES, titular de la Cédula de Identidad Números 25.062.654 y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 240 ejusdem y por ende no incurrió en violación de las garantías procesales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO